Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2004, por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.O.G.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, diciendo aplicar en ese juicio despacho saneador con fundamento en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí expuestas, dispuso: “PRIMERO: Que la parte actora modifique el texto del libelo de la demanda, de tal manera que excluya el pago de los cheques caducados, por una parte, y por la otra que modifique la cantidad en que estima la demanda, así como también excluya los gastos efectuados por concepto de protesto de los cheques ya caducados. SEGUNDO: Por la naturaleza de fallo no existe (sic) especial pronunciamiento sobre costas. TERCERO: Por cuanto la presente desición (sic) de despacho saneador sale (sic) fuera del lapso de tres días, a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte demandante, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral (sic) 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación” (sic).

Por auto del 27 de octubre de 2004 (folio 28), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de noviembre del mismo año (folio 31), les dio entrada y el curso de ley.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

En fecha 1° de diciembre de 2004 (folio 32), la parte actora, través de su apoderado judicial, abogado J.G.G.G., consignó oportunamente ante esta Alzada su escrito de informes. No hubo observaciones.

Mediante auto del 14 de diciembre de 2004 (folio 34), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente incidencia en lapso para dictar sentencia en esta instancia.

Siendo ésta la oportunidad fijada en el auto de diferimiento de fecha 27 de enero de 2004 (folio 25), para dictar sentencia en esta incidencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

Este procedimiento judicial se inició por libelo de fecha 20 de agosto de 2004 (folios 3 y 4), el cual le correspondió por distribución al antes denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), presentado por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.O.G.B., mediante el cual, con fundamento en los artículos 436, 451 y 456 del Código de Comercio, interpuso, por vía intimatoria, formal demanda contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”, con domicilio principal en esta ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 1990, bajo el N° 29, tomo A-1, para que le pagara o, en su defecto, a ello fuere condenado por el Tribunal, las cantidades de dinero cuyos montos y conceptos se indicarán infra.

El apoderado actor, en síntesis, expresó en el libelo lo siguiente:

Que su representado es tenedor legítimo de dos letras de cambio que acompaña marcadas “B” y “C”, signadas con los números 2/2 y 1/1, en su orden, libradas y aceptadas en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fechas 20 de agosto y 12 de julio de 2003, por las cantidades de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo) y TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), respectivamente, para ser pagadas, según valor entendido, en esta ciudad de Mérida, sin aviso y sin protesto, en fechas 20 de noviembre y 12 de diciembre de 2003, por la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”; instrumentos cambiarios estos que fueron aceptados por el representante de dicha empresa, ciudadano A.D.J.C.A..

Que, según consta de las actuaciones relativas al levantamiento del protesto legal, efectuado por la Oficina Notarial Pública Tercera de Mérida, en fecha 11 de agosto de 2004, su mandante también es tenedor legítimo de “dos instrumentos cambiarios (cheques)” (sic), signados con los números 00378057 y 00378058, emitidos en Mérida, en fecha 9 y 26 de septiembre de 2003, respectivamente, girados contra la cuenta corriente N° 2120030216 del Banco Occidental de Descuento, cuyo titular es la referida empresa mercantil, anteriormente identificada, por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (5.400.000.oo) cada uno de ellos, los cuales --según el apoderado actor-- fueron emitidos para pagar una letra de cambio signada 1/2; emitida en Mérida el 20 de agosto de 2003, por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo), para ser pagada, según valor entendido en esta ciudad de Mérida, sin aviso y sin protesto, el 20 de septiembre de 2003, por la prenombrada sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”; letra de cambio esta que se encuentra en poder de la referida empresa por cuanto su representado, al recibir los cheques mencionados que obran en la actuaciones correspondientes al protesto legal, las cuales produce marcadas “D”, “de buena fe entregó al deudor la correspondiente letra de cambio que mediante esos cheques “pagaban”, resultando que éstos no tenían la provisión de fondos suficientes para hacerlos efectivos…”.

Finalmente, el apoderado actor, alegando que han sido inútiles todas las gestiones encaminadas a obtener el pago de las letras de cambio y “cheques protestados” (sic) en referencia; y por considerar que se encuentran “ampliamente vencidos los plazos concedidos para el pago, sin que el demandado lo hubiere hecho”, concluye demandando formalmente, por el procedimiento por intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”, para que convenga en pagarle a su mandante o, en su defecto, a ello sea condenada por el Tribunal, lo siguiente: PRIMERO: La cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo), monto de los cheques antes referidos; SEGUNDO: La suma de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo), capital de la letra de cambio signada 2/2; TERCERO: TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), monto del capital de letra de cambio signada 1/1; CUARTO: La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 354.240,oo), por concepto de intereses causados por la cambial identificada 2/2, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde el 20 de noviembre de 2003 hasta el 20 de julio de 2004; QUINTO: La suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 984.000,oo), por concepto de intereses causados por la letra de cambio identificada 1/1, calculados a la misma rata expresada, desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 12 de agosto de 2004; SEXTO: La cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 570.750,oo), por concepto de gastos generados por el levantamiento del protesto de ley de los cheques acompañados con el libelo; SÉPTIMO: Las costas y costos del proceso “de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 274 del Código de Procedimiento Civil”. Finalmente, el apoderado actor solicitó que, para el momento de la sentencia y de la ejecución de la misma, “se ajuste la cantidad demandada en un todo con el método de indexación que normalmente utiliza este Tribunal desde la fecha de incoarse la presente acción hasta su pago definitivo”.

Por auto del 27 de agosto de 2004 (folio 16), el a quo le dio entrada a la demanda propuesta, acordó formar expediente y dispuso que proveería sobre su admisibilidad o no por auto separado.

El 13 de septiembre del citado año (folios 17 al 23), dicho Juzgado, en lugar de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda propuesta, como lo anunció en el auto antes mencionado dictó la sentencia interlocutoria de cuya apelación conoce esta Superioridad --la cual calificó de despacho saneador--, mediante la cual, por considerar que para el momento de la presentación de la demanda ya había caducado la acción de cobro contra el librador de los cheques cuyo pago se pretende, ordenó a la parte actora modificar el texto del libelo de la demanda “de tal manera que excluya el pago de los cheques caducados, por una parte, y por la otra que modifique la cantidad en que estima la demanda, así como también que excluya los gastos efectuados por concepto de protesto de los cheques ya caducados”; y, finalmente, no hizo especial pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del fallo.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia apelada se encuentra o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si resulta o no procedente su confirmatoria, revocatoria, anulación o modificación. A tal efecto, el Tribunal observa:

El procedimiento por intimación, al igual como ocurre con cualquier otro procedimiento especial, está legalmente sometido a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata, pues, de ciertos requisitos especiales, expresa o implícitamente previstos por la Ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal del proceso por intimación, cuya falta obsta la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión por ese procedimiento monitorio.

En efecto, tales condiciones de admisibilidad se desprenden de las normas contenidas en los artículos 640, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil, y son las siguientes:

  1. Que la pretensión del actor persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada (Art. 640).

  2. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega, siendo sólo admisibles a tal efecto los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables (Arts. 643, ord. 2, y 644).

  3. Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición (Art. 643, ord. 3).

  4. Que el demandado esté presente en la República, salvo que de no estarlo haya dejado apoderado a quien pueda intimarse y éste no se niegue a representarlo (Art. 640, 2da. parte).

  5. Que el libelo cumpla con los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (Art. 642).

  6. Que el actor indique expresamente en el libelo que opta por el procedimiento de intimación, pues en caso contrario la causa se sustanciará por el procedimiento ordinario (argumento: Arts. 640, segunda parte, y 339).

El mencionado artículo 643 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente específicas causales de inadmisibilidad de la demanda intimatoria, al disponer:

"El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare algunos de los requisitos exigidos en el artículo 640.

  2. ) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Por otra parte, importa señalar que a la demanda intimatoria, de conformidad con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, le resulta supletoriamente aplicable las causales genéricas de inadmisibilidad de la demanda (rectius: acción) que da origen al procedimiento ordinario, previstas, en forma negativa, en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.

En sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con pleno asidero, expuso algunas consideraciones respecto al derecho de acceso a la jurisdicción y a la inadmisibilidad de la acción. En efecto, en dicho fallo se expresó lo siguiente

El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5 y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción. Surge una apariencia de acción y de proceso, al poner en marcha la función jurisdiccional, pero ella (la acción) realmente no existe, ya que efectivamente no se está buscando la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, y que es el fin del proceso.

Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes, tal como señalaba el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de 1916 al tratar las excepciones de inadmisibilidad.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:

a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los f.d.p., tal como lo ha expresado esta Sala en fallos del 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: S.S.d.Z. e Intana C.A., respectivamente).

b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Si bien es cierto que el artículo 84 citado se refiere a la demanda (al escrito), también es un fraude a la ley que pesa sobre la acción, no expresa en la demanda, los conceptos ofensivos o irrespetuosos contra el Tribunal o la contraparte, y consignarlos públicamente en escritos de prensa o programas radiales o televisivos, o en documentos expuestos a la publicidad, como las actas procesales. Ello no es más que un proceder que contraría el numeral 6 del artículo 84 citado, y que no se puede amparar en la libertad de expresión, ya que ella no involucra la inobservancia de la ley, y menos, cuando sea utilizada para dejar sin efecto una prohibición legal, como la del citado artículo 84.

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

Puede argüirse, que tratándose de un abuso de derecho, el cual parte de la utilización de mala fe del derecho de acción, se hace necesario que la víctima oponga formalmente tal situación, ya que ella es la que puede calificar si la actividad de mala fe de su contraparte la perjudica; pero ello no es cierto, desde el momento que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, convierte al juez en tutor de la lealtad y probidad que deben mantener las partes en el proceso, y además lo faculta para tomar de oficio las medidas tendentes a evitar la deslealtad. Una acción ejercida con fines ilícitos, no puede ser admitida y debe declararse de oficio su inadmisibilidad cuando se detecte el abuso de derecho.

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

De nuevo estamos ante una manifestación de falta de interés, pero que por su connotación puede señalarse como una categoría propia de inadmisibilidad de la acción, ya que ésta, como otras de las situaciones ya señaladas, producen efectos que van más allá de la simple declaratoria de la falta de acción o de su inadmisibilidad.

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil

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Conforme a lo anteriormente expuesto, presentada o recibida por distribución la demanda intimatoria, dentro de los tres (3) días siguientes el Juzgado de la causa deberá emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, a cuyo efecto el Juez deberá hacer un cuidadoso examen de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento especial, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 640 al 645 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin deberá analizar el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 26 de julio de 1989 (Caso: F.J.d.J.P. contra J.M.), dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R. expresó lo siguiente:

"Por la naturaleza especial de este procedimiento, el Juez deberá hacer un examen diligente y sumario para la admisión de la demanda de intimación. En dicho examen, el Juez deberá determinar la satisfacción de las condiciones requeridas por los artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645 del Código de Procedimiento Civil. Esas condiciones son: que la pretensión persiga: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero o; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles (en cuyo caso debe expresarse en dinero la cantidad que se estaría dispuesto a recibir). (Artículo 645 del Código de Procedimiento Civil), o c) La entrega de una cosa mueble determinada, d) Que el derecho que se alega no esté subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante, acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. (Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil). También es necesario: e) Que el deudor se encuentre en Venezuela o aún encontrándose en el extranjero, haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, que acepte representarlo (Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil); f) Que la demanda se interponga ante un Juez competente por razón del territorio, del valor y de la materia (Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil), g) Que se hayan cumplido en el libelo de la demanda los requisitos del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (artículo 642 del Código de Procedimiento Civil); h) Que el documento acompañado con el libelo sea alguno de los que se enumeran a continuación: Instrumento Público, instrumento privado, carta, misiva, admisible según el Código Civil, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, o cualquier otro documento negociable.

El examen de los puntos anteriormente expuestos, es previo a la admisión de la demanda e implica el análisis del libelo y de los instrumentos en que se funda la pretensión.

El pronunciamiento de admisión o no admisión, tiene una naturaleza exclusivamente procesal y no implica pronunciamiento alguno sobre la bondad o no de la pretensión; sino sobre la idoneidad del procedimiento de intimación para la satisfacción de la misma, en vista de la constatación previa por el órgano jurisdiccional del cumplimiento de las condiciones formales y sustanciales establecidas en los Artículos antes mencionados". (Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol, 7. 1989, pp. 90-93).

Asimismo, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda intimatoria, igualmente el Juez deberá proceder a verificar, tal como lo establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que resulta supletoriamente aplicable ex 22 eiusdem, como ocurre en el procedimiento ordinario, si la demanda es o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, así como también si se encuentran o no presentes alguna de las causales de inadmisibilidad de la acción establecidas en la sentencia vinculante de fecha 18 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente citada parcialmente.

Es de advertir que en el procedimiento que nos ocupa, el pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la demanda podría quedar en suspenso o diferido para el caso de que el Juez de la causa, como director del proceso, haga uso de alguno de los “despachos saneadores” consagrados expresamente en los artículos 642, segunda parte, y 645, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

Artículo 642.- En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes

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Artículo 645.- Cuando la demanda se refiere a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el demandante deberá expresar en el libelo, la suma de dinero que estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, para la definitiva liberación de la otra parte. En este caso, si el Juez considera desproporcionada la suma indicada, antes de proveer sobre la demanda podrá exigir al demandante que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa

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Como puede apreciarse, el despacho saneador que cada una de las disposiciones supra inmediata transcritas consagra procede en dos específicos supuestos: 1) Cuando en el libelo de la demanda faltare alguno de los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso el Juez, a través del despacho saneador, ordenará al demandante la corrección del escrito libelar, “absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido (Art. 642); y 2) Cuando, tratándose de demanda que se refiera a la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, el Juez considera desproporcionada la suma de dinero indicada por actor en el libelo que éste estaría dispuesto a aceptar si no se cumpliera la prestación en especie, en cuyo caso, mediante el despacho saneador, aquél podrá exigir a éste que presente un medio de prueba en que conste el justo precio o el precio corriente de la cosa”.

Sentadas las anteriores premisas, observa el juzgador que en el caso de autos, el Tribunal de la causa, en lugar de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en fecha 13 de septiembre de 2004, dictó la sentencia interlocutoria apelada --que el Juez a quo expresamente calificó como “despacho saneador” y fundó legalmente en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, antes citado--, mediante la cual dicho juzgador, por considerar que se encontraba consumada la caducidad de la acción propuesta para el cobro de los cheques identificados en el libelo, ordenó al demandante la corrección de aquél “de tal manera que excluya los cheques caducados, por una parte, y por la otra que modifique la cantidad en que estima la demanda, así como también excluya los gastos efectuados por concepto de protesto de los cheques ya caducados” (folios 21 y 22).

Así las cosas, considera esta Superioridad que con esa decisión el Juez de la recurrida infringió, por indebida aplicación, la norma contenida en el precitado artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la orden de corrección del libelo que allí se contempla únicamente procede cuando en éste faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, y no cuando se halla consumado la caducidad legal de la acción (rectius: pretensión) deducida, como erróneamente lo entendió el Tribunal de la causa.

Por otra parte, importa señalar que la caducidad de la acción (rectius: pretensión) podrá conducir o servir de fundamento a un pronunciamiento de inadmisibilidad, in limine, de la demanda de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como, con pleno asidero, lo ha sostenido la doctrina autoral patria especializada de reciente factura (Vide: R.O.-Ortiz: “Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos”. Editorial Frónesis, S.A., Caracas, 2004. pp. 800 al 803) en plena armonía con la jurisprudencia de la casación civil de nuestro M.T.. En efecto, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el particular asentó lo siguiente:

(omissis) La Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda para que, además de ellos y, según el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.

Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.

Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil

(www.tsj.gov.ve).

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la decisión contenida en la parte dispositiva de la sentencia apelada, por la que el a quo ordenó al actor la corrección del libelo de la demanda, a los fines de que excluya “el pago de los cheques caducados” y los gastos efectuados por concepto de protesto de los mismos, así como para que modifique la estimación de la demanda, no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

No obstante la declaratoria anterior, en razón de que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta por el actor, esta Superioridad adquirió plena competencia para reexaminar ex novo la cuestión controvertida en la extensión y medida en que quedó planteada en la instancia inferior, lo cual implica el análisis y pronunciamiento respecto de la caducidad de la acción (rectius: pretensión) de cobro de los cheques de marras declarada en el fallo recurrido, procede el juzgador a emitir decisión al respecto, lo cual hace de seguidas:

En virtud de la remisión contenida en el artículo 491 del Código de Comercio, son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre las acciones contra el librador y los endosantes.

Ahora bien, del libelo de la demanda cuya copia certificada encabeza las presentes actuaciones, observa el juzgador que entre las pretensiones allí acumuladas, el actor, en su sedicente carácter de portador legítimo de los dos (2) cheques que en su escrito libelar describe, interpuso contra la supuesta libradora de los mismos, la empresa mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA), pretensión de cobro de la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.800.000,oo), que totalizan los respectivos montos de tales cheques, así como de la suma de QUINIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 570.750,oo), por concepto de gastos generados por el levantamiento del protesto de los mismos.

En consecuencia, resulta evidente que en el caso de especie el portador de los tantas veces mencionados cheques ejerció la denominada acción de regreso, la cual, por la remisión contenida en el precitado artículo 491 del Código de Comercio, está sometida al lapso de caducidad previsto en el artículo 431 eiusdem, tal como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, dictada bajo ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos siguientes:

(omissis) 2.- Caducidad por aplicación analógica del artículo 431 del Código de Comercio, relativo a la letra de cambio.

La caducidad de igual forma se presenta frente al librador, si el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su emisión. Este lapso de caducidad de seis meses, deviene de la aplicación analógica y concatenada de una serie de normas del Código de Comercio, incluyendo las disposiciones sobre la letra de cambio a un plazo vista, que se aplican a la letra a la vista y por ende al cheque:

Art. 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

(omissis).

El vencimiento y el pago...

Art. 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.”

Art. 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.

Puede ser al portador.

Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Art. 431: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha.

El librador puede reducir este término o estipular uno mayor.

Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.”

Art. 461: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

Para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

Para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

El portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante.

A falta de presentación a la aceptación en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la garantía de la aceptación.

Si la estipulación de un término para la presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse de dicho término.” (Negritas y subrayado de la Sala).

De acuerdo a lo expresado, ateniéndose la Sala a los hechos establecidos por la sentencia impugnada, el lapso de caducidad de seis meses a favor del librador contados a partir de la fecha de emisión del cheque (21-03-1997), se cumplió el 21-09-1997. El portador del cheque, lo presentó al cobro el 2-10-1997, luego de vencido este lapso de caducidad para la presentación al cobro. Por tal motivo, aplicándose por analogía lo dispuesto en el artículo 461 del Código de Comercio, de acuerdo al contenido del artículo 491 eiusdem, operó la caducidad para el portador del cheque frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en los artículos 442 y 431 ibidem. Así se decide” (www.tsj.gov.ve).

Sentadas las anteriores premisas, de la revisión de los autos observa esta Superioridad que los cheques cuyo pago se pretende fueron emitidos el 09 y 26 septiembre de 2003, por lo que el lapso de caducidad de seis meses previsto a favor del librador por el precitado artículo 431 del Código de Comercio, se cumplió precisamente en fechas 09 y 26 de marzo de 2004, respectivamente; y, habiéndose presentado ambos cheques para su pago el 10 de agosto de 2004, según así se evidencia de las respectivas notas estampadas al dorso de los mismos, debe concluirse que en el caso de especie se consumó la caducidad para el portador de los cheques de marras frente al librador, al presentarlo tardíamente al cobro, luego de los seis meses establecidos en la precitada disposición legal, y así se declara.

Como corolario de la declaratoria anterior, este Tribunal, acogiendo, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2000, citada ut supra, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, que resulta aplicable a la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 ibidem, considera que las pretensiones de cobro del capital y gastos de protesto de los cheques en referencia, a que se contraen los particulares primero y sexto del petitorio de escrito libelar, deducidas en la causa a que se refieren estas actuaciones, son inadmisibles, y así se declaran.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se modificará el fallo recurrido en los términos que allí se indicarán, motivo por el cual la apelación interpuesta se declarará parcialmente con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de octubre de 2004, por el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano J.O.G.B., contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de septiembre de 2004, proferida por el antes denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), en el juicio a que se contrae el presente expediente, seguido por el apelante contra la sociedad mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A. (TRACCA)”, por cobro de bolívares en vía intimatoria, mediante la cual dicho Tribunal, diciendo aplicar en ese juicio despacho saneador con fundamento en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, hizo los pronunciamientos transcritos en el encabezamiento de esta sentencia, y que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO

En virtud del anterior pronunciamiento, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 eiusdem, se declaran INADMISIBLES las pretensiones de cobro del capital y gastos de protesto de los cheques en referencia, a que se contraen los particulares primero y sexto del petitorio del escrito libelar, deducidas por el apelante contra la mencionada empresa. En consecuencia, se ordena al Tribunal de la causa que, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, proceda a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las demás pretensiones cambiarias interpuestas conjuntamente con las anteriormente mencionadas en la demanda cuya copia certificada encabeza el presente expediente.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil cinco.- años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

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