Decisión nº 052 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 6 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoOposición Al Decreto De Intimación

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCIRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 de abril de 2005

194° y 146°

DEMANDANTE: J.E.O., titular de

la cédula de identidad N° 3.194.910.

DEMANDADO: C.D.J.C.,

titular de cédula de identidad N° 5.987.955.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA- Incidencia.

Apelación de la Sentencia interlocutoria de fecha 25/10/04, en la cual declaró sin lugar la oposición interpuesta por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., contra el decreto de intimación y sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 09 de febrero de 2005, se recibió previa distribución las presentes actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 16.418, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., apoderada del ciudadano C.D.J.C., en fecha 21 de diciembre de 2004, en la que se declaró sin lugar la oposición interpuesta por la abogada YUMMY COROMOTO S.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano C.D.J.C., contra el decreto de intimación, sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenó en costas a la parte vencida.

En la misma oportunidad en que se recibió el expediente, 09 de febrero de 2005, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se fijó lapso para informes y observaciones si hubiere lugar.

En la oportunidad para la presentación de informes ante esta Instancia hizo uso de ese derecho, en fecha 24 de febrero de 2005, la abogada YUNMY COROMOTO S.M., actuando con el carácter acreditado en autos, en donde dice que la Juez de Instancia fundamenta su decisión de declarar sin lugar la oposición planteada confiriéndole pleno valor probatorio a la prueba de testigos, aportada por el demandado para probar lo alegado en el escrito de oposición como era el pago de la suma de Bs. 4.620.000,oo mediante depósito bancario, hechos al demandante y a su esposa por un tercero, quien lo ratificó al declarar como testigo, recibos que corren insertos a los autos, que como reconoció su existencia la a quo desechó la prueba de testigos con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387, incurriendo en una violación de la ley negando la aplicación del contenido de lo previsto en los artículos 1.283 aparte final del Código Civil, por cuanto hay un principio de prueba por escrito, como lo son los recibos de depósitos bancarios y el informe enviado por la Institución Bancaria, por lo que violó la Ley por falsa aplicación del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia declara sin lugar la oposición. Que de haber apreciado todas las pruebas aportadas, especialmente la de testigos y de haber aplicado lo previsto en los artículos 1.283 aparte final, 1286 y 1.396 del Código Civil, la sentencia hubiese declarado con lugar la oposición hecha.

Que con relación a las cuestiones previas opuestas, la sentencia violó lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto negó la aplicación y vigencia de manera tácita a una norma como lo es la establecida en el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Oficial N° 013 del mes de mayo de 1998. Destacó que la Juez en la sentencia no negó la existencia de la norma antes mencionada, ni la de la gaceta en que fue publicada, y que de aplicarse la norma antes mencionada, el resultado hubiera sido con lugar las cuestiones previas opuesta y consecuencialmente con lugar la oposición hecha. Pidió se declarara con lugar la apelación, revocando la sentencia proferida por el a quo, y declare con lugar la oposición presentada con los demás pronunciamientos de Ley.

En la oportunidad fijada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la secretaria hizo constar que vencido las horas de despacho, la parte demandante no hizo uso de ese derecho.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo previa consideración de las actas que conforman el presente expediente, donde con consta:

Escrito libelar dirigido al Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de este Estado, presentado por el ciudadano J.P.N.M., asistido por el abogado A.R., en el que demanda por Ejecución de Hipoteca al ciudadano C.D.J.C., para que convenga o a ello sea condenado por ese Tribunal en cancelar: 1. La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), que el deudor tenía que haber cancelado el 15 de julio de 2002; 2. La cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000, oo) que debía haber cancelado el 15/10/2002; 3. La cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000, oo) que debía haber cancelado en un lapso de 18 meses contados a partir del 15/07/2002, pero que de acuerdo a lo convenido en el documento se consideraba como de plazo vencido; 4. Se le cancelara la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000, oo) por concepto de intereses y todos los que sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. 5): La cantidad de Nueve Millones (Bs. 9.000.000, oo) por concepto de honorarios del abogado; protestó las costas y costos del juicio; solicitó se aplicara la corrección monetaria al momento de dictar sentencia. Estimó la demanda en la cantidad de Treinta y Nueve Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 39.440.000, oo). Solicitó se decretará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado consistente en unas mejoras formadas por un local comercial, con un baño, y demás características, cuyos linderos y medidas menciona, ubicado en el Pasaje Cumanacoa, signado con el N° 10-37, Barrio Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Anexo al libelo presentó: documento por el cual J.E.O.R., vende y constituye Hipoteca Especial de Primera Grado, al ciudadano C.D.J.C., protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 03 de Febrero de 2003. certificación de gravamen sobre el inmueble expedida por el ciudadano Registrador antes mencionado; documento de liberación de hipoteca señalado en la certificación de gravamen que demuestra que dicha Hipoteca a favor de FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO ECONÓMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (FAMPI-FUNDESTA) fue cancelada.

Auto de fecha 25 de Febrero de 2003, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de Ejecución de Hipoteca Especial y de primer grado intentada por J.E.O.R. y ordenó la intimación del ciudadano C.D.J.C., en su carácter de deudor y constituyente de la garantía hipotecaria, para que consignara ante ese Tribunal dentro de los tres días de despacho siguientes apercibido las sumas de: Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) que tenía que pagar el 15/07/2002, Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) que debía cancelarlos el 15/10/2002, la suma de Diecinueve Millones de Bolívares (Bs. 19.000.000,oo) que tenía que cancelar el 19 de julio de 2002, y la suma de Cuatrocientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 440.000,oo) o en su defecto formulara oposición dentro de los ochos días de despacho siguientes a partir de la intimación.

Diligencia por el que el ciudadano J.E.O.R., asistido por el abogado O.P.G., confirió poder al abogado asistente.

En fecha 03 de junio de 2003, la abogada YUMMY COROMOTO S.M., con el carácter acreditado en autos, presentó escrito en el cual solicitó al a quo, resolviera la presente incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de excluir la partida demandada por un monto de Bolívares Un Millón, cancelada totalmente y resolver sobre la novación del contrato acordada entre las partes de acuerdo a lo establecido por el artículo 12 ejusdem. Igualmente solicitó que de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error en que se incurrió al admitir la acción mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto del documento contentivo de la venta a plazo, se evidencia que el objeto de la venta son unas mejoras construidas sobre terreno ejido y que para gravarlas era necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos municipales publicada en la Gaceta Oficial N° 013 del mes mayo de 1998. Que por cuanto era necesario para el arrendatario acreedor la autorización por escrito emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para vender y gravar las mejoras, debió el Tribunal negar su admisión.

En fecha 10 de junio de 2003, presentó diligencia el abogado O.P.G., en la que solicitó se desechara la petición contenida en el escrito presentado por el demandado y se continuara el proceso de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se proceda al embargo del inmueble señalado en el libelo e hipotecado.

Escrito presentado por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., con el carácter acreditado en autos, en el cual hizo formal oposición al pago intimado. Opuso las cuestiones previas contempladas en el artículo 346, ordinales 8 y 11 del Código de Procedimiento Civil. La del ordinal 8, por cuanto el contrato de hipoteca depende de la existencia de la autorización que otorgue la Alcaldía Municipal de San Cristóbal, toda vez que la hipoteca recae sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido y que para gravarlas era necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales, publicada en la gaceta Oficial N° 013 del mes de mayo de 1998. Que el Tribunal debió esperar el cumplimiento de la condición o modalidad para su admisión por el procedimiento utilizado, toda vez que dicho auto contravenía lo previsto en el artículo 661 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, opuso a la ejecución de hipoteca la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que trata de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la acción se admitió mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, obviando el hecho de que las hipotecas recaen sobre unas mejoras construidas sobre terreno ejido y para gravarlas era necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos Municipales publicada en la Gaceta Oficial N° 013 del mes de mayo de 1998. Que por cuanto era necesario para el arrendatario vendedor la autorización por escrito de la Alcaldía, para gravar las mejoras, autorización que no constaba en los autos, no podía ser pretendido su pago por medio de este tipo de procedimiento, por lo cual debió el Tribunal negar su admisión, toda vez que no estaban llenos los extremos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, al no haber prueba escrita del cumplimiento de la obligación condicional como lo era la autorización escrita emanada de la Alcaldía para acordar el gravamen, fundamento para recurrir al presente procedimiento, no existiendo hipoteca como se podría ejecutar. Solicitó se declare con lugar las cuestiones previas opuestas y como consecuencia, con lugar la oposición.

Escrito presentado por el abogado O.P.G., apoderado del ciudadano J.E.O.R., mediante el cual dio contestación a las cuestiones previas opuesta por la parte demandada. Contradijo en su totalidad la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma se refiere a “la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” pues la apoderada del demandado señaló que la ejecución de la hipoteca, está sujeta a una obligación condicional, porque supuestamente se necesita una autorización de la Alcaldía Municipal para hipotecar, cuestión que era descabellada, pues lo que exigía la ley como requisito para ejecutar una hipoteca, está contemplado en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando lo que se está ejecutando es la Hipoteca constituida sobre unas mejoras señaladas en el libelo de la demanda. Rechazó, negó y contradijo la cuestión previa opuesta por la contraparte, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, que al analizar se observa que dicha cuestión previa, tiene el mismo fundamento de la anterior, pero aclara que el Tribunal admitió la demanda por cuanto estaban llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo acorde al artículo 351 ejusdem, rechazó y contradijo la cuestión previa planteada y solicitó se declare sin lugar, ya que solo la realizaron para dilatar el proceso.

Escrito presentado por el abogado O.P.G., apoderado del ciudadano J.E.O., en el cual solicitó se desestime la oposición planteada porque el demandado no ha demostrado haber pagado la obligación demandada, solicitó se continuara con el proceso y se procediera al embargo del inmueble como lo plantea el artículo 662 ejusdem.

A los folios 24 al 31, corre inserta decisión dictada por el a quo, en la cual declaró: Sin lugar la oposición interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano C.D.J.C., parte demandada contra el decreto de intimación y sin lugar las cuestiones previas con fundamento en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y condenó en costas a la parte vencida.

Auto de fecha 13 de enero de 2005, en el que el a quo, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., actuando con el carácter de apoderada del ciudadano C.D.J.C., en fecha 21 de diciembre de 2004, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de octubre de 2004, acordando remitir las copias al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibidas en esta alzada en fecha 9 de febrero de 2005, habiéndosele dado curso legal en esa misma fecha.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2005, este Tribunal juzgó conveniente dictar un acto para mejor proveer, acordando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, a fin de que remitieran copias certificadas del expediente N° 16.418

En fecha 18 de Marzo de 2005, se recibió oficio emanado del Juzgado Segundo Civil, en el que remite copias certificadas del expediente signado en ese Tribunal con el N° 16.418, de las cuales se desprende:

Certificado de Solvencia emanado de Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de J.E.O.R..

Cédula Catastral de Inmuebles, del Inmueble ubicado en el Pasaje Cumanacoa N° 10-37, propiedad de J.E.O.R., croquis de la ubicación del mencionado inmueble.

Escrito presentado por la abogada YUNMY COROMOTO S.M., con el carácter acreditado en autos, con el que acompañó recibos de depósitos en donde señala que pagó a J.O.R. la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Veinte Mil Bolívares, depósito N° 3379954 realizado el 23 de julio de 2002, por la cantidad de (Bs. 1.000.000,oo), en la cuenta corriente aperturada en el Banco Sofitasa, Banco Universal N° 01370036260001048461; un segundo depósito N° 41511119, efectuado por la suma de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares, de fecha 25 de febrero de 2003, en la cuenta corriente de la esposa del demandante C.O.G.S., aperturada en el Banco Sofitasa, Banco Universal N° 0137001510001114081, un tercer depósito N° 7278895 efectuado el 1° de abril de 2003, por la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,oo) en la cuenta corriente N° 0137001501000114081, que por cuanto hubo novación de contrato acordado entre las partes, solicitó se sirva resolver la incidencia según lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que excluya la partida demandada por un monto de un millón (BS. 1.000.000,oo) y cancelada totalmente y resuelva sobre la novación del contrato de acuerdo a lo establecido por el legislador. Así mismo, agrega que sin que eso significara un desistimiento de la defensa, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se corrija el error en el que se incurrió al admitir la acción por el procedimiento de ejecución de hipoteca, por cuanto el objeto de la venta son unas mejoras construidas sobre terreno ejido y que para gravarlas era necesario dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 27 del la Ordenanza sobre terrenos municipales, Gaceta Oficial N 013 del mes de mayo de 1998, por lo cual debió el Tribunal negar su admisión por el procedimiento utilizado toda vez, que contraviene lo previsto en el artículo 661 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil.

Escrito de promoción de pruebas presentado por la abogado YUNMY COROMOTO S.M.

Copia Certificada del auto de fecha 12 de junio de 2003, en el que el a quo ordena agregar las pruebas al expediente y las admite cuanto hay lugar en derecho, ordenó oficiar al Banco Sofitasa y fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.

Enviaron así mismo, copia de las declaraciones de los ciudadanos E.Z.C. y J.A.C., el oficio del Banco Sofitasa y el contrato de arrendamiento sobre terrenos ejidos numero 9362.

Estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:

La parte apelante hace dos alegatos en su escrito de informes y los cuales este Tribunal pasa a resolver cada uno de ellos por separado

En primer lugar lo referente al alegato de que la a quo incurrió en una violación de la ley negando la aplicación del contenido de lo previsto en los artículos 1.283 aparte final del Código Civil, por cuanto hay un principio de prueba por escrito, como lo son los recibos de depósitos bancarios y el informe enviado por la Institución Bancaria, por lo cual violó la Ley por falsa aplicación del contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia declarar sin lugar la oposición. Que de haber apreciado todas las pruebas aportadas, especialmente la de testigos y de haber aplicado lo previsto en los artículos 1.283 aparte final, 1286 y 1.396 del Código Civil, la sentencia hubiese declarado con lugar la oposición hecha porque a su decir la Juez de Instancia fundamenta su decisión de declarar sin lugar la oposición planteada confiriéndole pleno valor probatorio a la prueba de testigos, aportada por el demandado y que como el testigo reconoció su existencia la a quo desechó la prueba de testigos con fundamento en lo previsto en el artículo 1.387.

Al respecto, existe criterio jurisprudencial que avala lo resuelto por la a quo y que este juzgado comparte pues además, ambos testigos manifiestan ser amigos de las partes. El artículo 1.387 es muy claro al establecer:

Artículo 1387: “... No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, auque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares. (Negritas y subrayado de este Tribunal.)

La Sala de Casación Civil estableció en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2003 lo siguiente:

“ …

En cuanto a la imposibilidad de admitir la prueba de testigos, a los efectos de demostrar la simulación de un negocio documentado en forma pública, la Sala determina que el formalizante sólo menciona tangencialmente la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, el cual ciertamente dispone lo siguiente:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate de ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio...

(Negritas de la Sala.)

Considera la Sala, que el negocio de compra-venta plasmado en un documento público, debidamente registrado, no puede ser desvirtuado por medio de la prueba testifical, ni siquiera a los efectos de “...justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento...” Así lo dispone claramente el citado artículo 1.387 del Código Civil. Es una norma que indica la inadmisibilidad de este tipo de pruebas para desvirtuar estas convenciones documentadas en forma pública.

Sin embargo, la recurrida examinó los testimonios de los ciudadanos A.d.C.C. y R.B., y concluyó que estas pruebas nada aportaron al problema jurídico planteado en los siguientes términos siguiente:

...En consecuencia, deben examinarse las pruebas que cursan en el expediente, a fin de determinar si probó algo que la favoreciera, ya que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, observándose al respecto que la referida ciudadana promovió las declaraciones de A.d.C.C., quien manifestó que vivió en concubinato con el señor J.G.C. durante 43 años, que tuvieron 4 hijos y que nunca lo amenazó con quitarle los bienes; también promovió la declaración del ciudadano R.B., quien expuso que no sabe si G.C. y A.d.C.C. hayan sido una pareja bien avenida y que no sabe si ellos se separaron hace 7 años, declaraciones estas que nada aportan en relación con la presente acción...

(Negritas de la Sala.)

Si bien las pruebas fueron inocuas o intrascendentes, no han debido ser admitidas, pues así lo prohíbe el artículo 1.387 del Código Civil, el cual fue infringido por falta de aplicación.

No obstante la conclusión valorativa del Juez de alzada, esta infracción del artículo 1.387 eiusdem, no es suficiente para declarar la procedencia de la denuncia, en razón de su intrascendencia en la suerte de la controversia.”

(www.tsj.gov.ve/desiciones/scc/diciembre/rc-00716-011203-04448.htm)

Por lo tanto, mal puede pretender la parte apelante que se valoren estos testigos si con dicha prueba testifical no se logra desvirtuar la existencia y validez de un documento público protocolizado en fecha 15 de julio de 2002 y, tanto en los recibos presentados como en el oficio emanado del Banco Sofitasa se desprende que ninguno de los depósitos fueron realizados por el demandado para pagar una obligación contraída con el demandante por lo tanto, no puede reputarse como pagada esta deuda si esto no se constata en los depósitos hechos ni por ningún otro medio de pago. Así se decide.

El segundo alegato plateado se refiere a las cuestiones previas opuestas, y que la sentencia violó lo establecido en el artículo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto negó la aplicación y vigencia de manera tácita de una norma como lo es la establecida en el artículo 27 de la Ordenanza sobre terrenos municipales del Municipio San Cristóbal, publicada en la Gaceta Oficial N° 013 del mes de mayo de 1998, y que la Juez en la sentencia no negó la existencia de la norma antes mencionada, ni la de la gaceta en que fue publicada, y que de aplicarse la norma antes mencionada, el resultado hubiera sido con lugar las cuestiones previas opuesta y consecuencialmente con lugar la oposición hecha.

En este sentido, considera este Juzgador que plantear como alegato de defensa lo referente a la falta de autorización por parte de la Alcaldía para hipotecar las mejoras sobre el terreno ejido, no constituye causal de oposición prevista en el Código de Procedimiento Civil, más sin embargo, tal defensa le correspondería plantearla en todo caso a la Alcaldía, y no se observa que así haya sido. Por otra parte, de aceptarse esa defensa, ello equivaldría a tener como cierto que al momento de protocolizar el documento de venta con gravamen hipotecario sobre las mejoras referidas, el demandando ejecutado tenía conocimiento de esa condición y sin embargo, no exigió su cumplimiento, consintiendo plenamente con la venta que se le hizo y sus derivados, lo cual configuraría, en todo caso, fraude a la ley, pero como se dijo antes, al haber convenido así en la venta y protocolizarse, el contrato se perfeccionó de manera plena al contar con la aceptación del demandado, por lo que no vale ahora alegar la necesidad de que se cumpliera con ese requisito cuando el mismo demandado aceptó, convino y suscribió el contrato en su oportunidad, por lo que se desestima este argumento. Así se decide.

Por las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana YUNMY COROMOTO SANCHEZ, apoderada judicial del ciudadano C.D.J.C. contra el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

SE CONFIRMA aunque por otra motivación el auto de fecha 25 de octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró sin lugar la oposición a la demanda y sin lugar las cuestiones previas opuestas de los ordinales 8 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la abogado YUNMY COROMOTO SANCHEZ, en la oportunidad de hacer formal oposición en fecha 03 de junio de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunstancia Judicial del Estado Táchira.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procediendo Civil, se condena en costas del recurso a la pare apelante por haber sido confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

M.J.B.L.

La Secretaria

MARIA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y quince minutos de la mañana.

MJBL/eliana

Exp. 04-2562.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR