Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoEstimacion E Intimacion De Honorarios Profesionale

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2012-3497-M.

JUICIO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA FUNCIONAL

DEMANDANTES:

J.d.C.O.C. y Mac D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027 en su orden y de este domicilio.

DEMANDADO:

M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-11.190.424 y domiciliada en Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.181.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000 y domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este juzgado superior con motivo de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: J.E.J.P., venezolano, mayor de edad, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad N° V-9.181.921, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.000, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: M.I.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-11.190.424, de este domicilio, en su condición de parte demandada de autos; contra la decisión proferida de fecha 6 de julio de 2012, dictada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesto por los abogados en ejercicio J.d.C.O.C. y Mac D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027 en su orden, que se tramita en el expediente Nº 488, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 08 de agosto del año 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

En fecha 13 de agosto de 2012, se realizó sorteo de distribución de expedientes correspondiéndole a este tribunal la presente causa.

En fecha 19 de septiembre de 2012, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó establecido que se decidiría la Regulación de Competencia, dentro de los diez (10) días siguientes a esa fecha, en los cuales el tribunal acuerde despachar.

Siendo la oportunidad legal, este tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

UNICO

La presente incidencia de regulación de competencia, se origina en el marco de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, incoado por los abogados en ejercicio J.D.C.O.C. y Mac D.G.S., contra la ciudadana: M.I.M.G., todos antes identificados.

Una vez admitida la demanda el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en sentencia de fecha 18 de abril del año 2.011 se declaró incompetente y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción, en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

…En fecha 29 de Marzo de 2011, fue recibida en este Tribunal, demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS, intentada por los Abogados J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, en contra de la ciudadana M.I.M.G., la cual fue admitida mediante auto de fecha 30/03/11, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial para que practicara la intimación ordenada, y de una revisión del escrito libelar y de las demás actas que conforman el expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

…Omissis…

En tal sentido apunta la sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en un juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

…omissis….

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

En el presente caso se observa, tal y como se mencionó, que los profesionales del derecho J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., demandan a la ciudadana M.I.M.G., por Honorarios Profesionales, con ocasión a la actividad profesional ejecutada en la causa principal del expediente N° 4.900, juicio de NULIDAD Y SIMULACION, no obstante del mismo escrito del libelo de demanda, los demandantes alegan y se constata que dicho proceso concluyo por sentencia la cual esta definitivamente firme; en consecuencia, este Juzgador observa que el pedimento contenido en el libelo de la presente demanda es la Intimación de Honorarios Profesionales por actuaciones realizadas en el expediente 4.900, en el que existe sentencia definitivamente firme, habiéndose establecido esto, el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales debe realizarse por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la Cuantía, la presente acción no puede ser tramitada por vía incidental por ante este Tribunal, dado el estado en que se encuentra la Causa Principal.

De igual manera, por cuanto la parte intimante en su escrito libelar estimo la demanda en la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 67.150,00), es por lo que se hace necesario traer a colación la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, la cual modificó la competencia por la cuantía, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

En el caso específico, se puede observar que el monto de la demanda es inferior a las 3000 UT por lo que el Juzgado competente para conocer en primera instancia de la misma es el Juzgado de Municipio.-

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

La Incompetencia de este Tribunal para conocer la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intentada por los ciudadanos Abogados J.D.C.O.C. y MAC D.G.S., venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad Nros. V-12.970.193 y V-10.176.412, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, en contra de la ciudadana M.I.M.G., venezolana, Mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.190.424.

SEGUNDO

Declina su Competencia para conocer de la presente demanda de Intimación de Honorarios Profesionales en el JUZGADO DE MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS…”

Posteriormente, en fecha 20 de mayo de 2011, el Juzgado de Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto en el que acepta la competencia que le ha sido declinada, y por auto de fecha 30 de mayo de ese mismo año la Jueza del señalado Despacho se aboca al conocimiento de la causa.

Realizado el trámite de la notificación del abocamiento, se continúa con el procedimiento hasta lograr la intimación de la demandada de autos, la cual se da por intimada mediante diligencia de fecha 11 de junio del año 2012.

En fecha 25 de junio del año 2012, la intimada ciudadana: M.I.M.G. consigna escrito en el que realiza la oposición al cobro de los honorarios profesionales demandados, por los motivos que ahí expuso.

En fecha 04 de julio del 2012, el abogado en ejercicio J.E.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Juzgado de Municipio Pedraza, que por cuanto su representada no había sido intimada al momento que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria declinó la competencia al Juzgado de Municipio Pedraza, en virtud de ello no solicitó en aquella oportunidad la regulación de competencia correspondiente, considerando el señalado abogado que el tribunal competente para conocer el presente juicio, es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción.

En atención a lo expresado por el Abg. J.E.J. en la diligencia que precedentemente hemos indicado el Juzgado del Municipio Pedraza, dictó un auto decisorio en fecha 6 de julio de 2012, en el que ratificó su competencia para seguir conociendo la presente causa, en los términos que se transcriben a continuación:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

…Visto el escrito y anexos presentado en fecha 04/07/2012, por el abogado J.E.J.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.181.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.000; actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte intimada, ciudadana: M.I.M.G., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-11.190.424; mediante el cual alega que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente acción por cobro de honorarios profesionales, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, por tener el expediente Nº 4900, donde cursan las actuaciones que hayan podido generar el derecho a cobrar honorarios, afirmando que la decisiones de fecha 18 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agracia de la Circunscripción judicial del Estado Barinas y de este Tribunal de fecha 20 de mayo de 2011, no se encuentran ajustadas a derecho, invocando sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo Justicia, de fecha 19-11-2002 dictada en el expediente Nº 2001-000843, y de fecha 30 de mayo de 2003, dictada en el expediente 2003-000320, y de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10-11-2005, dictada en el expediente Nº 04-2256; por último solicitó a este Juzgado, reconozca la existencia de una competencia funcional conforme a lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento y declare la incompetencia para seguir conociendo en el presente caso.

…omissis…

Ahora bien, sobre tal petición es preciso señalar, lo que ha establecido la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los diferentes momentos u oportunidades procesales en los cuales se pueden interponer las reclamaciones de honorarios profesionales y los tribunales competentes para conocer de las mismas, según la oportunidad en que sean planteada la reclamación de honorarios judiciales, bien sea contra el propio cliente o contra el condenado en costas.

Así tenemos, que en sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, expediente 08-0273, en el juicio intentado por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados H.T.L., G.d.J. Conçalves y J.R.S., contra de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ratifica el criterio de las sentencias Nº 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 y Nº 1757 de fecha 09 de octubre de 2006, se estableció que:

…omissis…

Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011, expediente 09-0862, en el juicio de honorarios profesionales intentado por el ciudadano: L.G.P. contra Mercado de Alimentos C. A. (MERCAL), CON PONENCIA de la magistrado Gladis María Gutierrez Alvarado, estableció lo siguiente:

Respecto a la primera pretensión, esto es, la que concierne a la declaración de incompetencia de los tribunales laborales para el conocimiento de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales contra Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) -vencida en la causa principal-, resulta oportuna la referencia de que esta Sala, en sentencia n.° 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales que surja en juicio contencioso, en los siguientes términos:

(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado “la reclamación que surja en juicio contencioso”, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.(…)

Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.

Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide (…).

De acuerdo con el criterio parcialmente trascrito, resulta claro que cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la conoció, justamente porque esa causa finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso (Vid. ss.S.C. n°s 521 del 13 de marzo de 2006, caso: M.G. y M.M. y 1296 del 9 de diciembre de 2010 caso: L.G.P.T.). En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, lo cual implica, en primer término, que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa actuó ajustado a derecho cuando se declaró incompetente por la materia con fundamento en el criterio a que se hizo referencia supra, toda vez que la causa que dio origen a la reclamación por honorarios profesionales había finalizado mediante sentencia firme, lo cual obligaba a intentar la demanda por vía autónoma ante los tribunales con competencia en lo civil de la circunscripción judicial respectiva. Omisis.

En razón de lo anterior, es pertinente que se ponga de relieve que, aunque el precedente que se invocó se refiere a las demandas de los abogados contra sus clientes, nada distingue esa situación de las demandas que interpongan los abogados del vencedor contra el vencido que hubiere sido condenado en costas, ya que esta pretensión se rige por las mismas normas, reglas y principios que la primera.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos y de las normas de la Ley de Abogados a que se hizo referencia se desprende con claridad que los abogados tienen cualidad para el ejercicio de una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas; que la misma debe interponerse ante un tribunal civil competente por la cuantía de la circunscripción judicial respectiva y que la sustanciación del proceso debe tramitarse conforme al mismo procedimiento que se instauraría si se tratase de una reclamación de honorarios profesionales a su cliente, en razón de lo cual, es imposible que el cobro de honorarios al vencido tenga lugar en la causa donde se hayan causado y ante el juez que la hubiere conocido, justamente porque, si hay condenatoria en costas es porque el proceso donde se causaron finalizó, de modo que ya no hay juicio en curso. Así se decide.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva de las actas que componen el presente Juicio, se desprende que la presente causa versa sobre una reclamación de honorarios profesionales, originadas por la condenatoria en costas, según sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en el juicio de nulidad relativa de documento, intentado por las adolescentes, cuyos nombre se omiten por razones de ley, representadas por la ciudadana: Suail del C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.002.914, los ciudadanos: Enris A.M.S., Maryuris Mileides Mejías Tordecillas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.263.462 y V-16.791.849, respectivamente y los ciudadanos: M.A.C.M., Gleimy Y.C.M., J.A.F.F., en nombre y representación de su hijo, cuyo nombre se omite por razones de ley, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.519.636, V-16.083.482 y V-4.274.618, en su orden, herederos de la causante G.M.M.S., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.459, representados por los abogados J.d.C.O.C. y Mac D.G.S., titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.970.193 y V-10.176.412, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.952 y 83.027, respectivamente, contra los ciudadanos: J.E.M. y M.I.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-891.470 y V-11.190.424, en su orden; que según manifiesta el demandante y así lo verifica y ratifica el Juzgado declinante, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, dicha sentencia se encuentra definitivamente firme, es decir, no se encuentra activa la mencionada causa y el juicio se encuentra concluido, observando este Tribunal, que dada la naturaleza de la acción presentada, no requiere de ejecución forzosa, una vez declarada con lugar la misma.

Conforme a la Jurisprudencia vinculante citada ut supra, en el supuesto específico que la causa se encuentre totalmente terminada, el Tribunal competente será aquel con competencia en materia civil y por la cuantía.

En el presente caso, alega el apoderado judicial de la parte demandada, que existe una incompetencia funcional, por cuanto el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, hecho igualmente afirmado por la parte demandante, en su escrito de subsanación de cuestiones previas, no obstante, no se señala que la causa se encuentra activa o la fase del procedimiento actual de dicha causa, por el contrario, tal como se expuso anteriormente, en la sentencia de declinatoria de competencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, se afirma que la causa contenida en el expediente 4.900, dictada en el juicio de nulidad relativa de documento, se encuentra totalmente concluida, afirmación que por emanar de un órgano de la administración de justicia, investido de facultad para tal fin, debe considerarse cierta. Así se establece.

Por los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos y en aplicación de las sentencias de la Sala Constitucional, citadas anteriormente, que debe ser acatada por este sentenciador y evidenciando este Tribunal que la causa que dio origen al cobro de los honorarios profesionales, acá reclamadas, se encuentra concluida, la solicitud de declinatoria de competencia por razón de funcionalidad territorial, debe ser negada, lo cual se hará expresamente en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

se declara y confirma la COMPETENCIA funcional para conocer de la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentada por los Abogados J.d.C.O.C. y Mac D.G.S., actuando con el carácter de apoderados judiciales, el primero de los abogados de las adolescentes, cuyos nombres se omiten por razones de ley, representadas por Suail del C.G.R. y del ciudadano: Enris A.M.S., y ambos abogados de la ciudadana: Maryuris Mileides Mejías Tordecillas y de los herederos de la causante G.M.M.S., contra la ciudadana: M.I.M.G., suficientemente identificados en autos. Así se decide.

SEGUNDO

se considera COMPETENTE para decidir la presente causa de estimación e intimación de honorarios profesionales, a este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”

En fecha 12 de julio de 2012, el abogado en ejercicio ciudadano: J.E.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.000, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante de autos, mediante escrito peticionó la regulación de competencia, en los términos siguientes:

…omissis….

Ante usted respetuosamente ocurro, como en efecto lo hago, para INTERPONER de conformidad con lo dispuesto en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITUD DE REGULACION DE COMPETENCIA en contra de la decisión dictada por este tribunal el día 06 de julio de 2012. la cual sustento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

PRIMERO: En el presente caso estamos en presencia de un JUICIO DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, causados en la vía judicial, y en concreto, en la causa agraria seguida ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cuya demanda inicial de estimación e intimación fue interpuesta dentro de la causa principal una vez quedó firme la sentencia de fondo dictada en el expediente N°. 4900. dicha demanda fue presentada el día 24 de marzo de 2011, y admitida el día 30 de marzo de 2011, aperturandose el correspondiente CUADERNO para la tramitación del referido juicio. Fue a posteriori que el Tribunal de la causa declinó la competencia (sentencia de fecha 18 de abril de 2011) como consecuencia del cambio de cuantía establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009. Ahora bien, a partir de este auto de admisión se creó una competencia funcional en el precitado Tribunal de Primera Instancia, -con base a la materialización de los principios que rigen tal competencia y el derecho al DEBIDO PROCESO, dentro del cual está inmerso el principio del JUEZ NATURAL-, que para nada podía ser modificada por el cambio de cuantía ya referido. Esta situación procesal no ha sido tomada en cuenta, ni valorada, en la decisión de fecha 06 de julio de 2012. Pues, usted, ciudadano Juez, está tratando el caso solo desde el punto de vista de que hay una sentencia definitiva en la causa principal, sin tomar en cuenta la institución de la competencia funcional, ni sus efectos Y esto no es así.

SEGUNDO: Para este defensor el criterio que tiene acogida en la presente causa es el establecido en la sentencia N° 3424, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el día 10 de noviembre de 2005, en el expediente N° 04-2256.

TRECERO: De la manera más respetuosa advierto al Tribunal que en el presente caso no tiene aplicación el artículo 69 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, señalado en el particular QUINTO de la parte dispositiva de la sentencia de fecha 06 de junio de 2012, sino el artículo 67 ejudem

CUARTO: Fundamento esta solicitud de regulación en el artículo 22 de la LEY DE ABOGADOS.

QUINTO: En atención a lo dispuesto en el artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, solicito se me expida copia certificada fotostática de la totalidad del expediente 488.

SEXTO: Solicito que a este escrito de regulación de la competencia se le dé el tratamiento legal correspondiente…

Para decidir este Tribunal, observa:

Este Tribunal ha constatado, que el presente juicio se tramitó inicialmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, tribunal el cual en fecha 18 de abril de 2011, se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado del Municipio Pedraza de esta misma Circunscripción.

De igual modo, hemos verificado que el Juzgado del Municipio Pedraza, aceptó la competencia que le había sido declinada por auto decisorio de fecha 20 de mayo de 2011; sin embargo, posteriormente a ello el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2012, objetó su competencia y manifestó que el tribunal competente para continuar conociendo la presente causa lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, todo lo cual derivó en decisión de fecha 6 de julio de 2012 en la que el Tribunal del Municipio P.r.s. competencia, y que originó que el representante de la parte demandada solicitara la regulación de competencia que este Tribunal Superior ahora conoce.

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto a la “Jurisdicción”, tenemos que señalar que no es otra cosa que el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional investido de autoridad para conocer, tramitar y decidir conforme a las reglas procesales determinadas las distintas diferencias o controversias que puedan suscitarse.

Por otro lado, la “competencia”, es una regulación de la jurisdicción, y para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la “competencia” materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos por conducto de lo órganos jurisdiccionales, es decir, tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia N° 1758, del 01 de julio de 2003, Exp. N° 01-2555, en relación a la competencia señaló:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; Órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tiene la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley- la competencia- y constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

La misma Sala del Tribunal Supremo, ha dicho:

La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula.

(Sentencia N° 622 del 2 de mayo de 2001).

Resumiendo el conjunto de criterios antes expuestos, podemos concluir diciendo que el Poder Judicial tiene atribuida la facultad de conocer de las distintas controversias que se susciten, aplicando para ello el procedimiento determinado por la ley, con facultad de producir cosa juzgada.

Cada tribunal tiene un ámbito especifico, y aunque la jurisdicción es una sola, cada tribunal creado en esta República Bolivariana de Venezuela tiene una competencia, que en diversos casos es múltiple como lo es por ejemplo este mismo tribunal que tiene atribuida competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente.

Por otro lado, en cuanto a esa competencia que se delega a los fines de evitar un caos y ordenar la administración de justicia hay reglas de orden público que son inderogables, debiendo entenderse el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad; debiendo resaltarse que la competencia funcional es de orden público.

Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la segunda referida a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso; por ejemplo, en el nuevo sistema de protección de niños, niñas y adolescentes, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); teniendo ambos la misma competencia objetiva pero diferente su competencia funcional.

También en relación a la competencia funcional, la doctrina ha dicho que la “competencia” es funcional cuando ciertos asuntos sin importar la cuantía están atribuidos a determinados órganos judiciales, de igual modo la competencia funcional puede estar dada por el territorio como ocurre en el juicio declarativo de prescripción, el juicio de queja, interdictos posesorios y oposición al registro de patentes, por ello se ha señalado que la competencia funcional está desvinculada de la cuantía del asunto y se confiere por la función del órgano judicial, por la materia o por el territorio. (Vicente Puppio. Teoría General del Proceso. Universidad Católica A.B.. Caracas 2006, Págs. 209 y 210)

En el caso bajo examen, hemos observado que el Juez a cargo para la fecha del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, fundamentó su declinatoria de competencia al Juzgado del Municipio P.e.e.h. de que el juicio de nulidad y simulación, expediente Nº 4.900 en el que los abogados J.d.C.O.C. y Mac D.G.S. ejecutaron sus actividades profesionales concluyó por sentencia la cual se encontraba definitivamente firme (folio 38 del presente expediente), declaración a la que se le otorga pleno valor probatorio por emerger de un funcionario público competente que contiene presunción de autenticidad, salvo prueba en contrario, debiendo además acotar que los mismos abogados intimantes afirman en su libelo que el juicio en el que efectuaron sus gestiones como abogados “cursó” ante el prenombrado tribunal.

Siendo esto así, es decir, habiendo concluido el juicio de nulidad y simulación en el que los abogados ahora intimantes realizaron sus gestiones profesionales, resulta indeclinable señalar de manera expresa que ciertamente la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales debe tramitarse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, todo con el propósito de salvaguardar el principio de la doble jurisdicción, el derecho de la defensa y el debido proceso, tal y como lo ha dejado establecido nuestro más Alto Juzgado en distintas sentencias, entre ellas en sentencia de la Sala Constitucional Nº 3325, de fecha 4 de noviembre de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, y sentencia Nº 1393, de fecha 14 de agosto de 2008, caso Colgate Palmolive, C.A. Magistrado Ponente Marco Tulio Dugarte Padrón, invocados por el Juzgado del Municipio Pedraza en su sentencia de fecha 6 de julio del presente año, en la que ratifica su competencia para conocer del presente asunto.

En consecuencia, habiendo sido verificado que efectivamente el juicio en el que los abogados ahora intimantes desplegaron su actividad profesional ya concluyó con sentencia definitivamente firme, quien aquí sentencia en estricta aplicación del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que emerge de las sentencias señaladas ut supra, declara que el tribunal competente para seguir conociendo la presente causa es el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Debe pronunciarse este Tribunal Superior, en cuanto a los alegatos esgrimidos por el abogado en ejercicio J.E.J.P. solicitante de la presente regulación de competencia, señalando primeramente que el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, establece que la decisión en cuanto a la regulación se pronunciará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose únicamente a lo que resulte de la actuación remitida por el Tribunal y que las partes presenten, sin embargo, debe resaltar este Juzgado que el mismo abogado J.P., en su escrito consignado en fecha 12 de julio de 2012 afirmó que en el juicio de nulidad y simulación lo que se tiene es una sentencia en papel, pero que no se ha ejecutado, lo que reafirma que el juicio en el que los abogados realizaron sus actividades profesionales sí concluyó con una sentencia y que la misma se encuentra definitivamente firme y que por ello el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales debe ser conocido por un tribunal civil competente por la cuantía.

En relación a lo afirmado por el Abg. J.E.J.P. en el sentido que el juicio según él afirma no ha concluido porque no se ha ejecutado la sentencia proferida, y que la sociedad mercantil Agropecuaria Los Gavilanes no ha recibido el inmueble objeto de la sentencia de nulidad relativa, necesario es recordar que este tipo de sentencia declarativas de nulidad y simulación no se ejecutan con la entrega del inmueble, por lo que la falta de entrega del inmueble en cuestión no significa en modo alguno que el juicio no ha concluido.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales lo es el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en virtud de ello, la solicitud de regulación de competencia formulada por el Abg. J.E.J.P., debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA que la competencia en el presente caso corresponde al Tribunal de Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada por el Abg. J.E.J.P., con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.G., parte demandada en la presente causa.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ante ese órgano continúe su curso la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Por cuanto la presente decisión se dictó en la oportunidad legal correspondiente, no se notifica a las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal competente en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en Barinas a los cinco (5) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Expediente Nª2012-3497-M.-

REQA/ANG/ maité.-

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