Decisión nº 1216 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 6 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, seis de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000010

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.131.992, civilmente hábil.

APODERADO

Abogados L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano M.A.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO Abogado N.A.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740

DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA PETRÓLEO, S.A. DIVISIÓN CENTRO SUR BARINAS.

APODERADO Abogado A.J.C.G., venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 64.720.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio L.M.G.J. y L.Q.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 10.131.992, civilmente hábil, en fecha 17 de marzo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de marzo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada principal y solidaria a la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la empresa demandada solidaria es una compañía que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.131.992 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano J.F.O.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.131.992 contra la ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.”, y SIN LUGAR en relación a la empresa PVDSA, PETRÓLEO, S.A.”, contra dicha decisión la parte demandante y interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de febrero de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si al ciudadano J.F.O.H., le corresponde lo solicitado por prestaciones sociales, beneficios laborales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero o de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales, por su parte le corresponde al demandante demostrar lo relativo a la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales:

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 104 al 118). Estas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Notificación de Adjudicación y Solicitud de Fianzas y Póliza, proceso Nº 1300145616, de fecha treinta (30) de diciembre de 2.009 (folio 119). Dicha documental no contribuye a la solución del hecho controvertido, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Copia fotostática simple de Renuncia, expedida por el ciudadano J.F.O.H., y dirigida a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010 (folio 120). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, por cuanto se evidencia que el ciudadano J.O. manifestó la voluntad de renunciar a la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L., a favor del ciudadano J.O. (folio 149 al 168).

Copia fotostática simple de la hoja de Liquidación de las Prestaciones Sociales del ciudadano J.O. (folio 169).

Observa esta Alzada que las documentales que rielan a los folios 149 al 169 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Copia fotostática simple del Libro de Novedades (folio 170 al 226). Dichas documentales no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Prueba de Exhibición.

Solicita la exhibición de los Recibos de Pago y del Libro de Novedades de los cuales fueron consignadas las respectivas copias.

Observa esta Alzada que no fueron exhibidos los recibos de pago; y en cuanto al libro de novedades exhibido, el mismo no tiene relación con las copias que fueron presentadas por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas; por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse los documentos se tiene como cierto la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor; por lo tanto se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: J.M.R.M., I.M. y Roniely A.T.B..

Observa esta Alzada que a la audiencia oral y pública de juicio se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: J.M.R.M., I.M. y Roniely A.T.B..

Este Juzgador presume evidente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad, además de que dichos ciudadanos laboraron para la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L.,y en su defecto el primero tiene incoada una demanda en contra de dicha asociación, y el segundo y tercero en su orden, están esperando respuesta de las abogadas L.M.G.J. y L.Q.R., quienes son apoderadas judiciales del actor en la presente causa, para proceder a la interposición de las demandas por ante esta Coordinación Laboral; en consecuencia los mismos no arrojan confianza para quien aquí decide, por tal motivo éste sentenciador no les atribuye valor probatorio. Así se establece.

De las pruebas de la parte demandada solidaria.

Reproduce el mérito favorable que resulte de los autos, invocando la unidad y la comunidad de las pruebas. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

Documentales.

Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 4, y Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050 R.L. (folio 233 al 247). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que existe solidaridad entre la empresa Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L. y la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA PETRÓLEO S.A.), por ende se debe aplicar la convención colectiva petrolera.

Que al existir la presunción de admisión de los hechos la parte demandada principal no se le debió considerar la contestación de la demanda.

Que al aplicarse la LOT, las horas, extras debieron ser canceladas en virtud de que el trabajador tenía una jornada de horas con una hora de descanso.

Que los testigos debieron tomarse en consideración y no desecharse por t4ener un interés jurídico en contra de la misma empresa.

Que quedo demostrado que la renuncia fue forzosa por ende debe tenerse como despido injustificado y debe realizarse su cancelación.

Que las vacaciones fueron cancelados sobre el salario básico y el bono vacacional en base al salario normal, existiendo una diferencia importante en lo que respecta a las vacaciones.

Que no se cancelaron los días feriados que fueron trabajados ya que la jornada de trabajo era de 24 por 24.

Que no se cancelaron 15 días de cesta ticket del mes de diciembre.

Que no se realizó el recargo del bono nocturno.

Alegatos de la parte demandada: Que no existe conexidad ni inherencia entre las empresas codemandas por consiguiente debe confirmarse la sentencia de primera Instancia.

En lo referente al primer punto considera esta alzada, que el fundamente legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral en El artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

En este sentido la inherencia o conexidad exige pues permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

En consecuencia las obras que realiza el contratista son inherentes a al actividad desarrollada por la contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste (contratante), de tal manera que sin su realización no sería posible lograr el resultado propio de su objeto económico.

Por el contrario para que se considera conexa, es cuando la ejecución de la misma se produce como consecuencia de la actividad del contratante, y éste requiere de la colaboración permanente del contratista.

El reglamentista del año 2006 desarrolla estas nociones señalando en el artículo 22, en consonancia a lo antes expresado, señalando:

Artículo 23: Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

    En este sentido, se concluye que la inherencia o conexidad se muestra como: “cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura”.

    De lo expuesto se puede concluir, que los trabajadores del contratista, gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio del beneficiario.

    Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  4. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  5. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  6. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

    En el caso de autos se evidencia de la copia fotostática del Acta de Asamblea Extraordinaria N° 04 de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L., en el artículo 2 que el objeto social de la demandada es “…El Servicio de Seguridad, Protección e inteligencia y monitoreo centralizado de sistemas de alarmas, a las Instituciones del estado y privadas…” (Folio 105).

    Ahora bien, en concordancia con lo previamente analizado, se observa que la actividad económica de la Asociación Cooperativa Seguridad 2050, R.L., es el Servicio de Seguridad, servicio distinto a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, que son los cinco aspectos que comprenderían la solidaridad con PDVSA, razón por la cual no existe inherencia o conexidad entre las empresas codemandadas, y por ende no resulta aplicable la convención colectiva petrolera en la presente causa. Es oportuno señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia y conexidad, esto es que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas y por tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    La unidad del proceso no puede ser supedita a una posible decisión futura e interrumpirse drásticamente en el iter procesal, razón por la cual esta Alzada verifica que siendo el procedimiento materia de orden publico que no hubo trasgresión del mismo. Así se establece.

    Con respecto a las horas extras, del aservo probatorio se verifica, que fueron canceladas las horas extras, conforme a derecho por el Tribunal de instancia en consecuencia se declara improcedente está solicitud. Así se establece.

    Con relación a la valoración de los testigos, en este sentido es importante resaltar que las testimoniales son un medio probatorio, en el cual un sujeto comparece ante el Juez a responder las preguntas que los sujetos procesales les haga. En el código de Procedimiento Civil, en los artículos 477, 478, 479 y 480, se establecen las inhabilidades para ser testigos en juicio, siendo estas absolutas y relativas.

    Considera esta Alzada que es importante resaltar la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba de testigos por parte del Juez, al respecto, señala la sentencia N° 1158 de fecha 03 de julio de 2006, entre otras, que

    …el juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello

    .

    Ahora bien, en apego al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora considera que la apreciación de los jueces de instancia en cuanto a la credibilidad que le merecen los testigos y las razones para desechar o no sus testimonios, escapa del control de esta Alzada, toda vez que estos son soberanos en cuanto a la apreciación de una función o labor que le es propia dentro de la actividad jurisdiccional desplegada, en consecuencia, sobre la base de lo previamente expuesto se declara improcedente lo solicitado por la parte recurrente. Así se establece.

    En lo que respecta a la renuncia forzosa alegada antes esta Alzada por la parte demandada, no hay prueba que verifique la coacción en la aceptación de la renuncia, de igual forma se evidencia de las actas procesales la aceptación de la liquidación de las prestaciones sociales, por consiguiente se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

    Respecto al pedimento de las vacaciones de conformidad a lo establecido en los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le corresponden dicho concepto por cuanto para el tiempo que laboro lo hizo por años ininterrumpidos.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la falta de pago de estos conceptos se ha pronunciado en diversas oportunidades. Una de ellas es la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004, en el caso incoado por el ciudadano E.E.Á.C. contra las sociedades mercantiles ABBOTT LABORATORIES y ABBOTT LABORATORIES C.A., en la cual se establece lo siguiente:

    En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

    Según la doctrina jurisprudencial, el salario base para el cálculo de las vacaciones vencidas es el salario normal devengado por el trabajador en el mes inmediatamente anterior a la finalización de la relación de trabajo. Igual criterio se ha sostenido con respecto al bono vacacional no pagado en su oportunidad legal. Esta Alzada verifica que los cálculos se realizaron conforme a derecho. Así se establece.

    Es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

    Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente. Así se establece.

    Con relación a los cestas tickets verifica esta Alzada que los mismos fueron cancelados en su totalidad. Así se establece.

    En lo que respecta al bono nocturno de igual manera de una revisión exhaustiva por esta Alzada que se realizó el recargo respectivo por el Juzgado de Instancia, por consiguiente se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante, con relación a este pedimento. Así se establece.

    Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

    En cuanto al salario solicitado, se debe tener en cuenta el que denomina el actor en el escrito de demanda, como nomina pagada al trabajador, y que coinciden con los recibos de pagos, que rielan de los folios 149 al 168 del presente expediente, siendo el salario diario igual a SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 68,96). Así se establece.

    Determinado como a sido que el ciudadano J.F.O.H. mantuvo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día treinta (30) de noviembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, la que culmino por renuncia, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.

  7. Alícuotas por utilidades: 15 días x 68,96 Bs. = 1.034,40 / 360 días = Bs. 2,87

  8. Alícuotas por bono vacacional: 7 días x 68,96 Bs. = 482,72 / 360 días = Bs. 1,34.

    De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 4,21+ Bs. 68,96 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 73,17.

    En consecuencia, se procede a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

    Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el treinta (30) de Noviembre del año 2.009 hasta el dieciséis (16) de diciembre de 2.010.

    Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual

    Oct-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Nov-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

    Dic-09 1900,00 63,33 1,23 2,64 67,20 0,00

    Ene-10 1950,00 65,00 1,26 2,71 68,97 0,00

    Feb-10 1726,66 57,56 1,12 2,40 61,07 5 305,36

    Mar-10 1726,66 57,56 1,12 2,40 61,07 5 305,36

    Abr-10 1773,33 59,11 1,15 2,46 62,72 5 313,62

    May-10 2083,59 69,45 1,35 2,89 73,70 5 368,49

    Jun-10 1983,60 66,12 1,29 2,76 70,16 5 350,80

    Jul-10 2136,60 71,22 1,38 2,97 75,57 5 377,86

    Ago-10 2184,30 72,81 1,42 3,03 77,26 5 386,30

    Sep-10 2068,90 68,96 1,34 2,87 73,18 5 365,89

    Oct-10 2144,00 71,47 1,39 2,98 75,83 5 379,17

    Nov-10 2068,90 68,96 1,53 2,87 73,37 5 366,85

    Dic-10 (15 días) 1044,45 34,82 0,77 1,45 37,04 0,00

    Total Bs. 3.519,70

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de Tres Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.3.519.70). Así se establece.

    Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas le corresponden al demandante de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, eiusdem:

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”

    El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem, establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Vacaciones L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 15 1,25 12 15

    15 X Bs. 68.96 = Bs. 1.034,40

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Vacaciones la cantidad de Un Mil Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.034.40). Así se establece.

    Bono vacacional

    Bono vacacional L.O.T.

    Periodo Días Fracción Meses Total días

    2009 2010 07 0,58 12 07

    7 X Bs. 68,96 = Bs. 482,72

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Bono Vacacional la cantidad de Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.482.72). Así se establece.

    Utilidades.

    Respecto a las utilidades reclamadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, en consecuencia le corresponden por este concepto:

    Utilidades Art. 174 L.O.T.

    Periodo Meses Días Días Salario Total

    2010 12 1,25 15 65,96 989,40

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Utilidades la cantidad de Novecientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.989,40). Así se establece.

    Derecho al pago de los días (domingo): artículos 217 de la ley orgánica del trabajo.

    Domingos

    Año2009

    Mes Domingos

    Agosto - 15 1

    Agosto - 29 1

    Total = 2

    Correspondiéndole por este concepto la cantidad de Bs. 143 que resultan de 2 días trabajados en domingo sobre la base del salario diario de Bs. 47,67 para el mes de agosto, más el recargo del 50 %.

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Días Domingos Trabajados la cantidad de Ciento Cuarenta y Tres Bolívares Exactos (Bs.143.00). Así se establece.

    Por cuanto establece el actor que el día 22 de diciembre del año 2010, solo le pagaron la primera quincena, pero no lo correspondiente al día 16 de este mismo año que fue laborado, y no existiendo prueba en actos de que se le haya cancelado, se debe ordenar el pago de este día:

    1 día X Bs. 47,67 = Bs. 47,67

    En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por Concepto de Día Trabajado pero no cancelado (16/12/2010) la cantidad de Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.47.67). Así se establece.

    En resumen, de la sumatoria de todos los conceptos resulta lo siguiente:

    Prestación de Antigüedad Bs. 3.519,70

    Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 1.517.12

    Utilidades Bs. 989,40

    Día D.B.. 143.00

    Día laborado no cancelado Bs. 47,67

    Total Bs. 6.216,89

    Ahora bien, la sumatoria de todos estos montos da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.216,89), menos la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.736,26), cantidad cancelada por el patrono, tal y como se evidencia del folio 169 del presente expediente, dando una diferencia de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BS. 3.480,63), monto este, que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

    Así mismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el treinta (30) de noviembre de 2.009, hasta el dieciséis (16) de Diciembre del 2.010, descontándosele la cantidad de VEINTISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 26,68), según se desprende del folio 169 del expediente de la causa. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales menos Bs. 26,68, ya cancelado, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 13 de enero del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 13 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 13 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de marzo del dos mil doce (2012), 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez

El Secretario

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:40 P.m. bajo el No.0035, Conste.-

El Secretario

Abg. Arelis Molina.

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