Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009160

ASUNTO : LP01-P-2005-009160

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. E.M.V.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia oral y pública de juicio, realizada el día diez de enero de dos mil seis (10/01/2006). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.229.942, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de C.M. y E.C., domiciliado en la urbanización J.A.G., calle principal, casa N° 119, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

Abogado Defensor Privado: IAD KOTEICHE.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscala actuante, Abogada A.Y.H..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 44/79) resulta como hecho imputado, que:

El día 5 de agosto de 2005 aproximadamente a las 18:20 los funcionarios de la Sub Comisaría 3 de Ejido: SUB INSP PALOMAREZ U. J.A. C/2 A.A.N., AGTE GUZMAN YOSMAN, AGTE F.M.A. y AGTE B.R. procedieron a dar cumplimiento a una orden de allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Penal, a practicarse en el inmueble del hoy imputado9, en compañía de los ciudadanos DÍAZ G.R.J.C., y S.B.G.A.. Una vez en el sitio visualizaron un ciudadano quien al solicitarle la identificación dijo ser CONTRERAS M.O., por lo que estos efectivos se identificaron como funcionarios policiales y la razón de su presencia, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda se le leyó la orden de allanamiento en presencia de todos los allí presentes y se le impuso de su derecho de ser asistido, quien manifestó que lo asistiría la ciudadana MONTERO M.M., C.I. 7.938.191, igualmente se le preguntó si guardaba en su inmueble algún objeto o sustancia relacionada con un hecho punible, manifestando éste no tener nada. Cumplidos tales formalismos se inició la pesquisa, incautaron de el (sic) de la vivienda donde hay una cocina deteriorada de color anaranjada, una taza de material sintético transparente con tapa de color blanco, contentivo en su interior de 19 envoltorios de material sintético de color azul amarrados en sus extremos con hilo de color verde y en su interior polvo de color blanco de presunta droga, un frasco de material sintético transparente contentivo de 15 envoltorios de los cuales 14 de material sintético amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo y 1 de material sintético amarrado en su extremo con hilo de color verde, todos de color negro, contentivos de un polvo de color marrón de presunta droga; un frasco de material sintético transparente, contentivo de 36 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en sus extremos con hilo de color amarillo contentivos de polvo de droga; para un total de DIECISIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (17.5 grs.) de COCAINA BASE O BAZUKO y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (7.6 grs.) de CLORHIDRATO DE COCAINA

.

Hechos estos en razón de los cuales la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público atribuyó al imputado J.O.C.M., la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues según su criterio en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, la condenación conforme al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (10/01/2006) el Tribunal oyó de parte del ciudadano J.O.C.M. la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le imponga inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.O.C.M. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, es decir, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del acusado, el día 05/08/2005 siendo aproximadamente las 18:20 horas del día, cuando funcionarios policiales efectuaron una inspección al inmueble signado con el N° 119, ubicado en la urbanización J.A.G., calle principal, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, artículo 31 (segundo aparte) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; la culpabilidad en el mismo, por parte del ciudadano J.O.C.M. (ya identificado). Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, a saber:

1) Acta de allanamiento cabeza de autos de fecha 05 de agosto de 2005 (f. 10) en la que los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Mérida, Sub-Inspector (PM) J.A. PALOMARES, Cabo 2do. (PM) N.A., Agente (PM) YOSMAN GUZMÁN, Agente (PM) M.A.F. y Agente (PM) R.B. dejaron constancia expresa de que el día 05/08/2005, siendo las 18:20 horas, encontrándose en labores de servicio, efectuaron allanamiento en un inmueble ubicado en la urbanización J.A.G., parte media, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M..

2) Acta de Inspección ocular (f. 27) realizada por los funcionarios Sub-Inspector J.A.P. y Agente de Investigación I J.E., expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, en el interior de la vivienda tipo casa sin nomenclatura, en la parte media de la urbanización J.A.G., Ejido Estado Mérida, y en donde hace constar que: “Trátese de un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público, ni a las condiciones climáticas de la zona, con iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental fresca, no está al libre acceso de las personas (…), correspondiente al interior de una vivienda familiar tipo casa, de un solo nivel, ubicada en la dirección arriba citada, (…) en el interior de la vivienda se observa el piso de cemento pulido de color gris, las paredes de bloque de cemento en partes con friso rústico, el techo es de láminas de acerolit, en su interior se observa una sala, cocina comedor, tres habitaciones un baño, todo se observa en regular estado de uso, una de las habitaciones la del lado derecho de la entrada en su interior se localiza una cama de metal, un mesón de madera con fórmica de color blanco, sobre este se localiza varias cajas de cartón, una de color amarillo, en el lugar se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalísticos, no colectando evidencia alguna que guarde relación con la presente averiguación(…)”.

3) Formato de Registro de Cadena de Custodia (fs. 22 y 23) donde se deja constancia de la remisión de los objetos incautados: 1 recipiente de material sintético color blanco en el que se l.R., 1 envase de material sintético transparente en cuyo interior se encuentran 36 envoltorios de material sintético color negro, contentivos de un polvo color blanco, 1 envase de material sintético transparente en cuyo interior se encuentran 19 envoltorios de material sintético color azul, contentivos de un polvo color blanco, 1 envase de material sintético transparente en cuyo interior se encuentran 15 envoltorios de material sintético de color azulo, contentivos de un polvo color blanco, 1 bala sin percutir calibre 38 especial.

4) Informe de Experticia toxicológica in vivo (f. 30) practicada al ciudadano J.O.C.M., concluyendo que se determinó en: “SANGRE MUESTRAS: No se determinó ningún tipo de sustancia psicotrópicas estupefaciente. ORINA MUESTRAS: EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS SE ENCONTRARON METABOLITOS DE LA COCAINA (BENZOIL ECGONINA), NO ENCONTRANDOSE METABOLITOS DE MARIHUANA EL (TETRAHIDROCANABINOL) EN LAS MUESTRAS SUMINISTRADAS. RASPADO DE DEDOS MUESTRAS: NO se determinó la presencia de resina de MARIHUANA”.

5) Informe de Experticia Química (fs. 31 y 32) practicada a: 1) Un (01) envase de material sintético duro color blanco, con inscripción donde se lee “MARGARINA REGIA” (evidencia 1); Una (01) muestra representativa de 36 envoltorios elaborados en plástico de color negro, anudados con hilo amarillo en forma de cebollita, contentivo en su interior de un polvo color beige (evidencia 2), 19 envoltorios elaborados en plástico color azul, anudados con hilo verde en forma de cebollita, contentivos en su interior de un polvo color blanco (evidencia 3), y 1 receptáculo de plástico duro transparente, de forma cilíndrica de 4,8 cm de altura y 3 cm de diámetro, con su respectiva tapa, contentivo de 15 envoltorios elaborados en plástico de color negro, de los cuales 14 están anudados con hilo amarillo y 1 con hilo verde, en forma de cebollita, contentivo en su interior de un polvo color beige (evidencia 4). Concluyendo que: “Las muestras rotuladas como evidencias 2, 4 se trata de cocaína base bazooko. Las muestras rotuladas como evidencias 3 se trata de clorhidrato de cocaína. Las muestras rotuladas como evidencias 1: se encontraron residuos de cocaína base bazooko”. Arrojando un peso bruto de 69 gramos con 500 miligramos.

6) Informe de Experticia de Reconocimiento Legal (f. 33) practicada a una (01) bala para arma de fuego, calibre .38 SPL, marca MRP, con proyectil raso de plomo, de forma cilindro ojibal, concluyendo la misma que: “1.- El objeto de la presente Experticia de Reconocimiento Legal lo constituye una (01) BALA, para arma de fuego, del calibre .38 SPL (…), la cual tiene su uso específico como munición para arma de fuego”.

7) Acta de entrevista de fecha 05 de agosto de 2005, inserta al folio 07, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano G.A.S.B., titular de la cédula de identidad N° V-13.967.503, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba más debajo de la panadería que está en la plaza B.d.M.C.E.E. cuando llegó una patrulla y los funcionarios me pidieron la cédula de identidad y me dijeron que lo acompañara para un procedimiento policial que se iba a realizar una orden de allanamiento en la urbanización J.A.G. que sirviera como testigo, lo acompañé y llegamos a la calle principal parte media de la urbanización cuando unos funcionarios pararon a un ciudadano que se encontraba sin franela y acompañado de una mujer, lo revisaron y le dijeron que entraran a su casa ya que tenían una orden de allanamiento. Uno de los funcionarios leyó la orden y la preguntó a J.O. que si quería que lo asistiera alguna persona de confianza o abogado durante el allanamiento, dijo que si que quería que estuviera una señora de nombre Marianela que vive en frente de la casa. Al llegar la señora también le preguntaron que si no tenía alguna droga dentro de la casa, manifestando que no. Comenzaron a revisar y encontraron un cartucho de calibre 38 mm, en el primer dormitorio dentro de una caja de lata. Ahí mismo el señor Oriol dijo que quería colaborar y dijo que tenía droga en la vivienda, estando la misma en una cocina vieja en la parte del porche de la casa y se encontró en una taza de mantequilla tres frascos que tenían en el primero había diecinueve bolsitas de color azul, en el segundo quince bolsitas de color negro y en el tercero había treinta y seis bolsitas de color negro, todos tenía polvo y los funcionarios me dijeron que era presuntamente droga”.

8) Acta de entrevista de fecha 02 de agosto de 2005, inserta al folio 08, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.938.191, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “(…) me trasladé con ellos hasta la casa de Oriol al llegar como a las 6:40 de la tarde a la casa que se iba a allanar el jefe de la comisión me pidió la cédula de identidad y este me informó nuevamente que iba a ser testigo de un allanamiento como la persona de confianza del señor Oriol y le preguntaron en mi presencia que él tenía algo de lo que se mencionaba en la orden que dijera, este les contestó que no tenía nada, fue cuando el jefe de la comisión dio comienzo al allanamiento por la primera habitación de la residencia encontrando un cartucho y los funcionarios dijeron que era calibre 38, cuando estaban en la inspección le volvieron a preguntar que si tenía algo en la casa y él respondió que sí, que tenía sustancia y quería colaborar con la policía, fue cuando llevó a el (sic) policía que estaba revisando en presencia de los testigos hasta donde está un porche y en una cocina vieja abandonada de color anaranjado en la parte de abajo se consiguió un potecito plástico de mantequilla mediano dentro de este habían tres frascos pequeños transparentes luego un policía los destapó y nos lo mostró y en su interior se pudo observar que tenían bolsitas pequeñitas de envoltorios informando el funcionario que eran de presunta droga (…)”.

9) Acta de entrevista de fecha 05 de agosto de 2005, inserta al folio 09, por medio de la cual se deja constancia de la entrevista rendida en esa misma fecha por el ciudadano R.J.C.D.G., titular de la cédula de identidad N° V-19.592.741, quien es testigo presencial del procedimiento practicado, y quien entre otras cosas manifestó: “Siendo las 05:30 horas de la tarde me encontraba más debajo de la panadería MI R.P. diagonal a la plaza B.d.M.C.E.E., estaba ahí parado con un compañero y nos pararon una patrulla, nos pidieron las cédulas y nos dijeron que lo acompañara a una orden de allanamiento como testigo. Llegamos a la urbanización J.A.G., al llegar a la calle principal unos funcionarios pararon a un señor que se encontraba con una mujer y le pidieron la cédula y se revisó y nos metimos a la casa del señor diciéndole que era para una orden de allanamiento. Un funcionario leyó la orden de allanamiento y le entregaron una copia al señor O.J.C., un funcionario le preguntó que si quería que lo asistiera un familiar o abogado de confianza y dijo que si una señora que vive en el frente de su casa de nombre Marianela, al llegar a ella le preguntaron al señor Oriol que si tenía alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de la casa y dijo que no comenzaron a revisar y en un cuarto encontraron una bala de calibre 38mm, y de una vez el señor Oriol dijo que si tenía droga en la casa llevándonos al porche de la casa en una cocina deteriorada en una taza de mantequilla sin tapa de color blanco había setenta envoltorios de presunta droga en varios frasquitos. Se leyó sus derechos y él firmó y puso las huellas (…)”.

El Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– procede a imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:

Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años (….)

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión (….)

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Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en razón de la cantidad de estupefacientes incautada que subsume en el segundo aparte de la norma en comento. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado J.O.C.M.. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de la respectiva pena se tomó el límite inferior (en virtud que el acusado carece de antecedentes penales y esto se valoró como una circunstancia atenuante que le aprovecha conforme al artícu7lo 74.4 del Código Penal. A esto se rebajó la mitad (tres años) por concepto de la admisión de los hechos; quedando una pena definitiva a imponer de TRES (3) AÑOS de prisión. Y así se declara.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 13, 33 y 37 del Código Penal Venezolano; 31 (segundo aparte) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

QUINTO

DECISION

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Habida cuenta de la admisión de los hechos expresada por el acusado J.O.C.M., titular de la cédula de identidad N° 13.229.942, de 29 años de edad, de ocupación comerciante, hijo de C.M. y E.C., domiciliado en la urbanización J.A.G., calle principal, casa N° 119, jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., LO CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: CONDENA AL ACUSADO J.O.C.M., identificado en autos, a cumplir las penas accesorias, previstas en el artículo 16 de Código Penal: Inhabilitación política, durante el tiempo de la condena y la sujeción a vigilancia de la autoridad, por una quinta parte de la condena, terminada ésta. TERCERO: No se condena en costas al acusado J.O.C.M., en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la libertad del acusado (Penado) hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, en razón de que la pena impuesta no supera los cinco años y conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Una vez firme el presente fallo, se ordena remisión de copia certificada de la sentencia definitiva a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. SEXTO: Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los dieciséis días del mes de enero de dos mil seis (16/01/2006). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. E.M.V.

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios No: ______________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, conste.

Sria.-

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