Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO.

Valencia, 20 de diciembre de 2005.

Años: 195° y 146°

Asunto Principal: GP01-P-2004-000084.

JUEZ PROFESIONAL: Abogada M.H.J..

ACUSADOS: J.G.O.J., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-72, titular de la cédula de identidad N° 11.350.636, casado, de 33 años de edad, Paramédico, hijo de E.P.J. y J.R.O.E., domiciliado en Residencias El Dorado, Torre A, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; y J.R.O.E., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 27-07-51, titular de la cédula de identidad N° 3.585.192, casado, de 53 años de edad, Farmaceuta, hijo de Vidanina de Ortega (difunta) y J.R.O. (difunto), domiciliado en la calle F.F. cruce con calle Comercio, casa N° 98-1, Valencia, estado Carabobo.

DELITOS: Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto al ciudadano J.G.O.J.; y Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, respecto al ciudadano J.R.O.E..

FISCAL: Abogado J.M., Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Carabobo.

DEFENSA: Abogados A.J.M., M.J.V.C. y J.A.H., defensores privados.

VICTIMA: L.E.M.O..

SENTENCIA: Condenatoria.

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 08 de diciembre de 2005 se constituyó el Tribunal Unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como Juez Profesional la Abogado M.H.J., Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. En fecha 13 de diciembre de 2005 continuó el debate, finalizando en la misma fecha.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 13 de julio de 2005, indicando que los mismos consistían que la noche del día jueves 28 de marzo de 2002, los acusados se dirigieron a bordo de un vehículo Ford Conquistador, con placas de taxi, hasta la casa de los hijos del ciudadano L.M.O., ubicada en la calle Padre Begereti, casa N° 94-52, sector La Candelaria, profiriendo los acusados ofensas verbales y desafiando a pelear al ciudadano L.M.O., sin llegar a bajarse del vehículo, provocando la alteración de la víctima, quien ante tales burlas y agresiones por parte de los acusados, se acercó hasta el vehículo Ford Conquistador; los acusados arrancaron y la víctima encendió su vehículo Chevrolet, modelo Blazer, año 92, placas XWE-887, persiguiéndolos, logrando darles alcance en el semáforo de la L.A. cruce con calle Michelena, frente al Centro Comercial Torinoco; en ese momento el ciudadano L.M.O. logró trancar con su vehículo el vehículo de los acusados, invitándolos a pelear como unos hombres, al mismo tiempo que se baja y se acerca hasta la puerta del copiloto de nombre J.G.O.; éste saca a relucir un arma de fuego que la víctima no logra distinguir en el momento y cuando se percata ya era demasiado tarde por cuanto el acusado J.G.O. lo apuntó y le disparó en el abdomen, arrancando el vehículo inmediatamente. La víctima, aunque herido de gravedad, pudo abordar su vehículo y logró conducir hasta el Hospital Central; durante el trayecto se encontró de frente nuevamente con el vehículo de los acusados, optando la víctima por seguir al Hospital para salvar su vida, donde fue operado de urgencia y estuvo recluido durante un mes en el Hospital Central; habiendo sido examinado por el Médico Forense, éste le diagnosticó herida por proyectil con arma de fuego con orificio de entrada y salida, que lo incapacitó por noventa días y le causó entre otras lesiones perforación del colón, asas delgadas y vena cava. Al momento de presentarse los acusados en la casa del ciudadano L.M.O., se encontraban presentes los hijos de la víctima identificados como G.M.A. y L.E.M.A., quienes presenciaron la forma como los acusados llegaron a bordo del vehículo Conquistador Taxi, ofendiendo a su padre con burlas y provocaciones verbales, debido a que estaban molestos en virtud de que la víctima ciudadano L.M.O., en varias oportunidades le exigió a J.R.O.E. que respetara a M.J.M., esposa de la víctima, a quien había irrespetado el acusado, abusando de la confianza que le habían dispensado los esposos M.M..

El Tribunal de Primera Instancia en función de Control, calificó los hechos en el auto de apertura a juicio oral y público como Homicidio Intencional en grado de frustración y Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, advirtió un cambio de calificación jurídica a Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto al ciudadano J.G.O.J.; y Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, respecto al ciudadano J.R.O.E..

La defensa argumentó que negaba, contradecía y rechazaba la acusación del Ministerio Público por cuanto la calificación de Homicidio Intencional era exagerada; que consideraba que el Fiscal tenía algo en contra de los acusados por cuanto el Ministerio público se avocó a culpar y no a buscar elementos para exculpar; que la víctima estando en su casa se enojó y persiguió a sus defendidos y los trancó unas cuadras más adelante; que dónde estaba la intencionalidad de haber querido hacerle algo al ciudadano, que se lo hubieran hecho en otro sitio; que todo venía porque su defendido vivió seis meses con la ex concubina de la víctima, ahora esposa de la víctima; que en otros hechos que ocurrieron meses atrás, J.G.O. fue absuelto y puesto en libertad por la Juez de Control por no encontrar suficientes elementos; que el carro no es un taxi, es un carro particular; que el Ministerio Público violó el debido proceso e incluso en la etapa de investigación le solicitaron al Ministerio Público 11 ítems; que la ciudadana M.M. le dijo a la víctima que fueron sus defendidos; que había dos personas uno como autor material y otro como cómplice y nunca se probó que el disparara a la víctima; que ellos fueron identificados por las víctimas; que J.G.O. estaba en su trabajo y estuvo en su casa por lo que mal pudo haberle disparado a la víctima; que el Tribunal Tercero de Control absolvió a J.G.O.d. delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración. Que de ese supuesto tiro había dos o tres metros; que el tiro no fue tan mortal y de ser intencional no le hubiese dado un solo tiro sino otro tiro; que el día 28 la víctima invitó a pelear a su defendido J.G.O. quien no pudo ser feliz con la señora Tatiana ahora Martina; que fueron los mismos hijos de la víctima quienes les dicen a sus defendidos que era mejor que se fueran porque su papá fue a buscar la pistola; que es cuando se van y el los sigue; que quien sabe si alguien lo quiso atracar; que no había intencionalidad; que de haberla tenido le hubiesen efectuado varios tiros y no se lo dan en la barriga sino en la cabeza o en el corazón; que en el Tribunal Tercero de Control se demostró que J.R.O. no fue quien le dio el tiro y después de seis meses el Ministerio Público le acordó el reconocimiento en rueda donde hubo bastante tiempo para que la víctima o cualquier persona pudiera haberlos vistos; que la señora Tatiana, ahora Martina, era llevada por el señor J.G.O. a la casa de los hermanos, cuñados y el hijo del señor Ortega; que le pasó un comunicado a la Juez informándole que el reconocimiento estaba viciado; que además la víctima era quien llevaba personalmente las citaciones porque previo a los hechos el había ido a hablar con la esposa de J.R.O. para decirle que su esposo andaba con su esposa; que si él sabia que su rival era J.G.O. por que no se lo dijo de frente y se lo reclamó; que sus defendidos se fueron y él los alcanzó. Que negaba y rechazaba lo de la intencionalidad porque no había intencionalidad cuando a una persona le provocan un solo disparo; que el experto Zucarini le hizo al carro la prueba de trazas de disparo; que dicen que era un taxi porque la señora Martina dijo que lo había contratado como Taxi y que duraron 2 horas en llegar y ellos hicieron el recorrido y ese viaje dura 5 horas; que las llamadas telefónicas de la víctima al señor J.O.e. en el celular; que ahora el delito es Homicidio Intencional Simple en grado de frustración. Que posteriormente la ex concubina y ahora actual esposa de la víctima fue quien le dijo que son ellos quienes le dispararon, eso después de haber vivido un tórrido romance con su defendido J.G.O.; que en definitiva la P.T.J. cuando hizo la investigación, lo citaron y no se encontró elemento probatorio para dejarlos detenidos e incluso en la experticia al vehículo no presentaba trazas de disparos; que pidió a la Fiscalía que hiciera la prueba de trazas de disparo al supuesto agresor; que para la fase de investigación la Fiscalía no promovió los elementos suficientes; que los testigos eran referenciales por cuanto la señora Martina vivió con el ciudadano J.G.O. y luego volvió con la víctima; que rechazaba, negaba y contradecía la acusación presentada por el Ministerio Público quien solo se dedicó a acusar y no a exculpar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, oídos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:

Quedó acreditado que en fecha 28 de marzo de 2002, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche, el acusado J.R.O.E., hizo acto de presencia en compañía del acusado J.G.O.J., a la residencia de los hijos del ciudadano L.E.M.O., buscando a éste, motivo por el cual el ciudadano L.E.M.P. dio aviso a su padre, saliendo a la vía pública el ciudadano L.E.M.O. con sus dos hijos: L.E.M.P. y L.G.M.P.. Una vez en la vía pública los acusados J.R.O.E. y J.G.O.J., proferían groserías y burlas contra el ciudadano L.E.M.O., lo que motivó a que este instara a los acusados a bajarse del vehículo conducido por el acusado J.R.O.E. y en el cual iba de copiloto el acusado J.G.O.J.. Inmediatamente los ciudadanos L.G.M.P. y L.E.M.P., hijos del ciudadano L.E.M.O., metieron a éste para la mencionada residencia, retirándose los acusados del lugar. Seguidamente el ciudadano L.E.M.O. abordó su vehículo, interceptando el vehículo en el que se desplazaban los acusados, bajándose del carro y ubicándose en la vía pública al lado de la puerta del chofer –acusado J.R.O.E.- cuando se percató que el acusado J.G.O.J. sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un disparo.

Quedó acreditado también que el ciudadano L.M.O. ingresó al Hospital Central de esta ciudad, por haber recibido un disparo en el abdomen, siendo ingresado al quirófano e intervenido quirúrgicamente.

Quedó acreditado que en fecha 16 de mayo de 2002 el experto P.A.Z.P. efectuó experticia a un vehículo automotor marca Ford, modelo Conquistador, año 87, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas XFK-106, serial carrocería N° AJ85HL80595, en regular estado de uso y conservación, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El delito de Homicidio Intencional Simple está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en los siguientes términos: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

El bien jurídico tutelado general es la integridad personal. Integridad personal en la que el hombre se concibe como un ente necesitado de vida, honor, dignidad y funcionalidad de los órganos que lo conforman. Ahora bien, en delitos como el homicidio el bien jurídico tutelado directamente por la norma penal es la vida extrauterina. El artículo 55 de nuestra Carta Magna establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas…”; igualmente el artículo 43 de la Constitución señala: “El derecho a la vida es inviolable…”.

La Frustración establecida en el artículo 80 del Código Penal consiste en que alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Deben darse los siguientes requisitos: -La intención de cometer un delito: Es el elemento subjetivo o moral de la frustración que supone la voluntad orientada a la comisión de un hecho punible determinado. -Que el sujeto haya realizado todo lo que es necesario para la consumación del hecho: No es suficiente que el agente haya comenzado la ejecución del hecho con medios idóneos, sino que la ley requiere que haya realizado todo lo necesario para consumarlo. Esta fórmula debe ser interpretada de manera objetiva, que objetivamente se haya verificado todo lo necesario para la consumación del hecho. Se supone, por supuesto, que los medios deben ser idóneos, ya que de otra manera no podría decirse que se ha realizado todo lo necesario para la consumación del hecho. -Que la consumación no se logre por causas independientes de la voluntad del sujeto.

La Complicidad establecida en el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal consiste en la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. Se trata de ayudar o facilitar la realización del hecho a través del auxilio que puede prestarse antes o durante su ejecución; esta es una complicidad en cuanto a los actos, sin que reúna las características de una cooperación inmediata.

Ahora bien, en nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible. Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado, debiendo ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.

El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar la prueba de cargo contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.

Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:

Con el testimonio del experto P.A.Z.P., quien previo juramento y habiéndose puesto a su disposición Inspección Ocular s/n de fecha 16-05-02 expuso que tenía 11 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; que actualmente estaba en Sub-Delegación Las Acacias y era Técnico Superior Universitario en Criminalística; que culminó su Licenciatura en Ciencias Policiales; que ratificaba dicha actuación y que era su firma; que para esa fecha se practicó inspección ocular a un vehículo. A preguntas formuladas respondió que era un Conquistador de color blanco, tipo Sedan; que no sabía quien era el propietario del vehículo; que ese tipo de dígitos es de carros particulares; que no se localizó evidencia física en el vehículo; que en esa inspección no se localizó sangre; que cuando hablaba de evidencia es relacionada con un hecho; que solo solicitaron practicar inspección ocular; que no había evidencias de las solicitadas por el Cuerpo de Investigaciones.

Dicho testimonio es considerado por este Tribunal como claro, preciso y coherente, se trata de un experto del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con basta experiencia en el campo sobre el cual versa su testimonio, motivo por el cual le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 16 de mayo de 2002 el experto P.A.Z.P. efectuó experticia a un vehículo automotor marca Ford. Modelo Conquistador, ano 87, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas XFK-106, serial carrocería N° AJ85HL80595, en regular estado de uso y conservación, no localizándose evidencia alguna de interés criminalístico.

Con el testimonio de la ciudadana M.J.M., quien previo juramento expuso que el señor J.O. la llevó a Valle de la Pascua el día 27-03-02; que estaban allá y él recibió una llamada de su esposa quien le dijo que su esposo lo había ido a buscar; que él llamo a su hijo y le dijo que le consiguiera un hierro para terminar el problema porque el había sido muy osado al ir a su casa. A preguntas formuladas respondió que hubo fue problemas de celos al haber un mal entendido, pero problema de cara a cara no lo había; que antes de ese día no hubo problemas entre ellos; que había un mal entendido de que J.O. vivía con ella y su esposo por celos fue a su casa; que la esposa del señor Ortega fue a su casa a buscar a su esposo y su esposo fue a la casa de la señora Miranda y ella lo invitó a almorzar; que ella vivía en la casa de su señora esposa porque le alquilaron una habitación; que nunca le pagó Abogado para reclamar la pensión de alimentos de su hija; que si conocía al señor Ortega antes del suceso; que él fue para su casa a echarse la suerte y a través de él conoció a la esposa; que el día 27-03-02 no sabía ni tenía conocimiento si se quedó allá o no; que él es taxista y la llevó y se fue de su casa; que ella no presenció nada de eso; que el la llevó de Valencia a Valle de la Pascua; que si era cierto que su esposo montó a la niña en el carro; que al hablar del señor Ortega se refería al padre, al señor J.R.O.; que ella estaba alquilada en casa de la esposa del abogado defensor; que en ese momento era concubina del señor L.M.; que ella no sabía que el estaba celoso cuando se fue a Valle de la Pascua.

El testimonio de la mencionada ciudadana lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 27 de marzo de 2002 el acusado J.R.O.E. llevó a la ciudadana M.J.M. a la ciudad de Valle La Pascua, recibiendo el mencionado acusado una llamada telefónica donde le informaban que el esposo de la ciudadana M.J.M. lo había ido a buscar; motivo por el cual el acusado mencionado llamó a su hijo manifestándole que le consiguiera un arma para terminar ese problema; igualmente se pudo determinar a través del dicho de la mencionada ciudadana que se había suscitado un problema por celos entre el acusado mencionado y su actual esposo –L.M.-, por un mal entendido que había surgido respecto a que presuntamente el acusado J.R.O. y la mencionada ciudadana vivían juntos. A pesar que este dicho fue claro y preciso, las circunstancias que se pudieron determinar a través del mismo no guardan relación directa ni indirecta con los hechos debatidos, por cuanto la mencionada testigo no presenció los hechos en los que resultara herida la víctima y ni siquiera presenció las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores al hecho en sí mismo. Se limitó el dicho de la testigo a hacer referencia a cuestiones como que el acusado J.G.O.J. la llevó a la ciudad de Valle La Pascua; a una llamada telefónica que este acusado sostuvo presuntamente con un hijo, de quien la testigo no menciona su identidad; y a un malentendido surgido por celos entre el mencionado acusado y la víctima; circunstancias estas que no aportan datos de interés alguno respecto a los hechos debatidos.

Con el testimonio del ciudadano L.E.M.O., quien previo juramento expuso que el día 28-03-05 a las 09.00 p.m. se acercó el señor de la corbata, señor J.R.O.E. con su hijo a su casa y le preguntó por él a su menor hijo; que le presentó a su hijo J.G. y empezaron a ofenderle y a reirse en su cara diciendo groserías y burlándose; que les dijo que se bajaran del carro y trató de abrir el carro; que llegaron sus hijos y lo metieron a la casa; que él los siguió y los alcanzó en el Banco BOD y les dijo: “Ahora que estamos aquí bájense”; que lo seguían ofendiendo y diciendo groserías, que cuando se devolvió al lado del chofer vio que el acompañante sacó algo oscuro con un borde dorado y le dieron un tiro; que le dijeron: “Aquí tienes tu lección”; que él quedó conmocionado por un momento y se montó en la camioneta la cual la tenía prendida y ellos dieron vuelta en u y se los consiguió de frente; que se fue al hospital. A preguntas efectuadas respondió que estaba con sus hijos; que no había ingerido licor; que eso fue el día 28-03-02; que no había bebido; que ellos lo llamaron y al llegar al carro empezaron a ofenderle; que les dijo que se bajaran del carro; que fue a su casa por invitación de su esposa a quien conoció en Movilnet y conversó con la señora en relación al problema en su casa; que sabía que el hijo de el fue quien le disparó porque el se lo presentó ese día como su hijo; que nunca había portado armas de fuego; que solo les dijo: “Bájense”; que sus hijos lo agarraron y lo metieron a la casa; que sus hijos no fueron groseros con ellos; que conocía al señor Ortega porque su señora echaba las cartas y el le solicitó el servicio de las cartas del tarot y en su casa lo conoció a el; que fue a la casa de la esposa del señora Miranda; que el señor le había dejado una tarjeta de taxis porque hacía servicios de taxis y fue a su casa por la falta de respeto en su casa; que tenía conocimiento de que el señor trató de ofenderla; que en su casa estaban sus dos hijos y su ex esposa A.A.P.R.; que sus dos hijos si vieron a los acusados; que M.J.M. no estaba allí; que se montó solo en la camioneta; que cuando los trancó con la camioneta estaba solo; que J.G.O. estaba del lado del copiloto y sacó la pistola y vio el movimiento del brazo y vio la punta del cañón dorado y trató de saltar; que estaba seguro que el hijo del acusado fue quien le disparó.

El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 28 de marzo de 2005 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el acusado J.R.O.E. hizo acto de presencia en compañía de su hijo J.G.O.J., a la casa del ciudadano L.E.M.O., diciéndole groserías y burlándose; por tal motivo el ciudadano L.E.M.O. les decía que se bajaran del carro; seguidamente los hijos del mencionado ciudadano lo metieron para la casa y los acusados se marcharon, siendo perseguidos por el ciudadano L.E.M.O. quien iba bordo de un vehículo tipo camioneta, interceptándolos en la vía, bajándose de su camioneta ubicándose en la vía pública al lado de la puerta del chofer –acusado J.R.O.E.- cuando se percató que el acusado J.G.O.J. sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un disparo.

Con el testimonio del ciudadano L.G.M.P., quien previo juramento expuso que el jueves 28 de marzo de 2002, como a las 08:00 p.m. su hermano les dijo que estaban buscando a su papá; que su papá se acercó y se formó como especie de discusión; que se metieron a la casa y lo trató de calmar; que al rato se va su papá y como a la hora le llaman a su celular informándole que su papá estaba en el hospital por haber recibido un disparo. A preguntas formuladas respondió que eso había ocurrido el jueves Santo 28 de marzo de 2002; que su papá no había ingerido licor en lo absoluto; que su casa estaba en la calle Cantaura; que llegaron dos personas en un vehículo; que se formó una discusión cuando su papá se acercó al carro y empezaron a hablar; que le dijo a su papá que se metiera porque no quería problemas frente a su casa; que su papá no fue grosero y no escuchó groserías de parte de los señores; que agarró a su papá y se fueron adentro de la casa; que su papá se calmó y al rato se fue; que su papá solo le dijo que eran unas personas que tenían un problema con él pero no le especificó de que se trataba; que al rato lo llamaron del hospital informándole que tenía un disparo en el abdomen; que el señor J.R.O.E. iba conduciendo y al lado iba J.G.O.J.; que su hermano estaba fuera y fue quien les avisó que buscaban a su papá; que fue inmediatamente a ver a su papá; que le dijeron que el había llegado manejando al hospital y le dijeron que en ese momento lo estaban subiendo a quirófano; que trató de acercarse al quirófano y no pudo; que lo vio a las horas entubado y con gasas en el abdomen; que al rato empezó a recobrar la noción y estaba como ido; que le dijo después que al irse de la casa se encontró a estas personas y al bajarse del carro le dieron un disparo; que el estuvo en el hospital alrededor de un mes; que la víctima era su padre; que su papá estaba exaltado; que en ese momento al entrar a la casa solo le dijo que esas personas habían ido por un problema, pero en ese momento no indagó nada; que al rato se calmó y se fue; que estaba preocupado por estar un poco exaltado; que su papá le informó que le dispararon en Torinoco; que Torinoco de la casa queda como a 5 cuadras; que se trasladó al hospital central; que él abrió lo ojos el día 29 y no hablaba porque estaba entubado; que su papá habló entre tres o cuatro días o una semana; que su papá le dijo que los acusados fueron quienes le dispararon; que su papá no podía hablar; que él no fue a declarar por estar con su papá; que ellos se fueron cuando él les dijo que se marcharan; que posiblemente su papá si pudo alcanzarlos; que él no estaba con su padre cuando le dispararon; que su papá era L.M.O. y su hermano el que estaba afuera se llama L.E.M.P.; que en esa residencia vivían alquilados su hermano, su mamá y él; que su papá estaba de visita.

El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que en fecha 28 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los acusados hicieron acto de presencia a la residencia del ciudadano L.G.M.P., donde reside con su madre y hermano; los acusados se desplazaban en un vehículo conducido por el acusado J.R.O.E., estando como copiloto el acusado J.G.O.J.; dichos ciudadanos buscaban al ciudadano L.M.O.. El ciudadano L.E.M.P., hijo del ciudadano L.M.O., le avisó a su padre, saliendo ambos hijos con el padre, se suscitó una discusión, motivo por el cual se introdujeron los mencionados hijos con el padre a la residencia, se marcharon los acusados y L.M.O. se retiró también de la residencia en cuestión: Al cabo de una hora aproximadamente, L.G.M.P., recibió una llamada telefónica del Hospital Central informándole que su padre había recibido un disparo en el abdomen, motivo por el cual se trasladó hasta el Hospital Central, encontrándose con que a su padre ya lo habían ingresado al quirófano, saliendo alas horas entubado y con gasas en el estómago; siendo días después cuando su padre le manifestó que los acusados le habían disparado.

Con el testimonio del ciudadano L.E.M.P., quien previo juramento expuso que ese día 28 de marzo de 2002 era un jueves Santo y llegaron dos personas en un Conquistador blanco buscando a su papá; que le dijo que lo solicitaban afuera dos personas y en ese momento se presentó una discusión donde ellos invitaban a pelear a su papá; que se metieron a la casa y ellos se quedaron afuera diciendo un montón de cosas allí y al rato su papá se fue y los llamaron diciendo que su papá estaba recluido en el Hospital herido en el abdomen izquierdo. A preguntas formuladas respondió que eso fue el día jueves 28 de marzo de 2002 en su casa; que a la única persona que vio fue a un señor canoso quien manejaba el carro; que esas personas discutieron y su papá estaba molesto también; que ellos siguieron discutiendo tratando de que su papá saliera para seguir discutiendo; que su papá se fue y como a la media hora les avisaron del hospital que su papá estaba herido en el abdomen izquierdo; que vio a su papá al día siguiente a las 11:00 a.m.; que estaba herido; que le habían hecho una cirugía; que su papá nunca había utilizado armas de fuego; que la víctima era su padre; que su casa estaba en la calle Cantaura; que su papá no vive con ellos; que en la calle hay dos postes de luz y uno estaba malo y el otro no; que a mano derecha estaba el poste que alumbraba; que el carro era blanco, pero con papel ahumado; que lo único que pudo ver es que la persona que llamó a su papá era de canas; que diría que era el señor J.R.O.E.; que en este momento no le observaba muchas canas de aquí a allá; que su padre salió solo; que se enteró que estaba herido por una llamada; que él no estaba en el sitio del suceso.

El testimonio del mencionado ciudadano lució como claro, preciso y coherente, motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor a los fines de establecer que el 28 de marzo de 2002 hicieron acto de presencia dos personas en un vehículo Conquistador color blanco conducido por un señor con cabello canoso que podía decir que era el acusado J.R.O.E., a la residencia del ciudadano L.E.M.P. ubicada en la calle Cantaura, Valencia, estado Carabobo, buscando a su padre; motivo por el cual el ciudadano L.E.M.P. le dio aviso a su padre, quien salió; seguidamente se suscitó una discusión entre su padre y los ciudadanos que lo fueron a buscar; su padre se metió a la casa y los ciudadanos que llegaron en el vehículo se retiraron, retirándose también su padre; aproximadamente a la media hora recibieron una llamada telefónica informándoles que su padre estaba recluido en el Hospital Central herido en el abdomen izquierdo.

Se incorporó a través de su lectura el reconocimiento médico legal suscrito por el Doctor M.A..

A dicho reconocimiento médico no le otorga valor alguno, por cuanto no compareció a rendir testimonio el experto que lo suscribió, a pesar de haberse ordenado su comparencia por fuerza pública; no siendo la experticia documento que se baste por sí mismo.

Luego del análisis individual de las pruebas incorporadas al juicio oral y público y después de concatenarlas, este Tribunal Unipersonal llega a la siguiente determinación:

En fecha 28 de marzo de 2002, siendo aproximadamente entre las 08:00 y 09:00 horas de la noche, el acusado J.R.O.E., hizo acto de presencia en compañía del acusado J.G.O.J., a la residencia de los hijos del ciudadano L.E.M.O. ubicada en la calle Cantaura de esta ciudad, buscando a éste, motivo por el cual el ciudadano L.E.M.P. dio aviso a su padre, saliendo a la vía pública el ciudadano L.E.M.O. con sus dos hijos L.E.M.P. y L.G.M.P.. Una vez en la vía pública los acusados J.R.O.E. y J.G.O.J., proferían groserías y burlas contra el ciudadano L.E.M.O., lo que motivó a que este instara a los acusados a bajarse del vehículo modelo Conquistador, color blanco, conducido por el acusado J.R.O.E. y en el cual iba de copiloto el acusado J.G.O.J.. Inmediatamente los ciudadanos L.G.M.P. y L.E.M.P., hijos del ciudadano L.E.M.O., metieron a éste para la mencionada residencia, retirándose los acusados del lugar. Seguidamente el ciudadano L.E.M.O. abordó su vehículo, interceptando el vehículo en el que se desplazaban los acusados, bajándose del carro y ubicándose en la vía pública al lado de la puerta del chofer –acusado J.R.O.E.- cuando se percató que el acusado J.G.O.J. sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un disparo; ingresando el ciudadano L.E.M.O. al Hospital Central de esta ciudad, por haber recibido un disparo en el abdomen, siendo ingresado al quirófano e intervenido quirúrgicamente.

A tal determinación se pudo llegar a través del dicho de la propia víctima, ciudadano L.E.M.O., quien fue claro, preciso y coherente en su dicho ante este Juzgado, manifestando que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche el acusado J.R.O.E. hizo acto de presencia en compañía de su hijo J.G.O.J., a su casa, diciéndole groserías y burlándose; por tal motivo el ciudadano L.E.M.O. les decía que se bajaran del carro; que seguidamente sus hijos lo metieron para la casa y los acusados se marcharon, siendo perseguidos por el ciudadano L.E.M.O. quien iba bordo de un vehículo tipo camioneta, interceptándolos en la vía, bajándose de su camioneta, ubicándose en la vía pública al lado de la puerta del chofer –acusado J.R.O.E.- cuando se percató que el acusado J.G.O.J. sacó algo oscuro con borde dorado y le efectuó un disparo; dicho este que concuerda perfectamente con el dicho del ciudadano L.G.M.P., quien se encontraba presente en la residencia mencionada cuando los acusados fueron a buscar a su padre L.E.M.O., reconociendo el mencionado testigo al acusado J.R.O.E., como la persona que conducía el vehículo en el que llegaron a buscar a su padre, reconociendo igualmente el testigo al acusado J.G.O.J., como la persona que iba de copiloto en el vehículo en el que fueron a buscar a su padre a su residencia; así, expuso L.G.M.P. que en fecha 28 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, los acusados hicieron acto de presencia en su residencia, donde reside con su madre y hermano; que los acusados se desplazaban en un vehículo conducido por el acusado J.R.O.E., estando como copiloto el acusado J.G.O.J. y que dichos ciudadanos buscaban al ciudadano L.M.O.; avisándole a su padre el ciudadano L.E.M.P., hijo del ciudadano L.M.O., saliendo ambos hijos con el padre; que seguidamente se suscitó una discusión, motivo por el cual se introdujeron los mencionados hijos con el padre a la residencia, se marcharon los acusados y L.M.O. se retiró también de la residencia en cuestión y que al cabo de una hora aproximadamente, L.G.M.P., recibió una llamada telefónica del Hospital Central informándole que su padre había recibido un disparo en el abdomen, motivo por el cual se trasladó hasta el Hospital Central, encontrándose con que a su padre ya lo habían ingresado al quirófano, saliendo a las horas entubado y con gasas en el estómago; siendo días después cuando su padre le manifestó que los acusados le habían disparado. Dichos estos a los que hay que adminicular por concordar perfectamente, el testimonio del ciudadano L.E.M.P., quien en forma clara, precisa y coherente manifestó ante este Juzgado que se encontraba en su residencia cuando hicieron acto de presencia en un vehículo dos personas, entre quienes se encontraba el acusado J.R.O.E., buscando a su padre L.E.M.O.; concordando el dicho de este testigo con los dichos de los ciudadanos L.E.M.O. y L.E.M.P., respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que concurrieron dos personas a la búsqueda de la víctima; así manifestó el ciudadano L.E.M.P. que el 28 de marzo de 2002 hicieron acto de presencia dos personas en un vehículo Conquistador color blanco conducido por un señor con cabello canoso que podía decir que era el acusado J.R.O.E., a la residencia del ciudadano L.E.M.P. ubicada en la calle Cantaura, Valencia, estado Carabobo, buscando a su padre; motivo por el cual el ciudadano L.E.M.P. le dio aviso a su padre, quien salió; seguidamente se suscitó una discusión entre su padre y los ciudadanos que lo fueron a buscar; su padre se metió a la casa y los ciudadanos que llegaron en el vehículo se retiraron, retirándose también su padre; aproximadamente a la media hora recibieron una llamada telefónica informándoles que su padre estaba recluido en el Hospital Central herido en el abdomen izquierdo; por último debe este Tribunal aunar a estos dichos, el testimonio del experto P.A.Z.P., quien en fecha 16 de mayo de 2002 efectuó experticia a un vehículo automotor marca Ford, modelo Conquistador, año 87, color blanco, tipo sedan, uso particular, placas XFK-106, serial carrocería N° AJ85HL80595, en regular estado de uso y conservación en el que si bien es cierto no se localizó evidencia alguna de interés criminalístico, a través del dicho del experto y de los testigos arriba señalados, se llega a la determinación que era el vehículo conducido por el acusado J.R.O.E. cuando en compañía del acusado J.G.O.J. hiciera acto de presencia en la residencia de los hijos de la víctima buscando a éste y que era el mismo vehículo en el que se encontraba el acusado J.G.O.J. cuando efectuara disparo con arma de fuego en contra de la víctima L.E.M.O..

No quedando duda alguna en el ánimo de este Juzgador que el acusado J.G.O.J. fue la persona que en fecha 28 de marzo de 2002 efectuó disparo con arma de fuego contra la humanidad del ciudadano L.E.M.O., cuando después de sostener una discusión en la residencia de los hijos de éste, la víctima persiguiera a J.G.O.J. y J.R.O.E., los trancara en la vía pública con su vehículo y se acercara al vehículo conducido por el acusado J.R.O.E.; ocasionándole por disparo con arma de fuego heridas que provocaron la intervención quirúrgica de la mencionada víctima. Tampoco ha quedado duda alguna en el ánimo de este Juzgador que el acusado J.R.O.E. conducía el vehículo en el que se desplazaba él y el acusado J.G.O.J. tanto en el momento en que fueron a la residencia de los hijos de la víctima a buscarlo, en el momento en que el acusado J.G.O.J. le efectuara el disparo a la mencionada víctima, como en el momento en que huyeron del lugar.

Por los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se ha vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado J.G.O.J. respecto al delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; y al acusado J.R.O.E., respecto al delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, declarándolos culpables de los hechos debatidos en este juicio oral y público, dictando en consecuencia sentencia condenatoria en su contra.

CALIFICACION JURIDICA:

Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de los acusados, le correspondió al Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que nos encontramos en presencia de los delitos de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, respecto al ciudadano J.G.O.J.; y Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en relación con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, respecto al ciudadano J.R.O.E.; por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el acusado J.G.O.J. intencionalmente con el objeto de dar muerte al ciudadano L.E.M.O. efectuó disparo con arma de fuego en contra de la humanidad del mismo y por circunstancias independientes a su voluntad -como fue que la víctima fuera intervenida quirúrgicamente- no lo logró. Igualmente quedó demostrado en el debate probatorio, que el acusado J.R.O.E. facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia durante ella, ya que era él quien conducía el vehículo en el que se desplazaba con el acusado J.G.O.J.; era él quien conducía el vehículo en el que en un primer momento hicieron acto de presencia los acusados a la residencia de los hijos de la víctima, buscando a éste; era él quien conducía el vehículo desde el que en un segundo momento disparara el acusado J.G.O.J. contra la víctima; y era él quien conducía el vehículo en el que en un tercer momento huyeran los acusados después de haber herido J.G.O.J. a la víctima.

PENALIDAD:

Respecto al ciudadano J.G.O.J.: El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en doce (12) años de presidio, pena ésta a la que debe rebajarse una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser el delito frustrado, quedando la pena en definitiva en ocho (08) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante la condena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem.

Respecto al ciudadano J.R.O.E.: El artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, contempla el delito de Homicidio Intencional Simple, estableciendo una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, siendo el término medio de dicha pena, quince (15) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem; ahora bien, de conformidad con lo pautado en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, este Tribunal aplica el límite inferior de la pena, acogiendo la atenuante señalada, por no poseer el acusado antecedentes penales; quedando la pena en doce (12) años de presidio, pena ésta a la que debe rebajarse una tercera parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, por ser el delito frustrado, quedando la pena en ocho (08) años de presidio; pena esta a la que debe rebajarse la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, por ser la participación en complicidad, quedando la pena en definitiva en cuatro (04) años de presidio, más las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante la condena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem.

DISPOSITIVA:

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado, J.G.O.J., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha 24-08-72, titular de la cédula de identidad N° 11.350.636, casado, de 33 años de edad, Paramédico, hijo de E.P.J. y J.R.O.E., domiciliado en Residencias El Dorado, Torre A, piso 6, apartamento 6-B, Municipio Naguanagua, estado Carabobo; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante la condena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem; como autor del delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público; CONDENA al acusado J.R.O.E., venezolano, natural de Valencia, estado Carabobo, nacido en fecha, 27-07-51, titular de la cédula de identidad N° 3.585.192, casado, de 53 años de edad, Farmaceuta, hijo de Vidanina de Ortega ( difunta) y J.R.o. (difunto), domiciliado en la calle F.F. cruce con calle Comercio, casa N° 98-1, Valencia, estado Carabobo a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a las penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, a saber: Interdicción Civil durante la condena, inhabilitación política mientras dure la pena, sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo contemplado en el artículo 267 ejusdem; como autor del delito de Complicidad en el delito de Homicidio Intencional Simple Frustrado, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, relacionado con el ordinal 3° del artículo 84 ibidem, por el que se elevara su causa a juicio oral y público.

Publíquese, déjese copia, y una vez firme la presente sentencia, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En Valencia, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Profesional,

Abog. M.H.J..

La Secretaria,

Abog. Yumirna Marcano.

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