Decisión nº PJ0742011000011 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoCondenatoria

Valencia, 18 de mayo de 2011

Años 201º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2009-001119

JUEZA: ABG. N.G.

FISCALÍA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO

ACUSADO: J.O.D.R., natural de Abejales, estado Táchira, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 06/10/1965, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.366.352, profesión u oficio Comerciante, hijo de J.D.D. y C.R., domiciliado en la urbanización la Boquita, calle la Viña, casa Nº 30, estado Carabobo.

DELITO: Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. .

Victimas: Yoryenis (adolescente, identidad omitida)

Sentencia Condenatoria

Verificado como ha sido el debate oral en la presente causa, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, procede a motivar su fallo en base a las siguientes consideraciones:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio debe ser público, este Tribunal estimó que al tratarse uno de los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la adolescente agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se acordó que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de las adolescentes agraviadas, por lo que el Juicio se celebró en su totalidad de manera privada.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE CONSTITUYEN

OBJETO DEL DEBATE

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil once (2.011), siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.O.D.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se hicieron presentes las partes y una vez constituido el Tribunal Unipersonal, se dio inicio al acto procede a informar al acusado J.O.D.R., sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 376, que se aplica de forma supletoria conforme a la facultad conferida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que prescribe la posibilidad de admisión en fase de juicio y antes de la apertura del debate, no sin antes imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando éste lo siguiente “no deseo admitir los hechos, es todo...”

Acto seguido la Fiscal 22º del Ministerio Público expuso: “…En este acto Ratifico en cada de sus partes el escrito Acusatorio admitida por el Tribunal de Control presentado en contra del ciudadano J.O.D.R., por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., delito admitido por el Tribunal de Control, siendo los hechos ocurridos el día domingo 17 de mayo del presente año, a las 11:30 de día mañana aproximadamente, la adolescente Yoryenis (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) estaba en su casa y le dice a su hermano Giovandry que se quede con su hermanito menor, para ir a la bodega del señor Duarte (imputado de la presente causa) a comprar galleta, a! llegar a la bodega le pide la galleta y le dice que si le podía prestar unas papas para hacerle una sopa a su hermanito, el señor duarte le dice que si, y que pase a su casa, estando la adolescente dentro de ¡a casa le pregunta por su esposa Santiaga, Duarte le contesta que no se encontraba pero estaba cuando le está dando la papa, ¡a agarra por la mano y tranca la puerta, Yoryenis trata de pedirle auxilio a la vecina, pero Duarte le tapa la boca, y comienza a besarle el cuello y comienza a tocarle las partes intimas a la adolescente, la tumba en la cama le bajo el cierre a Yoryenis y se saco el pene colocándoselo por dentro de la pantaletas de la adolescente, sintiendo un dolor en su vaina v es cuando siente que Duarte bota algo caliente, como puede Yoryenis se sube el pantalón que el imputado trato de bajárselo por completo y fue cuando en ese instante nuevamente le baja el cierre y mete los dedos en su vagina a través de su pantaletas y siente un pellizco, también le chupo los senos, le dijo a Yoryenis que se buscara un novio o un esposo para que le diera su virginidad, pero que tuviera el guevo chiquito, y como él lo tenía chiquito a Yoryenis no le iba a doler, le dijo que se agachara y se lo mamara, la adolescente trato de levantarse y Duarte la empujo a la cama de nuevo, en el lugar donde se encontraban la víctima y el imputado, había una cortina blanca que se cae, y como Duarte no quería que hubiera ruido, el comenzó a recogerla y Yoryenis aprovecha, abre la puerta y sale yéndose por el monte, en lo que liega a su casa la adolescente asustada se baña rápidamente y después de vestirse baña también a su hermanito menor, en ese instante el imputado se aparece en su casa, señor de afuera de la cerca muy tranquilamente le dice no viene Santiaga (la esposa del imputado), como Duarte se encontraba por el otro lado de la cerca, se agarraba el pene y la vecina de Yoryenis de nombre Marianella sale en ese momento y ve al Sr. Duarte cuando se estaba agarrando el pene, a la vecina le parece extraño que el Sr. Duarte estuviera ahí, y se mete a su casa, en ese Instante llega Giovandry el hermano de Yorvenis, el Sr. Duarte se va la adolescente aprovecha y se mete a su casa viste a su hermanito menor agarra eI coche y se va donde su tía Aída, no le cuenta a nadie, sino hasta el día siguiente a su p.K., por miedo al Sr. Duarte quien la amenazó diciéndole que se lo volvería hacer y lo negaría hasta la muerte, esa noche se queda donde su tía Aída y a! día siguiente va para su colegio y en la tarde cuando llega a su casa su mamá se da cuenta que tiene un moretón (chupón) en el cuello y le pregunta quien se lo había hecho, por miedo Yoryenis le dice que fue una amiga ya que estaban jugando, la madre no le cree y le pide que le cuente lo que sucedió, y es cuando Yoryenis le cuenta lo que le hizo el Sr. Duarte, la Sra. J.M.O.P., madre de la adolescente va hasta la casa del Sr. Duarte, pero no lo consigue, dirigiéndose a la Policía Municipal de San Joaquín a colocar la denuncia, siendo aprehendido el ciudadano J.O.D., imponiéndolo de sus derechos trasladándolo hasta la sede de la Policía Municipal de San J.L.A.E.d.P. del imputado J.O.D.R., se llevó a cabo en la sede de ese Tribunal, el día 21-05-2009, en la cual se declara la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Demostrara en el desarrollo del debate, los medios probatorios admitidos por el Tribunal de Control en la apertura a juicio, y se demostrara que cometió el delito, Es todo…”

Seguidamente el Tribunal le concede la palabra a la defensa pública quien expuso lo siguiente: “…Una vez escuchada la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, en la que le atribuye a mi patrocinado la comisión del delito de: Violencia Sexual Agravada, en perjuicio de la adolescente Yoryenis Veliz, al respecto merece significar esta representación, que mi defendido ciudadano: J.O.D., no tiene participación, ni responsabilidad en los hechos atribuidos por la vindicta pública, siendo injustamente mi defendido aprehendido y privado de libertad, a lo largo del debate Oral y Privado, quedara desvirtuada la pretensión fiscal, porque estamos en unos hechos que injustamente se ha visto involucrado mi defendido, segura esta la defensa que una vez que se evacue las pruebas legalmente promovidas por la Representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control en la fase correspondiente, quedara evidenciada la no participación de mi defendido, y en consecuencia su no responsabilidad penal de los hechos atribuidos, y sea absuelto, es todo…”.

Acto seguido, la jueza toma la palabra y procede a imponer al acusado J.O.D.R.d. precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado su deseo de rendir declaración y en consecuencia expuso: “no deseo declarar”.

PRUEBAS RECEPCIONADAS Y VALORADAS POR EL TRIBUNAL

  1. El testimonio de la adolescente Yoryenis (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), victima en el presente asunto, de 14 años, no posee parentesco con el acusado, quien expuso: “…yo estaba en la casa limpiando y me consigue 500 y va a comprar una galleta, y le pregunto al señor de la bodega que si estaba la esposa de el, y él le dice que no, que debe venir por allí, entonces él me jala por la mano, cuando yo voy a gritar, el me tapa la boca, yo cargaba pantalón ese día, yo forceje con él y se cayó la cortina, y logre escapar por el monte y me eche un baño y llego allá, y me dijo que cuando vaya a perder la virginidad que vaya a perderla con un pene pequeño, me fui a casa de mi tía Aída y allí fue donde el hermanito le dijo a la mama porque me vio un chupón en el cuello, al día siguiente lo denuncio…”

  2. La declaración de la ciudadana J.O., titular de la cédula de identidad Nro. 14.192.399, no poseo parentesco con el acusado, quien presta el juramento de ley, conforme al art. 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “…Sucede que el 18/05 salgo a trabajar, y dejo a mis tres hijos en la casa, y regreso antes de la 1 pm, llegue de hablar con mi papa, y llegue como a las 03:30 de la tarde, y estaban mis hijos en casa de la tía, y mi hijo me dijo que tenía un chupón, en el camino le pregunto que tenía en el cuello, y me dijo que era Kimberly, y le digo porque ella te hizo eso, y me dijo que eso fue jugando, y le dije que no iba a comentar nada delante de mi pareja, y le dije que mañana iba a hablar con Kimberly, ni que fuese lesbiana, me dijo que eso fue María, una vecina, y le dije que me dijera la verdad, al día siguiente ella se va a la escuela, y al salir como al mediodía, y al llegar v le pregunto qué había pasado, y me dijo que si me decía iba a formar un escándalo, y le digo que me dijera, al entrar en confianza, ella me dijo que el señor duarte le dio una papa, y caí en lo del chupón, y el me había invitado varias veces a salir, y le dije que evitáramos salir, porque allí hay mucho monte, me imagine por todo las cosas que conté, y le dije que si fue el, y le dije que me dijera la verdad, y me dijo al final que si fue el, yo agarre 500 bs y fue a comprar una galleta, y le pedí una papa, y al entregarle la papa, el la jala hacia adentro, el la tiro en la cama, y le empezó a bajarle los pantalones, pero el forcejeo, y a pesar de ello, le dejo un chupón, y me dijo que sintió en su parte intima algo caliente, y como se cayó una cortina, se paró a recogerla, y en ese momento salió del otro lado y salió corriendo, y llego a la casa, y se baño, y luego subieron a casa de mi tía, y la muchacha de al lado, cuando exploro la bomba, me dijo, María salas, yo a él lo vi. y que se estaba agarrando, hay una parcela de por medio, y él se paro al frente de mi hija, y me dijo que cargaba su pene erectado, yo enseguida Salí a buscarlo furiosa, y llegue a su casa y no estaba, y le comente a mi tía y me dijo que lo denunciara y fue a la municipal y al médico y la evaluaron, y al día siguiente le hicieron a la medicatura forense, es todo…”

  3. El testimonio del funcionario H.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.566.258, venezolana, mayor de edad, profesión u oficio Agente de Seguridad del C.I.C.P.C (Mariara), relación con el acusado: no tengo, quien presta el juramento de ley y expuso: “…me traslade en compañía de los funcionarios Mújica Carlos y J.V. en un vehículo civil a busca al ciudadano Duarte José por que nos manifestaron que había abusado de una niña y una vez en el sitio yo me quede resguardando el vehículo y mis dos compañeros lo fueron a buscar y escasos minutos llegaron con el ciudadano y lo trasladamos al comando es todo…”

  4. La declaración del funcionario C.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.678.474, venezolano, mayor de edad, profesión u oficio: funcionario del C.I.C.P.C, relación con el acusado: no tengo, quien presta el juramento de ley y expuso: “…fue la detención del ciudadano yo me encontraba en el comando de san Joaquín cuando llego una señora y nos notifico que a su hija la habían violado se le tomo una entrevista y una denuncia a la madre de la víctima y en compañía de dos funcionarios nos trasladamos al sector la capilla y nos trasladamos en un carro particular conducido por el funcionario Camejo Henry y el funcionario J.V. y llegamos al sector y la ciudadanos nos condujo a donde sucedieron los hechos y tocamos la puerta y nos atendió el ciudadano J.D. y hicimos la revisión a la casa ya que estábamos en flagrancia ya que la ciudadana indicaba que el tenia una escopeta y de la revisión no se encontró ninguna arma y le indicamos que tenia que acompañarnos y el accedió sin ninguna inconveniente le impusimos de sus derechos y se le notifico a la fiscal de guardia…”

  5. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° S/N de fecha 19-05-2009, suscrita por el Funcionario Detective J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara.

  6. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente Yorgenis (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. R.S.d.V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar.

  7. Acta Policial de fecha 18-05-09, suscrita por el funcionario Sargento primero Mujica Carlos, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, inserta al folio 03 y su vuelto.

    ADVERTENCIA DE CAMBIO CALIFICACIÓN JURÍDICA

    En fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal advierte a las partes, la posibilidad en el cambio de la calificación jurídica según lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que las partes preparen sus estrategias y posibles nuevos argumentos se les indica que la nueva calificación jurídica, el delito de actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la ley especial que rige la materia, las partes manifiestan que no desea la suspensión del presente juicio y que se continúe.

    En fecha 27 de abril de 2.011, continuación del juicio oral y privado, se constató que los expertos Dra. R.S.d.V. y Detective J.B., así como los testigos M.S. y J.V., este último adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, estando en diversas oportunidades debidamente citados, no han comparecido a los llamados realizados por el Tribunal , por lo que el Ministerio Público solicita se prescinda de sus testimonios, a lo que la defensa manifiesta no tener ninguna objeción; en consecuencia, el Tribunal oído lo manifestado por las partes acuerda prescindir de los testimonios de los expertos Dra. R.S.d.V. y Detective J.B., así como los testigos M.S. y J.V., este último adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín. Y en virtud de haber sido evacuadas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y la defensa, es por lo que la Jueza cierra la recepción de pruebas.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …El Ministerio Público analizadas las pruebas presentadas y evacuadas en esta Sala, y aún cuando la víctima y su mamá, señalaron que el acusado solo tocó sus partes intimas, sin embargo en el Reconocimiento Médico incorporado el día de hoy evidencia en su examen ginecológica que existen desgarros incompletos en las horas 3 y 7 de la esfera himeneal imaginaria, considerando que se logró destruir la presunción de inocencia y probar la responsabilidad penal del hoy acusado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL CONTINUADA, insistiendo el Ministerio Público en la calificación jurídica por la que se acusó desde un principio, es todo...

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    …Esta defensa a.l.t. de las víctimas, he observado que efectivamente en el reconocimiento médico forense se habla de desgarros, e incluso que se tomó una muestra ginecológica de la secreción vaginal, pero trajeron esas muestras a esta Sala, no las trajeron, incluso la víctima dice que no le bajó el pantalón, que solo le bajó el cierre, más no el pantalón, como se podría llevar a cabo una penetración, imagínese como se haría una penetración que le pasaría al violador, luego dice que ella fue a la bodega y dejó todo, que no compró nada, luego la mamá dice que había unas sopa que tenía papas y ella no había dejado papas, o sea que la víctima las compró, hay mucha contradicción, la declaración de la víctima y de su madre, no son iguales a las que dieron inicialmente en la etapa de investigación, la madre dice que la hija le dijo que se le estiró el pantalón, pero que tanto puede estirar un pantalón para efectuar una penetración, ni que sea el más strecht, insisto debió realizarse la prueba seminal que sería la determinante para ver si en esa secreción vaginal hay semen de mi defendido, pero no está, entonces como pretenden atribuirle la culpabilidad del hecho, por todo esto pido que se tomen en cuenta todas las declaraciones, sobre todo la de la víctima y su madre, así como las contradicciones que hay entre las dos, y solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo…

    REPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO

    …Hay que tomar en cuenta que mi víctima para cuando ocurre el hecho tenía 12 años, y luego ella se lo contó a su mamá, estaba asustada, además hay que tener en cuenta que este es un delito clandestino, el Ministerio Público no logró recabar las pruebas seminales a que hace referencia a la defensa, de haberlas tenido se hubiesen traído a esta Sala, es todo…

    CONTRARRÉPLICA POR PARTE DE LA DEFENSA

    …Insisto el Ministerio Público no puede acusar si no tiene las pruebas suficientes, ella señala que de la bodega se ve todo, entonces como hace que el señor se la llevó al cuarto y , ella dice que se fue a comprar y dejó todo, además se le pregunta qué dirección tiene su casa de la bodega, ella señala que queda en la misma cera de su casa, entonces no tenía que cruzar, y además el manifestó que tenía temor que llegara su esposa, como si él sabía que venía su esposa, iba a hacer eso, es todo….

    Se le concedió la palabra al acusado quien expuso: “…Como dice la doctora, si esa era mi bodega y además todo el mundo iba a comprar ahí, porque era la única que había por ahí, y de la ventana que era donde la gente pedía se veía toda la casa, como yo iba a hacer eso, yo estaba esperando que llegara mi esposa, yo soy un buen hombre, trabajador, incluso cuando llegan los funcionarios, yo estaba dentro, yo los recibí y los deje entrar, si hubiese hecho algo no hubiese estado tan tranquilo, esto que ellos me hicieron lo cobrará será Dios, yo no les guardo ningún rencor, pero no le deseo esto a nadie, es todo.…”

    Se cedió la palabra al Ministerio Público para que hiciese su exposición final en nombre de la víctima ausente.

    Finalmente, se declaró CERRADO EL DEBATE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Verificado como fue el debate oral y público en la presente causa, este Juzgado de Primera Instancia Penal con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, pasa a realizar un análisis detallado y evaluación circunstanciada de todos y cada uno de los medios de pruebas incorporados al proceso y aprehendidos por esta juzgadora en franco apego al principio de inmediación, el cual como es bien sabido y bajo la concepción del sistema acusatorio, supone que el tribunal se proporcione una impresión propia de las pruebas, ya que la recepción directa de todo el desarrollo de actos probatorios, ha de llevarle a un convencimiento distinto a aquel al que llegaría basándose en meras referencias escritas que recogieran el resultado de las pruebas. Esto, sin duda, califica como pilar conceptual de nuestro anclaje evaluativo, lo cual aunado a la jerarquización de los valores de la sana critica o mencionada por otros como crítica racional, permite filtrar el material probatorio para destilar en su tamiz los elementos conviccionales que permitan sentenciar en uno u otro sentido.

    Conviene, entonces, recordar que el Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano J.O.D.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Yoryenis (identidad omitida).

    Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

    El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

    Correspondió a este Tribunal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

    Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

    Del testimonio de la adolescente Yoryenis (se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó que cuando se consiguió 500 bolóibares y fue a la bodega del señor duarte para comprar una galleta y entonces él la jala por la mano, le tapa la boca impidiéndole gritar, le decía que cuando vaya a perder la virginidad que vaya a perderla con un pene pequeño logrando escapar por el monte, luego se fue a casa de su tía Aída y allí fue donde el hermanito le dijo a la mama porque me vio un chupón en el cuello, al día siguiente pudieron la denuncia. A preguntas del Ministerio Público indicó que el señor la había molestado varias veces diciéndole que si tenía novio y preguntándole su era virgen, indicando que el señor duarte no la había penetrado que sólo la había tocado y que ella nunca había tenido relaciones. A preguntas del Tribunal esta respondió que el acusado le chupó el cuello y le agarró las partes íntimas. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que ella estuvo ese día en la bodega del señor duarte, que éste la agarró, le tapó la boca y le tocó sus partes intimas, que al tratar de quitarle el pantalón, se cayó una cortina y ésta se pudo escapar corriendo por el monte.

    De la declaración de la ciudadana J.O. señaló que el 18/05 salió a trabajar y dejo a sus tres hijos en la casa, cuando llegó estaban en casa de la tía y el hijo le dijo que la niña tenía un chupón, en el camino le pregunto que tenía en el cuello, y le dijo que era Kimberly, luego de preguntarle varias veces le dijo que no quería decirme para no formar un escándalo, pero al entrar en confianza ella le dijo que el señor duarte le dio una papa, y caí en lo del chupón, que había agarrado 500 bs para comprar una galleta, luego le pidió una papa y al entregarle la papa, el la jala hacia adentro, el la tiro en la cama, y le empezó a bajarle los pantalones, pero el forcejeo, y a pesar de ello, le dejo un chupón, y le dijo que sintió en su parte intima algo caliente, y como se cayó una cortina, se paró a recogerla, y en ese momento salió del otro lado y salió corriendo, y llego a la casa, y se baño, y luego subieron a casa de la tía. La señalada declarante fue clara y precisa en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer que había dejado a la adolescente en su casa ese día; que la bodega del señor duarte queda cerca, que la adolescente le había comentado en otras oportunidades éste le había hecho comentarios impertinentes, que al llegar estaba en la casa de la tía. Además el relato de los hechos que le contó su hija coincide con lo manifestado por la adolescente victima en todas las oportunidades durante el desarrollo del presente juicio.

    Del testimonio del funcionario H.C., indicó que se trasladó en compañía de los funcionarios Mújica Carlos y J.V. en un vehículo civil a busca al ciudadano Duarte José por que les manifestaron que había abusado de una niña y una vez en el sitio el se quedó resguardando el vehículo y sus dos compañeros lo fueron a buscar y escasos minutos llegaron con el ciudadano y lo trasladaron al comando. El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer el modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.D..

    De la declaración del funcionario C.G.M., quien manifestó que participio en la detención del ciudadano J.D., ya llego una señora y les notifico que a su hija la habían violado, se le tomo una entrevista y una denuncia a la madre de la víctima, luego en compañía de dos funcionarios se trasladaron al sector la capilla y practicaron la detención del ciudadano J.D., hicieron la revisión de la casa ya que estaban dentro del lapso de la flagrancia, ya que la ciudadana indicaba que el tenia una escopeta y de la revisión no se encontró ninguna arma y le indicamos que tenía que acompañarnos y el accedió sin ningún inconveniente, se le impusieron de sus derechos y se le notifico a la fiscal de guardia. El señalado declarante fue claro y preciso en su exposición, respondió con seguridad a las preguntas efectuadas y sus respuestas fueron coherentes con su exposición inicial, motivo por el cual este Tribunal otorga pleno valor a su dicho a los fines establecer el modo, tiempo y lugar en que fue detenido el ciudadano J.D..

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se produjo la incorporación de las pruebas documentales:

  8. Acta de Inspección Técnica Criminalística N° S/N de fecha 19-05-2009, suscrita por el Funcionario Detective J.B. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mariara. Se le da valor probatorio.

  9. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-244-09 de fecha 19-05-2009, realizado a la víctima adolescente Yorgenis (cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 66 de la LOPNNA), suscrita por la Dra. R.S.d.V., Experto Profesional I, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región de Carabobo, el cual fue admitido en su oportunidad en la audiencia preliminar. Se le da valor probatorio.

  10. Acta Policial de fecha 18-05-09, suscrita por el funcionario Sargento primero Mujica Carlos, adscrito a la Policía Municipal de San Joaquín, inserta al folio 03 y su vuelto. Se le da valor probatorio.

    Correspondió a este Tribunal determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado. Resulta necesario la existencia de actividad probatoria, aunque sea mínima y que la misma pueda servir para determinar la culpabilidad del acusado. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo, deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito.

    Al realizar un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas durante el transcurso del juicio oral y público, no quedó acreditado que el acusado J.O.D.R. haya ejercido conducta que amenace o vulnere el derecho de las adolescentes victimas a decidir voluntaria o libremente su sexualidad, no quedando demostrado que el ciudadano J.O.D.R. haya realizado actos sexuales con la victima Yorgelis (adolescente, identidad omitida), por lo a criterio de esta juzgadora no se han configurado los supuestos exigidos en el Art. 43 de la Ley especial. Sin embargo, de la declaración de la misma victima en la sala de juicio, se pudo verificar que el ciudadano J.D. la sometió ese día, le tapó la boca para que no gritara, intentó bajarle los pantalones y le tocó sus partes intimas, logrando ésta escapar por la parte de atrás hasta llegar a su casa, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal puede determinar que las acciones desplegadas por el acusado de autos constituyen Actos Lascivos, según lo establecido en la descripción de las formas de violencia contenidas en el Articulo 15 ordinal 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; pudiéndose verificar con el testimonio de la víctima al indicar que éste no le había penetrado pero si le había tocado sus partes intimas y le había ocasionado un “…chupón…” en el cuello, el cual admiculado con el dicho de la madre, se puede determinar que mediante amenaza constriñó a la adolescente a acceder a un contacto sexual no deseado, configurándose el supuesto del Art. 45 de la Ley especial que rige la materia.

    Esto, sin duda hace figurar en la mentalidad de quien aquí decide la indubitable idea de culpabilidad del acusado, sostenida entre otros elementos en la declaración de la madre de la menor afectada, quien - vale decir - a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, reúne la condición de víctima y cuya deposición aparece dotada de amplio valor probatorio.

    A tal respecto, ha señalado la doctrina de derecho comparado lo siguiente:

    La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Español) ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

    (La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “…y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tan válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132). De igual manera el doctor M.E., señala: “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

    Lo precedentemente expuesto, permite establecer la real ocurrencia unos hechos que califican en los supuestos del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, resultando desmontada la presunción iuris tantum de inocencia que operaba en favor del acusado, por lo que se considera - sobre la base de las probanzas evacuadas - suficientemente demostrada su participación en los hechos en referencia y en razón de lo cual se declara CULPABLE al acusado de autos J.O.D.R.. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, en estricto apego a los valores de la sana crítica recogida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en los contenidos normativos inscritos en los artículos 13, 365, 366 y 367 ejusdem, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CULPABLE al ciudadano J.O.D.R., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En consecuencia, se condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, que resultan de la reglas de computo establecidas en los artículo 37 y 88 del Código Penal, aplicada ya la disminución correspondiente a la aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4º del referido instrumento legal, en virtud de la conducta predelictual del acusado. SEGUNDO: Se IMPONE, igualmente, al acusado J.O.D.R., la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley especial, ordenando al acusado de autos a cumplir con programas de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: Se exime al acusado de autos del pago de las costas procesales en atención a lo preceptuado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Conforme a lo estatuido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada ocho (08) días y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal, así como la medida Cautelar contenida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. ordinal 4º, es decir la prohibición de residir en el mismo municipio de la víctima; y las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, se le prohíbe acercársele o comunicarse con la víctima y/o su familia, ya sea a su lugar de residencia, trabajo o estudio y se le prohíbe realizar actos de persecución, acoso, intimidación o de amenazas a la víctima o a su familia, por si mismo o por terceras personas. La motiva se publicará en el lapso que dispone la Ley especial. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase. Remítase a la URDD en la oportunidad legal para que sea distribuido a los Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente.-

    La Jueza

    Abg. N.G.

    La secretaria

    Abg. Josie Linares

    ASUNTO: GP01-S-2009-001119

    Hora de Emisión: 12:16 PM

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