Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.O.R.C., titular de la cédula de identidad N° 81.822.637.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.A.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784.

PARTE DEMANDADA: DELL´ ACQUA C.A, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el No. 205, del libro de Registro de Comercio No. 60, folios vto. 81 al 85 de fecha 29 de diciembre de 1960.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: P.P.P., J.A.P. y R.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 48.194, 78.826 y 84.426, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento del debido proceso, cuyos elementos están previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, el Juzgador dicta el fallo escrito conforme lo establece el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos

El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 30 de septiembre de 2003, desempeñando el cargo de Supervisor de Mecánica para planificar y coordinar los trabajos que se realizaban en el taller de soldadura y electricidad, así como también supervisaba lo que se hacia en la planta de concreto, de la que estaba también encargado. Señaló que laboró en turno diurnos y nocturnos, con un horario comprendido entre las 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.; que estaba bajo las órdenes del Ing. R.L. quien lo despidió injustificadamente el 15 de julio de 2004 al solicitarle un permiso.

Indicó que a pesar de estar amparado por el Contrato Colectivo Nacional vigente para los trabajadores de la construcción, esto no se tomó en cuenta para el cálculo de sus prestaciones y que además no se tomó en cuenta la incidencia de las horas extras diurnas y nocturnas, bonos nocturnos no cancelados y que por lo tanto éstas generaron una diferencia salarial, demandando en consecuencia el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Prestación de Antigüedad (Artículo 108 LOT) = Bs. 15.803.599,99

  2. - Intereses sobre prestación de antigüedad = Bs. 2.545.691,25

  3. - Utilidad por contrato 2002 = Bs. 2.355.052,30

  4. - Utilidad por contrato 2003 = Bs. 7.426.466,12

  5. - Utilidad por contrato 2004 = Bs. 7.868.710,52

  6. - Vacaciones contrato (2002-2003) = Bs. 2.088.000,00

  7. - Vacaciones contrato (2003-2004) = Bs. 2.381.488,85

  8. - Diferencia salarial = Bs. 42.929.991,30

  9. - Art. 125 LOT Antigüedad = Bs. 11.845.535,40

  10. - Art. 125 L.P. = Bs. 8.884.151,55

    TOTAL: Bs. 104.128.687,28

    Mas los intereses, las costas y la indización judicial

    La demandada en su contestación, convino en la existencia de la relación de trabajo, la fecha de egreso, la causa de terminación, el salario básico y el cargo desempeñado por el actor, hechos que están relevados de prueba a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Señaló que al actor no le es aplicable la convención colectiva invocada, porque el mismo es un trabajador de confianza que está excluido de su ámbito de aplicación.

    Indicó que el actor al momento de finalizar la relación percibió un último salario básico de Bs. 1.510.000,00 y que el mismo supera a los salarios establecidos en el tabulador de la Convención y finalmente la demandada negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandados:

    Vistas las posiciones de las partes se procede a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

  11. - Naturaleza del cargo desempeñado por el trabajador : Si es de dirección o de confianza.

    La demandada insiste que el demandante ejercía un cargo de confianza y que por esa razón, no se le aplica el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción.

    Para decidir, el Juzgador observa:

    Los trabajadores de dirección, junto a los trabajadores de confianza, los trabajadores de inspección y los representantes del patrono forman parte de una categoría jerárquica superior de laborantes dentro de la organización; están a medio camino entre los sujetos que personifican a la organización (como los integrantes de juntas directivas) y los trabajadores en general.

    Los antecedentes de esta distinción los encontramos en el Artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo de México, pero circunscrita a la declaratoria de que los trabajadores de dirección, gerentes, administradores y demás personas que ejerzan cargos de dirección y administración representan al empleador (Mujica Rodríguez, 1971, 68-69).

    Antes de la reforma legal de 1990, Alfonzo-Guzmán (1967, 571-574) afirmó que es difícil, por no decir imposible, dar una definición de éste tipo de trabajadores; y que en buena parte de las leyes americanas y europeas la tendencia es a comprender los conceptos empleados de dirección y de inspección en una sola categoría genérica de empleados de confianza.

    En la Ley del Trabajo de 1936 (y sus posteriores reformas) no se definía a los trabajadores de dirección y a los de confianza; el Artículo 49 establecía la posibilidad exceptuarlos de los beneficios de la convención colectiva; y en el Artículo 61 se hacía mención de las personas que ocuparan puestos de dirección y de confianza para excluirlos de los límites ordinarios de duración de la jornada de trabajo.

    El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1938 sólo se refería a los trabajadores que desempeñan puestos de confianza como aquellos parientes del dueño o patrono, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que realicen una ocupación permanente y cuyos servicios sean remunerados (Artículo 56).

    Alfonzo-Guzmán (1966, 571) sostiene la jurisprudencia perfiló progresivamente en sus dictámenes y sentencias la figura de esta clase de trabajadores: La Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo en 1959, se refería a los empleados de dirección y de confianza en forma uniforme; sostenía que son aquellos que están vinculados con el patrono en tal forma que la personalidad de éste se subsume en la de quien tiene a su cargo el puesto de confianza. La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de octubre de 1965, caso V.L.G. contra Creole Petroleum Corporation estableció que ante la ausencia de definición legal del empleado de confianza, los jueces debían decidir con los elementos de autos si se trata de empleados de esa clase, o no (vid. Alfonzo-Guzmán, 1966, 571, nota N° 14-3°).

    Desde la vigencia de la Ley de 1936 hasta el Reglamento de 1973 no se había intentado delimitar con precisión la figura del empleado de dirección y la del empleado de confianza (Álvarez, 1993, 169). En las obras de Derecho del Trabajo escritas por eminentes juristas venezolanos en años anteriores a 1973, se desarrollan pocas ideas en torno a los empleados de dirección y a los de confianza; casi exclusivamente destacan su carácter de representantes del patrono; hacen más énfasis en aquellos sujetos que personifican a la organización, como los integrantes de juntas directivas y similares (Caldera, 1960 y Mujica Rodríguez, 1971).

    El Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973 define a los empleados de dirección en el Artículo 15 y a los trabajadores de confianza en el Artículo 17:

    Artículo 15.- Son empleados de dirección los trabajadores que tengan el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puedan sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad del patrono; y de cuya actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos.

    Artículo 17.- Son trabajadores de confianza las personas cuya labor implica la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; o su participación en la administración del negocio o en la supervisión de los demás trabajadores o en servicios personales del patrono.

    Bajo esta normativa, la calificación de un trabajador como de dirección exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que tuviera el carácter de representantes generales del patrono frente a otros trabajadores o terceros; pudieran sustituirlo en todo o en parte de sus funciones de administración comprometiendo la responsabilidad de aquel; y que de su actividad y alto grado de responsabilidad dependa el buen resultado de los trabajos. Por otra parte, la calificación de un trabajador como de confianza exigía el cumplimiento de varios requisitos, esto es, que su labor implicara la posesión de secretos industriales o comerciales del patrono; participara en la administración del negocio; en la supervisión de los demás trabajadores; o que realizara servicios personales al patrono.

    Hung (1979, 66-68) analiza la situación de estas categorías de trabajadores y plantea varias cuestiones, que aún hoy, no tienen una explicación clara y contundente: Si el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas para la calificación de un cargo de dirección debe ser concurrente; que no necesariamente todo trabajador que representa al patrono es empleado de dirección y/o de confianza; y que existen situaciones prácticas que escapan a los estrechos márgenes de la norma. Sobre esto volveremos más adelante al analizar con mayor profundidad la normativa vigente.

    El Artículo 12, literal c, de la Ley Contra Despidos Injustificados excluía de su ámbito de aplicación: a los trabajadores de dirección o de confianza o que actúen como representantes del patrono, los cuales serán calificados por la Comisión Tripartita. Algunos comentaristas de ésta Ley no hicieron un estudio profundo de ésta norma. Araujo (1974, 35-37) sólo desarrolla el caso de los trabajadores de confianza y omite a los trabajadores de dirección y a aquellos que representan al patrono. Acosta (1976, 86-88) se refiere a los trabajadores de dirección y de confianza en forma global como trabajadores que por ejercer las más altas funciones dentro de la empresa, están tan íntimamente ligados a sus intereses (de la empresa) que de ellos depende en mucho la buena marcha de la gestión diaria de esas organizaciones mercantiles y remite, para la definición del empleado de dirección, al Artículo 15 del Reglamento de la Ley del Trabajo. En igual sentido se pronuncia Torres (1978, 287-289).

    Las normas que proponía el Anteproyecto de Ley Orgánica del Trabajo para definir a los trabajadores de dirección y de confianza pasaron sin modificación al Proyecto de Ley y son casi idénticas a las que resultaron promulgadas.

    En nuestra legislación vigente se distinguen a los empleados de dirección, trabajadores de confianza y trabajadores de inspección o vigilancia (artículos 42, 45 y 46 LOT, respectivamente).

    La Ley define empleado que ocupa un cargo de dirección en el Artículo 42, al que ocupa cargo de confianza en el Artículo 45 y a los trabajadores de inspección en el Artículo 46, normas que no sufrieron modificación en la reforma legal de 1997:

    Artículo 42.- Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

    Artículo 45.- Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    Artículo 46.- Se entiende por trabajador de inspección […] el que tenga a su cargo la revisión del trabajo de otros trabajadores […].

    En criterio de quien sentencia, el empleado de dirección se caracteriza porque interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; pero sus decisiones son relevantes, importantes, determinantes, va más allá de la simple administración hasta actos de disposición para el desarrollo de la actividad o negocio al que se dedica la organización laboral a cargo del empleador; así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones; se trata de una representación legal, sin necesidad de poder o mandato expreso, lo que no excluye la posibilidad de que pueda otorgarse dicha representación por vía convencional. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son necesariamente concurrentes, pero al compararlos con lo previsto en el Artículo 50 eiusdem, las facultades de dirección van unidas indisolublemente a la representación.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de confianza se caracteriza porque tiene conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, en razón de su actividad; no es válida una circunstancia meramente casual o que por razones de amistad se le confíen secretos; participa en la administración del negocio en sentido restringido; no tiene facultades de disposición, sino de mera administración, de simple aplicación de recursos materiales y personales en la consecución de los fines de la organización; o participa en la supervisión de otros trabajadores. Consideramos que de acuerdo a la redacción de la norma, los mencionados requisitos no son concurrentes. Por otra parte, no necesariamente el trabajador de confianza es representante del patrono. Conforme al Artículo 50 de la Ley, estos trabajadores tienen tal calificación sólo cuando ejercen funciones de administración.

    En criterio de quien sentencia, el trabajador de inspección se caracteriza por ejercer una función de rango superior a la de otros trabajadores que están bajo sus órdenes para la coordinación y ejecución de una o varias actividades específicas, pero que sus funciones no alcanzan para supervisarlos (valorar su actividad).

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 542, de fecha 18 de diciembre de 2000, caso J.R.F.A. contra IBM DE VENEZUELA, S.A., expediente N° 99398 ha señalado la definición del empleado de dirección es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores. Tal apreciación puede extenderse también a la definición de trabajador de confianza y a la de trabajador de inspección. No se trata de requisitos o extremos rígidamente establecidos. Son elementos caracterizantes, que el Juez debe considerar en cada caso, bajo la aplicación del principio de primacía de la realidad, de rango constitucional (Artículo 89) y previsto en esta materia en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Entonces, para la calificación correcta de las funciones del demandante, considera necesario el Juzgador analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    Del folio 34 al 117 cursa copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo de los trabajadores de la Construcción, tal documental ha sido invocada por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 253 al 260, 462 al 469 cursan copias y originales de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre las partes en el mismo se evidencia que el actor desempeñara el cargo de Supervisor de Mecánica, para ejecutar las tareas inherentes a ese departamento a fin de garantizar las actividades programadas en el tiempo adecuado, así como la disponibilidad de equipos, materiales y/o repuestos. Tal instrumental fue promovido por ambas partes por lo que el Juzgador infiere la voluntad común de hacerla valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que el Juzgador le otorga pleno valor probatorio sobre lo referido. Así se decide.-

    A los folios 261, 262, 293, 294, 452, 453, 470 y 471, cursan constancia de trabajo, planilla de dotación de herramientas de trabajo, notificación de prescindencia de servicios, así como copia de la cédula de identidad del actor; copia del certificado de regularización de su situación y copia del registro de asegurado y participación de retiro del actor en el IVSS, tales documentales no aportan nada a los hechos que se encuentran controvertidos por lo que se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se decide.-

    De folio 263 al 291 cursan recibos de pago suscritos a nombre del actor sin embargo en su mayoría no se encuentran suscritos por persona alguna por lo que no resultan oponibles en juicio, en consecuencia se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Cursan a los folios 472 y 473 recibos de pago suscritos por el actor, los mismos no fueron debidamente desconocidos en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se tienen legalmente por reconocido y se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-

    En la audiencia de juicio se evacuaron las siguientes testimoniales:

    El ciudadano E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 17.874.610, quien previamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, pasa manifiesta que no tiene vínculos de amistad, enemistad o familiaridad con las partes, que labora para DELL ACQUA y que no tienen interés en la causa. Informa que no sabe el objeto del juicio. Nunca ejerció funciones de supervisión sobre el actor o de administración de personal de la empresa demandada. Ante las preguntas formuladas por la parte promovente demandada manifestó que para el tiempo que el actor trabajó era obrero y que estaba bajo las órdenes y supervisión de L.C. quien giraba las órdenes para ejecutar las labores según las directrices que giraba patrono. El actor como supervisor tenía a su cargo un aproximado de 7 trabajadores y era el representante de los trabajadores; en ocasiones ayudaba en la labor de los obreros; si se perdía algo el responsable era el, los trabajadores tenían una hora para comer y el trabajador pedía la comida en el comedor. Habían horarios rotativos, el actor trabajaba de 7 p.m a 7.a.m y permanecía en el campamento de la empresa donde dormía, ese campamento solo lo usan los mas allegados a la empresa y los empleados de confianza, a ninguno de los trabajadores se les permite quedarse en la empresa. A las repreguntas el testigo contestó que los obreros ayudaban al actor a levantar cabillas, costillas, a trasladar el pailoder, a amarrar las costillas, aunque esas funciones eran de los trabajadores. El juez hace preguntas a lo que respondió que el patrono principal era el que revisaba el trabajo realizado, el se llama SCARIO, a quien el actor le rendía las cuentas, éste último era de mayor jerarquía.

    El ciudadano SCARIOT GUERRINO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.832.325, quien previamente juramentado e impuesto de las generalidades de Ley, que conoce al actor desde el 1981 en el Táchira, que conoce a los representantes de Dell Acqua y allí labora actualmente como jefe de Producción desde hace aproximadamente 4 años y medio. Su función es la de impartir órdenes a los supervisores, a todos los trabajadores del Túnel; es quien supervisa la labor ejecutada y determinar si están bien realizadas. Manifiesta que hay tres supervisores de patio, uno por cada turno y ellos reciben órdenes de la caseta como por ejemplo despachar a los obreros todos los materiales que requieran en el túnel, cada uno de ellos tiene siete obreros. Los supervisores no tienen función de sancionar, solo tienen la obligación de mandar a los obreros e informar de las novedades del área encargada; no tiene trato con el público; no hace compras; pide al almacén y firmar las boletas de salida de los materiales Dentro del túnel hay otros supervisores por lo que no hace falta que los supervisores de patio vayan hacia allá. El testigo no tiene facultad para despedir a trabajadores. No tiene vínculos de amistad, enemistad o familiaridad con las partes y no tienen interés en la causa. Ante las preguntas de la parte promovente demandada manifestó que el señor Cruz era supervisor de Patio, le correspondía coordinar según lo que le ordenaba caseta de control, preparar y mandar a buscar materiales para mandarlos al túnel; tenía la responsabilidad de que todo funcionara bien y dotar a tiempo los materiales. El actor tenía la responsabilidad de las herramientas entregadas, hay algunas de ellas que no se les da a todos los trabajadores. El actor tenía el horario de un supervisor, las ocho oras diarias, en ocasiones puede laborar una hora mas; pero que es compensado con el bono de asistencia; que el actor tenía una hora y cuarto mas o menos para comer o descansar, ello se hace en el comedor. Le consta que el actor descansaba por que no hay otro lugar donde comer. El actor dormía en el campamento para empleados, solo los supervisores pueden retirar materiales del almacén al igual que la devolución; al actor solo yo le ordenaba sus labores ninguna otra autoridad. Pasa la parte a manifestar que el testigo es personal de confianza del patrono y pide sea tomado éste elemento al momento de la valoración. Pasa a repreguntar a lo cual el testigo contestó. La ayuda que prestaba era de compañerismo, el material que el supervisor solicitaba era para los obreros; no recuerda haber hecho ningún tipo de reparaciones o labores con el actor que le correspondiera a los obreros; el actor tenía entre sus labores chequear el funcionamiento correcto de las bombas pero la revisión final es de los electricista; el actor trabajaba en cualquiera de os tres turnos, son rotativos.

    Los testigos anteriores son hábiles y contesten y sus declaraciones coinciden en que el actor debía dar órdenes a otros trabajadores para ejecutar, a su vez, las órdenes que al demandante deban los representantes del patrono. Por lo expuesto, se les otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    Del folio 475 al 534 cursan documentales relacionadas con las funciones realizadas por el actor y los otros trabajadores, la mayoría de estas documentales se encuentran suscritas por el actor sin embargo, fueron impugnadas por estar en copias simples y otras por no estar suscritas por éste. La demandada insistió en el valor de tales documentales y al respecto promovió la prueba de cotejo.

    Del informe realizado por el experto designado por el tribunal que riela a los folios 755 al 757 se evidencia que las documentales insertas a los folios 475, 476, 477, 479, 481, 483, 485, 487, 489, 491, 493 y 496 presentan características individualizantes en su motricidad que atribuyen su autoría al actor, por consecuencia, el Juzgador considera que las mismas emanan del demandante y en ella se evidencia las facultades de organización y coordinación de los otros trabajadores, todo ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por otro lado, en el anterior informe no se pudo determinar la autoría de las documentales insertas a los folios 494, 495 y 497, por lo tanto se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

    Como se puede apreciar, en este caso, el cargo ocupado por el actor recibía la denominación de supervisor. En el contexto de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador de confianza, además de otras actividades, realiza la supervisión de otros trabajadores, valoración que tiene incidencia en la continuidad de la relación (eficiencia y rendimiento) o en la remuneración (primas por desempeño).

    Consta en las documentales valoradas precedentemente que el actor tenía bajo su cargo un grupo de trabajadores a quienes ordenaba realizar diferentes tipos de labores, pero dentro de sus funciones no se observó la de calificar o evaluar el trabajo realizado por los obreros a su cargo; sus funciones eran de coordinación del grupo o cuadrilla, no obstante, debía constantemente revisar el cumplimiento de las funciones encomendadas, lo que encuadra dentro de los supuestos del trabajador de inspección, previsto en el Artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-

    Por todo lo expuesto, sí correspondía la aplicación de la convención colectiva de la construcción para los efectos de los beneficios laborales. Así se declara.-

  12. -Fecha de inicio de la relación:

    El actor señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada el 30 de septiembre de 2003, sin embargo la demandada en la contestación indicó que la relación laboral se inició el 30 de septiembre de 2002, fecha que se evidencia de las documentales valoradas en el numeral anterior, además es la que más favorece al trabajador conforme lo previsto en el Artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  13. - De la Procedencia de los conceptos demandados:

    La parte actora demandó diferencias en sus prestaciones conforme la convención colectiva que se le declaró aplicable en el numeral primero de esta decisión, sin embargo observa este Juzgador que en el salario de base para el cálculo de estas diferencias el demandante incluyó las incidencias de las horas extras.

    En este sentido, debe el Juzgador indicar a la parte actora que los trabajadores de inspección están sujetos a una jornada de trabajo similar a la de los trabajadores de confianza, en los términos del Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo.; es decir, pueden cumplir una jornada hasta de diez (10) horas diarias; y de las pruebas cursantes en autos no puede evidenciarse tal situación, ni siquiera con la prueba testimonial, en la cual los declarantes se contradicen respecto al horario cumplido por el actor. Así se declara.-

    En este sentido, se declara procedente la prestación de antigüedad (Art. 108 LOT); los intereses sobre prestaciones; las utilidades vencidas; vacaciones vencidas, todos cuantificados con base al convenio colectivo de la construcción; y las Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo y deberá deducirse la cantidad de Bs. 17.663.098,53 que recibió el trabajador, tal y como señaló en el libelo (folio 295 de la segunda pieza) y también consta en la contestación. Así se decide.-

  14. - Experticia complementaria del fallo.

    De acuerdo a la naturaleza de este fallo y con lo establecido en los artículos 11 y 183 de la Ley adjetiva laboral (LOPT) en conexión con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (CPC), se ordena practicar experticia complementaria a los efectos de cuantificar los conceptos ordenados a pagar.

    Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indización judicial tomando en cuenta que el presente asunto en primera instancia se ha extendido por más de un año, tomando en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de mayo de 2005 y este tiempo excede las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia. La experticia será realizada por un experto contable designado por el Juez de la Ejecución, cuyos honorarios deberá pagar la demandada.

    El experto deberá ajustarse a las siguientes reglas:

  15. - SALARIO: Tal y como lo señaló la demandada el actor percibió un último salario básico de Bs. 1.510.000,00 mensual, tal y como señala la demandada en la contestación.

  16. - VACACIONES: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (No. 1), tal y como lo establece la Cláusula 24 del Contrato Colectivo aplicable al actor le corresponden 17 días hábiles de disfrute, más 58 salarios por cada año de servicio, más la incidencia salarial de la utilidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al salario variable.

  17. - UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (No. 1) más la incidencia salarial del bono vacacional, tal y como lo establece la Cláusula 25 del Contrato Colectivo, equivalente a 82 salarios completos por año de servicios prestados.-

  18. - PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIÓN DEL ARTICULO 125 de la LOT: De conformidad con el Artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se cuantificarán tomando en cuenta el salario fijo, más la incidencia de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional, tomando en consideración el incumplimiento del empleador en reconocer los derechos de la convención colectiva.

  19. -INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Se declara con lugar éste concepto, y se cuantificará con base en el último salario y conforme a la norma rectora del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con referencia al promedio de la tasa activa por el incumplimiento patronal de sus obligaciones.

  20. - AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demandada, tomando en consideración que en primera instancia la causa se inició en fecha 13 de enero de 2005 y ha sobrepasado las expectativas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la tramitación de los asuntos.

  21. - LOS INTERESES MORATORIOS: se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

    D I S P O S I T I V A

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:

PRIMERO

Aplicable al actor, ciudadano J.O.R.C., el Contrato colectivo Nacional vigente para los Trabajadores de la construcción por ocupar un cargo de inspección.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar al actor los conceptos determinados en la parte motiva de esta decisión, que se ordenaron cuantificar por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

No se condena en costas por el vencimiento parcial.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 07 de noviembre de 2007, años 197° de la Independencia y 148° de la Federación, respectivamente.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ PONENTE,

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

La presente decisión se publicó en esta misma fecha, a las 02:30 horas de la tarde

LA SECRETARIA,

ABOG. ROSALUX GALÍNDEZ

JMAC/njav

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