Decisión nº 021-04 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAlberto González V.
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO - CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL

Maracaibo, 14 de Julio de 2.004

194º y 145º

SENTENCIA Nº 021-04.-

CAUSA Nº 5M-037-03.-

JUEZ PRESIDENTE: ABG. A.G.V..-

PARTE ACUSADORA: ABG. M.N.G., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

ACUSADOS: Ciudadanos: J.O.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-58, titular de la cédula de identidad N° 5.803.353, de estado civil casado, oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de J.C. y C.G. de Castillo y residenciado en el Barrio Cañada Honda, calle 92, casa No. 40-66, detrás del abasto La Campesina de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y, ABIMALET DE J.L.S., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-59, titular de la cédula de identidad N° 7.777.096, Mecánico, hijo de C.A.L. y E.B.S. y residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida Principal, casa No. 173-114, cerca del sector Pare de los Cocos, Municipio San Francisco, Estado Zulia.-

DELITO IMPUTADO: AL primero de los nombrados, PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52, primera parte de la Ley contra la Corrupción y, al segundo: PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 52, primera parte de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal.-

DEFENSORES PRIVADOS: Del acusado J.O.C.G., ABGS M.G., y P.C., INPREABOGADO Nos. 37.629 y 34.093 respectivamente; y, del acusado ABIMALET DE J.L.S., ABG. M.C., INPREABOGADO No. 40.815, todos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

VICTIMA: EL PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO.-

SECRETARIO: ABOG. R.E.M.S.-

El presente Juicio Oral y PÚBLICO, celebrado los días 14, 15, 16 y 17 de Junio del presente año 2.004, por este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, constituido en forma UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la Sala de Juicio Nº I, Planta baja del Palacio de Justicia, sede del Poder Judicial en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debido a la solicitud formulada por los acusados de acuerdo a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 164 del Código Orgánico procesal Penal, donde se cumplieron y se hicieron cumplir todas las formalidades de Ley que revisten el debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, según consta del Acta de Debate levantada a los efectos y habiéndose diferido la redacción del texto integro de la Sentencia pronunciada, acogiéndose éste Tribunal Unipersonal al lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la Publicación de la Sentencia dictada, es por lo que se pasa de seguidas a redactar la correspondiente Sentencia ABSOLUTORIA dictada a favor del acusado J.O.C.G. , conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la Sentencia CONDENATORIA dictada en contra del acusado ABIMALET DE J.L.S., conforme a lo previsto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue pronunciada una vez terminada y declarado cerrado el Debate Oral y Público, donde se acordó la INCULPABILIDAD del Acusado J.O.C.G., sobre los hechos que le atribuyó el Ministerio Público; y, la CULPABILIDAD del Acusado ABIMALET DE J.L.S. de la comisión de los hechos que le atribuyera el mismo en su acusación, dando este Tribunal una calificación jurídica distinta a los hechos conforme a lo establecido en el Debate Oral y Público y que dicha acusación, fue admitida por el Juez Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la Fase intermedia del presente proceso donde se ordenó la Apertura a Juicio del mismo, donde este Juzgador modificó la correspondiente Calificación Jurídica dada a los hechos tanto en la acusación Fiscal como la contenida en el Auto de Apertura a Juicio, previa advertencia que se hiciere durante el Debate Oral y Público a las partes, una vez que se culminó con la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y debidamente controlado por las partes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a lo previsto en el Artículo 363 Ejusdem. En tal sentido, este Tribunal Unipersonal pasa a elaborar dicha Sentencia, en los términos siguientes:

I

DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

El presente Juicio Oral y Público ha sido con ocasión a la acusación interpuesta por el Ministerio Público donde acusa a los ciudadanos J.O.C.G., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52, primera parte de la Ley contra la Corrupción y al acusado ABIMALET DE J.L.S., por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 52, primera parte de la Ley contra la Corrupción en concordancia con el Artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, y una vez declarado abierto el debate de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal, explicando a la audiencia sobre la importancia y significado del acto. Hechas las advertencias de Ley, el Juez concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abogado M.N. para que exponga los fundamentos de su acusación. El representante del Ministerio Público ratificó en todas y cada una de sus partes la ACUSACIÓN FISCAL, así como el ofrecimiento de pruebas a evacuarse en esta audiencia, y en forma sucinta explicó los hechos que le atribuye a cada uno de los acusados, los cuales se desarrollaron en fecha, Lunes Nueve (09) de Septiembre de 2.002, en horas matutinas, funcionarios adscritos al Grupo especial de Canes Antidrogas de la Policía Regional del Estado Zulia, actuando como órgano de Policía de Investigación Penal, realizaron un procedimiento policial en un inmueble con las siguientes características: paredes de bloque, pintado de color verde claro, con protecciones de color blanco y cercado de ciclón, con entradas y salidas por su frente, mirando al este y por su patio mirando al oeste, ubicado en el Barrio 24 de Julio, calle 49E, casa N° 173-114, del Municipio San f.d.E.Z.; el cual es utilizado como residencia familiar y local de un taller de mecánica automotriz conocido como “La Sierrita”, cuyo propietario es el ciudadano ABIMALET DE J.L.S., en dicha actuación policial, se logro incautar la cantidad de 281 bultos, mas tres cajas de individuales de pañales desachables de varios tamaños, marca KERIDITO Y FRESKITO, código FG10-1219202; con avaluó real de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.17.840.880,oo), cuya procedencia eran el producto de un Robo a mano armada, acontecido aproximadamente a las 06:00 am, del día 03 de Septiembre de 2.002, en las inmediaciones de las Tiendas Makro, ubicada en la avenida La limpia, de esta ciudad de Maracaibo, cometido en perjuicio del ciudadano V.R.D., cédula de Identidad N° V-7.953.915, al momento que éste se trasladaba hacia la mencionada tienda conduciendo un camión marca chevrolet, modelo C-60, tipo cava, color blanco, año 82, placas N° 792-DAG, con el objeto de entregar la carga de bultos de pañales, propiedad de la empresa ASORVEN, C.A., que fue objeto del aludido delito todo lo cual se evidencia de la denuncia interpuesta en la misma fecha por la parte afectada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y que, diera lugar al expediente G-223.837. Es el caso que en la misma fecha del robo descrito, día martes 03 de Septiembre de 2.002, aproximadamente a las nueve de la mañana, los bultos de pañales que nos ocupan, fueron guardados en un inmueble, propiedad de la ciudadana M.D.J.M.G., ubicada en el Barrio Universidad, calle 195, casa s/n, cerca del deposito de licores “M.d.L.”, Municipio San F.d.E.Z.; quien los había recibido de manos de dos ciudadanos quienes no se identificaron y llegaron a su residencia conduciendo un camión de color blanco con rojo y luego de plantearle a dicha ciudadana que le pagarían una suma de dinero por guardarle los bultos de pañales y ésta al acceder, se retiraron del lugar, visto que era el día viernes 06 de Septiembre de 2.002, es decir tres días después de tener depositada en su vivienda los bultos de pañales y no los habían ido a buscar, la ciudadana M.D.J.M.G., optó por acudir ese día aproximadamente a la 04:00 de la tarde, al Departamento de Policía Regional D.F. y denuncio verbalmente lo acontecido; en dicho lugar, en dicho comando fue atendida por los funcionarios Inspector Chapa 165 J.Y. y por el oficial Mayor Chapa N° 3711 J.C., quienes sin tomarle denuncia escrita en el momento, apresuradamente la montaron en la unidad policial N° PR-370, la cual tenían asignada y se trasladaron con ella al domicilio antes especificado, al llegar al sitio, estacionaron la unidad policial dentro del garaje del inmueble procediendo la ciudadana M.D.J.M.G., a mostrarles a los funcionarios policiales, una pieza ubicada en la parte del fondo de la vivienda, donde se encontraban los bultos de pañales depositados. Luego, los funcionarios policiales revisaron la mercancía y el Inspector J.Y., salió a la parte del frente de la vivienda y le solicitó al ciudadano D.J.S.T., quien tiene su residencia y taller de mecánica en diagonal, para que le sirviera de testigo y presenciara los bultos de pañales, objeto del procedimiento; acto seguido, el Inspector le tomó los datos al testigo, le mostró la mercancía, y éste se retiro del sitio a continuar con sus labores. Igualmente, el nombrado inspector J.Y., procedió vía radio a comunicarse con su superior inmediato, Comisario A.M., dándole parte de la novedad; transcurrido un breve tiempo, éste se presentó en el lugar en una unidad protocolar, y luego de observar la mercancía, le dio instrucciones a sus subalternos YANTIL y CASTILLO, de trasladar los bultos de pañales al Departamento policial D.F., y se retiro del lugar escasos minutos de haber llegado; Luego, siendo aproximadamente las 6:30 de la tarde, nuevamente el Inspector J.Y., se presentó en la vivienda del ciudadano D.J.S.T., y le solicitó que lo llevara en un vehículo que éste estaba reparando, para buscar una cava, y de tal modo transportar los bultos de pañales, vista la exigencia policial, el mencionado ciudadano, lo llevó por la vía principal de la Polar, y al observar una cava que pasaba por el lugar el Inspector J.Y., le ordenó al conductor que se detuviera y luego de hablar con éste, abordo dicha cava y le dijo al ciudadano D.J.S.T., que se podía regresar. Cabe aclarar, que la unidad policial N° PR-370, fue dejada en la residencia de la ciudadana M.D.J.M.G., bajo observación del oficial Mayor J.C.. Posteriormente, siendo aproximadamente la 07:00 de la noche, regresó el Inspector J.Y., a bordo de un camión 350 tipo cava de buen aspecto, de color blanco con rojo, con luces de cocuyos en el techo de la cabina, conducido por un ciudadano con las siguientes características físicas: contextura delgada, alto, de piel blanca, no muy joven, del cual se desconoce el nombre, por cuanto el Inspector J.Y., y el Oficial J.C., no se lo solicitaron, todo lo contrario, obviaron exprofesos la identificación del conductor y la placa del camión en cuestión y no lo dejaron asentado en el acta policial levantada a los efectos, actos seguido, el nombrado inspector por tercera ocasión le requirió la presencia del ciudadano D.J.S.T., para que conjuntamente con su persona, el Oficial J.C., y el conductor del camión, cargaran los bultos de pañales, lo cual hicieron sin inventario alguno; así transcurrió aproximadamente media hora y luego de subir los aludidos bultos de pañales; siendo las 07:45 de la noche, el Oficial Mayor J.C., se embarcó en el camión como acompañante del conductor y el Inspector J.Y., abordó como conductor de la Unidad policial PR-379 y juntos se retiraron de la residencia de la ciudadana M.D.J.M.G.; es decir, la unidad policial venía de escolta del camión cava, con dirección al Departamento Policial D.F.; pero aconteció , que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche de la fecha en mención, el Oficial Mayor J.C., se desvió de la ruta con el camión que transportaba los bultos de pañales, hacia la residencia del ciudadano ABIMALE DE J.L.S., antes identificada, quien era su amigo y a quien conocía desde hace mas de cinco(05); cabe señalar que el Oficial Mayor J.C., es también amigo del funcionario A.L., hermano de ABIMALE LUBO, precisamente, de esta amistad es que ABIMALE LUBO, conoce y se hace amigo de J.C., y éste lo visitaba frecuentemente en su residencia. En dicho lugar, el nombrado oficial, se quitó la chaqueta o camisa de Uniforme y se quedo con una franela negra, para aparentar ser un civil y conjuntamente con el conductor del camión y el ciudadano ABIMALE LUBO, proceden a desembarcar la mayor parte de los bultos de pañales y los introducen en una pieza de la vivienda de éste ultimo; todo ello con el fin de apoderarse de gran parte de la mercancía, que previamente se había recuperado y que debió haberse llevado completa e inventariada al Departamento Policial D.F.. Es menester indicar que la unidad policial que venia en custodia del camión al mando del Inspector J.Y., a la presente se investiga su trayectoria y relación con el desvió del camión cava. Asimismo, es importante observar que el desembarco de los bultos de los pañales no se hizo completo, ya que dejaron el camión la cantidad de 94 bultos, en razón que ambos funcionarios YANTIL y CASTILLO, debía reportar al Departamento Policial una cantidad cercana a cien (100) bultos, ya que la ciudadana M.D.J.M.G., sin haber contado e inventariado los bultos de pañales, le había informado en horas de la tarde al Comisario A.M., comandante del aludido Departamento Policial, que ella creía que esa era la cifra que había depositada en su residencia, lo cual era incierto ya que el total era de 375 bultos aproximadamente. De tal manera que ese fue el subterfugio que utilizó el funcionario J.C., para aparentar que la carga eran 94 bultos mas no 375; llama la atención que en el acta policial levantada por los funcionarios YANTIL y CASTILLO, plasmaron 94 bultos recuperados, lo que induce a pensar que el Inspector J.Y., sabía de la conducta dolosa de su compañero, verbigracia que éste Inspector había visto el volumen de bultos recuperados; sin embargo afirmó en el acta dicha cantidad; al respecto, a la presente fecha se investiga su participación activa en el hecho punible en comento. Ahora bien, luego que descargaron los 281 bultos de pañales en la vivienda de ABIMALE LUBO, el oficial Mayor J.C., continuo su recorrido en el mismo camión, hasta el Departamento policial D.F., llegando a éste aproximadamente a la 09:00 p.m.; precisamente, a esa mismo hora, el Inspector J.Y., se hizo presente a dicho Comando Policial, conduciendo la unidad policial N° PR-370. Seguidamente, ambos funcionarios y otros que se encontraban en el lugar, procedieron a desembarcar del camión cava, los 94 bultos de pañales, procediendo los actuantes a realizar un simulacro de inventario frente a sus compañeros de labores, para aparentar que la carga se correspondía con la cantidad aparente de 94 bultos; culminada dicha tarea, el chofer del camión se retiro del lugar, sin ser identificado tanto él como la unidad que conducía, inclusive en el acta policial levantada a los efectos, omitieron tan imprescindible información, y la realizaron con fecha 07 de septiembre del 2.002, aun cuando el procedimiento se efectuó en fecha 06 de Septiembre del 2.002, por otra parte no plasmaron la novedad en el libro de actuaciones diarias de fecha 06 de Septiembre de 2.002, sino el día 07 de septiembre de 2.002. Otro detalle de interés es que las marcas y los seriales impresos en los paquetes de pañales, localizados en la residencia de la ciudadana M.D.J.M.G., y los localizados en la vivienda del ciudadano ABIMALE LUBO SOTO, son idénticos, es decir, son los mismos. Finalmente, del anterior corolario, se evidencia que el oficial Mayor J.C., hilvano con el ciudadano ABIMALE LUBO SOTO, las conductas criminosas antes expuestas, con el objeto de apoderarse con fines de lucro, de los 281 bultos de pañales, que este mantenía en custodia en razón de su cargo; producto del procedimiento llevado a efecto en la vivienda de la ciudadana M.D.J.M.G.; quien había denunciado por ante el Departamento Policial, en la cual este funcionario se encontraba adscrito. En lo que respecta a la posible participación en los hechos narrados, del Inspector J.Y.; oportunamente estas Representaciones Fiscales, se pronunciaran en acto conclusivo por separado; lo cual añadió, delitos estos que probare a lo largo del debate; que fueron cometidos por los acusados antes nombrados y finalmente solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la aplicación de la pena establecida en la citada norma. Terminó. Intervino la defensa del acusado J.C., Abogado P.C., quien expuso: Esta defensa niega, rechaza y contradice lo expuesto por el Ministerio Público, ya que consta en actas que mi defendido traslado hasta el Departamento Policial de D.F. la mercancía recuperada y no es cierto que mi defendido haya desviado esa mercancía hacia otro lado, establece que su defendido es inocente del hecho que le imputa el Ministerio Público, esta defensa considera que no existe ninguna relación de causalidad entre las actas, ratifica la comunidad de las pruebas y que sea escuchado el testigo Yantil, es todo. El acusado J.O.C.G. se identifico plenamente, quien de forma individual y por separado, sin la presencia del otro acusado, manifestó su deseo a declarar y expuso: “El día seis de septiembre, a eso de las tres o cuatro de la tarde, yo me encontraba en el Departamento Policial D.F., cuando se apersono una ciudadana quien fue atendida por el Inspector J.Y., quien era para ese entonces el Segundo Comandante del Departamento D.F., al pase hacia adentro y el le tomo la denuncia, posteriormente me llama el inspector y me dice que lo acompañe a la residencia de la ciudadana que quedo identificada como M.M., yo en calidad de chofer del inspector J.Y., obedeciendo la orden impartida abordamos en la unidad 370, me manifestó que a la ciudadana le habían dejado una mercancía en su residencia, al llegar al sitio el Inspector llama a un ciudadano que esta a un lado de la residencia, de nombre DANY, a los fines de que sirviera de testigo, en presencia de este, procedimos a entrar a la residencia, pudimos visualizar en el último cuarto cierta cantidad de bultos de pañales, posteriormente Yantil, se comunica con el comisario A.M., este hizo acto de presencia pudiendo ver el mismo la cantidad y volumen de pañales, esté le pregunta a la dueña de la residencia que cantidad cree que hay en pañales, esta le contesta que los que dejaron la mercancía le habían dicho que hay entre 90 a 100 bultos de pañales, ordenando el comisario A.M. a J.Y. que buscara un medio de transporte para hacer el traslado de la mercancía hasta el Departamento D.F., luego después el Inspector Yantil, le pide la colaboración al señor Dany para buscar un transporte, este colabora y salieron hacia la avenida principal de la Polar y en un lapso de 15 a 20 minutos, regresa a la residencia donde estaban los pañales, procedimos a montar la mercancía en la cava 350 que trajo el Inspector Yantil, el Inspector J.Y. llevaba la cantidad de mercancía que se monto, luego nos trasladamos hasta el Departamento, yo avance junto con la cava hasta llegar al departamento, luego el comisario Morales después que terminamos el procedimiento, procedimos a salir a otro operativo, que duro hasta las dos de la mañana, de allí nos retiramos, es todo”. Interrogó el Fiscal: ¿Qué tiempo tiene en la Policía? CONTESTÓ: “Doce (12) años para el momento”. ¿Diga Usted si conoce al ciudadano A.L.? CONTESTÓ: “Si lo conozco, es curso mío de patrullaje”. ¿En que momento elaboran la denuncia y quién la elabora? CONTESTÓ: “La denuncia la elaboró el Inspector J.Y., a eso de las Tres de la Tarde (03:00pm)”. ¿Diga Usted, por que el Inspector Yantil no dejo constancia de las características del camión y del conductor? CONTESTÓ: “Lo desconozco, el acta la hizo J.Y.”. ¿Por qué razón no se le dio parte al Oficial de turno del día de lo sucedido o de la denuncia? CONTESTÓ: “No lo sé, en todo caso el era Segundo Comandante del Departamento Policial y yo era el conductor de él, yo lo que hacía era manejar la Unidad”. ¿En cuantas oportunidades llegó la ciudadana Meza al Departamento Policial? CONTESTÓ: “Una sola vez”. ¿A que hora llegaron a la Residencia de la ciudadana Marcelina? CONTESTÓ: “Llegamos de Tres a Cuatro de la Tarde (de 03:00 a 04:00 pm)”. ¿A que hora terminaron de embarcar los bultos en el Camión? CONTESTÓ: “Entre 07:00 y 08:00 de la noche terminamos de montar los paquetes”. ¿Por qué razón tardaron tantas horas? CONTESTÓ: “Como tres horas, en ese lapso también estábamos conversando con la señora”. ¿Puede decir Usted, que marca tenían los pañales? CONTESTÓ: “Al llegar al comando ví que una marca era Fresquesito y la otra no la recuerdo”. ¿Puede recordar las características tanto del Camión y de la persona que conducía? CONTESTÓ: “Sí, un Camión Cava 350, color Blanco, la persona que conducía la cava era de tamaño medio, blanca, pelo lacio”. ¿Existe algún registro donde se dejase constancia de la Inspección que se realizó en la residencia de la señora Meza? CONTESTÓ: “El Inspector era el que anotaba todo, el era el Superior, el iba anotando y yo montaba los bultos en el Camión”. ¿Quiénes cargaban el Camión Cava? CONTESTÓ: “Tres personas, el conductor de la Cava, el muchacho que nos sirvió de testigo y mi persona”. ¿Qué hacía J.Y. en ese momento? CONTESTÓ: “El Inspector Yantil anotaba”. ¿Qué capacidad tenía la Cava en cuanto a los bultos de pañales? CONTESTÓ: “La capacidad de la Cava no la se decir pero, la Cava al terminar de montar los pañales iba casi full, diez cajas más y quedaba llena”. ¿Diga Usted, si la ciudadana M.M., les manifestó haber inventariado los bultos de pañales? CONTESTÓ: “No”. ¿Usted conoce al ciudadano Abimalet? CONTESTÓ: “Lo conocí una vez que lo presentaron en el Juzgado de Control”. ¿Quiénes le prestaron la colaboración en el Departamento Policial? CONTESTÓ: “Nos prestaron la colaboración para bajar la mercancía varios compañeros, pero no recuerdo los nombres”. ¿Diga Usted de que color andaba vestido el día del procedimiento? CONTESTÓ: “Andaba correctamente uniformado, al llegar al comando me quite la camisa y me quede con una franelilla negra con letras doradas y, agregó, que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde decomisan los pañales en la granja le manifestaron que los que firmaron el acta no fueron los del procedimiento, fueron otros y me dijeron Castillo tuvimos que firmar el acta porque si no nos cambian”. ¿Diga Usted, si tiene procedimientos abiertos dentro de la Policía? CONTESTÓ: “Si tengo dos y explico: El primero es que matan al sargento J.F., donde salio involucrado su compañero, yo era el supervisor de la zona y reporto el hecho, llegaron varias unidades, cuando llegue yo, me quisieron involucrar en el hecho, la otra averiguación la realizo el mismo Departamento de Investigaciones Penales (DIP), entrompamos un taller, dijeron que le había quitado al señor un millón de bolívares, esos dos casos están cerrados y el otro es esté”. Interroga la defensa, abogado P.C.: ¿Qué tiempo tiene usted en la Policía Regional? CONTESTÓ: “Catorce (14) años”. ¿Qué tiempo tardaron ustedes en trasladarse al Departamento Policial? CONTESTÓ: “Un trayecto de Diez (10) a Quince (15) minutos”. ¿En que parte fue el procedimiento? CONTESTÓ: “En el Barrio Universidad”. ¿Cuánto tiempo tenía trabajando en esa zona? CONTESTÓ: “Tenía en la zona trabajando Un (01) año”. ¿Para donde llevaron la mercancía? CONTESTÓ: “La trasladamos al Departamento D.F.”. ¿En que vehículo andaba usted en ese momento? CONTESTÓ: “En la Unidad PR-370”. ¿Quién tripulaba la Cava, iba acompañado o solo? CONTESTÓ: “El Conductor de la Cava iba solo, nosotros lo seguimos en la Unidad”. Pregunta el Juez: ¿El señor Danny fue el que prestó el vehículo, donde estaba Usted? CONTESTÓ: “El señor Danny fue solo con el Inspector a buscar el Camión y yo me quedé en el sitio”. ¿Usted llegó a contabilizar el monto de la Mercancía? CONTESTÓ: “No, quien llevaba la contabilidad era el Inspector Yantíl”. ¿A que hora llegó la mercancía al Departamento D.F.? CONTESTÓ: “La mercancía llegó de Siete a Ocho de la Noche (de 07:00 a 08:00 pm)”. ¿Cuál es esa Granja que usted menciona? CONTESTÓ: “Ese es el sector Granja La Sierrita, ubicada en el Barrio 24 de Julio, Municipio San Francisco”. ¿Usted tuvo conocimiento de que cantidad de pañales fueron localizados en la Granja? CONTESTÓ: “No”. ¿Quién le informa a usted que tenía relación con ese procedimiento? CONTESTÓ: “Cuando llegan los funcionarios del DIP me informan que estaba involucrado en un procedimiento de pañales que habían incautados en esa Granja”. ¿Solo lo llamaron a usted y al Inspector J.Y. no lo llamaron, si usted participó con él en el procedimiento en el Barrio que hizo referencia? CONTESTÓ: “No, sólo me acusan a mi los funcionarios del DIP, como yo trabajé allí en el DIP y yo no me la llevaba bien con ellos, me han querido perjudicar y no sé por qué, si el Inspector Yantíl él era mi Superior Jerárquico”. ¿Una vez que cargaron los pañales que tiempo tardaron en llegar al Departamento Policial? CONTESTÓ: “Como Diez o Quince minutos de la Casa al Departamento”. ¿Quiénes se encontraban allí? CONTESTÓ: “El Oficial de Servicio, L.P., luego llegaron otros compañeros que estaban patrullando, como DANIEL, DIXON IGUARAN, PERDOMO J.R. y el Inspector MOLINA”. Luego, el presente acusado una vez que las partes controlaban la deposición rendida por el Funcionario Policial adscrito al DIP de la Policía Regional, J.C.R.R., manifestó durante el Debate lo siguiente y manifiesta que, “cuando el testigo menciona que es Cheo, es verdad porque ellos me llamaban Cheo en el D.I.P. El testigo contesta yo nunca lo llame Cheo, sino siempre lo llame por su apellido Castillo”. Terminó. La defensa del acusado ABIMALET DE J.L.S., Abg. M.C., expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, menciona que nunca su defendido quiso apropiarse de esa mercancía que le dejaron en su casa, establece que su defendido es inocente y que lo demostrara en el trayecto del Juicio y quisiera que el Ministerio Público le demostrará la relación de amistad que existe entre ambos acusados, es todo. El acusado ABIMALET DE J.L.S., se identificó plenamente como ha quedado escrito, quién también en forma individual y por separado, sin la presencia del co-acusado antes nombrado, manifestó que deseaba declarar, y expuso: El día viernes 07 de dos mil dos, como a las 04 de la tarde, llego un señor Blanco, alto, me dijo que si le podía chequear una rueda de un camión que le estaba sonando, me trajo un camión 750, lo metió a la casa, le metí el gato para levantarlo y el gato se enterró, después levanté el Camión, le saqué la rueda y cuando estoy revisando el camión el señor se puso a contar la mercancía, le dije que estaba mala la estopera y la rolinera, me dijo que no tenia cobres para la reparación, busque una estopera y le engrasé la rolinera, cuando terminé me dijo que me iba a pagar con mercancía, yo le dije que no me convenía, que yo necesitaba la plata en efectivo, yo mercancía no acepto, págueme en efectivo porque necesito el dinero, entonces me dijo que le tuviera la mercancía que me iba a dejar la mercancía mientras iba a la compañía a buscar el dinero de la reparación, la descargó y se fue, pasó el rato y el señor no llegaba, ya estaba oscureciendo y decidí meterla dentro de la casa en el último cuarto que tenía desocupado ahí en el taller, el señor no regresó, pasó Viernes, Sábado y Domingo el fin de semana, después el día Lunes llegó inteligencia de la Policía, en ese momento yo no estaba ahí, había salido a comprar unos repuestos, cuando llego me encontré con los funcionarios que andaban de civil les pregunte que pasa, me preguntaron por una mercancía, les dije que estaba allí, se la mostré, me dijeron que estaba metido en tremendo problema, me dijeron que dijera que para que saliera del problema tenía que decir que era de Castillo, el policía, para poder salir del problema, se metieron con mi esposa, mi hijo que era menor, ellos mismos cargaron la mercancía, buscaron dos camiones, me llevaron me metieron en una Oficina que tenían allá en Catricentenario, me dijeron si quieres salir del problema, tienes que decir que es Castillo, me lo describieron, después me llevaron para la Fiscalía y después me trajeron para el Tribunal Once”. Terminó. Interrogó la representación Fiscal, entre tantas preguntas:¿Qué tiempo tiene usted viviendo en el Barrio 24 de Julio? CONTESTÓ: “Tengo como Catorce años viviendo allí”. ¿Cómo es ese inmueble y cuantas entradas tiene? CONTESTÓ: “Por un lado está el Taller, al frente cerca de ciclón, tiene dos entradas, una por la Carretera de la avenida principal y otra por el fondo”. ¿Tiene Usted, un hermano Policía? CONTESTÓ: “Si, A.L.”. ¿Qué tiempo tiene funcionando el taller y que tiempo tenía trabajando cuando llegó la persona a arreglar el vehículo? CONTESTÓ: “Tengo bastante, yo trabajo con puro cliente porque el taller no tiene aviso ni nada”. ¿Diga Usted, a que hora llego el camión para que lo reparara? CONTESTÓ: “Como a las tres de la tarde”. ¿Diga que personas laboran con usted en ese Taller? CONTESTÓ: “Trabajaba con D.S. y en ese momento se encontraba un amigo que se llama Jesús, cuando se presentó la policía”. ¿Ese día que llegó la persona quienes se encontraban en el Taller? CONTESTÓ: “Ese día me encontraba en el taller yo solo”. ¿Diga Usted, si ese día fue a trabajar D.S. y a que hora se retiro? CONTESTÓ: “Si fue a trabajar y se retiro como a las dos de la tarde”. ¿Cómo eran las características del conductor y del Camión”. CONTESTÓ: “El conductor era un tipo alto, blanco, el camión era un 750 anchi-largo azul”. ¿Diga Usted, que tiempo estuvo el camión en el taller? CONTESTÓ: “Llego como a las tres y se fue como a las seis y treinta de la tarde”. ¿Cuánto fue el monto de la reparación? CONTESTÓ: “Yo le estaba pidiendo 25.000.oo Bolívares” ¿Recuerda el volumen de bultos de pañales? CONTESTÓ: “Eran como Doscientos (200) y pico de bultos”. ¿El Camión estaba cargado cuando realizó el trabajo, sacó la mercancía? CONTESTÓ: “El patio era de arena y el estaba sacando la mercancía como si la estuviera contando”. ¿Le mencionó el nombre de la Compañía? CONTESTÓ: “En ningún momento, tampoco le pregunté, lo que me interesaba a mi era que me pagara el trabajo”. ¿Diga Usted, que hizo el conductor del camión mientras esperaba? CONTESTÓ: “Bajo toda la mercancía, toda la carga y la dejo en el taller”. ¿Diga Usted, cuando lo trasladan a la Fiscalía el fiscal le hace alguna pregunta? CONTESTÓ: “No”. Interrogó su defensor, Abogado M.C.: 1) ¿Diga Usted, que cuerpo policial en principio lo visito en su casa? CONTESTÓ: “Inteligencia, andaban de civiles”. 2) ¿Diga Usted, cuantos funcionarios andaban? CONTESTÓ: “Cinco funcionarios de civiles”. 3) ¿Diga Usted, si escucho si se llamaban por nombre? CONTESTÓ: “En mi casa no se llamaron por nombre, en Cuatricentenario si y uno de ellos era Curiel, a un negro alto lo llamaban Moguea y al otro E.L.”. 4) ¿Diga Usted, en que tiempo después llego el otro grupo adscrito a la Policía Regional? CONTESTÓ: “Después llegaron dos funcionarios de negro, uno gordo y uno flaco, después llego uno de gris, creo que era fiscal”. 5) ¿Diga Usted, en que momento fue trasladado de su casa al comando? CONTESTÓ: “De doce a una lo hace el primer grupo”. 6) ¿Especifique quienes eran los del primer grupo? CONTESTÓ: “Los de inteligencia, Moguea, Curiel y E.L., andaban dos más pero no se los nombres”. 7) ¿Diga Usted, en que vehículo lo trasladaron? CONTESTÓ: “En un Jeep Blanco, sin ningún logotipo”. 8) ¿Diga Usted, a donde fue trasladado? Contestó: “A Cuatricentenario”. 9) ¿Diga Usted, que paso en Cuatricentenario? CONTESTÓ: “Se sentaron en una computadora y me dijeron ya sabes fue J.C.”. 10) ¿Diga Usted si recuerda el funcionario que le especifico? CONTESTÓ: “E.L., es el que recuerdo”. 11) ¿Diga Usted, que le dijeron en Cuatricentenario o que escucho? Contestó: “Me dijeron que, no hable con nadie, escuche no lo vas a golpear que va a colaborar”. 12) ¿Diga Usted quien dijo eso? CONTESTÓ: “Curiel”. 13) ¿Diga Usted, quien estaba en la Fiscalía 25 del Ministerio Público? CONTESTÓ: “Cinco personas, estaba una secretaria Gordita, el Fiscal, dos funcionarios y Yo”. 14) ¿Diga Usted, quien lo atiende en la Fiscalía? CONTESTÓ: “El Fiscal, me dice que me siente en la silla, después la muchacha me pidió la cedula, me pregunto si tenía defensor, le dije que no, el Fiscal dijo lo detienen y me lo llevan para el Tribunal Once”. 15) ¿Diga Usted, si el Fiscal le formulo preguntas? CONTESTÓ: “No se pusieron a ver un video”. 16) ¿Diga Usted, conoce al ciudadano J.C.? CONTESTÓ: “Lo conocí, cuando nos trajeron al Tribunal de Control”. Pregunta el Juez: ¿A que día se refiere usted con relación al cargamento de la mercancía que cargó? CONTESTÓ: “Fue un día Viernes”. ¿Dónde guardó usted la mercancía? CONTESTÓ: “La guardé en el cuarto de la Casa”. ¿En su casa incautaron la mercancía, usted la contó? CONTESTÓ: “En mi casa dejó Doscientos y pico de bultos”. ¿Dónde dijeron que eran doscientos y pico, usted no fue el que guardó la mercancía? CONTESTÓ: “Yo no la conté, pero desde el primer momento han estado diciendo que son Doscientos y pico de bultos”. ¿Qué tiempo tardó en guardar la mercancía? CONTESTÓ: “Tardé más o menos como Dos (2) horas en guardarla”. ¿Usted conoce a M.G.? CONTESTÓ: “A la señora M.G. la he oído nombrar aquí”. ¿Qué tiempo tiene en la Policía su hermano y Castillo? CONTESTÓ: “No sé, ahí es cuando me doy cuenta que el señor Castillo conoce a mi hermano”. ¿A que tiempo llegaron los funcionarios allí sí este funcionario llegó a pie primero? CONTESTÓ: “El funcionario de civil llegó primero a pie, después fue cuando llegaron los otros como a los Cinco (5) Diez (10) minutos”. ¿Cuánto le cobró usted al señor por su trabajo? CONTESTÓ: “Veinticinco Mil Bolívares, él primero me quería dejar Doce (12) bultos para que yo los vendiera y yo le dije que no”. ¿Qué color era la Cava 750 y si tenía algún distintivo? CONTESTÓ: “La cava era de color azul, atrás decía anchi-larga”. ¿En que fecha ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: “Fue día Lunes creo que era 11 de septiembre de 2.002 a las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 am), cuando me quitaron la mercancía”. ¿Cuándo se enteró usted del otro procedimiento, antes o después de los paquetes en su Casa? CONTESTÓ: “Fue aquí donde me enteré del otro procedimiento y el otro procedimiento fue antes”. ¿Qué nombre recibe el sector que se conoce como la Granja, así se llama el Taller? CONTESTÓ: “Eso lo llaman la Granja porque eso era antes una granja, yo tengo un terreno de 100x100 y todo el mundo conoce eso ahora como la Sierra y el taller no tiene ningún distintivo ni nombre”. ¿Le llegaron a preguntar los de Inteligencia como se denomina ese sector o son de ese Barrio, que les dijo usted a los funcionarios? CONTESTÓ: “Yo no les comuniqué nada, ni les llegué a mencionar ningún nombre, nada, sólo tenían interés que dijera que era Castillo”. El presente acusado una vez que las partes controlaban la deposición rendida por el Funcionario Policial adscrito al DIP de la Policía Regional, J.C.R.R., manifestó durante el Debate lo siguiente y expone: Que este funcionario nunca lo vi en mi casa, llego la gente de inteligencia, llego en un jeep y otros vehículos, es la primera vez que lo veo. El Fiscal pregunta al funcionario que tiene que decir sobre lo expuesto por el acusado y responde: Es totalmente falso lo que manifiesta el acusado, si se hace una inspección le digo donde estaba la mercancía. Más adelante, el acusado ABIMALET LUBO SOTO, una vez controlada la deposición del Funcionario H.D.J.M.R., Ex funcionario adscrito al GECA para el momento de los hechos, manifestó en relación a este medio de prueba, lo siguiente: “Ese funcionario que esta declarando no estuvo en mi casa, sólo estuvieron los de inteligencia del DIP”. El fiscal pregunta al funcionario que tiene que decir sobre lo manifestado por el acusado. El funcionario manifestó: “Esa es la versión que dice el y yo me guío por lo que está en el acta policial y por el procedimiento”. Intervino nuevamente el acusado ABIMALET LUBO SOTO, durante el debate manifestando que: “Vuelvo a repetir que estos funcionarios nunca estuvieron en mi casa, yo nunca dije eso de ningún CASTILLO, ellos saben lo de mi Casa, por las fotos que sacaron de esa mercancía que tuve yo en mi casa por un pago que me iban a dar, la mercancía que se llevaron fueron unos funcionarios pero, ellos no eran”. Concluyó.-

II

DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Una vez habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, de forma inmediata, se procedió a recepcionar las pruebas ofrecidas por la parte acusadora (Fiscal del Ministerio Público) para que éstas fueran controladas por ellos en la Audiencia Oral y Pública, con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, procediéndose a recepcionar dichos medios de pruebas, las cuales consistieron en las siguientes:

  1. ) Se escuchó el Testimonio del Experto, ciudadano H.F.C., quien practicó experticia de Reconocimiento en detalle y Avalúo Real sobre DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) BULTOS DE PAÑALES DESECHABLES de diferentes Marcas y tamaños, así como Tres (03) Cajas contentivas de Cuarenta (40) unidades de mercancía similar, según Experticia signada bajo las siglas DIP-DAE-Nro. 0133-03 de fecha 04 de Febrero de 2.003 y una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, Licenciado en Tecnología Policial, domiciliado en la Comandancia de Policía del Estado Zulia. El Fiscal pone de manifiesto al Tribunal, a la defensa y al testigo experticia de avaluó y reconocimiento, el Experto-testigo reconoce el contenido y la firma de la misma como suyo y esté explico lo relacionado con dicha experticia. El fiscal interrogó: ¿Qué evidenció en cuanto a los seriales de los pañales? CONTESTÓ: “No me enfrasqué en los seriales porque este tipo de producto lo que tiene es un Código de barra, que es utilizado por la Compañía para cálculos de producción”. ¿Qué tipo de marca eran los bultos y que monto total tenían? CONTESTÓ: “Cincuenta y Nueve 859) empaques tipo bulto de material sintético transparente de color rojo, marca KERIDITO B.C., con un valor real de SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.6.556.760,oo); Cuarenta y Siete (47) empaques tipo bulto de material sintético transparente de color morado, marca FRESKESITO; Cuarenta y Nueve (49) de color Azul marca FRESKESITO; Sesenta y Nueve (69) empaques de color Verde, marca FRESKESITO; Dieciocho (18) empaques de igual forma, color Naranja, marca FRESKESITO; Dieciséis (16) empaques de color Morado, marac FRESKESITO; dieciséis (16) empaques iguales, de color Verde, marca FRESKESITO; Siete (7) empaques de varios colores: Dos (2) bultos de color rosado, Dos (2) bultos de color celeste, Dos (2) bultos de color Blanco y Un (1) bulto de color Morado Lila, entre las que destacan OFERTA PAÑAL, todos marca FRESKESITO; Tres (3) Cajas de cartón, color marrón, donde se lee: NATIONAL STARCH AND CHEMICAL S.A. DE C.V., con una cantidad de Cuarenta (40) pañales cada una, en colores azul y rojo, marca NUEVO KERIDITO. El avalúo Real ascendió al monto total de DICISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 17.840.880,oo)”. ¿Dónde están alojados los bultos y donde se encontraban antes? CONTESTÓ: “Después de la Experyticia los regresé a la sección de objetos recuperados, antes de la Experticia no estaban allí”. ¿Solo tuvo acceso a lo que se refirió? CONTESTÓ: “Sólo tengo acceso a lo que se me refiere para la Experticia”. Interrogó la defensa del acusado J.C., Abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted, en que espacio físico puede caber la mercancía que inspecciono? CONTESTÓ: “Como en un cuarto de 5 x 5 aproximadamente con un alto de cinco metros”. La defensa del acusado Abimalet Lubo, abogado M.C., no formuló preguntas. Interrogó el Juez Profesional: ¿Conoció usted la procedencia de esa mercancía a la cual le practicó Avalúo? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento”. Concluyó

    La anterior deposición deviene de un testigo calificado, según la doctrina por su condición de experto, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate oral y Público y al ser apreciado y valorado por este Tribunal, nos determina la existencia de Doscientos Ochenta y un (281) bultos de pañales, como el objeto material de la comisión de un hecho punible, que adminiculado con los demás medios de prueba recepcionados nos pudiera establecer el corpus delicti, pero el mismo por sí sólo no nos arroja algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el presente testimonio no hace prueba ni a favor ni en contra de los acusados por sí solo. Así se declara.-

  2. -) -Se escuchó el Testimonio rendido por el Experto E.E.Q.V., quien practicó experticia de Reconocimiento en detalle y Avalúo Real sobre DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) BULTOS DE PAÑALES DESECHABLES de diferentes Marcas y tamaños, así como Tres (03) Cajas contentivas de Cuarenta (40) unidades de mercancía similar, según Experticia signada bajo las siglas DIP-DAE-Nro. 0133-03 de fecha 04 de Febrero de 2.003 y una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, de 30 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14-10-73, Oficial Segundo adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, pertenece al departamento de experticias, titular de la cédula de identidad N° 11.864.013, residenciado en Maracaibo, Estado Zulia. El Fiscal pone de manifiesto al Tribunal, a la defensa y al testigo experticia de avaluó y reconocimiento, el testigo reconoce el contenido y la firma de la misma como suyo y esté explico lo relacionado con dicha experticia. Las partes no formularon preguntas al deponente. Concluyó.-

    La anterior deposición deviene también de un testigo calificado, según la doctrina por su condición de experto, el cual fue debidamente controlado por las partes durante el Debate oral y Público y al ser apreciado y valorado por este Tribunal, nos determina la existencia de Doscientos Ochenta y un (281) bultos de pañales, como el objeto material de la comisión de un hecho punible, que adminiculado con los demás medios de prueba recepcionados nos pudiera establecer el corpus delicti, pero el mismo por sí sólo no nos arroja algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad penal de los acusados, por lo que el presente testimonio no hace prueba ni a favor ni en contra de los acusados por sí solo. Así se declara.-

  3. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario A.E.M.L., quien una vez juramentado por el juez, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, de 33 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 08-04-71, Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito en S.B.d.Z., quien expuso: “Ese día recibí servicio a las seis de la tarde, en el Departamento Policial D.F., me dio instrucciones el comisario A.M., me desocupe como a las siete de la noche, luego salí de operativo con mi grupo, regrese al departamento como a las 09:30 de la noche, al llegar al departamento policial visualice un camión, habían varios funcionarios que estaban bajando pañales desechables, me pidieron la colaboración para ayudar a bajar los pañales, se las di, después volví a salir a la calle, es todo. El Ministerio Publico interrogó: 1) ¿Diga Usted las características del camión que visualizo? Contesta: “No puedo precisar el tipo de camión, ni el color”. 2) ¿Diga Usted como es el procedimiento cuando llega un ciudadano a formular una denuncia? Contesta: “Primero lo atiende el Jefe de Servicio y después se le pasa al furriel, al escribiente para que tome la denuncia”. La defensa del acusado J.C., Abogado P.C., no formula preguntas. La Defensa del acusado ABIMALET LUBO SOTO, abogado M.C., interrogó: 1) ¿Diga Usted que diferencia hay entre acta de entrevista y denuncia? CONTESTÓ: “Denuncia es toda aquella que se le toma a una persona que va a denunciar un hecho que le paso y acta de entrevista alguien que vio, observo, que puede dar fe que es cierto lo que el denunciante dice”. 2) ¿Diga Usted como se puede entender que una persona guarde una mercancía de un hecho ilícito y no se le tome denuncia formal, sino un acta de entrevista? CONTESTÓ: “Si una persona va con una información como denunciante, por lo general para evitar perdida de tiempo, se toma nota en una hoja en blanco, se procede a embarcarse uno en una patrulla, se paso por el sitio, se verifica si la información es real, si es positiva se puede hacer la labor policial, se regresa al departamento policial y se le toma la denuncia ya propiamente dicha”. 3) ¿Diga Usted quien da la orden al llegar al sitio? Contestó: “La orden la da el funcionario de mayor jerarquía”. 4) ¿En un procedimiento el agente policial hace lo que le ordena el superior, o puede hacer algo que no se le ha ordenado? CONTESTÓ: “No debería ser, tiene que hacer lo que se le ordena”. Pregunta el Juez Profesional: 1) ¿Diga Usted si quedo asentado en el libro de novedades el procedimiento donde se decomiso los bultos de pañales? CONTESTÓ: “No quedo asentado, sola la cantidad recuperada, es decir 94 bultos”. 2) ¿Diga Usted desde que conoce al funcionario J.C. lo ha visto en alguna aptitud extraña en procedimientos policiales? CONTESTÓ: “No”. Concluyó.-

    La anterior deposición deviene de un funcionario policial que no puede ser considerado actuario en el procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Departamento Policial D.F., por lo que pudiera dársele la cualidad de testigo, donde ha sido coherente y concordante en su deposición por lo que dicho testimonio le merece fe a este Tribunal para ser apreciado y valorado por este Tribunal en cuanto que el mismo es concordante y coincidente con lo sostenido por el acusado J.C., Oficial Mayor del mismo Cuerpo Policial, cuando manifestó la hora en que llegó con el procedimiento policial practicado, determinando las resultas del mismo, la existencia de un Camión Cava que transportó la mercancía ocupada en el procedimiento realizado y que la misma consistía en pañales desechables, coincidiendo con el número de bultos decomisados u ocupados, por lo que debe ser adminiculado con los otros medios de prueba para determinar sí el mismo hace prueba a favor del acusado J.C.. Así se declara.-

  4. )Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario J.C.R.R., quien una vez juramentado por el juez, se identificó plenamente como queda escrito, Oficial primero de la Policía Regional del Estado Zulia, quien expuso: El día 09-09-02, en horas de la mañana, se recibió llamada en la División Investigaciones Penales, donde informan que en el barrio 24 de Julio, de La Polar, estaba escondida una mercancía, nos trasladamos al sitio para verificar, al llegar al sitio preguntamos por el dueño, nos dijeron que no estaba, al rato llego el dueño, le preguntamos por la mercancía y este nos dijo que estaba adentro y nos dijo que esa la llevo el Policía Castillo, pase a revisar la mercancía y procedimos con las investigaciones, es todo. Interrogó el Ministerio Público: 1) ¿Diga Usted, llego a escuchar que dijo el acusado ABIMALET en relación a de quien era esa mercancía? CONTESTÓ: “En el sitio dijo que era del Policía Castillo, en el comando dijo que era de Cheo Castillo”. Interrogó el Abogado P.C., defensor del acusado J.C.: 1) ¿Diga Usted, quien autorizo la practica de la visita domiciliaria? CONTESTÓ: “La superioridad, el Jefe del D.I.P, en ese tiempo era el comisario Humberto José Rodríguez Moreno”. 2) ¿Diga Usted después de verificar sobre la sospecha de lo decomisado, se le comunico el procedimiento al Ministerio Público? CONTESTÓ: “Se le notifico a la superioridad para que este se encargara de dicha notificación”. 3) Diga Usted que características tenia el camión y el chofer del camión donde trasladaron la mercancía hasta el comando de patrulleros? Contestó: “No lo recuerdo”. 4) ¿Diga Usted que capacidad de carga tenia el camión que hace referencia? CONTESTÓ: “No lo recuerdo con exactitud, parecía un 350”. 5) ¿Diga Usted si toda la mercancía cupo en ese camión 350? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. 6) ¿Diga Usted que placa identificadota tenia ese camión? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. 7) ¿Diga Usted, donde solicitaron la colaboración para que le prestaran la colaboración del camión? CONTESTÓ: “No estoy seguro, pero creo que fue en la parte de atrás, es decir en la avenida principal y le solicito la colaboración para trasladar la mercancía”. Interrogó la defensa del acusado Abimalet Lubo, Abogado M.C.: 1) ¿Diga Usted, si recibió la llamada telefónica? CONTESTÓ: “Cierto”. 2) ¿Recuerda Usted, el número de teléfono, de donde realizaron la llamada? CONTESTÓ: “No, fue a un teléfono donde esta la jefatura y cuando la llamada es para inteligencia, la pasan al departamento”. 3) ¿Diga Usted, quien hablo con las personas en el sitio en relación a la mercancía? CONTESTÓ: “Hable con dos personas, le pregunte por el dueño del taller, me dijeron no esta, al rato llego, le pregunte por la mercancía y nos dijo después que donde estaba”. 4) ¿Diga Usted, las características internas y externas del inmueble donde estaba la mercancía? CONTESTÓ: “Estaba en un cuarto que en un 95 por ciento estaba cubierto de pañales, no recuerdo exactamente el área”. 5) ¿Diga Usted, si dejo constancia en el acta policial, de las características del chofer y del vehículo donde trasladaron la mercancía? CONTESTÓ: “No lo recuerdo”. 6) ¿Diga Usted si recuerda quien ordena el traslado del acusado Abimalet Lubo a la Fiscalía 25 del Ministerio Público y cual era el fin? CONTESTÓ: “No lo recuerdo, desconozco, yo era el jefe de la Investigación, pero cuando llegue al comando el procedimiento la toma el jefe de investigaciones”. Pregunta el Juez. ¿Indiqueme como era el lugar donde se encontraba la mercancía? CONTESTÓ: “Era de bloques, no se si tenía o no friso”. ¿Estuvo usted en el sitio si o no, andaban en la misma comisión? CONTESTÓ: “Sí, el GECA y el DIP estaban ahí mismo en la Cherokee salieron los del GECA, la casa es un terreno amplio, todos entramos, en la parte del patio fue que le preguntamos”. ¿Cómo es que si todos andaban juntos, como usted llegó preguntando? CONTESTÓ: “En ningún momento se allanó la residencia, le preguntamos al propietario sí tenía la mercancía, se puso nervioso y nos dijo que sí tenía la mercancía y que se la trajo el policía Castillo”. ¿Puede describir las puertas, las ventanas de la casa donde estuvieron? CONTESTÓ: “No recuerdo el tipo de puerta si era de madera o hierro, para mí lo indispensable era la mercancía no la casa”. ¿Usted se centró en la mercancía y no en el sitio del suceso? CONTESTÓ: “Sí, sólo me centré en la mercancía y la procedencia pero, no en el sitio del suceso donde se encontraba la misma”. Concluyó.

    La anterior deposición deviene de un funcionario presuntamente actuario en el procedimiento policial, adscrito al DIP de la Policía Regional del Estado Zulia, quién según información recibida telefónicamente en forma anónima en su despacho policial, en fecha 09 de Septiembre de 2.002 en horas de la mañana, trasladándose al sitio en compañía de otros funcionarios al Barrio 24 de Julio, en la Polar, donde presuntamente estaba escondida una mercancía, por lo que al llegar al sitio de forma irregular, inobservando las formalidades de Ley, ocuparon una mercancía consistente en pañales desechables y, al analizar el Tribunal la presente deposición observa que el deponente divaga, es impreciso, ambiguo e incoherente durante todo su relato conforme al interrogatorio formulado por las partes, mediante el contradictorio, lo cual observa este Juzgador mediante el principio de la Inmediación donde se llegó a establecer que el referido deponente no le merece fe a este Tribunal, conforme a su relato por ser impreciso e incoherente y sólo se limitó a decir que el acusado ABIMALET LUGO, le manifestó que la mercancía ocupada por ellos se la había llevado Castillo, por lo que el tribunal atendiendo a las reglas de la sana crítica, evidencia que el deponente no manifiesta con precisión cuando le fue llevada la referida mercancía al mencionado acusado ABIMALET, por el sujeto llamado Castillo; de igual forma, siendo el deponente un funcionario de Investigaciones Penales, como es posible entender que en ningún momento hizo referencia de la procedencia de dicha mercancía, ni de que manera se enteraron de su existencia, limitándose solamente a manifestar que esa mercancía la había llevado Castillo sin establecer su procedencia, por lo que este Tribunal no aprecia dicha deposición ya que no arroja ningún elemento de convicción en contra de los acusados, salvo el hecho de la existencia de la mercancía y del lugar donde fue hallada. Así se declara.-

  5. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario H.D.J.M.R., quien una vez juramentado por el juez, se identificó plenamente como queda escrito, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, ex funcionario adscrito al Grupo G.E.C.A, (Grupo Especial Canino Antidrogas) quien expuso:” Fue una comisión mixta entre funcionarios del D. I. P y el GECA, nos trasladamos hasta la zona sur, había información sobre una mercancía de procedencia dudosa, el propietario del inmueble no se encontraba, esperamos al dueño, le manifestamos sobre el procedimiento y nos llevo hasta la mercancía y nos manifestó que eso la había llevado un policía. Es todo. Interroga el Ministerio Público: ¿Quién era el Jefe de la Comisión? CONTESTÓ: “Creo que el Oficial a cargo era Rodríguez”. ¿Estuvo presente Rodríguez en el inmueble, que sucedió allí? CONTESTÓ: “Sí, Rodríguez estuvo en el inmueble, al entrar en la vivienda se podía ver la mercancía”. ¿Qué le dijo el dueño en relación a la procedencia de la mercancía? CONTESTÓ: “El acusado nos dijo que la mercancía se la había traído un funcionario la noche anterior”. ¿Diga Usted, que le manifestó el acusado Abimalet sobre la procedencia de la mercancía? Contesta:”Dijo que la llevo un funcionario de apellido Castillo”. ¿Tiene conocimiento como se inició el procedimiento? CONTESTÓ: “El procedimiento se inició por una llamada telefónica”. ¿Diga Usted, si suscribió el acta policial? Contesta: “Por supuesto que la firme”. ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si los otros funcionarios le dijeron al acusado Abimalet que dijera que era castillo quien llevo la mercancía? Contesta: “No, fue voluntario”. Interroga la defensa del acusado J.C., Abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted en que se trasladaron al sitio? Contesta: “El GECA andaba en una unidad identificada, es decir una Patrulla y los demás en un Jeep Lands Cruoiser, color Gris”. 2) ¿Diga Usted, quien los autorizo para entrar al inmueble? Contesta: “A la casa nos autorizo el dueño al llegar, al terreno entramos porque es un taller mecánico”. 3) ¿Diga Usted, las características de la mercancía incautada? Contesta:”Pañales desechables”. 4) ¿Diga Usted, cuando supuestamente el señor Abimalet, les dice que la mercancía fue llevada por un funcionario y como lo identifica? Contesta: “Que yo recuerde dijo que fue un funcionario policial de apellido Castillo”. 5) ¿Diga Usted, si el señor Abimalet, les dijo en que fecha le dejaron la mercancía? Contesta:”Un día anterior”. 6) ¿Diga Usted, porque no tomaron los datos del chofer y del camión donde trasladaron la mercancía hasta le comando? Contesta: “Deben estar anotados en el acta, yo no los recuerdo”. Interroga la defensa del acusado Abimalet Lubo, abogado M.C.: 1) ¿Diga Usted, cuando el acusado Abimalet, comunica que la mercancía la lleva el funcionario Castillo, le dijo al grupo o solamente a Usted en particular? Contesta: “Al grupo”. 2) ¿Diga Usted, en cuanto vehículos trasladaron la mercancía? Contesta: “En un camión 350”. 3) ¿Diga Usted una vez que llega al comando y entrega el procedimiento a que hora se retira usted del comando? Contesta: “No le se decir, en horas de la tarde”. Pregunta el Juez: ¿A ese Taller fueron a buscar a quién? CONTESTÓ: “A ese taller mecánico fuimos por información de que había una mercancía”. ¿Cuántos mecánicos eran? CONTESTÓ: “No se la cantidad de mecánicos pero eran varios más de uno”. ¿Qué fue lo que le manifestó ABIMALET en ese momento para que ingresaran al interior del inmueble? CONTESTÓ: “El ciudadano nos dijo que entráramos y al ver la mercancía nos dijo que se la había entregado un policía”. ¿Cuántos funcionarios componían la comisión? CONTESTÓ: “Unos seis o siete”. ¿Entraron todos? CONTESTÓ: “Sí, entramos los siete al inmueble”. ¿Cuántas habitaciones tiene el inmueble? CONTESTÓ: “Una sala, dos habitaciones y una cocinita, paredes de bloque con zinc, obra limpia”. ¿Qué llama usted obra limpia? CONTESTÓ: “Bloques sin frisar”. ¿Y el material de las puertas y ventanas? CONTESTÓ: “No repare en las ventanas pero debe tener y no recuerdo el material de las puertas”. ¿Cómo explica que llaman al GECA siendo un grupo especial para que componga la comisión? CONTESTÓ: “Eso lo deciden los Superiores, supongo que por estar al lado del Comando, varias veces salimos juntos”. ¿Opuso algún tipo de resistencia ABIMALET cuando hicieron acto de presencia la comisión? CONTESTÓ: “No, no opuso resistencia”. El acusado Abimalet Lubo, solicita la palabra y manifiesta que ese funcionario que esta declarando no tuvo en su casa, tuvieron los de inteligencia. El fiscal pregunta al funcionario que tiene que decir sobre lo manifestado por el acusado. El funcionario dice que esa es la versión que dice el y yo me guío por lo que esta en el acta policial y por el procedimiento. Concluyó.-

    Al analizar la anterior deposición realizada por un funcionario actuario en el procedimiento policial donde se determina que su actuación se debió por la información recibida sobre una mercancía de procedencia dudosa, pero no determina realmente cual es su procedencia realmente, lo cual hace inferir a este Juzgador que habiendo sido el deponente un funcionario de apoyo al procedimiento practicado por efectivos adscritos al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no tiene conocimiento alguno sobre la verdad de los hechos, ya que su deposición obedece a que se guió por el contenido de un Acta Policial y por el procedimiento practicado donde presuntamente participó en el hallazgo de una mercancía de procedencia dudosa y que supuestamente dicha mercancía por información dada por el acusado ABIMALET LUBO, propietario del taller y del inmueble donde se encontraba dicha mercancía, la misma había sido llevada por el policía de apellido Castillo, el día anterior al procedimiento. Cabe resaltar que el día anterior fue domingo 08 de septiembre de 2.002. Dicha deposición debe ser adminiculada con otros medios de prueba dado que el acusado ABIMALET LUBO, no reconoce lo sostenido por el presente funcionario policial adscrito al GECA, cuando le ha manifestado que él no estuvo en el procedimiento practicado donde ocuparon la referida mercancía consistente en pañales desechables, de igual forma el presente funcionario corrobora con su proceder que el procedimiento y así lo infiere este Juzgador ha sido irregular por cuanto no menciona la presencia de algún testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada, y que conforme a lo antes expuesto lo único que queda claro es el hallazgo y la ocupación de dicha mercancía consistente en pañales, pese a que su deposición ha sido imprecisa y vaga, por lo que de por sí sola no hace prueba en contra de los acusados, para comprometerlos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público. Así se declara.-

  6. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario M.L.A., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, de 29 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 07-11-75, quién pertenecía al Grupo GECA para el momento de los hechos y está adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, Grupo de Patrullaje, Grupo Puma, quien expuso: “El día 09 de septiembre de 2.002, fuimos comisionados tanto el D. I. P y el GECA, para trasladarnos hasta el barrio 24 de Julio, a fin de ubicar una mercancía de procedencia dudosa, nos entrevistamos con unos mecánicos, preguntamos por el dueño, esperamos un rato y llego el propietario, le preguntamos por la mercancía, nos traslado hasta la mercancía, le preguntamos de quien es la mercancía, a quien pertenece, nos dijo que se le trajeron la noche anterior y nos dijo que fue un funcionario de apellido Castillo”. Interrogó el Ministerio Público: 1.) ¿Diga Usted, que fue específicamente le manifestó el acusado ABIMALET, sobre la procedencia de la mercancía? CONTESTO: “Esa no era de él, la noche anterior me la trajo el funcionario de apellido Castillo y su respuesta fue espontánea”. Interrogó el Defensor del acusado J.C., Abog. P.C.: 1.) ¿Diga Usted, que características tenia el vehículo donde se trasladaron hasta el sitio? CONTESTO: “En una Ckerokee color azul”. 2.) ¿Diga Usted, que hacían los mecánicos en el sitio? CONTESTO: “Laborando mecánica, tenia un motor desarmado”. 3.) ¿Diga Usted, que características tenia el camión donde trasladaron la mercancía hasta el comando? CONTESTO: “Un camión con plataforma de barandas de tubos”. 4.) ¿Diga Usted, que características físicos tenia el chofer del camión? CONTESTO: “Trigueño, no muy alto, pelo negro”. 5.) ¿Diga Usted, quien embarco la mercancía en el camión? CONTESTO: “Parte de nosotros y unos de los mecánicos”. 6.) ¿Diga Usted en que fecha dijo el señor ABIMALET que le había dejado la mercancía el funcionario? CONTESTÓ: “El nueve de septiembre del dos mil dos”. 7.) ¿Diga Usted, en que fecha fue el procedimiento? CONTESTO: “EL nueve de septiembre del 2.002”. Seguidamente se le concede la palabra al abogado del acusado ABIMALE LUBO SOTO, Abog. M.C., quien no formula pregunta. Seguidamente pregunta el Juez: ¿Qué día fue que practicaron el procedimiento y cuando le llevaron la mercancía al ciudadano ABIMALET? CONTESTÓ: “Eso fue el 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, y el había dicho que la noche anterior le llevaron la mercancía”. ¿Qué funcionarios del GECA se trasladaron con usted? CONTESTÓ: “Estuvo H.M., YO y más funcionarios que no recuerdo”. ¿Recuerda usted la marca de los pañales? CONTESTÓ: “Keridito eran unos los otros no recuerdo”. ¿Quién lo envió a ustedes? CONTESTÓ: “El Oficial Rodríguez que pertenece al DIP”. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? CONTESTÓ: “Mi actuación fue que llegué con mi compañero y entrevistamos al señor”. ¿En cuantos vehículos trasladaron la mercancía? CONTESTÓ: “Que yo recuerde toda la mercancía la trasladamos en un solo Camión, hacia la División de Investigaciones Penales”. ¿Contaron la mercancía, quién la contó y diga si usted la contó? CONTESTÓ: “No recuerdo la cantidad exacta pero, eran como Trescientos (300) y pico de bultos”. Concluyó.-

    Al analizar la anterior deposición realizada por un funcionario quien pertenecía al GECA para ese entonces, actuario en el procedimiento policial efectuado el día 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, donde se determina que su actuación se debió por la información recibida sobre una mercancía de procedencia dudosa, pero no determina realmente cual es la procedencia realmente, limitándose a decir que la procedencia de la mercancía era que había sido llevada en la noche anterior por el policía Castillo, lo cual hace inferir a este Juzgador que habiendo sido el deponente un funcionario de apoyo al procedimiento practicado por efectivos adscritos al División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no tiene conocimiento alguno sobre la verdad de los hechos, ya que su deposición obedece a que cumplió ordenes de la superioridad en una actuación combinada con el DIP donde participó en el hallazgo de una mercancía de procedencia dudosa y que supuestamente dicha mercancía por información dada por el acusado ABIMALET LUBO, propietario del taller y del inmueble donde se encontraba dicha mercancía, la misma había sido llevada por el policía de apellido Castillo, en horas de la noche del día anterior al procedimiento. Cabe resaltar que el día anterior fue domingo 08 de septiembre de 2.002. Dicha deposición es concordante y coincidente con lo sostenido por el anterior funcionario que lo acompañó en el procedimiento de nombre H.M., la cual debe ser adminiculada con otros medios de prueba dado que el acusado ABIMALET LUBO, no reconoce lo sostenido por el presente funcionario policial adscrito al GECA, cuando le ha manifestado que él no estuvo en el procedimiento practicado donde ocuparon la referida mercancía consistente en pañales desechables, de igual forma el presente funcionario corrobora con su proceder que el procedimiento y así lo infiere este Juzgador ha sido irregular por cuanto no menciona la presencia de algún testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada, y que conforme a lo antes expuesto lo único que queda claro es el hallazgo y la ocupación de dicha mercancía consistente en pañales, pese a que su deposición ha sido precisa al describir el lugar pero, vaga, por lo que de por sí sola no hace prueba en contra de los acusados, para comprometerlos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público y solo relaciona dicho hallazgo con la persona del acusado ABIMALET LUBO SOTO; asimismo, llama la atención a este Juzgador cuando el deponente manifiesta que la cantidad de bultos de pañales decomisados ascendían a Trescientos y pico de Bultos, lo que genera más aún dudas sobre su deposición, ya que dicha cantidad no se corresponde con la mercancía decomisada que fue reconocida por expertos anteriormente, donde se estableció el monto de bultos de pañales y su valor real en el mercado. Así se declara.-

  7. Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario A.J.M.Q., quien una vez juramentado por el juez, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, nacida el día 13-11-63, de 40 años de edad, Comisario de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.886.647, domiciliado en el Municipio J.E.L., La concepción, Estado Zulia, para el momento de los hechos se desempeñaba como Comandante del Departamento Policial D.F., y expuso: “El día seis de Septiembre del 2.002 como a las cuatro o cinco de la tarde el inspector YANTIL me hace un reporte por radio, para que pasara por el barrio 24 de julio ya que era el comandante del departamento D.F. al llegar al lugar observó a YANTIL, un funcionario y a una señora, paso a la vivienda y visualizó unos bultos de pañales, ordené a YANTIL que trasladara la mercancía al departamento, se me informó que la mercancía tenia tres días en la residencia y que podía ser que los ciudadanos que dejaron la mercancía la pasaran buscando, la señora según lo que me dijeron manifestó que había entre noventas y cien bultos de pañales, di las instrucciones para que trasladaran la mercancía y si llegaban los ciudadanos los apresaran y los enviaran al departamento. Regresé entre las nueve y treinta y diez de la noche al departamento, se acostumbra los fines de semana a realizar procedimientos nocturnos me indicaron que el procedimiento de los pañales ya estaba en el comando y que habían noventa y cuatro bultos de pañales, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al fiscal del Ministerio Público quien solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿Diga usted si una unidad policial está en el departamento y se recibe una denuncia, es necesario que se deje mención a donde se traslada? Contesta: claro que sí, en el caso del Inspector Yantil, como son superiores se pueden trasladar hasta cualquier punto de control, se trasladan libremente. 2) ¿Diga usted si toda denuncia o novedad debe ser asentada en el libro de novedades? Contesta: toda clase de novedad tiene que dársele cuenta al superior. 3) ¡Diga usted si esta conteste de lo que lleva el acta Policial? Contesta: Sí. 4) ¿Diga usted si es necesario que se deje constancia en el Acta Policial de la circunstancia, modo y lugar de los hechos de un procedimiento. Contesto: Sí. 5) ¿Diga usted si observó que se había omitido en el Acta Policial la identificación del camión y del conductor. Contestó: Sí lo observé. 6) ¿Diga usted a qué se debe esa falla?. Contesto: En muchos casos, pasa eso, el Inspector Yantil, me manifestó que no se tomo la nota del camión y del chofer. Se le concede la palabra a la defensa del acusado J.C., abogado P.C., quien solicita se deje constancia de preguntas y respuestas. 1.) ¿Diga Usted, que conducta presento el oficial Castillo en Departamento D.F.? Contesto: “Intachable, oficial de buena conducta, buen supervisor y buen oficial de tropa”. 2.) ¿Diga Usted, si participaron en el operativo nocturno y punto de Control los oficiales YANTIL y CASTILLO? Contesto: “Si participaron y el operativo termino a la 03:30 am y empezó a las 10:30 de la noche”. Interrogó la defensa del acusado ABIMALET LUBO, abog. M.C.: ¿Cuáles son las consecuencias cuando el funcionario no hace las observaciones pertinentes y necesarias del contenido del Acta? CONTESTÓ: “Las consecuencias son de incumplir los requisitos elementales de las actas policiales”. ¿Qué pasa con esta Acta que no tiene los elementos fundamentales y esenciales? CONTESTÓ: “Se le notifica al funcionario que se le va amonestar con una boleta escrita que va al expediente personal”. ¿Pierde fuerza el acta desde el punto de vista legal? CONTESTÓ: “No creo que pierda fuerza porque falte algo”. Pregunta el Juez: ¿Cómo es que las unidades no le prestaron la colaboración al funcionario Yantil y a Castillo? CONTESTÓ: “Las unidades que estaban de patrullaje no le llegaron, por lo que él la ubicó en la vía”. ¿Quién ubicó el Transporte? CONTESTÓ: “El reportó a las unidades para que le ubicaran un transporte para que trasladaran la mercancía, pero resultó negativo”. ¿Recuerda usted en que lugar y dirección estaba ubicada la mercancía? CONTESTÓ: “Barrio Universidad no recuerdo la dirección”. ¿Esa es la casa de habitación de la señora MARCELINA? CONTESTÓ: “Yo llegué al sitio, él ya estaba allí con la ciudadana Marcelina”. ¿Puede indicar el tiempo que estuvieron el Inspector Yantil y Castillo en ese procedimiento? CONTESTÓ: “El tiempo que estuvieron en el procedimiento, yo me fui de 05:00 a 05:30 de la Tarde del sitio, llegué a las 10:00 o 10:30 de la Noche y ya el Inspector Yantil estaba en el Comando, yo estaba en la Supervisión”. ¿Usted se dirigió hacia donde y a que hora llegó al Comando? CONTESTÓ: “Yo llegué a las 10:00 PM, porque a esa hora se hacen los operativos oficiales, yo sé que eran las Diez de la Noche (10:00 PM)”. ¿Quiénes se encontraban en el Departamento Policial cuando usted llegó? CONTESTÓ: “En el Departamento e.Y., Castillo, el Oficial de servicio y los patrulleros que iban a realizar el operativo”. ¿Con quién salió a patrullar J.C. y que función cumplía con el Inspector Yantil”. CONTESTÓ: “Yantil y C.e. mis ayudantes en el área de Supervisión, Castillo era el conductor de la Unidad policial”. ¿En ese lapso de tiempo que estaban los funcionarios en el sitio tuvo usted algún tipo de conversación con los referidos funcionarios? CONTESTÓ: “Por la transmisión de Radio que el Inspector Yantil estaba solicitando un transporte para la mercancía”. ¿Puede precisar más o menos el tiempo en que pudo efectuarse la referida llamada? CONTESTÓ: “A un cuarto para las Ocho, Ocho, Ocho y cuarto, empezó a pedir que le transportaran la Unidad”. ¿Tuvo conocimiento de algún procedimiento efectuado en el Barrio 24 de Julio, que conocimiento tuvo? CONTESTÓ: “Sí, tuve conocimiento yo llegué al sitio”. ¿Fue al sitio, explíqueme que fue lo que pasó ahí? CONTESTÓ: “Al llegar al sitio había una comisión del DIP, y yo como Jefe de la División pregunté que había y me dijeron que había una incautación de unos pañales, estaba H.R. y otros funcionarios del DIP, que no los conozco por nombres”. ¿Ese día que llegó al Departamento el Vehículo Cava se encontraba allí? CONTESTÓ: “No señor, el Vehículo cuando yo llegué no se encontraba en el Departamento Policial”. Concluyó.-

    La anterior deposición rendida por el Comandante del Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, evidencia que tuvo conocimiento del procedimiento practicado por el Oficial Mayor J.C., quién conducía la Unidad Policial al mando del Inspector J.Y., Segundo Comandante de dicho Departamento Policial, quienes eran ayudantes en el área de Supervisión Policial al mando del presente deponente, quién ha reconocido tener conocimiento del procedimiento policial efectuado por dichos funcionarios en el barrio Universidad, donde reside la ciudadana M.M.G., el día 06 de Septiembre de 2.002, a eso de las Cinco horas de la Tarde (05:00 pm) cuando le fue reportado dicho procedimiento por el Inspector Yantíl procediendo a apersonarse al sitio, verificando la mercancía conformada por alrededor de unos Cien (100) Bultos de Pañales que se encontraban guardados de manera desordenada en una de las habitaciones de la residencia de dicha ciudadana, quién había denunciado el hecho previamente ese mismo día, ordenando trasladar dicha mercancía (pañales desechables) al Departamento Policial mencionado, lo que corrobora lo sostenido por el acusado J.C., quedando determinado que dicha mercancía en efecto fue trasladada a dicho Departamento Policial, la cual verificó una vez al hacer acto de presencia en su Comando alrededor de las Diez de la Noche (10:00 PM) asegurando y confirmando que dichos funcionarios ese mismo día al momento de su llegada se encontraban en el Departamento Policial y luego, salieron juntos en comisión de supervisión del área patrullando casi toda la noche hasta altas horas de la madrugada del día 07 de Septiembre de 2.002, ya que era Viernes, fin de semana y realizaron operativo policial en la zona, lo que determina con su exposición, la imposibilidad de que dichos funcionarios entre ellos el acusado haya podido desviar su ruta como lo afirma la representación Fiscal cuando salieron de la residencia de la mencionada denunciante M.M. hacia el referido Departamento Policial, es decir hacia su Comando, donde queda evidenciado y comprobado que la ocupación de la mercancía que fue previamente contabilizada se encontraba depositada en dicho Comando y que los referidos funcionarios tuvieron dificultad para conseguir el transporte para el traslado de dicha mercancía, por lo que aplicando las reglas de la sana Critica la declaración rendida por dicho acusado es verosímil y concordante con lo sostenido por este deponente, quién ha sido su Comandante en dicho Departamento, lo que establece que el acusado es su subalterno y conductor de la Unidad policial donde se desplaza el Segundo Comandante Inspector J.Y., y si atendemos a lo sostenido anteriormente por los funcionarios actuarios en el procedimiento efectuado en el Barrio 24 de Julio, el día Lunes 09 de Septiembre de 2.002, donde presuntamente le había informado el hoy acusado ABIMALET LUBO SOTO, que la referida mercancía que le había sido ocupada o decomisada en su residencia taller mecánico, la misma había sido llevada en la noche anterior por un funcionario de Apellido Castillo, lo que se torna inverosímil por cuanto el día anterior al referido procedimiento donde decomisaron los 281 bultos de pañales, fue Domingo y el procedimiento policial efectuado donde participó el acusado J.C. fue Viernes, es decir, el día Seis (06) de Septiembre de 2.002, lo que desvirtúa su participación en el hecho que le atribuye el Ministerio Público, ya que dicha verificación alegada por la representación Fiscal no se hace compatible, coherente ni correspondiente cuando argumenta que se desvió de su ruta para descargar la mercancía que llegó completa al mencionado Departamento Policial llevada por dicho acusado escoltando conjuntamente en la Unidad policial el vehículo Cava que le prestó el servicio o la colaboración requerida por ellos, por lo que este Tribunal valora y aprecia el presente testimonio ya que no ha sido funcionario actuario sino que tiene la cualidad de testigo presencial de los hechos, desarrollados por el hoy acusado, lo que determina y hace estimar a este Juzgador que el presente testimonio hace prueba a favor del funcionario J.C., hoy acusado; por otra parte, al mismo tiempo se evidencia y se comprueba con el presente testimonio que efectivamente el día Lunes 09 de Septiembre de 2.002, se efectuó un procedimiento policial por funcionarios pertenecientes al DIP de la Policía regional del Estado Zulia, en el Barrio 24 de Julio, donde habían sido incautados o decomisados, una cantidad de Bultos de pañales desechables, quedando establecido la ocupación de dicha mercancía, la cual ha pretendido relacionar el Ministerio Público con la mercancía localizada mediante la denuncia formulada por la propietaria de la residencia M.M.G., ubicada en el Barrio Universidad, donde estaban guardadas o depositadas una mercancía similar que ascendió a la cantidad de Noventa y Cuatro (94) bultos de pañales desechables, los cuales fueron ocupados por el hoy funcionario acusado, quién estaba cumpliendo órdenes de su superioridad y en compañía de su Jefe inmediato, tal como ha quedado comprobado y demostrado, lo que hace estimar a este Juzgador que el presente testimonio hace prueba a favor del acusado Funcionario y prueba en contra del acusado ABIMALET LUBO SOTO, al determinar que en el Barrio 24 de Julio en un taller mecánico fueron incautados un lote de Bultos de pañales, conclusión ésta a la que llega este Juzgador por vía indiciaria. Así se declara.-

  8. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario G.J.S.A., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, nacido el día 22-11-71, de 32 años de edad, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito a la División de Investigaciones Penales, titular de la cédula de identidad N° 11.866.246, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia y expuso:” Se recibió llamada en el DIP, diciendo en el barrio 24 de Julio, se encontraba una mercancía, nos trasladamos hasta el sitio, el dueño no estaba lo esperamos, el dueño me señalo donde estaba la mercancía y allí esperamos el camión para trasladar la mercancía hasta el comando.” Interrogó el Ministerio Público: 1.) ¿Diga Usted que le manifestó el propietario del inmueble relacionado con la procedencia de la mercancía que fue solicitada? CONTESTÓ: “Nos dijo que fue un funcionario de apellido Castillo, que la había llevado un día antes, en la noche la mercancía”. Interrogó el abogado defensor del acusado J.C., Abog. P.C.: 1.) ¿Diga Usted, en esa actuación policial dejo usted asentado que su persona y Castillo, fueron los encargados de trasladar la mercancía? CONTESTÓ: “No, solicitamos apoyo se inventario y se traslado la mercancía”. 2.) ¿Diga Usted, si se coloco en el acta el Número de vehículo que participaron en el traslado de la mercancía? CONTESTÓ: “No se coloco el número de vehículos”. 3.) ¿Diga Usted, si recuerda la característica del vehículo donde trasladaron la mercancía? CONTESTÓ: “De barandas negras y de color claro”. 4.) ¿Diga Usted, la características del chofer del camión? CONTESTÓ: “Raza indígena, no era gordo, regular”. 5.) ¿Diga Usted, a que hora llegaron al departamento? CONTESTÓ: “Como a las once y treinta a doce del día”. 6.) ¿Diga Usted, quien contó y ordeno la mercancía? CONTESTÓ: “El jefe del Procedimiento J.C.R., contó y la acomodo, el dueño del camión y los demás cargamos la mercancía”. 7.) ¿Diga Usted, que características tenían los vehículos donde ustedes se trasladaron? Contestó: “Un jeep Toyota, Lang Cruiser, color Gris y la del GECA, Ckerokee, identificada y llego una del sector identificada”. 8.) ¿Diga Usted, a parte del chofer y aparte del chofer del camión quien mas se traslado con la mercancía? CONTESTÓ: “Junto con el Chofer, un funcionario y le hacia escolta las unidades policiales”. 9.) ¿Diga Usted, si puede identificar al funcionario que iba en el camión? CONTESTÓ: “Un guajirito de nombre A.G., que estaba en el procedimiento”. Interrogó la defensa del acusado ABIMALE LUBO, Abog. M.C.: 1.) ¿Diga Usted, si puede informar en que condiciones falleció el Oficial A.G.? CONTESTÓ: “Quiero hacer la aclaratoria quien falleció no era el que estaba trabajando con nosotros, el que estaba en el procedimiento esta destacado en el Marite”. Pregunta el Juez, solicita la palabra el acusado ABIMALET LUBO, expuso: “Ese funcionario no estuvo en mi casa el día del procedimiento, a el le enseñaron las fotos de mi casa”. El funcionario expuso: “Aclaro, yo no he visto fotos, yo estuve ahí, en el lado derecho de la casa existen unas matas donde trabajan la mecánica, la cerca es de ciclón a la altura del cuerpo el piso tiene huecos y la puerta de atrás esta de lado, las paredes son bloque blancos y no están frisadas. Concluyó.-

    La anterior deposición deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial practicado en el barrio 24 de Julio y al analizar la anterior deposición se establece que fue efectuado el día 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, donde se determina que su actuación se debió por la información recibida sobre una mercancía de procedencia dudosa, pero no determina realmente cual es la procedencia realmente, limitándose a decir que la procedencia de la mercancía era que había sido llevada en la noche anterior por el policía Castillo, lo cual hace inferir a este Juzgador que habiendo sido el deponente un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no tiene conocimiento alguno sobre la verdad de los hechos, ya que su deposición obedece a que cumplió ordenes de la superioridad en una actuación combinada con el DIP donde participó en el hallazgo de una mercancía de procedencia dudosa y que supuestamente dicha mercancía por información dada por el acusado ABIMALET LUBO, propietario del taller y del inmueble donde se encontraba dicha mercancía, la misma había sido llevada por el policía de apellido Castillo, en horas de la noche del día anterior al procedimiento. Cabe resaltar que el día anterior fue domingo 08 de septiembre de 2.002. Dicha deposición es concordante y coincidente con lo sostenido por los anteriores funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento de nombre H.M., M.L.A. la cual debe ser adminiculada con otros medios de prueba dado que el acusado ABIMALET LUBO, no reconoce lo sostenido por el presente funcionario policial adscrito al DIP, cuando le ha manifestado que él no estuvo en el procedimiento practicado donde ocuparon la referida mercancía consistente en pañales desechables, de igual forma el presente funcionario corrobora con su proceder que el procedimiento y así lo infiere este Juzgador ha sido irregular por cuanto no menciona la presencia de algún testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada, y que conforme a lo antes expuesto lo único que queda claro es el hallazgo y la ocupación de dicha mercancía consistente en pañales, pese a que su deposición ha sido precisa al describir el lugar pero, vaga, por lo que de por sí sola no hace prueba en contra de los acusados, para comprometerlos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público y solo relaciona dicho hallazgo con la persona del acusado ABIMALET LUBO SOTO. Así se declara.-

  9. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario M.V.V.L., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, soltero, de 26 años de edad, Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, Adscrito a la Secretaria y Defensa de Seguridad ciudadana, Parroquia V.P., titular de la cédula de identidad N° 13.741.140, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y expuso:” Yo no fui un funcionario actuante, es que cuando el señor Lubo, lo fueron a poner a la orden de la Fiscalia 25, le pedí la colaboración a los del DIP, para trasladarme con ellos, una vez en la Fiscalia el Fiscal le preguntó, de quien era la mercancía este dijo que era de un oficial de apellido Castillo que se la había entregado. Es Todo.” Interrogó el representante del Ministerio Público: 1) ¿Diga Usted, si escucho un nombre? CONTESTÓ: “No, de apellido Castillo”. 2) Diga Usted, si se presiono al acusado ABIMALET? CONTESTÓ: “•No el voluntariamente hablo”. Interroga la Defensa del acusado J.C., abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted, en que fecha ocurrieron los hechos que acaba de narrar? CONTESTÓ: “El 09 se septiembre”. 2) ¿Diga Usted, si recuerda en que fecha fue trasladado el acusado Abimalet a la Fiscalia del Ministerio Público? CONTESTÓ: “El día 09 en horas de la tarde”. 3) ¿Diga Usted a que hora lo traslado? Contestó: “En horas de la tarde como a las 03 o 04 de la tarde”. 4) ¿Diga Usted a que llego a tomar fotos en la casa donde estaban los pañales? CONTESTÓ: “Como a las once de la mañana”. 5) ¿Diga Usted si vio en que vehículos trasladaron los pañales? CONTESTÓ: “No”. 6) ¿Diga Usted cuantos funcionarios habían en el sitio? CONTESTÓ: “Varios funcionarios, habían del GECA, la vestimenta es negra y los funcionarios del D.I. P.”. Interrogó el defensor del acusado Abimalet Lubo, abogado M.C.: ¿Qué función específica fue a cumplir en el sitio? CONTESTÓ: “Me enviaron al Barrio 24 de Julio, sector La Polar, ya que habían incautado una mercancía para colectar material de apoyo”. ¿Qué tipo de instrumento llevó usted a fin de colectar las impresiones fotográficas? CONTESTÓ: “Utilicé una cámara fotográfica, digital, de las nuevas Sony”. Interrogó el Tribunal: ¿Cómo tomó las fotos si noera funcionario actuante? CONTESTÓ: Sí tomé las fotos pero, no suscribí las actas, no quedé asentado en ningún acta, yo presté la colaboración para presentar gráficas”. ¿A que se refiere usted cuándo habla de material gráfico? CONTESTÓ: “Cuando hablo de material gráfico me refiero a fotos, como consigo y como está el sitio”. ¿Si usted participó por que no apareció en ningún acta? CONTESTÓ: “No quedé registrado porque no fui funcionario actuario”. ¿Participó usted o no? CONTESTÓ: “Sí, estuve en el sitio del suceso”. ¿Usted sabía que ABIMALET era el propietario del taller y le tomó algo escrito? CONTESTÓ: “No recuerdo lo que hablaron con él, me lo dijo el Comisario”. ¿Usted observó cuando sacaron la mercancía? CONTESTÓ: “No vi cuando sacaron la mercancía”. ¿Qué alcanzó a escuchar usted a los cuales acompañó cuando realizaban el procedimiento? CONTESTÓ: “Decían que eso era del Oficial Castillo”. ¿Cuántos Oficiales castillo hay en la Policía? CONTESTÓ: “No sé, deben haber miles oficiales Castillo”.- Concluyó.-

    El anterior testimonio ha sido rendido por un funcionario policial que manifestó no haber participado en el procedimiento cuando se decomisaron en el taller mecánico propiedad del acusado ABIMALET LUBO, y durante toda su exposición se limitó a decir que sólo fue con la intención de elaborar material fotográfico de apoyo a la incautación de la mercancía, donde se determinó y se estableció que durante toda su exposición, fue contradictorio, inverosímil, incoherente, ya que al comienzo de su exposición manifestó que esa mercancía la había llevado el Oficial Castillo y luego manifestó al ser controlado por las partes así como por el Tribunal que el no recuerda lo que hablaron los funcionarios con el acusado ABIMALET, que eso se lo dijo el Comisario, y luego al final respondió que los funcionarios del DIP decían que eso era del Oficial Castillo y asimismo que deben haber miles de Oficiales Castillo, lo que hace estimar a este Juzgador que el presente testimonio debe ser desestimado por cuanto no le merece fe a este Juzgador, en virtud de lo expresado por él mismo, lo que evidencia y hace inferir a este Juzgador si esto ocurrió con el presente deponente, los mismo debió haber ocurrido con los demás funcionarios policiales adscritos al DIP, quienes de manera irresponsable han sostenido en forma repetida como si fuera una lección, que esa mercancía la había llevado el Oficial Castillo, lo que determina que el presente testimonio debe ser desechado por este Tribunal, ya que no arroja ningún elemento de convicción que pueda acercarse a la verdad, estableciendo en este Juzgador que la actuación policial en el presente caso ha sido realmente dudosa y comprometida que no se ajusta a la verdad, lo que evidencia su firme intención de comprometer de cualquier manera la responsabilidad del hoy acusado J.C. en los hechos atribuidos de forma irresponsable aportando al Ministerio Público elementos de convicción falsos e insostenibles como se ha evidenciado durante el Debate, lo cual obliga a este Juzgador a desechar el presente medio de prueba por ser falso y no opera a favor o en contra de los acusados. Así se declara.-

  10. -) Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario G.E.C.D., quien una vez juramentado por el juez presidente, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V-6.748.873, Oficial de la Policía del Estado Zulia, destacado en la División de Investigaciones Penales, domiciliado en la Urbanización La Victoria, quien expuso: “Eso fue el 09-09-02, en horas de la mañana, como a las diez de la mañana el oficial J.C.R., recibió una llamada, informándole donde se encontraba una mercancía, nos trasladamos al sitio con una comisión del GECA, nos entrevistamos con unas personas, nos dijeron que no estaba el dueño, al rato llego, nos informo donde estaba la mercancía, era una cantidad de pañales, J.C.R. llamo al comisario H.R. y le informo del procedimiento”. Interrogó el Ministerio Público: 1) ¿Diga Usted que les manifestó el dueño de la Residencia sobre la propiedad de la mercancía? CONTESTÓ: “Dijo que era de un policía de apellido Castillo”. Interrogó la defensa del acusado J.C., abogado P.C.: ¿Diga Usted quien estaba con el chofer del camión donde trasladaron la mercancía, quien lo acompañaba? CONTESTÓ: “El chofer tenía su ayudante y para el traslado de la mercancía, lo acompaño el Funcionario Alfredo González”. ¿Tomaron las Placas del vehículo donde transportaron la mercancía? CONTESTÓ: “No, no se acostumbra a identificar los vehículos que nos prestan la colaboración”. ¿Por qué hacer ese procedimiento? CONTESTÓ: “Porque es un acuerdo que llegamos con las personas que nos prestan la colaboración y lo primero que nos dicen es que si se van a meter en problemas, ellos no colaboran, por eso es que no los identificamos para que nos presten la colaboración, ni le tomamos las placas a los vehículos, solo decimos el color y el tipo”. ¿Diga Usted, si recuerda la cantidad de mercancía trasladadas al comando? CONTESTÓ: “Yo no los conté, pero puedo decir las características de los pañales”. ¿Diga Usted si se traslado parte de la carga en las unidades policiales? CONTESTÓ: “No”. ¿Diga Usted, para que sitio trasladaron al señor Abimalet luego de haber llegado al Comando y a que hora? CONTESTÓ: “Como a las tres de la tarde lo trasladaron para el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Interroga el defensor del acusado Abimalet Lubo, abogado M.C.: ¿Con quién se entrevistó Morales en ese sitio y si se encontraba H.R.”. CONTESTÓ: “El comisario Morales habló con J.C.R., H.R. llegó después y se entrevistó con el comisario Morales”. El acusado Abimalet Lubo expone: que tampoco estuvo ese funcionario en su casa, a mi me saca Curiel, Moguea y Larrazabal, en un Jeep y la mercancía la trasladan en dos camiones. El Funcionario dice que él esta diciendo la verdad, el señor esta mintiendo, describió la residencia donde realizaron el procedimiento. Concluyó.-

    La anterior deposición deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial practicado en el barrio 24 de Julio y al analizar la anterior deposición se establece que fue efectuado el día 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, donde se determina que su actuación se debió por la información recibida sobre una mercancía de procedencia dudosa, pero no determina realmente cual es la procedencia de dicha mercancía ni el como se enteraron de su existencia, limitándose a decir que la procedencia de la mercancía era que había sido llevada en la noche anterior por el policía Castillo, lo cual hace inferir a este Juzgador que habiendo sido el deponente un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no tiene conocimiento alguno sobre la verdad de los hechos, ya que su deposición obedece a que cumplió ordenes de la superioridad en una actuación combinada con el GECA donde participó en el hallazgo de una mercancía de procedencia dudosa y que supuestamente dicha mercancía por información dada por el acusado ABIMALET LUBO, propietario del taller y del inmueble donde se encontraba dicha mercancía, la misma había sido llevada por el policía de apellido Castillo, en horas de la noche del día anterior al procedimiento. Cabe resaltar que el día anterior fue domingo 08 de septiembre de 2.002. Dicha deposición es concordante y coincidente con lo sostenido por los anteriores funcionarios que lo acompañaron en el procedimiento de nombre H.M., M.L.A. la cual debe ser adminiculada con otros medios de prueba dado que el acusado ABIMALET LUBO, no reconoce lo sostenido por el presente funcionario policial adscrito al DIP, cuando le ha manifestado que él no estuvo en el procedimiento practicado donde ocuparon la referida mercancía consistente en pañales desechables, de igual forma el presente funcionario corrobora con su proceder que el procedimiento, y así lo infiere este Juzgador, ha sido irregular por cuanto no menciona la presencia de algún testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada, y que conforme a lo antes expuesto lo único que queda claro es el hallazgo y la ocupación de dicha mercancía consistente en pañales, pese a que su deposición ha sido precisa al describir el lugar pero, vaga, por lo que de por sí sola no hace prueba en contra de los acusados, para comprometerlos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público y solo relaciona dicho hallazgo con la persona del acusado ABIMALET LUBO SOTO. Así se declara.-

  11. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario J.R.P.Q., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-9.326.536, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio San Francisco, quien expuso: “Ese día 06 de septiembre me acosté como a las ocho de la noche, para levantarme a las doce, ya que era del segundo turno, le pregunte al Funcionario L.P., por las novedades que estuvieron en el servicio, me manifestó que habían unos bultos de pañales que se consiguieron en un procedimiento, le pregunte si ya estaban pasados en el libro de novedades, me dijo que no, el Inspector Yantil le dijo que no lo pasara, le volví a preguntar, después me retire al dormitorio, el Funcionario L.P., siguió en el turno, al día siguiente por la mañana le pregunte a L.P. si paso el libro de novedades, me dijo que el oficial de ese día iba a llenar el libro de novedades de la noche, es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Tiene conocimiento sobre el procedimiento que se realizó en el Departamento con relación a unos pañales? CONTESTÓ: “No tengo conocimiento de una incautación de bultos de pañales en el departamento D.F.”. ¿Observó usted en las instalaciones alguna mercancía de bultos? CONTESTÓ: “Si había esa mercancía de bultos de pañales cuando me levanté”. ¿Preguntó usted sobre esa mercancía si todas las novedades deben reseñarse en el Libro? CONTESTÓ: “Me dijo que no había sido plasmada porque hasta que no se recabara la información del operativo no se iba asentar”. ¿Diga Usted, si es normal que un procedimiento no se haya anotado en el libro de novedades? CONTESTÓ: “Es anormal”. ¿Diga Usted, si a lo que se retira del departamento policial, le pregunto al oficial del día si asentó el procedimiento? CONTESTÓ: “Me informó que de parte del Inspector Yantil me podía retirar y que el libro de novedades lo iba a llenar el Sargento Mayor que recibía ese día”. Interrogó la defensa del acusado J.C., abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted, que le comunico el funcionario del día, sargento Mayor L.P.? CONTESTÓ: “Me indico que el procedimiento de los pañales no se podía plasmar en el libro hasta que se recopile todo lo relacionado con el procedimiento”. 2) ¿Diga Usted, cuando se comunico con el funcionario Palmar, este le indico cuando pañales habían y como fueron trasladados? CONTESTÓ: “Noventa y Cuatro (94) bultos y en un camión 350”. Concluyó.-

    La anterior deposición rendida por el funcionario quién manifestó tener las funciones de auxiliar del Oficial de día destacado en el Departamento Policial D.F., antes mencionado, a quién le correspondía cumplir el turno de guardia a partir de las Doce de la noche hasta las Tres de la mañana, conforme a su exposición sostuvo no tener conocimiento del procedimiento de los pañales, aún cuando se percató de la existencia de Noventa y cuatro (94) bultos de pañales, no arroja ningún elemento de convicción que fuera pertinente para el establecimiento de la verdad de los hechos objeto de la presente causa, por tales razones este Tribunal considera que dicha deposición, no puede ser considerado ni siquiera como una fuente de prueba, mucho menos como medio de prueba para la búsqueda de la verdad, por lo que al realizar el respectivo análisis conlleva a este Juzgador desestimar la anterior deposición por ser irrelevante, ya que no aporta nada al presente juicio. Así se declara.-

  12. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario YIXON J.I.A., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad No. V-11.867.665, Oficial Segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al departamento D.F., domiciliado en el Maracaibo, quien expuso: “El viernes 06 de septiembre de 2.002, recibí servicio en patrullaje nocturno, como a las seis de la tarde, Sali a la calle a las 07 de la noche, tenia conocimiento que se iba a realizar un procedimiento nocturno, a eso de las 09 de la noche, llegamos al departamento,, el oficial del día nos indico que les prestáramos la colaboración a bajar unos bultos de pañales que estaban en un camión tipo cava de color blanco y bajamos unos pocos de pañales ya que quedaban poquitos, es todo”. Interrogó el Fiscal: ¿Cuándo regresa observó la Cava detalladamente? CONTESTÓ: “La Cava estaba parqueada, de color blanco”. ¿Puede manifestar quienes se encontraban allí? CONTESTÓ: “El Oficial Castillo y el Inspector Yantil”. ¿Cómo se encontraban vestidos ellos en ese momento? CONTESTÓ: “El Inspector Yantil estaba correctamente uniformado y el Oficial Castillo sin la camisa pero con la franela del uniforme”. ¿Observó la presencia del Comandante del Departamento? CONTESTÓ: “No, no llegué a ver al Comandante”. ¿Escuchó alguna transmisión donde Yantil solicitó colaboración de unidades para que se trasladara algún sitio? CONTESTÓ: “Sí lo escuché, Yantil, como a las 07:30 horas de la Noche pidiendo la colaboración, preguntaba si alguno conocía a alguna persona que tuviera una Cava o Camión”. ¿Observó usted al conductor del Camión? CONTESTÓ: “No lo observé porque cuando llegué la Cava estaba parqueada y el conductor no estaba cerca”. ¿A que hora se retiró usted? CONTESTÓ: “A los Diez minutos máximo”. ¿A que hora regresó? CONTESTÓ: “Pasadas las Diez de la Noche (10:00 PM)”. ¿Se encontraba a las 10:30 horas de la Noche el Comandante en ese lugar? CONTESTÓ: “Si se encontraba el Comisario ALEXANDER y se anexo al Operativo esa Noche”. Las defensas no interrogaron. Concluyó.-

    Sí analizamos la anterior deposición observamos que el deponente es un Funcionario Policial que no realizó ningún acto propio de sus funciones al llegar al mencionado Departamento Policial pero, si tiene la cualidad de testigo por cuanto corrobora lo expresado por el Inspector Yantil cuando se encontraba realizando el procedimiento lícito donde fueron ocupados los bultos de pañales en el Barrio Universidad , ya que llegó en el preciso instante que descargaban dicha mercancía, cuando manifiesta que el colaboró con la descarga pero, ya quedaban poquitos cuando llegó; de igualmente, confirma y corrobora lo expuesto por el testigo Yantil, cuando solicitó vía radio la colaboración sobre una Cava o camión para transportar la mercancía ocupada ; de igual forma, confirmó que la mercancía había sido trasladada al Departamento Policial en una Cava 350 Color Blanca, lo que lo hace conteste, concordante y coincidente con lo sostenido por los referidos funcionarios policiales y con mayor énfasis sobre la presencia en dicho Comando del hoy Acusado J.C.G., por lo que el presente testimonio le merece fe a este Juzgador y así lo valora y lo aprecia como prueba a favor del mencionado acusado, lo que desvirtúa aún más los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, cuando el acusado en efecto realizó el procedimiento policial conjuntamente con el Inspector Yantil de manera regular y lícito, por lo que dicho testimonio hace prueba a favor del acusado mencionado. Así se declara.-

  13. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario D.E.O.C., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. V-9.755.130, Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al Departamento Policial D.F., domiciliado en el Maracaibo, quien expuso: “El día viernes 06 de septiembre de 2.002, recibí patrullaje como a las 06 de la tarde, salimos como a las 07 de la noche, nos manifestaron que como a eso de las diez de la noche íbamos a realizar un operativo, realizamos el patrullaje en la zonas rojas, como a las 09 o 09:30 de la noche nos trasladamos al departamento con cuatros ciudadanos, le hicimos entrega de estos al oficial del día, El inspector Medina nos pidió el favor de que ayudáramos a bajar unos bultos de pañales, procedimos a la ayuda, los cuales eran pocos ya que habían bajados la mayoría de la mercancía, es todo”. Interrogó el Fiscal: ¿A que hora llegaron al Departamento Policial? CONTESTÓ: “Llegamos de Nueve a Nueve y media de la Noche (de 09:00 a 09:30 PM)”. ¿Cuándo llegó observó la Cava en detalle? CONTESTÓ: “Camión 350 Tipo Cava, color Blanco, la Cabina de la Cava era más blanco”. ¿Estando en la Unidad recibió vía radio donde un Superior inmediato le solicitara una colaboración? CONTESTÓ: “Eran como las Siete o Siete y media de la noche (07:00 o 07:30 PM) cuando se escuchó el reporte de Yantil, solicitando alguna persona que tuviera un Camioncito o una Cava”. ¿Quiénes se encontraban en el Departamento Policial? CONTESTÓ: “Para ese momento el Oficial Castillo estaba desembarcando. El Inspector Yantil estaba correctamente uniformado y Castillo se encontraba sin camisa”. Las Defensas no interrogaron. Concluyó.-

    De la anterior deposición observamos que el deponente es un Funcionario Policial que no realizó ningún acto propio de sus funciones al llegar al mencionado Departamento Policial pero, si tiene la cualidad de testigo por cuanto corrobora lo expresado por el Inspector Yantil cuando se encontraba realizando el procedimiento lícito donde fueron ocupados los bultos de pañales en el Barrio Universidad , ya que llegó en el preciso instante que descargaban dicha mercancía, cuando manifiesta que el colaboró con la descarga pero, ya quedaban poquitos cuando llegó; de igualmente, confirma y corrobora lo expuesto por el testigo Yantil, cuando solicitó vía radio la colaboración sobre una Cava o camión para transportar la mercancía ocupada ; de igual forma, confirmó que la mercancía había sido trasladada al Departamento Policial en una Cava 350 Color Blanca, lo que lo hace conteste, concordante y coincidente con lo sostenido por los referidos funcionarios policiales y con mayor énfasis sobre la presencia en dicho Comando del hoy Acusado J.C.G., por lo que el presente testimonio le merece fe a este Juzgador y así lo valora y lo aprecia como prueba a favor del mencionado acusado, lo que desvirtúa aún más los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público, cuando el acusado en efecto realizó el procedimiento policial conjuntamente con el Inspector Yantil de manera regular y lícito, por lo que dicho testimonio hace prueba a favor del acusado mencionado. Así se declara.-

  14. -)Se escuchó el Testimonio rendido por la ciudadana M.D.J.M.G., quien una vez juramentada, se identificó plenamente como queda escrito, venezolana, natural del Estado Sucre, soltera, de 43 años, fecha de nacimiento 17-07-60, titular de la cedula de identidad No. V-5.687.429, de Oficios del Hogar, domiciliada en el Barrio Universidad, calle 195, casa sin número, entrando por el Abasto San Benito, Municipio San F.d.M., Estado Zulia, quien expuso: “Un día martes 03 de septiembre, me encontraba regando en el frente, venían unos señores en una cava, pararon y me dijeron que si podían hablar conmigo y que si yo les podía hacer el favor de guardarles una mercancía, ya que venían de viaje, estaban cansados y el camión le estaba fallando, me dijeron que no había problema, me enseñaron una factura, bueno yo les dije si es así y todo es legal, me dijeron que ellos pasaban a buscar la mercancía al día siguiente, yo les pregunté cuanto era de mercancía, me dijeron no son muchos que eran de 90 a 100 bultos, yo les dije que sí que pasaran y la guardaran en el último cuarto, como no la pasaron buscando, yo empecé a preocuparme, pasaron unos días y empecé a preocuparme y no venían, y al ver que no venían yo dije vertía, yo le conté a mi hija, ella me dijo mami por que aceptaste, paso y el día viernes al mediodía ya casi las tres de la Tarde me fui para el Comando D.F. y expliqué el caso a un policía, me atendieron unos policías me tomaron nota y nos trasladamos a mi casa, de esa forma los policías vienen y vieron la mercancía, llamaron al Jefe, el Jefe de ellos vino habló con los policías, me preguntaron a mi y yo les dije lamentablemente eso era lo que estaba pasando, ellos me preguntaron como cuanto había después, les dije como 90 a 100 bultos, es todo”. Interrogó el Ministerio Público: ¿Recuerda el día y de que año? CONTESTÓ: “Martes 03 de Septiembre de 2.002”. ¿A que hora llegó el Camión? CONTESTÓ: “Eran como las nueve de la mañana (09:00 am)” ¿Recuerda el color del Camión? CONTESTÓ: “Era Blanco y tenía unas manchas rojas, era más o menos grande”. ¿Cuántas personas venían en el Camión y puede especificar las características de las personas, como vestían? CONTESTÓ: “Sí, porque era un guajirito el ayudante, el Chofer era mayor, pelo castaño, ojos claros, algo gordo”. ¿Qué tiempo tardaron en su Casa en bajar la mercancía y la metieron en el Cuarto? CONTESTÓ: “Fue rápido, el Camión lo dejaron afuera, cargaban con una carretilla”. ¿Diga Usted, si en algún momento contó los bultos? CONTESTÓ: “Jamás, me dijeron que hay entre 90 a 100 bultos, si digo lo contrario mentiría”. ¿El día, cuantos días transcurrieron para que usted se dirigiera al Departamento Policial? CONTESTÓ: “Yo el Viernes después de las Dos al ver que no venían acudí a la policía”. ¿Cuándo llega al Departamento quién la atendió, usted le dijo lo que venía a hacer y que le dijo? CONTESTÓ: “Yo me entrevisté con un policía, sí le conté lo que me estaba pasando, me tomó una declaración, firmé y me tomó las huellas digitales”. ¿Recuerda las características de la persona que la entrevistó? CONTESTÓ: “Las características del policía que me tomó la declaración era Moreno”. ¿Qué sucedió después de eso? CONTESTÓ: “Después que me tomaron la declaración fueron a mi casa, conmigo”. ¿Observó sí en el Departamento policial estos funcionarios hablaron con otros funcionarios? CONTESTÓ: “No observé si hablaron con otros funcionarios”. ¿A que hora llegan a su Casa? CONTESTÓ: “Serian como las Tres cuando llegamos a la Casa, no se antes de las Cuatro”. ¿Qué sucedió cuando llegaron a su Casa, que pasó después que usted les dijo que eran de 90 a 100 bultos? CONTESTÓ: “Después buscaron un testigo, el que vive diagonal a mi Casa D.S., el es mecánico”. ¿Luego que los funcionarios llamaron a DANNY que sucedió con él, que pasó después? CONTESTÓ: “Los policías que estaban en mi casa, llamaron a su Jefe, el se fue”. ¿Qué hicieron los funcionarios policiales cuando se fue su Jefe? CONTESTÓ: “Volvieron a hablar con él y se fue”. ¿Dónde estaba usted cuando lo llamaron, que ocurrió después, recuerda usted la hora en que se trasladaron con DANNY a su Casa? CONTESTÓ: “El tiempo que transcurrió no lo sé, al ratico llegó la Cava que la trajo uno de los funcionarios, DANNY se volvió a ir a su casa, después lo volvieron a llamar para que los ayudara a cargar”. ¿Observó usted el vehículo que utilizaron para trasladar la mercancía? CONTESTÓ: “Era una Cava pequeña, blanca o plateada”. ¿Qué tiempo transcurrió desde que salieron de su residencia y el momento en que regresaron? CONTESTÓ: “No me fijé cuanto tiempo estuvieron”. ¿Con quién llegó acompañado el funcionario policial que salió a buscar un vehículo? CONTESTÓ: “No me fijé en el conductor, no recuerdo las características del Chofer, yo se que un funcionario cargaba un papel en las manos y un lápiz”. ¿A que hora se retiró la Cava con la mercancía? CONTESTÓ: “Se retiró como a las 08:30 de la noche” ¿Salió la Cava con alguien, con algún funcionario? CONTESTÓ: “No, la Cava de mi Casa sale sola con el conductor”. ¿La unidad policial cuando sale? CONTESTÓ: “La unidad no se cuando sale no me fijé pero, se que la Cava de mi Casa salió sola con el Chofer”. ¿Usted volvió a ir al Departamento Policial? CONTESTÓ: “No, yo solo fui al Departamento D.F., el viernes a poner la denuncia”. Interrogó el defensor del acusado J.C., abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted, que cantidad de mercancía le dijeron los ciudadanos que había? CONTESTÓ: “Entre 90 a 100 bultos”. 2) ¿Diga Usted, había algún de la policía llevando nota de la cantidad de mercancía? CONTESTÓ: “Uno solo, el moreno”. 3) ¿Diga Usted, cuando viajes realizaron los policías llevando la mercancía en el camión? CONTESTÓ: “Una sola vez”. La defensa del acusado Abimalet Lubo, abogado M.C., no formuló preguntas. Pregunta el Juez: ¿Cuándo cargaron la Cava que le dijeron los funcionarios al retirarse? CONTESTÓ: “No me dijeron nada, la Cava salió y ellos se fueron”. ¿Dónde se encontraba la Cava cuando la estaban cargando? CONTESTÓ: “Yo les abrí el portón del Garaje y la metieron hasta atrás para cargarla, yo estaba en el patio”. ¿Observó usted si llegaron a contar la mercancía que estaban embarcando? CONTESTÓ: “Me imagino que sí las contó porque tenía papel y lápiz”. ¿A que hora se retiró la Cava con la Mercancía de su Casa? CONTESTÓ: “Eran como las 08:30 o 09:30 de la Noche, no le se de decir con exactitud, yo estaba adentro de la casa ocupada”. ¿Usted se llegó a reunir o llegó a entrevistarse nuevamente con los Funcionarios Policiales que actuaron en el procedimiento practicado en su residencia? CONTESTÓ: “Sólo me entrevisté con ellos cuando fui a poner la denuncia, de ahí no los vi más”. Concluyó.-

    La anterior testimonial la valora y la aprecia este Tribunal por cuanto deviene de la persona que formuló la denuncia sobre la mercancía que dejaron abandonada en su Casa, testimonio éste que ha sido debidamente controlado por las partes; y, la presente testimonial al analizarse atendiendo las reglas de la sana crítica nos determina que la misma se corresponde con lo sostenido por el acusado, la cual es concordante, coincidente y coherente en su relato, existiendo contesticidad con lo depuesto por el Comisario Morales, Comandante del Departamento Policial D.F., y la misma se hace verosímil con el tiempo, modo y lugar, de cómo se practicó el procedimiento policial por los funcionarios actuantes que ocuparon la mercancía que tenía en su casa, determinando a este Tribunal la veracidad de los hechos aludidos por el acusado J.C., lo cual hacen estimar a este Juzgador que dicha testimonial hace prueba a favor del mencionado acusado J.C.G.. Así se declara.

  15. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el ciudadano D.J.S.T., quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 01-11-77, titular de la cedula de identidad No. 14.698.144, mecánico, domiciliado en el Barrio Universidad, calle 195, casa sin número, cerca del deposito San M.d.L., Municipio San F.d.M., Estado Zulia, quien expuso: “Yo me encontraba en mi sitio de trabajo, en el taller, llego una patrulla con dos funcionarios hasta la casa de la señora Marcelina, me quedé viendo la patrulla, al rato uno de los policías se acercó al Taller y me dijo si le podía servir de testigo, en un procedimiento, le dije que si, fuimos hasta la casa de la señora Marcelina, revisaron cuarto por cuarto, en el ultimo cuarto había una mercancía, me la mostraron, me tomaron datos, al rato el funcionario me pidió el favor de si lo podía acompañar a buscar una cava, le dije que al terminar el carro, después que lo termine lo lleve a buscar la cava, conseguí una cava 350, me retire al taller, llego la cava a donde la señora Marcelina, el funcionario me pidió el favor de que lo ayudara a cargar la mercancía en la cava, después ellos salieron en la cava y la patrulla iba atrás, es todo”. El Fiscal pregunta: ¿Recuerda el día y la hora cuando observó llegar la patrulla a la casa de la señora MARCELINA? CONTESTÓ: “Fue un día viernes, recuerdo que estaba reparando un carro en el Taller que tengo en mi casa, le estaba corrigiendo una falla que tenía el carro de un cliente, eso era en la Tarde, pero yo no trabajo con reloj, no le se decir la hora”. ¿Recuerda usted a los funcionarios que practicaron el procedimiento? CONTESTÓ: “Eran dos personas que iban en la unidad policial, si los veo los reconozco”. ¿Cuándo los funcionarios le piden la colaboración para que sirviera de testigo, cuanto tiempo estuvieron? CONTESTÓ: “Eso fue rápido, entré a la casa y en el último cuarto vi que habían unos cuantos bultos de pañales que estaban ahí desordenados”. ¿Qué dimensiones tiene el cuarto donde estaba la mercancía? CONTESTÓ: “El cuarto no era tan grande”. ¿Estaba lleno de mercancía el cuarto? CONTESTÓ: “Los bultos estaban regados, todavía quedaba bastante espacio”. ¿De que color eran los bultos de pañales que vio? CONTESTÓ: “Eran de color anaranjado por una parte y transparente por la otra parte”. ¿Cómo era el vehículo que consiguieron para trasladar la mercancía? CONTESTÓ: “Era un Camioncito Cava 350, de color Blanco”. ¿Dónde lo consiguieron? CONTESTÓ: “Lo paramos en la Avenida”. ¿Qué tiempo estuvieron en la Avenida cuando pararon el Vehículo? CONTESTÓ: “El funcionario se bajó paró un Camión y se fue, paró otro y también se fue, nos tardamos allí de 20 a 30 minutos, hasta que llegó otro con un solo señor y le paró y el funcionario me dijo que me fuera que el se iba en la Cava, de allí llegó a la casa en la Cava”. ¿Cómo eran las características del conductor de la Cava? CONTESTÓ: “El conductor del Camión no era flaco, mas o menos relleno, de pelo negro, más o menos bajo”. ¿Dónde estacionaron la cava y donde estaba la patrulla? CONTESTÓ: “Sí, la Cava la metieron de retroceso en el Garaje de la Casa y la patrulla estaba estacionada en la parte del frente”. ¿Qué tiempo tardaron en cargar la mercancía en la cava? CONTESTÓ: “Estuvimos cargando la Cava como media hora”. ¿Cómo era la capacidad de la parte posterior del Camión Cava? CONTESTÓ: “Cargamos el Camión y quedó bastante espacio todavía”. ¿A que hora terminaron de cargar la mercancía? CONTESTÓ: “Ya estaba oscuro cuando terminamos de cargar el camión, la hora no la sé como a las 08:00 de la noche”. ¿Quién salió adelante y quiénes se fueron en la cava y quien se fue en la patrulla? CONTESTÓ: “Salió la Cava adelante y la patrulla detrás, en la Cava iba el Chofer de la Cava y en la patrulla los dos funcionarios”. ¿Dónde estaba la ciudadana MARCELINA cuando salieron? CONTESTÓ: “La señora MARCELINA estaba por el patio”. ¿Contaron los bultos de la mercancía cuando cargaban la Cava? CONTESTÓ: “Yo no más pude ver que uno de los Funcionarios cargaba un lápiz pero, no vi sí los contó”. Interrogó el defensor del acusado J.C., abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted cuantos viajes hizo la cava de su casa al comando? CONTESTÓ: “Un solo viaje”. 2) ¿Diga Usted, si se llegó a enterar que mercancía había? CONTESTÓ: “No lo se”. Pregunta el Juez: ¿Puede precisar la hora que salió la cava de la residencia de la señora MARCELINA? CONTESTÓ: “No sé que horas eran, sólo se que estaba oscuro, pudieran ser las 08:00 de la Noche”. ¿Llegó usted a firmar algún acta cuando sirvió de testigo en el procedimiento o estuvo en el Departamento Policial? CONTESTÓ: “Yo no firmé ningún Acta, sólo fui a la Fiscalía”. ¿A que distancia está el Departamento Policial con relación a la Casa de la señora MARCELINA? CONTESTÓ: “Está mas o menos retirado, el Barrio Universidad del Barrio D.F., que está en el Callao, hay que pasar La Polar, 24 de Julio, Silencio, Carabobo”. Concluyó.-

    La anterior testimonial la valora y la aprecia este Tribunal por cuanto deviene de la persona testigo presencial del lugar donde se encontraba efectivamente la Mercancía que denunció la señora M.M.G. que dejaron abandonada en su Casa, siendo vecino de la misma, lo cual se corrobora confrontando la dirección de cada uno de ellos; testimonio éste que ha sido debidamente controlado por las partes; y, la presente testimonial al analizarse atendiendo las reglas de la sana crítica nos determina que la misma se corresponde con lo sostenido por el acusado, la cual es concordante, coincidente y coherente en su relato, existiendo contesticidad y verosimilitud de acuerdo al modo, tiempo y lugar, de cómo se practicó el procedimiento policial por los funcionarios actuantes que ocuparon la mercancía que tenía en su casa, determinando a este Tribunal la veracidad de los hechos, que determinan un procedimiento lícito, quedando conteste con los hechos aludidos por el acusado J.C., lo cual hacen estimar a este Juzgador que dicha testimonial hace prueba a favor del mencionado acusado J.C.G.. Así se declara.

  16. -Se escuchó el Testimonio rendido por el ciudadano J.L.H.A., informando el secretario que no presenta ninguna identificación. El Juez interroga al testigo sobre su identidad. Le pregunta a la defensa si tiene objeción en que se escuche al testigo, manifestaron que ninguna. El testigo vez juramentado por el juez, se identificó plenamente como J.L.H.A., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento 22-12-74, titular de la cedula de identidad No. 12.870.861, latonero y pintor, domiciliado en el caserío Limpia Sur, vía La Cañada, Municipio San F.d.M., Estado Zulia, quien expuso:”Yo cuando pasaron los hechos, yo tenia una semana trabajando en el taller, el señor Abimalet me dijo que si quería comer, le dije que no, me dijo que si quería el viernes nos vemos en el deposito como a las tres, lo espero pasaron las 3, las 4 y las 5 y el no llego, el lunes llego una comisión de la policía, una camioneta blanca y verde, un moreno alto, le veo un radio y una pistola, después entraron dos camionetas, jeep, un gordo, agarro a Abimalet, lo metió en el jeep y le dio unos golpes, este gordo le dio unos golpes al hijo de Abimalet, luego lo empujo contra la cava y se cortó una pierna, me agarraron a mí y me metieron en una camioneta, me dijo que sabes, le dije nada, buscaron dos camiones para cargar la mercancía 350, uno era un Chevrolet blanco y el otro un Dodge azul de baranda, es todo”. Preguntó el Fiscal. Pregunta la defensa, Abogado P.C.. Pregunta el Abogado M.C.. Pregunta el Juez Profesional. Concluyó.-

    La anterior deposición la aprecia y valora el Tribunal mediante el principio de inmediación y contradicción, atendiendo a las reglas de la sana crítica, por cuanto deviene de un testigo presencial de los hechos acaecidos el día Lunes, 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, por cuanto se encontraba trabajando en el sitio como Latonero, pintor en el Taller mecánico propiedad del hoy acusado ABIMALET LUBO SOTO, quién corrobora la presencia de funcionarios policiales adscritos al DIP de la Policía regional del Estado Zulia y la presencia de funcionarios del GECA, quienes intempestivamente llegaron al sitio preguntando por el mencionado acusado quién no se encontraba en el sitio, por lo que le hicieron espera allí, preguntándole sobre la existencia de una mercancía que se encontraba en dicho inmueble, respondiendo éste no tener conocimiento de su existencia, hasta que dichos funcionarios policiales de forma violenta golpeando la puerta de entrada del local o vivienda que servía de asiento familiar del acusado y su familia, resultando golpeado uno de los hijos del acusado, y al entrar de manera violenta al inmueble el gordo dijo “positivo” y observaron en el primer cuarto frente a la cocina una gran cantidad de bultos de pañales, por lo que lo metieron a la casa para que los observara, hasta que hizo acto de presencia el hoy acusado indicando donde estaba dicha mercancía, procediendo dichos funcionarios a someterlos metiéndolos en las unidades policiales; de igual forma manifestó que él el dia Viernes 06 de Septiembre se marchó del Taller de eso a la Una de la Tarde, quedando de encontrarse con el hoy acusado a las Tres de la Tarde en el depósito, porque iban a conversar y echarse unas cervezas pero, el acusado lo dejó embarcado; ahora bien, el anterior testimonio como medio de prueba determina que efectivamente fue ocupada y decomisada la mencionada mercancía conformada por pañales desechables y que dicha mercancía fue trasladada en dos Camiones 350 de barandas, Un Chevrolet Blanco y un Dodge Azul; asimismo, corrobora los sostenido por el hoy acusado ABIMALET LUBO, de que el día Viernes en horas de la Tarde, se encontraba solo en el Taller; que no llegó a oir lo que conversaron con el acusado porque lo tenían metido en una Camioneta Oficial retenido, que luego lo bajaron para que ayudara a cargar la mercancía en los camiones; que, no tenía conocimiento de que existía ni que se encontrara esa mercancía en el inmueble, por lo que el relato del testigo le merece fe y lo aprecia y valora, estableciéndose la existencia de la mercancía ocupada o decomisada en dicho inmueble donde habita el acusado ABIMALET LUBO SOTO, el cual hace prueba en contra del mismo pero, no así en contra del acusado J.C.G., Oficial de la Policía Regional del Estado Zulia, por lo que se estima el presente testimonio. Así se declara.-

  17. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el Funcionario A.J.G.A. quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 35 años, fecha de nacimiento 07-09-68, titular de la cedula de identidad No. V-10.454. 154, Oficial segundo de la Policía Regional del Estado Zulia, adscrito al DIP, domiciliado en la zona Sur, Municipio San F.d.M., Estado Zulia, quien expuso: “Eso fue el día 09 de septiembre de 2.002, como a las diez de la mañana estábamos en la División de investigaciones Penales, uno de los oficiales recibió una llamada, paso la novedad al jefe de investigaciones, le ordeno que confirmara la información, para ver si era verdad, fuimos al barrio 24 de julio, nos entrevistamos con unos mecánicos, nos dijeron que esperáramos al dueño, lo esperamos, al rato llego, el jefe de la comisión le dijo al dueño sobre la mercancía, este nos dejo pasar y nos llevo a un cuarto y dijo eso lo trajo un policía de apellido Castillo, después llego una unidad del GECA, con dos oficiales, eso es todo. Interrogó el Fiscal del Ministerio Público: 1) ¿Diga Usted, de que forma el acusado Abimalet, les dijo de quien era la mercancía? Contesto: “Este dijo esa la trajo un funcionario de apellido Castillo”. 2) ¿Diga Usted, si se le presiono al testigo para que dijera eso? Contesto: “No”. Interroga la defensa del acusado J.C., abogado P.C.: ¿Diga Usted, si dejaron constancia en el acta policial las características del vehículo donde ustedes trasladaron la mercancía? Contesto: “NO”. ¿Diga Usted, si recuerda las características de la vivienda? Contesta: “Portones de ciclón, por el frente y el fondo”. ¿Diga Usted, si el funcionario jerárquico les dio uno orden de la Fiscalia o de un tribunal para la visita domiciliaria? Contesto: “No”. ¿Diga Usted, si la información la procesaron dentro o fuera del inmueble del acusado Abimalet? Contesto: “La procesamos dentro del terreno, cuando conversamos con los mecánicos”. ¿Diga Usted, si puede describir el vehículo donde trasladaron la mercancía? Contesto: “Un 350 color Vino Tinto y con estacas de maderas negra”. ¿Diga Usted, si el vehículo que traslado la mercancía decomisada, en el mismo había un funcionario escoltando al chofer? Contesta: “Si, yo iba dentro del camión”. ¿Ustedes tomaron las Placas del Vehículo que transportó la mercancía? CONTESTÓ: “NO”. ¿Plasmaron en el Acta las características del Chofer y del Camión que utilizaron para trasladar la mercancía hasta su Comando? CONTESTÓ: “NO”. ¿Por qué? CONTESTÓ: “NO PLASMAMOS LA IDENTIFICACIÓN DEL VEHÍCULO Y DEL CHOFER, PORQUE LO QUE NOS HICIERON FUE UN FAVOR, Y LO PRIMERO QUE DICEN ES QUE NO QUIEREN PROBLEMAS Y NOS HACEN EL FAVOR CON LA CONDICIÓN DE QUE NO LOS MENCIONEMOS” (Resaltado y mayúscula del Tribunal). Interroga el Abogado M.C.: 1) ¿Diga Usted, si hizo un recorrido por toda la propiedad del Acusado Abimalt Lubo? Contesto: “Cuando llegamos visualice la construcción”. 2) ¿Diga Usted, si una vez ustedes en el sitio se apersona otra unidad policial? Contesta: “La del GECA”. 3) ¿Diga Usted si esa unidad el GECA se apersono voluntariamente? Contesta: “Pedimos apoyo, hicimos el reporte por radio y se apersonaron en el sitio”. 4) ¿Diga Usted, si puede describir la unidad a la cual hace referencia? Contesta: “Una Cherokee azul”. 5) ¿Diga Usted, si llego otra unidad policial al sitio? Contesto: “No”. Pregunta el Juez Profesional: ¿DIGA USTED, QUE HICIERON CUANDO EL ACUSADO LES DIJO QUE LA MERCANCÍA ERA DEL FUNCIONARIO CASTILLO? CONTESTA: “NO SABÍAMOS QUE POLICÍA ERA, A CUAL SE REFERÍA, CONVERSAMOS Y DIJIMOS QUE POLICÍA CASTILLO SERÁ”. (Resaltado y Mayúscula del Tribunal) 2) ¿Diga Usted, si puede decir la conducta del funcionario J.C., como Oficial de Policía, adscrito a la División de Investigaciones Penales? Contesta: “COMO DEBE SER UN SARGENTO, CONFORME A LA LEY”. (Mayúscula del Tribunal). Concluyó.-

    La anterior deposición deviene de un funcionario actuario en el procedimiento policial practicado en el barrio 24 de Julio y al analizar la anterior deposición, se determina que el mismo se hace contradictorio e impreciso con los depuesto por los anteriores funcionarios actuarios del procedimiento practicado, lo cual se observa cuando establece que llegó primero a verificar la información al Taller ordenada por su Superior Jerárquico y después fue que llegó el oficial Jefe de la Comisión y al rato fue que llegaron los funcionarios del GECA cuando les solicitaron apoyo, ya que sostiene: que, uno de los oficiales recibió una llamada, paso la novedad al jefe de investigaciones, le ordeno que confirmara la información, para ver si era verdad, fuimos al barrio 24 de julio, nos entrevistamos con unos mecánicos, nos dijeron que esperáramos al dueño, lo esperamos, al rato llego, el jefe de la comisión le dijo al dueño sobre la mercancía, este nos dejo pasar y nos llevo a un cuarto y dijo eso lo trajo un policía de apellido Castillo, después llego una unidad del GECA, con dos oficiales, eso es todo”, circunstancias éstas que no han sido corroboradas ni sostenidas por ningún otro funcionario actuario en dicho procedimiento policial, que fue efectuado el día 09 de Septiembre de 2.002, en horas de la mañana, donde se determina que su actuación se debió por la información recibida sobre una mercancía, que se encontraba en un Taller en el Barrio 24 de Julio, pero no determina realmente cual es la procedencia realmente de dicha mercancía, limitándose a decir que cuando llegó el Jefe de la Comisión le dijo al dueño sobre la mercancía y éste y que le dijo eso lo trajo un policía de apellido Castillo, lo cual hace inferir a este Juzgador que habiendo sido el deponente un funcionario adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, no tiene conocimiento alguno sobre la verdad de los hechos, ya que su deposición obedece a que cumplió ordenes de la superioridad en una actuación combinada con el GECA donde participó en el hallazgo de una mercancía de procedencia dudosa y que supuestamente dicha mercancía por información dada por el acusado ABIMALET LUBO, propietario del taller y del inmueble donde se encontraba dicha mercancía, la misma había sido llevada por el policía de apellido Castillo. Dicha deposición no es concordante ni coincidente con lo sostenido por los anteriores funcionarios actuarios que lo acompañaron en el procedimiento de nombre H.M., M.L.A. la cual debe ser adminiculada con otros medios de prueba dado que el acusado ABIMALET LUBO, no reconoce lo sostenido por el presente funcionario policial adscrito al DIP; de igual forma el presente funcionario corrobora con su proceder que el procedimiento, y así lo infiere este Juzgador, ha sido irregular por cuanto no menciona la presencia de algún testigo instrumental en la visita domiciliaria practicada, y que conforme a lo antes expuesto lo único que queda claro es el hallazgo y la ocupación de dicha mercancía consistente en pañales, pese a que su deposición ha sido precisa al describir el lugar pero, vaga, por lo que de por sí sola no hace prueba en contra de los acusados, para comprometerlos en el hecho que les atribuye el Ministerio Público y solo relaciona dicho hallazgo de la mercancía con la persona del acusado ABIMALET LUBO SOTO. Así se declara.

  18. -)Se escuchó el Testimonio rendido por el ciudadano J.R.Y.M. quien una vez juramentado, se identificó plenamente como queda escrito, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, soltero, de 40 años, fecha de nacimiento 04-09-63, titular de la cedula de identidad No. 7.803.520, Inspector de la Policía Regional del Estado Zulia, a cargo de un pelotón de la Brigada Especial de la Policía del Estado Zulia, domiciliado en el Municipio San F.d.M., Estado Zulia, quien expuso: “El día 06 de septiembre de 2.002, se presento al Departamento D.F., una ciudadana de nombre M.M., la recibe mi persona, dice que tres días antes, llegaron unas personas en un camión grande, tipo cava, rojo con blanco, le manifestaron que les hiciera el favor de guardarles una mercancía ya que el camión estaba fallando, me manifestó que le enseñaron una factura y accedió a guardarles la mercancía, pasado tres días los tipos no fueron a buscar la mercancía esta se preocupo y fue a poner la denuncia en el comando, ese día al llegar a la residencia de la ciudadana Marcelina, yo desembarco de la unidad, vi. un portón abierto y vi. a un joven que estaba arreglando un vehículo, le pedí el favor para que me sirviera de testigo, regrese a la casa de la señora y entramos por el portón pequeño de la casa, la señora nos traslada hasta el último cuarto, le participe al testigo si vio lo que hay en el cuarto, le tome nota de sus datos, le dije que se retirara, procedo a salir de la residencia voy a la unidad y m e reporto con el comisario A.M., llego como a los 20 minutos, me dio instrucciones de pasar la mercancía para el departamento, le hice el comentario al comisario que podía ser que las personas que dejaron la mercancía la pasaron buscando, me dijo que estuviéramos pendientes, si regresaban que los pasara para el comando, el comisario tuvo como unos 6 a 10 minutos, me quede con el oficial Castillo, como a las 05:20 de la tarde, fui hasta donde estaba el joven Danny y le pedí el favor para ir a buscar un camión en que trasportar la mercancía, me dijo que estaba reparando el carro, cuando lo termine le presta la colaboración, como a eso de 07:30 de la noche, me reporto con las unidades y les pido apoyo para trasladar la mercancía, no obtengo respuesta, le pregunte nuevamente a Danny y Salí a buscar el transporte, para dos camiones y me dijeron que no, después para otro y le explique, me dijo que no, después lo convencí, pero me puso la condición que no quería aparecer en ningún acta, nos tardamos como veinte minutos, entro la cava en el estacionamiento y empezamos a cargar la mercancía, entre el chofer, Danny y el Oficial Castillo, yo tomaba nota de los bultos que metían, de diez en diez, me despido de la señora y le digo que si tiene algún problema con los dueños de la mercancía que pasara por el comando, salio el camión adelante y nosotros atrás, le dije a Castillo, pasa el camión porque no sabe para donde vamos, este nos siguió hasta llegar al comando, al llegar al comando pedí la colaboración para que nos ayudaran a bajar la mercancía, hable con el sargento Palmar ya que era el oficial del día para entregarle el procedimiento, le doy la orden al sargento que meta el procedimiento en le libro de novedades y le di todos los recaudos, hizo acto de presencia el comandante como alas diez de la noche, dio la orden de l operativo nocturno, di las instrucciones al oficial del día para que guardara la mercancía bajo llave, a la mañana siguiente le digo a Castillo, vamos a desglosar la mercancía y así lo hicimos. El oficial Mayor me dice que se retira, le pido el libro de novedades y me di cuenta que no había plasmado la novedad, se lo pase al comandante y le reclamó, pasamos la mercancía al DIP y no me retire del comando hasta que no llego el acta del DIP, se paso todo el procedimiento, después me retire del comando. Es todo. Interroga el Ministerio Público: ¿A que hora llegó la señora MARCELINA al Departamento? CONTESTÓ: “Aproximadamente de 03:00 a 03:30 horas de la Tarde”. ¿Qué fue lo que hizo usted en ese momento? CONTESTÓ: “Le tomé la denuncia personalmente”. ¿Existía un Oficial de día? CONTESTÓ: “Sí, estaba el Oficial Mayor PALMAR como Oficial de día”. ¿Le notificó usted la presencia de la ciudadana al Oficial de día? CONTESTÓ: “Ese Oficial no se encontraba allí en ese momento, estaba viendo televisión”. ¿Por qué no se lo manifestó, nadie se enteró que usted salió a hacer ese procedimiento? CONTESTÓ: “Solo a la Central de Comunicaciones porque eso se registra cuando alguna Unidad sale a hacer algún servicio”. ¿Queda asentada la salida de ustedes en ese momento, cuál es la función del Oficial de día? CONTESTÓ: “La función del Oficial de Día es que debe estar pendiente de todas las novedades y plasmarlas en el Libro”. ¿Había Furiel ese día? CONTESTÓ: “Siempre hay un Furiel”. ¿Se enteró él del procedimiento? CONTESTÓ: “No se enteró, se enteró el día siguiente al hacer el Acta Policial”. ¿Cuáles son las funciones del Furiel, quién toma las denuncias? CONTESTÓ: “Cualquier funcionario la puede tomar eso es costumbre en todos los Destacamentos”. ¿A que hora llegaron ustedes a la residencia de la ciudadana? CONTESTÓ: “Llegamos aproximadamente a las Cuatro de la Tarde (04:00 pm)”. ¿Ese es el tiempo estimado entre el Departamento y la Residencia de la señora MARCELINA? CONTESTÓ: “Alrededor de Quince (15) minutos”. ¿Qué es lo primero que hacen al llegar a la casa de la señora MARCELINA y donde estaba ubicada exactamente la mercancía dentro de la Casa? CONTESTÓ: “La señora nos invitó a pasar, al entrar por la puerta principal de la sala, de la puerta de la entrada seguimos hasta el último Cuarto entrando a mano izquierda”. ¿Qué dimensiones tiene ese cuarto y la altura? CONTESTÓ: “Las dimensiones tiene dos por tres (2x3) metros aproximadamente es un cuarto pequeño, de una altura de Dos metros y medio (02,5 Mts) aproximadamente”. ¿Qué tipo de mercancía localizó usted y que tipo de marca y color? CONTESTÓ: “FRESKESITOS, KERIDITOS, eran varias marcas, estaban envueltas en bolsas plásticas grandes pero, los paquetes tenían varios tamaños y colores”. ¿A que hora se retira el testigo? CONTESTÓ: “Alrededor de quince (15) minutos, nos tardamos en revisar, le mostramos al testigo lo que había; le preguntamos ¿sabes lo que estás viendo? Me dijo que sí, le pedí la Cédula”. ¿Contabilizaron la mercancía en ese momento? CONTESTÓ: “Así como estaban no se podían contar, algunas estaban acomodadas unas sobre otras y otros paquetes no, estaban desordenados”. ¿Qué tiempo tardó usted en ir a buscar de nuevo al testigo y por qué razón? CONTESTÓ: “Yo llamé al Comandante de la Unidad A.M., el se apersonó al sitio y me gira instrucciones de que traslade la mercancía, el se retira a los Cinco o Diez minutos del sitio, buscamos un medio de transporte, yo le participo al Oficial que se quede con la Unidad, porque si llegaban los elementos el no iba a poder pedir apoyo, por eso le pido el favor al señor DANNY si me podía ayudar a trasladarme a pedir apoyo”. ¿Se comunicó usted con su Comando para que le prestaran apoyo en ese tiempo? CONTESTÓ: “No recibí respuesta satisfactoria de las Unidades porque a esa hora le dan mantenimiento por el grupo nocturno”. ¿Hacia donde se trasladó con el señor DANNY? CONTESTÓ: “Me trasladé a la avenida principal de La Polar, es cuando visualice los camiones, tres me dijeron que no y el cuarto me dijo que sí”. ¿Cómo era el Camión que aceptó? CONTESTÓ: “Era un Camión Cava 350 Color Blanco, la Cava era de Aluminio”. ¿Cómo era el conductor del Camión? CONTESTÓ: “El conductor era más o menos de 1,68 mts, pelo negro, moreno, vestía una Chemise blanca”. ¿Tomó nota de la identificación del Conductor y del Camión? CONTESTÓ: “El me puso una condición que no lo identificara, porque un día de trabajo que pierde es un día de sueldo”. ¿Conoce usted como se estructura un acta policial que se debe dejar plasmado? CONTESTÓ: “Sí, el Acta policial estuvo completa, se hace referencia que la mercancía fue trasladada en un Camión 350, Blanco”. ¿La denuncia que formuló MARCELINA la realizó usted con su puño y letra, que hizo ella la leyó”. CONTESTÓ: “La ciudadana me puso sus huellas y firmó”. ¿Cuándo llegan con la Cava el señor DANNY se regresa a su Casa? CONTESTÓ: “El se fue para su Casa”. ¿Qué tiempo tardaron en cargar la Cava y quienes la cargaron? CONTESTÓ: “Sí introducimos la Cava en el garaje, y el Chofer y el Oficial Castillo cargaron la Cava, luego fui y le pedí al señor DANNY que nos ayudara a cargarla”. ¿Se inventarió la mercancía en ese momento? CONTESTÓ: “Sí, yo conté la mercancía, de diez en diez bultos y conté Noventa y Cuatro (94) bultos en total”. ¿Dónde quedaron esas notas? CONTESTÓ: “Esos papeles son recaudos que yo guardo para hacer el Acta Policial, una vez que se elabora el acta yo desecho esos papeles”. ¿A que hora salieron de allí? CONTESTÓ: “Salimos del inmueble aproximadamente a las Nueve de la noche (09:00 pm)”. ¿Diga Usted, que ruta tomaron del inmueble de la señora hasta el departamento policial? CONTESTÓ: “Atravesamos un poco del Barrio Universidad, atravesamos un poco del barrio la Polar, luego otro del barrio 24 de julio, el silencio y el Callao, es como una L”. ¿Cuándo llegan al Departamento Policial, quienes se encontraban, puede mencionar sus nombres? CONTESTÓ: “Le puedo mencionar a IGUARÁN, ROJAS, OBANDO, Iguarán y Obando llegaron cuando estábamos terminando de descargar la mercancía”. ¿se encontraba J.R. PERDOMO? CONTESTÓ: “PERDOMO estaba descansando porque le tocaba el segundo turno”. ¿Qué tiempo tardaron en descargar? CONTESTÓ: “Alrededor de media hora terminamos de bajar la mercancía”. ¿A que hora se retiró el Camión del Sitio? CONTESTÓ: ”A lo que terminamos de bajar el último paquete, le di las gracias y el señor se fue”. ¿Explique por qué no se dejó constancia del procedimiento , se sancionó a la persona que no dejó constancia en el Libro de Novedades? CONTESTÓ: “Yo no, el Comisario quien era el que tenía el deber de sancionar, yo le pasé la novedad”. ¿Coincidió usted con él en algún Comando, conoce el motivo por qué la Policía Regional involucró al acusado en este hecho? CONTESTÓ: “No lo sé, sí yo hubiera querido hacer algo oscuro no me reporto a nadie, porque en el Departamento nadie se dio cuenta cuando salí”. ¿Lo llamaron el día 09 de Septiembre en horas de la Tarde? CONTESTÓ: “En el momento pasaron dos o tres días más, me llaman de Investigación y me preguntan si tengo conocimiento de un procedimiento en el Barrio 24 de Julio, a el se lo llevaron”. ¿Se enteró el por qué CASTILLO estaba detenido, él ha tenido problemas con Funcionarios del DIP? CONTESTÓ: “El día siguiente me entero que el ciudadano Castillo lo están implicando en un procedimiento que desconozco”. Interrogó la defensa del Acusado J.C., Abogado P.C.: 1) ¿Diga Usted, al trasladar la mercancía a la cual hace referencia, se separo usted, del Oficial Castillo? Contestó: “En ningún momento, el era mi chofer”. 2) ¿Diga Usted, en que vehículo se trasportó usted y Castillo, de retorno al Departamento Policial? CONTESTÓ: “En una unidad Policial, radio patrulla”. 3) ¿Diga Usted, que persona le informo sobre la cantidad de pañales que habían? CONTESTÓ: “La señora, me dijo que habían entre 90 a 100 bultos”. 4) ¿Diga Usted, si llegaron a un sitio distinto al momento de trasladar la mercancía para el departamento policial? CONTESTÓ: “En ningún momento, de la casa al departamento D.F.”. Interrogó el Abogado M.C.: 1) ¿Diga Usted, si ordenó al Oficial J.C., desviarse de la ruta? CONTESTÓ: “En ningún momento, fue directo al Departamento”. 2) ¿Diga Usted, si tiene conocimiento si existen alguna amistad entre el Oficial CASTILLO y A.L.? CONTESTÓ: “No, cuestiones de trabajo”. 3) ¿Diga Usted, si es posible del haber realizados cursos estos funcionarios, puede existir la posibilidad que sean íntimos amigos? CONTESTÓ: “No”. 4) ¿Usted, hablo de dos rutas, porque selecciono la ruta que usted menciono? CONTESTÓ: “Es la más cercana”. Concluyó.-

    La anterior deposición deviene de un funcionario Policial actuario en un procedimiento practicado el día 06 de Septiembre de 2.002, en el Barrio Universidad en la Calle 195 Casa S/N, entrando por el Abastos San Benito, cerca del Depósito de Licores San M.d.L., zona Sur de la Ciudad en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., donde reside la ciudadana M.M.G., el cual fue con ocasión a la denuncia formulada por ante el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, por dicha ciudadana en la misma fecha, relacionada con el abandono de una mercancía dejada en su residencia, conformada por un lote de bultos de pañales desechables que ascendieron a la cantidad de Noventa y Cuatro (94), los cuales fueron ocupados por el deponente conjuntamente con el hoy acusado, J.O.C.G., quién también es Funcionario Policial adscrito a dicho Departamento Policial. El presente testimonio deviene de dicho funcionario que para la fecha ostentaba la Jerarquía de Inspector y el acusado Oficial mayor del mencionado Cuerpo Policial, determinándose que el referido acusado es Subalterno del deponente, y estaba limitado al cumplimiento de las órdenes que éste le diera, siendo el acusado el Conductor de la Unidad Policial o Chofer del presente Testigo, en virtud de que tenía la condición de Segundo Comandante de dicho Departamento Policial y quién tiene en estos momentos la cualidad de Testigo presencial, siendo considerado como elemento de prueba para desvirtuar y contradecir los hechos que le ha atribuido el Ministerio Público al referido acusado, y su deposición o testimonio ha sido debidamente controlado por las partes durante el Debate Oral y Público, donde ha relatado los hechos referidos y acontecidos de manera coherente, concordantes, coincidentes y verosímiles con los expuestos tanto por los testimonios recepcionados como son los testimonios rendidos por el Comisario A.J.M.Q., que para el momento de los hechos fungía como Comandante de dicho Departamento Policial; con lo testimonios rendidos en su condición de Testigos, por los Funcionarios: A.E.M.L., YIXON J.I.A., D.E.O., así como también con los testimonios de los ciudadanos M.M.G., D.J.S.T., quienes han sido Testigos presenciales del referido procedimiento Policial, quedando contestes dichos testigos entre sí de acuerdo a la forma y circunstancias de modo, tiempo y lugar del como se desarrollaron dichos hechos, los cuales al adminicularlos y compararlos nos demuestran y se comprueba, que corroboran lo sostenido por el hoy acusado J.O.C.G., lo cual desvirtúa los hechos que le atribuye el Ministerio Público a dicho acusado, ya que al ser analizadas todas y cada una de dichas testimoniales, evidencian y comprueban que lo sostenido por el presente deponente le arroja a este Juzgador la plena convicción de que debe ser estimado plenamente, como prueba a favor del mencionado acusado, por ser determinante para el establecimiento de la verdad de los hechos, que tienden a favorecer a dicho acusado, todo ello en virtud de la apreciación y valoración del presente medio de prueba que ha sido apreciado atendiendo a las reglas de la sana crítica. Así se declara.-

    Terminada la recepción de pruebas testimoniales, se procedió a recepcionar las pruebas documentales, prescindiendo de lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas fueron controladas por las partes al momento del testimonio de los expertos y las mismas por si solas no pueden considerarse como documentales propiamente, recibiendo las ofrecidas por la Fiscalía de la siguiente manera: 1) Acta Policial de fecha 09 de Septiembre del 2.002 suscritas por los oficiales J.R., A.G., H.M., G.S., G.C. y M.A. 2) Acta de Entrevistas, de fecha 09 de Septiembre del 2.002 tomada al ciudadano D.E.S., con ocasión al procedimiento realizado en la residencia de el ciudadano AMIBALET LUBO SOTO. 3) Acta de Entrevistas, de fecha 09 de Septiembre del 2.002 tomada al ciudadano J.D.C.G., con ocasión al procedimiento realizado en la residencia de el ciudadano AMIBALET LUBO SOTO. 4) Oficio No. DIP-147, de fecha 11 de Septiembre del 2.002, suscrito por el comisario H.J.R.M., 5) Copias Certificadas de la orden del día No. 243-02 llevada por el departamento policial D.F., M.H. y los Cortijos, de fecha 06 y 07 de Septiembre del año 2.002 6) Copias Certificadas del Libro de Novedades Diarias, llevado por el departamento policial D.F., M.H. y los cortijos, de fecha 06 y siete de septiembre del 2.002.- 7) Oficio No. DIP-152 de fecha 18 de Septiembre del 2.002, suscrito por el comisario H.J.R.M., con Copia Certificada del Diploma Otorgado al XIII Curso de Formación de Agentes Patrulleros.- 8) Denuncia Común; de fecha 03 de Septiembre del 2.002, realizada por el ciudadano V.R.D., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, denunciando el robo de un camión de su propiedad con unos bultos de pañales.- 9) Acta Policial de fecha 07 de Septiembre del 2.002, suscrita por los funcionarios J.Y. Y J.C..- 10) Acta de Entrevista de fecha 06 de septiembre del 2.002 tomada a la ciudadana M.M.G. y elaborada por J.Y. y J.C..- 11) Oficio DG-DIAI-NRO.526 de fecha 22 de Octubre del 2.002, suscrito por el Coronel (GN) A.M.G.M., donde informa expediente administrativos que le han sido aperturados al Oficial Mayor J.C., por la División de Inspecciones y Asuntos Internos de la Policía Regional.- 12) Experticia de reconocimiento en Detalle y Avalúo Real, practicadas a los bultos de pañales recuperados, realizados por los expertos H.F. y E.Q. adscritos a la División de Investigaciones Penales de la policía Regional, se le practico dicha experticia de avaluó a la cantidad de doscientos ochenta y un bultos de pañales desechables de diferentes marcas y tamaños, así como a tres cajas contentivas de cuarenta unidades de mercancía similar. El Juez Profesional expresa PRIMERO: Es criterio reiterado de este juzgador, que con relación a las actas policiales realizadas en primer lugar por el funcionario J.R. y Otros, por el Inspector J.Y. y J.C., así como las Actas de Entrevistas realizadas en primer lugar a D.S., en segundo lugar a J.d.C.G. y en tercer lugar a la ciudadana M.M.G..- las mismas no son consideradas medios probatorios por cuanto las mismas según la doctrina son consideradas fuentes de pruebas que solo tiene por finalidad la indicación pertinente para la investigación de cualquier hecho considerado punible, es por lo que este Juzgador considera que lo ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad de dichos medios ofertados por la representación fiscal, aun cuando el juez de Control erróneamente las admitió como medios de pruebas, habida consideración de que dichas actas solo contienen actos de investigación más no actos de pruebas tal como lo ha considerado la doctrina, ya que admitir dichos medios se atentaría contra los principios que informan al debido proceso como lo son la oralidad, contradicción y concentración de la prueba afectando de manera directa el derecho de defensa, toda vez que no constituyen aquellas que están descritas y determinadas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas sólo surten efectos en la fase de Investigación penal, y su finalidad es dirigir y conducir la investigación respectiva, por lo que no pueden ser considerados Documentos Públicos y mucho menos se subsumen en los supuestos establecidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y si bien es cierto dichas actuaciones fueron admitidas por el juez de control, este juzgado disiente de dicho error y corresponde al suscrito no convalidar el ya mencionado error; lo que hace procedente en derecho declarar inadmisibles dichas Actas Policiales y Actas de Entrevistas ofertados por el Ministerio Público, como Pruebas Documentales, ya que no aportan ningún elemento de convicción para esclarecimiento de la verdad de los hechos, por lo que son consideradas irrelevantes e innecesarias su recepción. En éste estado el Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra y lo ejerce de la siguiente manera: “respeto la valoración hecha por el Tribunal pero no la comparto, de esta forma las pruebas documentales ofrecidas por esta representación fiscal, una vez admitidas por el Juez de Control, fueron apeladas por la defensa y las mismas fueron convalidadas por la Corte de Apelaciones. En éste estado el Tribunal expresa lo siguiente: No podemos hablar de convalidación ya que según el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece el ejercicio de la jurisdicción, y si bien es cierto que en la parte dispositiva la Corte de Apelaciones declaró admisible como pruebas, pero los mal llamados medios de pruebas, es a este Juzgador a quien lo compete en esta fase de juicio declarar su admisibilidad o no, todo en aras del debido proceso, habida consideración de que no podemos entender que realmente hayan sido convalidadas por los Juzgadores de Alzada, porque de ser así pudo dejarse expresamente establecido en la dispositiva de la referida decisión, aún cuando dicha decisión no tiene carácter vinculante para éste juzgador, ya que es criterio de éste que las Actas Policiales y de Entrevistas no constituyen un medio Probatorio, por ser inidoneas, impertinentes e inconducentes y éstas sólo describen un procedimiento para dirigir y conducir la investigación y no para pretender probar la verdad de los hechos; así que estas actuaciones son sólo fuentes de prueba y no medios de prueba es por lo que se declaran inadmisibles por atentar contra los principios que informan al Debido Proceso como son los de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y, por no subsumirse entre los supuestos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que no admite su recepción. ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: con relación al oficio No. DIP-147 este juzgador lo considera irrelevante para la Audiencia oral y Pública, ya que del mismo se desprende según su fuente que es una simple comunicación dirigida a la Representación Fiscal la cual, no constituye ni siquiera alguna fuente de prueba, pero como quiera que la representación Fiscal ha indicado su necesidad y pertinencia y el legislador patrio admite cualquier otro medio de prueba se evidencia, que el anexo a dicho oficio esta referido a unas impresiones fotográficas donde fue decomisada la cantidad de 281 bultos de pañales, en el taller mecánico ubicado en el Barrio 24 de Julio, sitio donde resulto ser aprehendido el hoy acusado Abimalet De J.L.S., pese a que no fueron ofertados los negativos de dichas impresiones fotográficas pero si fue controlado el testimonio de la persona que las tomó, el cual fue debidamente controlado por las partes en el Debate, es por lo que este Juzgador ordena su recepción y consignación por ser relevantes para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: La numeral quinto el tribunal ordena que se le de lectura en la audiencia solo lo pertinente a la presente causa para que sean incorporadas al debate y debidamente recepcionadas. La defensa objeto la recepción de dicho medio por cuanto la persona que suscribió o elaboro la copia no fue ofertada para su reconocimiento y así poder ser controlada debidamente por las partes. El tribunal considera que su recepción es relevante para el establecimiento de la verdad de los hechos, pese a que no es una documental pero sirve de instrumento para establecer la verdad, ya que nos determina el personal que estuvo de guardia el día que ocurrieron los hechos por tanto se ordena su incorporación y consignación, ya que en nuestro proceso penal es admisible cualquier instrumento como medio de prueba libre. ASÍ SE DECLARA. CUARTO: La del numeral sexto, el Tribunal ordena su incorporación y su debida consignación al debate, por considerarle relevante. QUINTO: La numeral séptimo, este Tribunal ordeno su consignación para luego el tribunal oportunamente se pronunciara sobre su valoración y apreciación. SEXTO: La del numeral octavo, denuncia de fecha 03-09-2.002, el tribunal considera que dicho instrumento es considerado solo una fuente de prueba y como quiera que el Ministerio Público no oferto la recepción del testimonio del presunto denunciante para que fuera debidamente controlado por las partes, la misma se torna inconducente,impertinente e innecesaria para el establecimiento de la verdad de los hechos, ya que su admisión atenta contra el principio de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, principios éstos que informan al debido proceso y el control debido de las mismas por las partes, por lo que pudiera verse lesionado o conculcado el ejercicio del derecho de defensa, por tanto no siendo dicha denuncia un instrumento de los referidos en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal lo ajustado en derecho es declarar inadmisible la misma, debido a que no puede ser considerada como medio probatorio por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: En relación a la numeral undécimo la cual esta referida a los expedientes administrativos que le han sido aperturados al acusado J.C., el tribunal considera dicho medio impertinente e irrelevante dicho medio ofertado para establecer la verdad, ya que a todas luces observamos que el hoy acusado todavía es un funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia, lo que hace inferir a este juzgador que no ha existido un pronunciamiento adverso o en contra de dicho acusado dada su condición, lo cual analógicamente pudiéramos aplicar lo referente sobre los antecedentes penales, lo cuales no guardan ninguna relación con los hechos que se ventilan, por tanto se declaran inadmisibles dichos medios ofertados para ser recepcionados. ASÍ SE DECLARA. OCTAVO: En relación a la del numeral duodécimo el tribunal observa que dicho medio fue controlado debidamente por las partes durante el debate, por tanto ordena la simple consignación de la misma a los efectus vivendi. ASÍ SE DECLARA.-

    Se deja constancia que la Defensa no ofertó ni aportó medios probatorios al Debate Oral y Público.

    Ahora bien, este Tribunal mixto observando las reglas de la Sana Critica como son los principios de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aplicando lo dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico procesal Penal y atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 199 Ejusdem, ha valorado y apreciado cada una de las mencionadas pruebas practicadas como ha quedado expuesto y asimismo, los alegatos de las partes como ha quedado dicho, considerando que ha quedado debidamente acreditado que: el día 06 de Septiembre de 2.002, la ciudadana M.M.G., plenamente identificada, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde, se presento ante el Departamento Policial D.F.d. la Policía Regional del Estado Zulia, siendo atendida por el segundo Comandante de dicho Departamento, Inspector J.Y., a quien le manifestó su deseo de formular una denuncia, ya que el día 03 de Septiembre de 2.002, siendo las nueve horas de la mañana aproximadamente, se encontraba en el frente de su casa, regando, la cual se encuentra ubicada en la calle 195 casa Sin Número del Barrio Universidad, cuando se estaciono frente a su residencia un vehículo camión cava grande de color blanco con manchas de color rojo, descendiendo del mismo el chofer una persona mayor alta blanca de ojos claros, acompañado de un sujeto que supuestamente era su ayudante de raza guajira, quienes se le acercaron saludándola, solicitándole hablar con ella y la misma los atendió pidiéndole que si podía guardarle allí en su casa la mercancía que transportaba, ella le pregunto que tipo de mercancía, los sujetos le contestaron que se trataba unos noventa a cien bultos de pañales, porque el vehículo camión presentaba fallas mecánicas y debían llevarlo a un taller para repararlo y temían que se les pudiera extraviar la mercancía en el taller donde iban arreglar el camión, porque ellos se sentían muy cansados y andaban trasnochado porque venían llegando de viaje, que solamente el favor que le pedían era mientras le reparaban el camión que ellos le iban a reconocer algo por favor, la ciudadana le pregunto que si tenían problemas, los sujetos le contestaron que no, que esa mercancía era legal presentándole unas facturas de propiedad, que le hiciera el favor hasta el día siguiente que ellos mismos la iban a retirar y le iban a reconocer algo por el favor prestado, por lo que dicha ciudadana accedió a favorecerlos permitiéndoles que bajaran dicha mercancía y la podía guardar en el último cuarto de su residencia, los sujetos entraron por la puerta principal de dicha residencia descargando la mencionada mercancía, por cuanto habían transcurrido tres días la mencionada ciudadana comenzó a preocuparse porque no habían ido a retirar la mercancía que dejaron en su residencia, por lo que procedió a denunciar el hecho ante el mencionado Departamento Policial, según lo sostenido por la misma denunciante durante el Debate Oral y Público, siendo controlado su testimonio debidamente por las partes. Quedo determinado y comprobado que el referido funcionario Inspector J.Y. se traslado de manera inmediata a dicha residencia acompañado del Oficial Mayor de la Policía Regional J.C., hoy acusado, a bordo de la Unidad Policial o Patrulla signada con el N° PR-370, con la compañía de dicha ciudadana quien les indico el camino; una vez llegado al sitio en dicha residencia procedieron a verificar la Información o denuncia optando el inspector Yantil de hacerse de un testigo instrumental por lo que salio de la residencia caminando por la calle en busca del testigo, dejando la unidad policial al resguardo del oficial J.C., la cual estaba estacionada frente a dicha residencia, logrando pedir la colaboración a un sujeto de profesión mecánico vecino del lugar, que se encontraba reparando un vehículo de nombre D.J.S.T., quien acompaño a dicho inspector hasta la mencionada residencia verificando la existencia de los referidos bultos de pañales, procediendo el referido inspector ha identificarlo plenamente, permitiéndole que se retirara, procediendo de forma inmediata a comunicarse vía radio con el comisario A.M., comandante del referido departamento policial, quien se apersonó en el sitio a bordo de una unidad policial de eso aproximadamente de cinco a cinco y treinta horas de la tarde del mismo día, verificando y observando la referida mercancía que se encontraba guardada en dicho cuarto de la residencia, ordenando al Inspector Yantil trasladar previo inventario la mercancía hacia el departamento Policial D.F., retirándose del sitio, circunstancias éstas que fueron determinadas, comprobadas y corroboradas por las mencionadas personas tanto por el mencionado Comisario o Comandante del Departamento Policial D.F., por la denunciante M.M. y por el testigo instrumental D.J.S., quienes depusieron bajo juramento durante el Debate, los cuales fueron debidamente controlados por las partes.; quedo determinado que el mencionado Inspector se valió nuevamente del referido testigo instrumental D.J.S.T. para que colaborara en la ubicación de un vehículo para transportar dicha mercancía, manifestándole este último que en ese momento no podía ayudarlo porque tenia que terminar el vehículo que estaba reparando, hecho o circunstancia ésta que fue corroborada mediante su deposición por el mencionado ciudadano cuando fue recepcionado su testimonio; quedo determinado durante el debate oral y público que el mencionado Inspector Yantil ante tal circunstancia procedió a ubicar por radio a través de los funcionarios que patrullaban en la zona la ubicación de un transporte bien sea camioneta o camión para trasladar dicha mercancía, siendo negativo su requerimiento, lo cual fue reconocido y comprobado según la deposición de cada uno de los funcionarios que declararon durante el Debate, quienes realizaban operativos en sus respectivas unidades policiales en ese momento y que están adscritos también al Departamento Policial D.F., quienes respondieron por la radio patrulla. Quedo determinado y comprobado que el mencionado mecánico D.S., le presto la colaboración para la ubicación del transporte, trasladándose hacia la Avenida Principal del Barrio La Polar en el vehículo que había reparado, logrando dicho inspector conseguir la colaboración de un sujeto que conducía un vehículo Camión Cava 350 color Blanco, el cual no fue identificado por acuerdo llegado con el mismo conductor, dirigiéndose hasta la mencionada residencia acompañándolo, y una vez en el sitio procedió a estacionar la cava de retroceso en el garaje de dicha residencia, sacando y embarcando la mencionada mercancía por la parte de Atrás del inmueble, por lo que dicho inspector le solicitó nuevamente la colaboración al mencionado mecánico para que le ayudara a cargar la mercancía en el referido camión 350 de color blanco, terminando con la carga aproximadamente a las nueve o nueve y treinta de la noche, según lo sostenido por dicho mecánico o testigo y lo manifestado por la denunciante M.M.G.. Igualmente quedo determinado comprobado y demostrado que el vehículo camión 350 cargado iba solo conducido por su chofer y que los referidos funcionarios J.Y. y J.C.i. detrás de dicho camión escoltándolo a bordo de la mencionada unidad policial, hasta llegar al departamento Policial D.F. ubicado en el Barrio El Callao, atravesando los barrios La Polar, 24 de julio, El Silencio, por cuanto el recorrido era más corto, hecho este corroborado por el Inspector A.M.L., Yixon J.I.A., D.E.O.C., quienes son oficiales adscritos al referido departamento policial para la referida fecha, percatándose de la presencia en dicho departamento policial del referido camión cava 350 color blanco, siendo aproximadamente como a las nueve a nueve y treinta horas de la noche, cuando llegaron a dicho departamento el mismo día seis de septiembre de 2.002 dado que se encontraban patrullando en la zona realizando operativo policial nocturno de fin de semana, el cual comenzaría por orden de su comandante A.J.M.Q. a partir de las diez de la noche, debiendo verificar el horario de los bares y deposito de licores de la zona. Quedo determinado, establecido y comprobado que efectivamente el día nueve de septiembre de 2.002, en horas de la mañana se presento una comisión de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en el inmueble donde funciona un taller mecánico y servia al mismo tiempo de asiento familiar a cargo del hoy acusado Abimalet De J.L.S., ubicado en la avenida principal, Numero 114, cerca del sector Pare Los Cocos, conocido como Granja La Sierrita, en el barrio 24 de julio en jurisdicción del Municipio San Francisco, con el fin de verificar información recibida mediante llamada telefónica anónima, sobre le existencia de una mercancía conformada por pañales desechables, la cual resulto positiva, procediendo a la aprehensión del hoy acusado Abimalet Lubo Soto, de donde decomisaron la cantidad de 281 bultos de pañales desechables de marca Queriditos y Freskesitos, los cuales fueron trasladados en un camión 350 color rojo, con barandas negras y plataforma, sin identificar el referido camión ni a su conductor, debido a su costumbre de mantener en secreto la identidad de su colaborador como costumbre policial, según lo depuesto por los funcionarios actuarios, J.C.R., G.J.S.A., G.C.D., y A.J.G.A., funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia; así como de la deposición de los funcionarios M.L.A. y H.J.M.R., adscritos para ese entonces al GECA, de la Policía Regional del Estado Zulia y, deposición del funcionario M.V.V.L., funcionario adscrito a la Secretaría de Defensa y Seguridad ciudadana del Estado Zulia y según lo sostenido por el ciudadano J.L.H.A., quien laboraba para ese entonces como latonero pintor en dicho taller y tal cual lo ha sostenido en su exposición el acusado ABIMALET LUBO. De igual forma quedó determinado y comprobado que efectivamente la cantidad de bultos de pañales ocupados por los funcionarios adscritos al DIP de la Policía Regional, se corresponden con la cantidad que fue objeto de Experticía de Reconocimiento y Avalúo Real practicado por expertos adscritos al mencionado Cuerpo Policial, donde se estableció sus diversas características y marcas, con un valor real de Bs.17.840.880,oo. Asimismo, no quedó determinado ni comprobado que los funcionarios actuantes en el procedimiento adscritos al DIP de la Policía Regional hayan podido sostener durante el Debate Oral y Público que efectivamente el hoy acusado ABIMALET LUBO SOTO les haya informado en el momento de la ocupación de la mercancía aludida por ellos, que esa mercancía se la llevó el día anterior o la noche anterior el Policía Castillo, por cuanto dicha circunstancia no ha sido corroborada por el propio acusado y mucho menos haya podido ser comprobada tal aseveración cuando no se hicieron acompañar de testigos instrumentales en el momento en que practicaron el procedimiento; y, de igual forma de los dichos por los funcionarios, no se determinó ni ninguno estableció ni aseveró que la mercancía ocupada era producto de algún delito contra la propiedad o sea de algún Robo, ya que quedó establecido que ignoraban su procedencia y su proceder se debió a una llamada telefónica recibida en horas de la mañana del día Lunes 09 de Septiembre de 2.002, realizada a la Dirección de Investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia, de manera anónima, lo que determina un procedimiento irregular y violatorio al cumplimiento de las formalidades de Ley, donde se observa la violación de principios y garantías Constitucionales. Por otra parte, no quedó determinada, ni comprobada la participación del hoy acusado J.O.C.G., en los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, por cuanto no se estableció en ninguna forma que el referido acusado haya desviado su ruta hacia el mencionado taller mecánico propiedad del también acusado ABIMALET LUBO SOTO, toda vez que durante el Debate no se llegó a establecer ni se llegó a comprobar ni determinar tampoco que el mencionado acusado Funcionario Policial J.O.C.G. haya sido visto visitando o que haya estado presente en algún momento en dicho Taller; así como tampoco quedó determinado que el día 06 de Septiembre de 2.002, hayan visto llegar en horas de la Noche algún vehículo Cava de color Blanco que haya entrado en dicho taller mecánico y mucho menos bajando alguna carga. De igual forma, no se estableció que el mencionado funcionario policial hoy acusado, haya tenido la condición de custodia de efectos de delito, por cuanto no quedó determinado que la referida mercancía en efecto haya sido producto de un delito contra la propiedad, toda vez que por custodio ha de entenderse a aquél que tiene a cargo o ejerce la función de vigilante, guardador y cuidador de alguna zona o local destinado para el almacenamiento o depósito de evidencias o de efectos de delito, a los cuales refiere el legislador patrio. Quedó determinado que el procedimiento Policial practicado por el hoy acusado ha sido un procedimiento de rutina, es decir, lícito, que se corresponde con su función específica, atendiendo que para el momento donde presuntamente se suscitaron los hechos el mismo estaba bajo las órdenes de un Superior Jerárquico, cumpliendo órdenes superiores. Por otra parte, quedó determinada y comprobada la comisión de un hecho punible por cuanto ha quedado evidenciado el Corpus delicti, dadas las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, sólo con respecto al hoy acusado ABIMALET DE J.L.S., plenamente identificado. ASI SE DECLARA.-

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Determinadas, comprobadas y demostradas, todas y cada una de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos nos conllevan a concluir que de acuerdo a los hechos que les han sido atribuidos a los mencionados acusados por el Ministerio Público, los cuales fueron debatidos en la Audiencia Oral y Pública, y que después de haber realizado el estudio analítico de todos y cada uno de los diversos medios de prueba recepcionados durante el Debate y señalados anteriormente, mediante la aplicación y el uso de las reglas de la Sana Crítica y al haber analizado, apreciado y valorados, dichos medios de pruebas ofertados por la parte acusadora, conforme a lo expuesto anteriormente, los cuales fueron debidamente controlados por las partes con el propósito de poder verificar sus afirmaciones en cuanto a los hechos atribuidos e imputados a los hoy acusados, luego de haber realizado dicho estudio atendiendo a lo dispuesto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos como han quedado debidamente demostrados y determinados en la Audiencia Oral y Pública a través de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y del Contradictorio, siendo éstos principios que informan al Debido Proceso, se llegó a la plena convicción de que quedó demostrada y comprobado que de acuerdo a los hechos atribuidos por la representación fiscal a los hoy acusados se evidenció que conforme a los referidos medios de pruebas ofertados y debidamente recepcionados no llegaron ha alcanzar el fin propuesto por la representación Fiscal, como lo es la verificación de sus afirmaciones por tanto este Juzgador llega a la conclusión, que una vez valorados y apreciados cada una de los medios de pruebas recepcionados se evidencia que efectivamente existe la comisión de un hecho punible, dado que ha quedado evidenciado durante el debate el Corpus delicti pero, no el pretendido por la representación Fiscal, en virtud de que no se corresponde a la verdad procesal, por cuanto con el establecimiento de los hechos durante el Debate Oral y Público tal como quedaron determinados, de acuerdo a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos nos determina la participación del referido acusado ABIMALET DE J.L.S., en la comisión de un hecho punible distinto al hecho calificado jurídicamente, tanto en el escrito acusatorio derivado del acto conclusivo fiscal como en el auto de apertura a juicio acordado por el Juez de Control en la audiencia preliminar durante la fase intermedia del presente proceso, habida consideración del cumplimiento que hiciere este Juzgador a las formalidades de Ley relacionada a las advertencias previas debidas a las partes, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 350 y 363 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, apreciados y valorados todos y cada uno de los anteriores testimonios rendidos por los referidos funcionarios policiales adscritos a los diferentes Departamentos o Grupos Policiales, se evidencia que sólo ellos han mencionado durante la practica de su actuación policial, donde han sido contestes, concordantes y coincidentes al sostener que, una vez aprehendido el hoy acusado ABIMALET DE J.L.S., este último supuestamente manifestó que la referida mercancía decomisada u ocupada en su taller mecánico había sido llevada por el policía de apellido CASTILLO, circunstancia ésta que no ha sido corroborada por dicho acusado, mucho menos por testigos instrumentales, de los cuales debieron haberse hecho dichos funcionarios policiales al momento de practicar dicha ocupación y aprehensión del acusado cuando realizaron irregularmente una presunta visita domiciliaria, inobservando las formalidades de Ley, ya que no consta en autos ni han sido recepcionadas durante el Debate Oral y Pública, la referida Fuente de Prueba (visita domiciliaria), la cual no fue ofertada como medio de prueba por el Ministerio Público, lo que conlleva a este Juzgador desestimar dicha versión o dicho; pero, pese al incumplimiento de las formalidades de Ley en las que han incurrido los funcionarios actuarios de dicho procedimiento, el cual no ha sido impugnado por las partes ni desconocido ni rebatido durante el debate, donde ocuparon la cantidad aludida de Doscientos Ochenta y un (281) bultos de pañales, que se encontraban en una habitación o cuarto que conforma o forma parte del inmueble que sirve de asiento familiar y a la vez de taller mecánico del referido acusado ABIMALET LUBO SOTO, ubicado en la mencionada dirección o lugar e identificado como sitio de suceso, aunado a ello quedó evidenciado, establecido y comprobado durante el Debate que dicho procedimiento policial ha sido convalidado por las partes y más aún corroborado y aceptado de forma libre y expresa por el mencionado acusado en la audiencia oral y pública, quién ha reconocido dicha ocupación de la mercancía aludida y la existencia del referido montante de pañales decomisados, los cuales tenía guardados en su Residencia o taller mecánico, es por lo que este Juzgador infiere que el acusado, quien ha pretendido justificar la existencia de dicha mercancía decomisada en su casa donde funciona el referido Taller Mecánico de su propiedad, manifestando como coartada que la misma se la dejo en calidad de deposito un cliente a quien le reparo una rueda, o punta de eje de un Camión 750 que se encontraba averiada, cobrando por dicho trabajo mecánico la cantidad de Veinticinco mil Bolívares(Bs. 25.000,oo), el cual reparó el día viernes Seis (06) de Septiembre de 2.002, en horas de la tarde, aproximadamente a las tres horas de la tarde, observando que dicho cliente o sujeto, se limito entre tanto a contar la mercancía que transportaba en dicho camión cava de color blanco y rojo, 750 y al terminar dicho trabajo dicho cliente le manifestó que no tenía dinero con que pagarle ofreciéndole parte de la mercancía que transportaba como pago, dicho acusado le manifestó según su deposición que el no le podía recibir mercancía porque el necesitaba dinero en efectivo, procediendo el referido sujeto a descargar la totalidad de la mercancía dejándosela en deposito como garantía de pago, manifestándole que se la tuviera allí mientras iba y conseguía el dinero para pagarle, dicho sujeto no regreso ese día, hecho y circunstancia ésta que no ha quedado establecida, comprobada ni corroborada en el Debate mediante algún medio probatorio, procediendo el mencionado acusado a guardar en el último cuarto de su residencia dicha mercancía, hasta que el día lunes nueve de septiembre de 2.002, cuando se presentaron de forma violenta en su casa un Grupo de funcionarios del D.I.P. de la Policía Regional del Estado Zulia y se lo llevaron detenido hasta el Comando del referido Cuerpo Policial, y luego en horas de la tarde fue trasladado a la Fiscalía 25 del Ministerio Público a cargo de la representación Fiscal Abog. M.N., quien lo acusa en la presente causa, atribuyéndole el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD; cabe destacar que la coartada utilizada por el acusado no es creíble para este Juzgador por cuanto no existe una proporcionalidad entre lo debido por el trabajo realizado y el monto obtenido según el avaluó real determinado en la experticia practicada a Doscientos ochenta y uno (281) bultos de pañales de diversas marcas y tamaños, los cuales son de dudosa procedencia haciendo inferir a este Juzgador el presuponer la existencia de un delito relacionado con la existencia de dicha mercancía (pañales). Por otra parte, la representación Fiscal ha pretendido basar y fundamentar su pretensión sustentándola mediante presunciones, los cuales no son admisibles en nuestra legislación adjetiva como medios de pruebas dado que prevalece la vigencia del principio de presunción de inocencia que le asisten a los acusados y este no es mas que aquel que tiene su fundación en la prueba dada la vigencia del sistema acusatorio en el proceso penal venezolano y como lo ha sostenido reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia donde pudiera admitirse los indicios cuando puedan ser adminiculados con otras pruebas, concatenando y comparándolas entre sí para arribar a una convicción plena o conclusión debido a la vigencia del principio de apreciación de las pruebas que no es mas que aquel fundamentado en la atención a las reglas de la sana critica, es decir aplicando los conocimientos científicos, los principios de la lógica y las máximas experiencias, pero no así sobre las presunciones, ya que los indicios pueden convertirse conforme a lo antes expuesto atendiendo a las fuentes de pruebas, en medios de pruebas indiciarias que necesariamente deben adminicularse con otras pruebas para ser objetos de valoración; en tal sentido, y conforme a las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos nos determina la participación del referido acusado en la comisión de un hecho punible que no se corresponde con el atribuido por el Ministerio Público, ya que al realizar el procedimiento de adecuación típica correspondiente conforme a los hechos evidenciados y comprobados, los mismos no se adecuan a los presupuestos de hechos contenidos en el tipo penal invocado por la representación Fiscal el cual trae la mencionada Ley Especial denominada Ley contra la Corrupción en su Articulo 52, a saber: “Cualquiera que las personas señaladas en el Artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penada con prisión de tres a diez años y multa del veinte por ciento al sesenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicara la misma pena si el agente a un cuando no tenga en su poder los bienes, que se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público”. De dicha disposición transcrita se evidencia que los hechos determinados y comprobados durante el debate ante establecidos, los mismos no se encuadran ni se subsumen dentro de los presupuestos de hechos descritos en la mencionada disposición o tipo penal, toda vez que impretermitiblemente debemos estar en presencia de bienes pertenecientes o que sean propiedad del patrimonio público, o de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, los cuales a criterio de este Juzgador no pueden ser considerados los bienes ocupados o decomisados en el presente caso como propios del dominio público, ni de cualquier manera pueden entenderse que dichos bienes u objetos hayan pasado a ser propiedad del Estado o de cualquiera de sus instituciones como ha quedado comprobado que dichos bienes decomisados son de libre comercio y si bien es cierto que dada la cualidad del sujeto o agente pudiera entenderse que están en poder de algún organismo público, cuya recaudación administración o custodia tengan en razón de su cargo, no debe entenderse que los bienes o efectos de delito aun estando en poder de algún funcionario pueda dársele a este último la cualidad de custodio, siendo ésta una condición objetiva de punibilidad, ya que no ha sido ésta la intención del legislador patrio en virtud de que el custodiar conlleva necesariamente a un encargo predeterminado como vigilante o custodio en razón de su función sobre bienes del patrimonio público, entendiendo a su vez como custodio aquel que efectivamente resguarda, protege o cuida algún efecto de delito previamente depositado, consignado o almacenado en un lugar destinado para ello por el Estado y es a ello, a lo que refiere el legislador patrio. De tal manera que si bien es cierto el Oficial Mayor J.O.C.G., tiene la cualidad de funcionario, no debemos olvidar que es un funcionario pero, policial y el mismo conforme a los hechos evidenciados, comprobados y demostrados durante el debate, no se estableció dicha cualidad ni condición exigida en el tipo penal invocado, ya que su función específica es la de conductor de una Unidad policial y que su función específica conlleva solamente a realizar actuaciones o procedimientos policiales pero, nunca la de custodio o vigilante de efectos de delito, habida consideración de que no se llegó a demostrar y comprobar que los bienes o mercancía decomisada u ocupada por los referidos funcionarios policiales adscritos al DIP de la Policía regional del Estado Zulia, sean procedentes de algún delito y mucho menos del Robo, por cuanto no se determinó ni se comprobó lo alegado, narrado y atribuido conforme a los hechos explanados por el titular de la acción penal del Estado, o sea por el Ministerio Público, durante el Debate Oral y Público, ya que se desconoce sí efectivamente esa mercancía iba destinada a las Tiendas MAKRO en esta Ciudad de Maracaibo; se desconoce sí efectivamente dicha mercancía era el producto de un Robo a Mano Armada, acontecido presuntamente a las 06:00 horas de la mañana del día 03 de Septiembre de 2.002 en las inmediaciones de las Tiendas MAKRO, ubicada en la avenida La Limpia de esta Ciudad; de igual forma, se desconoce si realmente el hecho narrado por el Ministerio Público haya sido cometido en perjuicio del ciudadano V.R.D., quién supuestamente se trasladaba hacia la mencionada tienda, conduciendo un Camión Marca Chevrolet, modelo C-60, tipo Cava, color Blanco, año 82, placas Nº 792-DAG, con el objeto de entregar una carga, por cuanto el mismo (victima) no fue ofertado como medio de prueba para que rindiera su testimonio en el Debate Oral y Público efectuado en la Audiencia celebrada con motivo a la presente causa; asimismo, tampoco quedó determinado que efectivamente dicha mercancía o bultos de pañales sean propiedad de la Empresa ASORVEN, C. A., por cuanto no existe ninguna fuente de prueba y mucho menos ningún medio de prueba ofertado por el Ministerio Público, que así lo haga saber, que sea idóneo, pertinente, útil y conducente para determinar la legitima propiedad de dicha mercancía, toda vez que conforme a la experticia de reconocimiento y avalúo practicado por los expertos recepcionados en el Debate han determinado que dicha mercancía ocupada es de libre Comercio y su giro comercial no hace posible determinar su legítima propiedad, ya que carecen de seriales y sólo cuentan con un código de barras de control de producción, lo cual hace inferir a este Juzgador que dicha mercancía pueda pertenecer a persona indeterminada, atendiendo al juego de comercio y a su giro comercial. Por otra parte, tomando en consideración que quedó evidenciado y comprobado en el Debate oral y público que, el procedimiento policial practicado por el hoy acusado Oficial Mayor J.O.C.G., conjuntamente con el Inspector J.Y., Segundo Comandante del Departamento Policial D.F., ambos adscritos a dicho Departamento de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 06 de Septiembre de 2.002, en el Barrio Universidad, el mismo fue por denuncia interpuesta por la ciudadana M.M.G., quién guardaba un lote de NOVENTA Y CUATRO (94) Bultos de Pañales en su Residencia, mercancía ésta dejada en su residencia por personas desconocidas a bordo de un Camión Cava, según lo sostenido en el Debate por dicha ciudadana, testimonio éste que fue debidamente controlado por las partes, genera a este Juzgador un conjunto de dudas y especulaciones al respecto, porque podríamos estar en presencia de una simulación de un hecho punible o auto robo, alguna apropiación Indebida, ello en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del como llegó dicha mercancía (pañales) presuntamente hasta dicha residencia, lo que descarta y desvirtúa la comisión de un posible delito de encubrimiento, conforme a lo antes expuesto, delito éste que pudo haber sido cometido contra la Administración de Justicia pero, no ha sido así; aunado al hecho de que el Ministerio Público ha pretendido establecer la participación del referido acusado en la comisión de un hecho, mal calificado jurídicamente, cuando no llegó a establecer ni comprobar durante el debate su afirmación sobre la real y verdadera existencia del montante de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO (375) BULTOS de pañales, logrando sólo establecer la existencia de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN (281) BULTOS de pañales, tanto en su acusación como en el Debate y, que dicha cantidad establecida y determinada sólo se corresponde a lo decomisado u ocupado al acusado ABIMALET DE J.L.S., tal como quedó determinado, entonces como pretende el Ministerio Público atribuir un hecho punible al mencionado funcionario Policial, cuando su investigación ha sido escueta y falla, basando sus fundamentos en presunciones sin aportar los medios de pruebas pertinentes y conducentes para el establecimiento de la verdad de los hechos, tomando en consideración que lo sostenido por el acusado a quién le asiste el principio de presunción de Inocencia, ha demostrado y comprobado su actuación policial, la cual ha sido conteste, concordante y verosímil, con lo sostenido por los Testigos M.M.G., D.J.S.T., Comisario A.J.M.Q., J.R.P.Q., A.E.M.L., D.E.O.C., YIXON J.I.A. y J.R.Y.M., quienes depusieron durante el Debate Oral y Público, debidamente controlado por las partes, y quienes dejaron establecido su conocimiento sobre el procedimiento efectuado por el Oficial Mayor J.O.C.G., determinándose y comprobándose que la actuación policial practicada por dicho acusado, fue una actuación policial de rutina, lícita, corroborada y desarrollada en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar como lo expresó en su deposición dicho acusado, lo que desvirtúa y contradice lo alegado y sostenido por la representación Fiscal en su acusación, por lo que se concluye de acuerdo a las reglas de la Sana Critica que el referido acusado Funcionario Policial, es INCULPABLE de los hechos que le atribuyera el Ministerio Público, ya que su comportamiento conforme a los hechos probados ha sido lícito y no reviste carácter penal, por cuanto su comportamiento no es Típico y mucho menos para que con su comportamiento sea encuadrado y subsumido en los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal invocado por el Ministerio Público previsto en la mencionada Ley Sustantiva Especial, por lo que se hace procedente en derecho declarar la ABSOLUCIÓN del acusado Oficial Mayor J.O.C.G., con ocasión a los hechos acaecidos el día 06 de septiembre de dos mil dos, por cuanto no quedo establecido que efectivamente dicho funcionario policial al momento de transportar dicha mercancía decomisada haya llegado a desviar su ruta entre el sitio o residencia donde ocupo la mercancía y el departamento policial D.F., tomando en consideración que no existe ningún elemento o medio de prueba que pueda desvirtuar el presente razonamiento, ya que si bien la mercancía fue trasladada en un vehículo camión 350 y conforme a como quedo evidenciado dicho camión luego de haber sido cargado, solo le quedo un pequeño espacio vacío según lo depuesto por el testigo D.S., por lo que es incomprensible entender que en el mismo hubieran transportado a parte de la referida carga, la cantidad de 281 bultos más; y si bien es cierto, que en el procedimiento policial practicado no se dejo constancia de los datos identificatorios tanto del conductor como del vehículo que traslado la carga, ha quedado comprobado durante el debate que ello consiste en una practica viciosa de los cuerpos policiales, toda vez que así mismo lo sostuvieron todos y cada uno de los funcionarios que depusieron durante el debate, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuando decomisaron la mencionada mercancía consistente en los 281 bultos de pañales desechables; en virtud de ello, lo procedente en derecho es declarar la ABSOLUCIÓN del acusado mencionado, de los cargos que le imputó el Ministerio Público, quién lo acusó por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, presuntamente cometido en perjuicio del PATRIMONIO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerarlo inocente e INCULPABLE de la comisión de dicho delito y consecuencialmente, lo ajustado en derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor, por lo que se ordena el cese de cualquier medida Cautelar que prive sobre él, ordenándose su L.P., todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

    Por otra parte, cabe destacar que este Juzgador, llega a la plena convicción que no existiendo una conducta típica desplegada por el referido funcionario y mucho menos para que sea considerado autor, nos determina que no puede haber algún otro tipo de participación subsidiaria o accesoria en la comisión de dicho hecho atribuido, por lo que el comportamiento asumido por el acusado en relación a la calificación jurídica dada por la representación Fiscal a los hechos, tomando en consideración la misma en grado de COMPLICIDAD, dicha participación no existe en el mundo jurídico delictual, toda vez que no existe un AUTOR en virtud de que el presunto autor ha adoptado un comportamiento licito, el cual no reviste carácter penal y consecuencialmente, su comportamiento no es típico por tanto no podemos configurar una estructura del delito, conforme a todo lo expuesto anteriormente, cabe destacar que si bien es cierto al acusado ABIMALET LUBO SOTO, le fue decomisada en su residencia los referidos bultos de pañales que fueron debidamente reconocidos y avaluados técnicamente, el mismo no puede justificar su comportamiento o la procedencia de dicha mercancía decomisada en virtud del razonamiento antes realizado por este Juzgador, nos conlleva a determinar que la referida mercancía nos hace presuponer la existencia de un delito cometido anteriormente, dado que no ha podido demostrar ni justificar su procedencia licita y no, como lo quiere hacer entender la defensa que ella es propia de una relación o intercambio comercial, lo que nos hace inferir y presuponer que la misma proviene de un delito contra la propiedad, ya que quedo comprobado y demostrado que dicho acusado ha sido receptor de la misma, adoptando un comportamiento que al realizar el procedimiento de adecuación típica conforme a los hechos probados, los mismos se corresponden, se adecuan y se subsumen dentro de los presupuestos de hechos descritos en el tipo penal contenido en el Artículo 472 del Código Penal, lo que hace que dicho comportamiento es Típico, donde se evidencia un desconocimiento de la prohibición, lesionando un bien jurídico tutelado como lo es la propiedad, determinándose un desvalor en su acción, por lo que su comportamiento se hace antijurídico, al generar el daño social, creando el injusto penal, ante la ausencia de alguna causal de justificación sobre dicho comportamiento produciendo el reproche social, por lo que con su comportamiento nos determina que el mismo es objetivamente imputable, determinando un desvalor en el resultado final de su acción o conducta, lo cual lo hace Culpable y consecuencialmente responsable de la comisión de dicho hecho, haciéndose acreedor a la sanción punitiva por parte del Estado, configurándose así la estructura plena del delito, conforme a la dogmática jurídica penal vigente, lo cual hace procedente en derecho realizar el procedimiento de adecuación típica de los hechos comprobados conforme al comportamiento asumido, el cual se adecua y se subsume dentro de los presupuestos de hecho descritos en el referido Tipo Penal, por lo que se hace procedente decretar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado ABIMALET DE J.L.S., antes identificado, por considerarlo Autor y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 472 del Código Penal, delito éste cometido en perjuicio de persona desconocida, por cuanto la tenencia de la referida mercancía nos hace presuponer la existencia de un delito cometido anteriormente, dado que el mencionado acusado, no ha podido demostrar ni justificar su procedencia lícita, y ello es conforme a lo dispuesto por la doctrina al a.l.e.q. configuran el delito donde se resalta el elemento material del mismo, siendo dicha mercancía el objeto material del aprovechamiento, la cual le fue decomisada u ocupada por las autoridades competentes, estando en poder del acusado, lo que determina su consumación y consecuencialmente su penalidad. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    DE LAS PENAS APLICABLES:

    Determinada, comprobada y demostrada la Culpabilidad y Responsabilidad Penal del hoy, acusado ABIMALET DE J.L.S., plenamente identificado en autos, a quién este Tribunal constituido en forma UNIPERSONAL, considera que se le ha desvirtuado el Principio de Presunción de Inocencia que le asistía, conforme a la carga probatoria que ha sido recepcionada en el Debate Oral y Público donde se estableció y se verificó las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos determinados mediante el cumplimiento de los principios que informan al Debido Proceso, como son los principios de Inmediación, Contradicción y concentración donde quedó evidenciado y comprobado el Corpus delicti, conforme a la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, la cual sufrió un cambio de calificación jurídica dada a los hechos tanto por la Representación Fiscal como la establecida en el Auto de Apertura a juicio acordado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual advirtió este Juzgador dando cumplimiento a las previsiones de Ley que regula dichas circunstancias, ello en virtud de los hechos evidenciados y comprobados durante la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente Juicio donde ha quedado configurada la Estructura plena del delito cometido, mediante la realización del procedimiento de adecuación Típica efectuado de acuerdo a los hechos debatidos y demostrados, inferidos de la manera racional antes expresada por este Juzgador llegando a la conclusión de que los mismos se subsumieron y se encuadraron dentro de los presupuestos de hecho contenidos en el Tipo Penal descrito en el Artículo 472 del Código Sustantivo Penal, donde a la letra se lee: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 255, 256, 257 y 258 adquiere, recibe o esconda dinero o cosas provenientes de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero o cosas, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres meses a un año. Sí el dinero o las cosas provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual por un tiempo mayor de treinta meses, el culpable será castigado con prisión de seis meses a dos años…”; en tal sentido, este tribunal atendiendo a la penalidad correspondiente para dicho delito la cual se establece conforme al primer aparte de la referida disposición sustantiva penal, con prisión de seis meses a dos años, por lo que atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 37 del Código Penal al realizar una simple operación aritmética, dicha pena en concreto es de quince meses, es decir, UN AÑO, TRES MESES DE PRISIÓN, pena ésta que se le impone al mencionado acusado hoy penado y que deberá cumplirla en el establecimiento penitenciario que le sea designado por el Juez de ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. Como quiera que el hoy penado se encuentra sometido a Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo a lo previsto en los Artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda mantener firme dicha medida cautelar, imponiéndole la obligación al hoy penado que deberá acudir ante el Juez de Ejecución correspondiente a los fines de solicitar el beneficio correspondiente. ASÍ SE DECLARA.-

    V

    DE LA DECISIÓN:

    En virtud de los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado, ABIMALET DE J.L.S., venezolano, natural de S.B.d.Z., de 45 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-59, titular de la cédula de identidad N° 7.777.096, Mecánico, hijo de C.A.L. y E.B.S. y residenciado en el Barrio 24 de Julio, Avenida Principal, casa No. 173-114, cerca del sector Pare de los Cocos, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por considerarlo este Tribunal culpable y responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de PERSONAS AUN SIN IDENTIFICAR, ya que no justificó la tenencia lícita de los objetos que le fueron decomisados u ocupados. En consecuencia, se le CONDENA a sufrir la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, por considerarlo AUTOR, de la comisión del delito antes mencionado, donde se determinaron durante el debate las diversas circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos, lo que hace procedente en derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acusación Fiscal, por la modificación antes aludida, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta en contra del mencionado penado; así mismo, se le CONDENA al penado a sufrir la pena accesoria contenida en el Artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado ABIMALET DE J.L.S., antes identificado, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponderá conocer sobre la presente Sentencia Condenatoria, la cual deberá finalizar el 17 de septiembre del año 2.005. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: SE DECRETA: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado J.O.C.G., venezolano, natural de Maracaibo, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-58, titular de la cédula de identidad N° 5.803.353, de estado civil casado, Oficial Mayor de la Policía Regional del Estado Zulia, hijo de J.C. y C.G. de Castillo y residenciado en el Barrio Cañada Honda, calle 92, casa No. 40-66, detrás del abasto “La Campesina” de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ser considerado INCULPABLE e inocente de la comisión de los hechos que le atribuyó la representación Fiscal en su acusación , por no haberse demostrado ni comprobado su participación en la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, presuntamente cometido en perjuicio del Patrimonio Público del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara SIN LUGAR la Acusación Fiscal Interpuesta en contra de éste último acusado. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se acuerda el cese de la Medida Cautelar recaída sobre su persona, por lo que se decreta la L.P. del mismo. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Remítase en su oportunidad legal. CÚMPLASE.-

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE el presente fallo. Cúmplase.-

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de Juzgado, en Maracaibo, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2.004).-

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. A.G.V..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana se publicó el presente fallo y quedó registrado bajo el Nº 021-04, en el Libro de Sentencias llevado por este Tribunal.-Es Todo.

    EL SECRETARIO,

    ABG. R.E.M.S.

    Causa Nº 5M-075-04.-

    AGV/idq

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