Decisión nº 46 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Abril de 2010

Fecha de Resolución22 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-000763

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.P.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.004.724 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 89.838.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil B & R, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Diciembre de 1999, bajo el No. 27, Tomo 7-A, y solidariamente a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA). Es importante resaltar que ésta última no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, a la Audiencia de Juicio Oral y Público.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ZULEY COLINA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.472.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 30-01-2006, comenzó a laborar para la empresa B & R, C.A., desempeñando el cargo de Carpintero, en una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Que en fecha 01-10-2006, la empresa le dejó de cancelar el salario que venía percibiendo por su trabajo, ya que en ningún momento, fue notificado ni verbal ni por escrito de haber sido despedido, pero que en virtud de las circunstancias de haberle ocurrido un accidente de trabajo, la empresa le había continuando cancelando hasta que decidieron no cancelarle más, circunstancias que rodean el hecho y que se tipifican en un despido indirecto, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral vigente en el país para el momento, por Decreto No. 4.848, en Gaceta Oficial No. 38.532, de fecha 28 de Septiembre de 2006.

- Que durante el tiempo que prestó servicios para la demandada devengó un salario único de Bs. 989.062,50.

- Que en fecha 08-02-2006, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., sufrió un accidente cuando se encontraba prestando servicios de Carpintero en el reacondicionamiento y construcción que la empresa hacía en la Escuela A.A.D., ubicada en el Sector Los Olivos detrás de Maicaito, en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual su trabajo era encofrar todo lo relacionado con el enlosado de las fundaciones de las estructuras, encofrado de columnas, vigas de carga, entre otras; cuando procedió a desencofrar columnas y a vaciarlas y encofrar nuevas columnas para la construcción de los salones utilizando clavos de acero de 2 y 4 pulgadas, en el momento en el cual martillaba los clavos para fijar los vientos y las corbatas de las columnas uno de los clavos se partió golpeándole en el ojo izquierdo, lo llevaron al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde le diagnosticaron traumatismo corneal en el ojo izquierdo, luego de varias semanas se creo una ulcera corneal, lo operaron y en la actualidad presenta una discapacidad visual en el ojo, la cual se la diagnosticaron desde el momento que fue atendido por los médicos, pero en la empresa le dijeron que se iban a responsabilizar y continuaron cancelándole el salario hasta solventar el problema del seguro social, sin embargo cuando le dejaron de cancelar el salario, acudió a la Inspectoría del Trabajo para notificar el accidente y que le brindaran asesoria legal.

- Que en fecha 20-03-2007 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realizara la respectiva investigación del accidente, a los fines de determinar los factores causales y consecuencias del mencionado accidente, se realizara la evaluación médica respectiva y que se practicara una inspección en la empresa.

- Que en la empresa se evidenció que no posee: Un programa de higiene y seguridad industrial, notificación de riesgos, análisis de seguridad en cada puesto de trabajo, departamento de higiene y seguridad laboral, comité de higiene y seguridad, entre otros.

- Que el accidente no fue declarado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Ministerio del Trabajo, ni ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil B & R, C.A. y solidariamente a la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA) por ser la primera una contratista de la última, a objeto de que le pague la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 513.794.012,00), lo que equivale a QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 513.794,01), por todos los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA B & R, C.A.:

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que en fecha 30-01-2006 el actor haya comenzado a laborar para ella, como Carpintero, en una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que en fecha 01-10-2006 le haya dejado de cancelar el salario que venía percibiendo, así como también niega que haya sido despedido injustificadamente.

- Niega que durante el tiempo que supuestamente prestó servicios el actor para ella, haya devengado la cantidad Bs. 989.062,50 (Bs. F. 989,06); así como también niega que el pago de dicho salario se le haya hecho al actor hasta el mes de octubre de 2006.

- Niega que el actor haya sufrido accidente laboral alguno, tal y como lo describe en el escrito de demanda, el 08-02-2006, aproximadamente a las 10:00 a.m.; que dicho accidente haya ocurrido prestándole servicio a ella como Carpintero; asimismo, niega las labores supuestamente desarrolladas el actor y que señala en su escrito libelar.

- Niega que al actor le hayan diagnosticado traumatismo corneal en el ojo izquierdo, así como también niega que posteriormente se le haya creado una ulcera corneal, que haya sido operado y que actualmente presente una discapacidad visual en dicho ojo; que la empresa se iba a responsabilizar y que le iba a seguir cancelando el salario hasta solventarle el problema del Seguro Social. Niega que el actor presente una discapacidad parcial y permanente.

- Niega que en el informe levantado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se haya determinado que ella presentara algunas irregularidades, como no poseer un programa de higiene y seguridad industrial, identificación de riesgo, análisis de seguridad en cada puesto de trabajo, entre otros.

- Niega que ella haya violado disposición alguna de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Así como también niega que en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se haya definido como accidente de trabajo.

- Niega que ella haya mantenido una conducta culposa y negligente. Asimismo, niega que haya mantenido una conducta ilícita, e igualmente niega que la empresa no contara con ningún tipo de medida de seguridad y no cumpliera con el reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de QUINIENTOS TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 513.794.012,00), lo que equivale a QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. F. 513.794,01), por cada uno de los conceptos que se encuentran discriminados en su libelo

LA REALIDAD DE LOS HECHOS:

- Alega que el demandante se presentó a laborar para ella el día 08-02-2006, ausentándose de la obra, según lo dicho por los trabajadores presentes una hora después de comenzar a trabajar, sin dar explicación alguna, presentándose 3 días después, diciendo que había sufrido un accidente de trabajo, como quiera que no se lo participó a sus supervisores inmediatos desapareciendo por 3 días, la empresa desconoce hasta hoy si sucedió algún accidente ese día, por lo que la empresa nada le debe al demandante por concepto de prestaciones sociales, ya que el mismo apenas laboró una hora, ni siquiera un día, por lo que debido al poco tiempo que prestó sus servicios no generó prestaciones sociales en cuanto a lo exorbitante y exagerada cantidad de dinero reclamada por lucro cesante, así como el total reclamado en el libelo de demanda la empresa niega que le deba dicha cantidad de dinero.

Observa este Tribunal, que la accionada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA) incompareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, no dio contestación al fondo de la demanda e igualmente el día 06 de Abril de 2010, no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. Sin embargo, tomando en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; por consiguientes se entienden contradichos los hechos alegados por el actor respecto a su responsabilidad solidaria y, por lo tanto, le corresponde a éste la carga de la prueba.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada B & R, C.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar como primer punto si el demandante efectivamente prestó o no servicios para la empresa antes mencionada, y de resultar demostrada la relación de trabajo, se pasaría a determinar la fecha de inicio y terminación de ésta, la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, la existencia o no de un hecho ilícito y la solidaridad alegada entre B & R, C.A. y la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde demostrar al actor que prestó servicios para la demandada B & R, C.A., la solidaridad alegada entre B & R, C.A. y la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), la ocurrencia del accidente y la existencia de un hecho ilícito, constituyendo estos últimos, hechos que son de su única y exclusiva probanza, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.. Ahora bien, observa el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; por lo que pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.A., RANIERO SILVA, E.T., F.T., M.E.P., E.O. y J.R.F.; venezolanos, mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos M.A.H., y J.F.F.; en consecuencia, sobre los demás testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

    El ciudadano M.A.H.; manifestó ser delegado sindical de la obra pero que luego quedó como delegado de seguridad, higiene y ambiente (SHA); que no sabe cuando empezó a trabajar el actor, que funcionó como una semana, y de ahí en la segunda semana al tercer día tuvo el accidente; que él (testigo) estaba llevando a un compañero que se había cortado el brazo y cuando llegó se encontró con el actor herido; que ese día no tenía los implementos de seguridad y no se le habían entregado, porque iba empezando; que según tiene entendido la empresa le pagó su salario, pero después le dejaron de pagar; que él (testigo) era el delegado sindical pero tuvo que ceder ese puesto al sindicato bolivariano porque la obra era del Ejecutivo, y paso a ser delegado de SHA, que al actor lo ingresó el delegado sindical que quedó a cargo; que no sabe el salario que devengaba el actor; que no vio el accidente; que el actor entró como Carpintero; que los implementos de seguridad son botas, guante, casco, tapa oídos, que los mismos son entregados al ingeniero de la obra y este hace la repartición, pero estos no se le habían entregado, que generalmente los lentes y el casco se entregan después, es decir, con el tiempo.

    El ciudadano J.F.F. manifestó que él (testigo) era ayudante de albañil y de todo lo que se hacía ahí; que él (testigo) empezó en diciembre de 2006 y el actor en enero de 2007; que el actor empezo una semana y a la segunda semana cuando estaba martillando y le voló el clavo y le dio en el ojo; que él (testigo) estaba a su lado cuando le ocurrió el accidente y al actor le dio un mareo; que el accidente ocurrió en la mañana y el delegado SHA fue quien lo llevó al hospital; que al actor le pagaron las primeras semanas, que le consta porque llegaba a cobrar los viernes; que no sabe cuanto tiempo trabajo el actor, que al tiempo de haber empezado a trabajar fue que les dieron botas de seguridad y eso; que él (testigo) estuvo presente (cuando ocurrió el accidente), eso le dio en el ojo (el clavo), el actor se mareo y él (testigo) lo agarró; que el actor tenía pocas semanas ahí cuando le ocurrió el accidente, que iba para dos semanas; que el actor tenía botas, pero no le habían entregado más nada.

    En cuanto a las testimoniales antes transcritas, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que prestaron servicios a la empresa junto con el actor, y en virtud de ello se percataron que el mismo sufrió un accidente cuando estaba trabajando como carpintero (un clavo le dio en un ojo), que tenía poco tiempo laborando para la empresa, que el delegado SHA lo llevó al hospital, y que no le habían entregado los implementos de seguridad, lo cual adminiculado con las pruebas documentales adquiere valor probatorio. Así se decide.

  2. - Respecto a las pruebas documentales, original de certificación entregada al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 87), la parte demandada la desconoció, por no indicar el porcentaje de discapacidad, a lo cual la parte promovente insistió en su validez; en tal sentido, se observa que se trata de un documento público administrativo, por lo tanto, al no haber ejercido la accionada el medio idóneo de ataque para enervar su valor, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En relación a las documentales, concernientes a original de notificación realizada al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; expediente de reclamo realizado por el actor ante la Inspectoría del Trabajo; diagnostico del médico ocupacional, Dr. E.O.; copia simple de solicitud realizada por la empresa B & R, C.A. al actor, copia simple de registro de asegurado forma 14-02 entregada al actor por la empresa demandada, cuenta individual impresa a través de la www.ivss.gov.ve del actor (folios 88 al 117, ambos inclusive), las mismas fueron reconocidas por la demandada, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo referente a las documentales, constantes de expediente de investigación orden de trabajo No. ZUL-07-0193, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (folios 118 al 163, ambos inclusive), la parte demandada los desconoció, en virtud que la investigación se realizó cuando el trabajador ya no laboraba para la empresa, la parte actora insistió en su validez, en tal sentido, al no haber utilizado el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece. .

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición referida al registro de asegurado forma 14-02, la misma fue reconocida al momento de la evacuación de las documentales, por lo que se hace inoficiosa su exhibición. Así se declara.

    Respecto a la exhibición del contrato de trabajo y recibos de pago, los mismos no fueron exhibidos por la demandada, en virtud de no poseerlo, por lo que la parte actora insistió en la aplicación de la consecuencia jurídica de la parte final del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, observa este Tribunal, que al haber quedado demostrada la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, tal y como se explicara en la parte motiva del presente fallo, se concluye que, ciertamente se trata de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el demandante respeto a la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo, y el salario devengado. Así se establece.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia de Juicio Oral y Pública no había sido consignada la resulta solicitada, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  5. - En cuanto a la prueba de experticia médica, observa este Tribunal que la misma no consta en el expediente; pues si bien es cierto, fue admitida en su debida oportunidad, no obstante ésta no fue practicada, por cuanto en el auto de admisión se le otorgó al promovente un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines que indicara la especialidad de los médicos ha nombrar como expertos, y ésta no cumplió con lo requerido; pretendiendo posteriormente en la Audiencia de Juicio (parte actora) que el Tribunal tomara en cuenta y evacuara la experticia realizada por la Dra. O.d.B., la cual riela a los folios 214 y 215, quien fue designada como experto por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció primeramente del presente asunto, lo cual fue negado por esta Sentenciadora una vez que se verificó en las actas procesales que en fecha 27 de Junio de 2008, el referido Tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa y declarando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión excluyendo únicamente la mencionada sentencia de reposición, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la misma no puede ser tomada en cuenta para ser evacuada en la presente Audiencia de Juicio. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Respecto a la prueba documental, que riela al folio 166 (lista de entrega de materiales, la parte actora la desconoció en su contenido y firma, la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, al no haber promovido la parte accionada el medio de prueba conducente para hacer valer dicha documental en juicio, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En cuanto a la documental que riela al folio 167 (control para entrega de implementos de seguridad, la parte actora la desconoció por no encontrarse suscrita por el actor, a lo cual la parte promovente insistió en su validez de manera pura y simple, en tal sentido, al no encontrarse firmada la misma por el actor, no puede oponérsele para su reconocimiento, por lo tanto, se desecha del debate probatorio. Así se declara.

    En lo referente a las pruebas documentales que rielan a los folios 168 y 169 (solicitud de empleo y/o planilla de ingreso e informe médico), la parte actora las reconoció, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.D. y G.B., quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.

  8. - En relación a la experticia médica promovida, observa este Tribunal que la misma no consta en el expediente; pues si bien es cierto, fue admitida en su debida oportunidad, no obstante ésta no fue practicada, por cuanto en el auto de admisión se le otorgó al promovente un lapso de tres (03) días hábiles, a los fines que indicara la especialidad de los médicos ha nombrar como expertos, y ésta no cumplió con lo requerido, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano J.P.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó a trabajar para la empresa el 30/01/2006 y el 08/02/2006 ocurrió el accidente, que luego estuvo suspendido por orden médica, primero 3 semanas y a la tercera semana fue al médico y lo volvió a suspender por 2 o 3 semanas más, que todos los viernes iba a cobrar su salario, que después le empezó a doler el ojo y el médico le dijo que tenia una filtración, y cuando ya lo tenían para ingresarlo llego la Ingeniera de la obra M.D. y le dijo que lo iba a llevar para una clínica que quedaba en bella vista, pero cuando llegaron allá el doctor no estaba y el actor le comunico que lo llevara de nuevo al hospital universitario pero perdió la cama y tuvo que esperar dos días para que lo ingresaran para operarlo porque no había cama, que la empresa cumplió con comprarle unas gotas que le pusieron y que no podía él (actor) comprar, que luego lo operaron, que la ingeniera le llevo incluso algunos pagos al hospital, que el accidente ocurrió porque él (actor) era carpintero y le tocaba desencofrar y armar, y en el momento que martillaba un clavo de acero este se partió y le dio en el ojo siendo las 11:00 am u 11:30 am, que Ramiro estaba ahí e incluso lo iba a llevar al medico pero llego Marcos que era el maestro de obra y en un taxi que pagaron los dos lo llevo al universitario, que la obra la paralizaron después porque no había dinero, que las ultimas semanas que le cancelaron se las pagaron en Cabimas y posteriormente le dijeron que no había mas pago para él (actor) porque no había ingreso de esa obra para pagarle, que luego de eso fue al INPSASEL y también a reclamar los salarios caídos, que no puede ahora trabajar construcción, y que actualmente no ve del ojo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que de acuerdo a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación; corresponde determinar como primer punto, si el demandante efectivamente prestó o no servicios para la empresa B&R C.A., y de resultar demostrada la relación de trabajo, se pasaría a determinar la fecha de inicio y terminación de ésta, la ocurrencia del accidente de trabajo alegado, la existencia o no de un hecho ilícito y la solidaridad alegada entre B&R, C.A. y la empresa PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), para en consecuencia establecer si le corresponden al actor las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, evidencia de actas esta Juzgadora, que si bien es cierto, la parte accionada niega que el actor haya laborado para ella, como Carpintero, en una jornada diaria de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que durante el tiempo que supuestamente prestó servicios el actor para ella, haya devengado como salario la cantidad Bs. 989.062,50 (Bs. F. 989,06); y que dicho salario se le haya hecho efectivo hasta el mes de octubre de 2006, así como también la ocurrencia del accidente de trabajo, no es menos cierto, que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal tales como: copia simple de comunicación de fecha 07/08/2006 emanada de la empresa B & R, C.A. y dirigida al actor, a los fines que le entregara copia de la Participación de Retiro (forma 14-03) Restaurant y pizze.B., solicitada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de Cabimas, para procesar su inscripción (forma 14-02), la cual corre inserta al folio 115, copia simple de registro de asegurado (forma 14-02) de la cual se evidencia que la accionada B&R C.A. inscribió al actor en el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), señalando como fecha de ingreso 20/02/2006, ocupación carpintero, la cual fue entregada al actor por la empresa demandada (folio 116), expediente de investigación orden de trabajo No. ZUL-07-0193, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que corre inserto en los folios del 118 al 163, ambos inclusive, del cual quedó evidenciado entre otros hechos: Que se notificó de la investigación al ciudadano R.P. asesor legal de la empresa, quien si bien manifestó que el demandante laboró para la empresa uno o dos días y se fue, regresando luego a los 20 días aproximadamente haciendo un reclamo por un problema que tenia en un ojo, indicó además que éste fue contratado para la obra Construcción y Remodelación de la Escuela Á.Á.D. ubicada en Maracaibo sector los Olivos, que al actor se le debió hacer examen pre empleo, porque a todos los trabajadores se les hace, que fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que ello se podía verificar accesando a la pagina Web del referido Instituto, igualmente la ciudadana M.D.I. de la obra atendió posteriormente al funcionario del INPSASEL encargado de llevar a efecto la investigación del accidente e informo a éste que el actor ingreso efectivamente a la empresa el 30/012006 presentando solicitud de empleo y/o planilla de ingreso del cual se evidencia dicha fecha, que este laboró desde el 30/01/2006 hasta el 08 de febrero del mismo año día en el cual manifestó al maestro de obra que sentía una molestia en el ojo para que le diera permiso para ir al médico, informando igualmente, que no volvió más hasta el 10/02/2006 para cobrar la semana, volviendo nuevamente aproximadamente 15 días después manifestando que había tenido un accidente, reclamando su pago a lo cual le informó dicha ciudadana M.D., que no tenía pago porque no había aparecido más a trabajar, igualmente en dicho expediente el funcionario del Trabajo dejó constancia que el demandante le entregó constancias de pago de fechas 05/02/2006 al 11/02/2006, 09/04/2006 al 15/04/2006, 11/06/2006 al 17/06/2006, en los cuales se refiere en el renglón de conceptos “se le cancelo al trabajador salario básico, reposo médico, e igualmente constancia de pago expedido por la empresa demandada de fecha 28/06/2006 y 22/07/2006. Solicitud de empleo y/o planilla de ingreso e informe médico insertos de los folios 168 y 169, los cuales fueron consignados por la propia parte accionada B&R C.A., de los cuales se evidencia que el actor fue ingresado a la empresa bajo la clasificación de carpintero de 1ra, con fecha de empleo 30/01/2006, salario diario 32.968,75, para la obra “Const. Escuela A.A.D. y que se le realizó examen físico pre-empleo declarándolo apto para trabajar, todo lo cual coincide con las testimoniales rendidas y la declaración de parte; se concluye que el actor cumplió con su carga probatoria, logrando demostrar con las referidas pruebas que efectivamente prestó servicios para la accionada desde el 30/01/2006, hasta el 08/02/2006, y que ésta luego de la referida fecha (08/02/2006), le continúo cancelando sus salarios hasta el día 01/10/2006, cuando el demandante da por terminada la relación de trabajo en virtud que la accionada dejó de pagarle su salario. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación efectuada por el actor sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales (antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), es necesario acotar, que el período durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, no debe ser computado a la antigüedad y demás conceptos laborales, lo cual ha sido establecido por vía jurisprudencial, por lo que si bien es cierto quedó establecido como fecha de inicio de la relación laboral el 30-01-2006 y como fecha de terminación el 01-10-2006, no es menos cierto, que el trabajador presto efectivamente sus servicios para la empresa demandada hasta el 08-02-2006.

    En este orden de ideas, el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el segundo aparte que la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión. Asimismo, el artículo 108 ejusdem señala que la antigüedad se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, por lo tanto, al haber laborado efectivamente el actor sólo 9 días, este concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el trabajador tendrá derecho a este concepto de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 ejusdem, en proporción a los meses completos de servicios durante el año ese año, por consiguiente, al haber el actor laborado efectivamente 9 días este concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

    Igualmente, en relación al concepto de utilidades fraccionadas, el artículo 174 de la Ley Sustantiva Laboral, dispone en el Parágrafo Primero, que cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado, en consecuencia, al haber el actor laborado efectivamente 9 días, este concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

    Asimismo, en cuanto a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este prevé que cuando el patrono persista en despedir al trabajador deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 ejusdem, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a 10 días de salario si la antigüedad fuere mayor a 3 meses y no excediere de 6 meses; por lo tanto, al no poseer el actor estabilidad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y al haber el actor laborado efectivamente 9 días, este concepto no es procedente en derecho. Así se decide.

    Ahora bien respecto a la ocurrencia del accidente de trabajo alegado y la existencia o no de un hecho ilícito por parte de la empresa B&R C.A., es importante de traer a colación una serie de bases doctrinarias y jurisprudenciales.

    Así pues, nuestra normativa sustantiva laboral precisa en su artículo 561 lo que ha de entenderse por “accidentes de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidentes de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias

    . (Cursiva del Tribunal)

    Por otro lado, nuestra normativa sustantiva de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo precisa en su artículo 69 lo que ha de entenderse por “accidente de trabajo”, a saber:

    Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

    Serán igualmente accidentes de trabajo:

    1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.

    2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.

    3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.

    4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior

    . (Cursiva del Tribunal)

    Al hablar de agentes físicos y condiciones disergonómicas entre otros, el legislador no lo ha hecho con otro propósito sino el de establecer al administrador de justicia un margen para la identificación de aquellos indicadores o agentes que determinan la presencia de riegos en el ambiente de trabajo, que puedan ocasionar al trabajador un accidente de trabajo, para decidir conforme a parámetros objetivos especiales.

    Ahora bien, los hechos narrados por las partes, y las consideraciones de orden doctrinal a las cuales se ha podido llegar, obligan a esta Sentenciadora a especificar que ante la ocurrencia de un accidente de trabajo, se genera a todo evento una responsabilidad objetiva determinada por el legislador, pero se hace la salvedad que dicha responsabilidad se produce en el supuesto que efectivamente el trabajador logre demostrar la existencia de una relación causal entre el accidente sufrido y la labor desempeñada.

    Cabe recordar que toda responsabilidad jurídica civil, en este caso en ocasión del trabajo, para ser considerada como tal debe dar en ella cuatro elementos los cuales son:

    1) El daño: El cual es según la doctrina toda discriminación o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.

    2) El incumplimiento: La falta u omisión de las obligaciones, por parte del causante del daño.

    3) La culpa: Que no es otro que elemento de la imputabilidad, necesario para determinar la culpabilidad del causante del daño, y

    3) La relación de causalidad: Que es la relación de causa efecto entre la culpa del agente del daño en función de causa y daño experimentado en función de efecto.

    De manera que debe existir una relación de causa efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños operados como efecto. Además, hay que señalar que no se puede ver solamente la relación de causalidad como una relación de tipo físico entre la culpa y el daño, sino también como una relación causal entre la persona demandada como responsable y el daño.

    En este último sentido, se habla de una relación de causalidad jurídica que permite vincular el daño con el hecho o conducta de la persona a quien se le reclama la reparación. Es decir, no solamente hay que demostrar la existencia del daño, sino que la persona a quien se le demanda fue o es la responsable de ese daño.

    Así pues, nuestro M.T. en Sala Social, ha asentado que el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional y accidentes de trabajo, está previsto en esencialmente en cuatro textos normativos distintos, que son: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el Código Civil.

    El artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) El accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) Se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente; c) Cuando se trate de persona que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) Cuando se trate de miembros de la familia del empleador que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 ejusdem, y por supuesto, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del trabajo, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en la cual se haya producido el mismo.

    Por otra parte, es importante señalar, que cuando el trabajador reclama las indemnizaciones prevista en el la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:

    “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.

    Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.

    El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.” (negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

    Igualmente, cuando el trabajador reclame la reparación de daños y perjuicios que excedan las indemnizaciones prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la misma se fundamenta en la obligación prevista en el artículo 1.185 del Código Civil de reparación del daño causado por el hecho ilícito, de manera, que corresponde a la parte actora probar que el padecimiento producto de un accidente de trabajo se debió al un hecho ilícito imputable al patrono.

    Ahora bien, para procedencia del reclamo del daño moral, solamente es necesario establecer la responsabilidad objetiva. En otras palabras, basta y sobra con demostrar que la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produjo con ocasión del trabajo o la exposición al ambiente donde el trabajador estaba obligado a realizar el mismo.

    Así las cosas, en el caso de marras se observa, que el accionante alega que en fecha 08-02-2006, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, sufrió un accidente de trabajo, cuando se encontraba prestando servicios para la accionada B&R C.A., de Carpintero en la obra Reacondicionamiento y Construcción de la Escuela A.A.D., ubicada en el Sector Los Olivos detrás de Maicaito, en Maracaibo, Estado Zulia, en la cual su función era encofrar todo lo relacionado con el enlosado de las fundaciones de las estructuras, encofrado de columnas, vigas de carga, entre otras; y cuando procedió a desencofrar columnas y a vaciarlas, y encofrar nuevas columnas para la construcción de los salones utilizando clavos de acero de 2 y 4 pulgadas, en el momento que martillaba los clavos para fijar los vientos y las corbatas de las columnas uno de los clavos se partió golpeándole en el ojo izquierdo, razón por la cual lo llevaron al Hospital Universitario de Maracaibo, en donde le diagnosticaron traumatismo corneal en el ojo izquierdo, y que luego de varias semanas se creo una ulcera corneal, y lo operaron, presentando en la actualidad una discapacidad visual en el ojo, que en fecha 20-03-2007 acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realizara la respectiva investigación del accidente, a los fines de determinar los factores causales y consecuencias del mencionado accidente, y se le practicara la evaluación médica respectiva y una inspección en la empresa.

    En tal sentido, de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, entre estas las testimoniales evacuadas y valoradas por esta Juzgadora, adminiculadas con la declaración de parte y las documentales contentivas del expediente de investigación orden de trabajo No. ZUL-07-0193, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (folios 118 al 163, ambos inclusive), quedo evidenciada la ocurrencia del accidente alegado por el demandante aproximadamente a la segunda semana de haber éste empezado a laborar, como al tercer día, (Semana del 30/01/2006 al 05/02/2006, primera semana, del 06/02/2006 al 12/02/2006, segunda semana, tercer día de dicha semana, 08/02/2006), sufrió un accidente cuando estaba desencofrando, pues trabajaba como carpintero, y un clavo le dio en un ojo, razón por la cual el delegado SHA M.A., lo llevó al hospital.

    En este orden de ideas, demostrada la ocurrencia del accidente, y que este se suscitó mientras el demandante prestaba servicios para la accionada, con ocasión de la labor que cumplía para la misma, como carpintero, es importante pasar a analizar si la empresa incurrió o no en hecho ilícito, es decir, si en la materialización del accidente ha concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, por inobservancia de las normas de higiene y seguridad industrial, toda vez que ha quedado constatado con las pruebas evacuadas y valoradas, el daño sufrido por el demandante y la relación de causalidad.

    Al respecto pasa de seguidas esta Sentenciadora a dejar por sentado, que de acuerdo al original de certificación entregada al actor por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 87), el referido accidente le ocasionó TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEITIS OJO IZQUIERDO, pues el Dr. R.S.M.E. en S.O.D.Z., debidamente autorizado para ello certificó: que el actor-trabajador presenta: TRAUMA OCULAR IZQUIERDO: UVEITIS OJO IZQUIERDO, lesión que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE; que del informe medico pre-empleo, se desprende que el demandante estaba apto para trabajar antes de la ocurrencia del accidente, y del expediente de investigación orden de trabajo No. ZUL-07-0193, certificado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; (folios 118 al 163, ambos inclusive), se constataron varios hechos y omisiones por parte de la empresa B&R C.A., entre estos:

  9. - Que la empresa no tiene conformado Comité de Higiene y Seguridad, y por ende no posee programa de Higiene y Seguridad Industrial, o servicio de seguridad y salud en el trabajo

  10. - Que no le notificó al actor los riesgos inherentes a la actividad que realizaba, de lo que se desprende que la empresa no realizó el análisis de seguridad de su puesto de trabajo

  11. - Que el trabajador-actor no recibió charlas de seguridad o algún tipo de entrenamiento o adiestramiento en Higiene y Seguridad Industrial,

  12. - Que no le fueron suministrados al demandante los implementos de seguridad de acuerdo a la labor que este desempeñaba como carpintero

  13. - No se evidencia que se realizara mantenimiento a las herramientas de trabajo

  14. - Que existe una disparidad entre la planilla 14-02 entregada la funcionario del trabajo, de la cual éste dejó constancia de una fecha de ingreso distinta de la entregada y consignada por el actor en el presente asunto.

  15. - Que en ningún momento la empresa declaró el accidente sufrido por el accionante de autos, y mucho menos se evidencia informe o investigación del accidente por parte de la empresa B&R C.A.

  16. - Que no lleva constancias de Estadísticas de accidentalidad.

  17. - Que no elige delegados de prevención.

    Igualmente, quedó evidenciado de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A. Y J.F., que al actor que no le habían entregado los implementos de seguridad.

    En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora declara que la empresa B&R C.A., es responsable objetivamente del accidente de trabajo ocurrido al demandante, sin embargo, como quiera que el demandante se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), corresponde a dicha institución cancelarle las indemnizaciones correspondientes a la incapacidad para desarrollar su trabajo habitual, conforme a la certificación de discapacidad otorgada por dicha institución; en consecuencia, no es procedente en derecho el concepto que reclama el actor de indemnización de 15 salarios mínimos o del salario de 1 año, según lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se declara procedente el alegato referido al incumplimiento de normas de seguridad e higiene, tomando en cuenta que la accionada principal no tiene conformado Comité de Higiene y Seguridad, y por ende no posee programa de Higiene y Seguridad Industrial, o servicio de seguridad y salud en el trabajo, que al actor no le fueron debidamente notificado los riesgos a los cuales se encontraba sometido, no le fueron suministrados los implementos de seguridad respectivos, no recibió charlas o algún tipo de adiestramiento en materia de higiene y seguridad o acerca de las normas que debía cumplir con relación a la labor o actividades que como carpintero realizaría. Por consiguiente, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pero tomando en consideración que de actas no evidencia el grado de discapacidad que posee el actor, por un lado, y por otro lado, que la empresa demandada se limitó a negar la relación de trabajo, el accidente ocurrido y los conceptos reclamados, sin hacer mayor indicación al Tribunal sobre la existencia o no en las actas del grado de discapacidad del actor, esta Juzgadora ordena el pago de dicha indemnización conforme al ordinal solicitado por la parte demandante, pero al mínimo estipulado en el referido ordinal, esto es, al salario integral correspondiente a 2 años, lo cual será calculado más adelante. Así se decide.

    Declarada la responsabilidad objetiva y subjetiva, se declara entonces la procedencia del daño moral, reclamado por el demandante, considerando las directrices establecidas por jurisprudencia sentada en sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, en el caso: Jose Tesorero Yanez vs Hilados Flexilón, esto es:

    1. La entidad del daño, se comprobó la ocurrencia de un accidente de trabajo.

    2. El grado de culpabilidad del accionado, la empresa no cumplió con las normativas en materia de seguridad e higiene.

    3. La conducta de la víctima: No quedó demostrado que el actor haya incurrido en culpa.

    4. El Grado de instrucción de la víctima: No consta de actas éste, sólo consta que prestaba sus servicios como Carpintero.

    5. Posición Social y económica: No se comprobó nada al respecto, pero se asocia a su oficio.

    6. Capacidad económica de la parte accionada: No consta nada al respecto.

    7. Los posibles atenuantes: La empresa inscribió en el Seguro Social al demandante, y durante el tiempo de suspensión del actor continuó pagando el salario aproximadamente por el lapso de 8 meses. Así se decide.

      En consecuencia, este Tribunal, sentado lo anterior, condena a la accionada B&R C.A. a cancelar al actor por Daño Moral, la cantidad de 15.000,00 Bs. F. Así se declara.

      Ahora bien, en relación a la reclamación de lucro cesante ha sido criterio reiterado y pacifico de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia de los reclamos por este concepto, es requisito sine qua non la demostración que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de un hecho ilícito (sentencia caso D.B.R.V.. SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION DE SERVICIOS AGROPECUARIOS, S.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, año 2007, RC No. AA60-S-2007-000524), lo cual quedó demostrado en autos, por lo tanto; siendo que el actor por la incapacidad que padece para el resto de su vida, no cabe la menor duda de que dejará de percibir todos y cada uno de los beneficios laborales que le eran inherentes en la relación laboral para con la empresa B&R, C.A., en consecuencia es una responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito civil, que en efecto medió en la ocurrencia del infortunio de trabajo que en esta causa se reclama, al incurrir el patrono en la inobservancia total de las normas legales de obligatorio cumplimiento, así como contraria al derecho, po lo que deriva pues, como consecuencia sustantiva indemnizarla, tomando en cuenta que la expectativa de vida útil para el hombre es de 65 años de edad, y constatándose que al momento del accidente (año 2006), el accionante de autos, tenia la edad de 31 años, lo que trae como consecuencia que el actor tenia una productividad de vida útil de 34 años de edad, pero tomando en cuenta que por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículo 130, ordinal 4 le fue condenado la cantidad de 2 años, esto debe descontársele de la presente indemnización, pues en caso de no hacerlo estaríamos en presencia de un pago doble por un mismo daño, por lo que se declara procedente dicho concepto, el cual será calculado más adelante. Así se decide

      En consecuencia, se declara que la demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

      Ahora bien, antes de entrar a revisar las cantidades a condenar, es necesario determinar el alegato del actor en cuanto a que la codemandada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA) es solidariamente responsable con la accionada principal B&R C.A. por el pago de los conceptos reclamados; sin embargo, dado que ésta última no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, pero es un ente perteneciente a la Administración Pública Nacional, tal y como se dejó por sentado anteriormente, y que conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, y tomando en consideración lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, quien suscribe esta decisión, entiende contradichos todos y cada uno los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, por lo tanto, le corresponde al demandante la carga de la prueba respecto a la solidaridad alegada.

      Al respecto, cabe resaltar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentó este criterio en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, caso Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D..

      En este sentido, con base a lo anterior, dada la incomparecencia a la Audiencia de Juicio de la codemandada PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA), de acuerdo al régimen de distribución de la carga de la prueba, tal y como se ha expresado de forma reiterada en el presente caso, se invirtió la carga probatoria de ésta hacia el accionante, ya que le correspondía a éste probar la existencia de solidaridad entre PROMOTORA DE DESARROLLO URBANO, C.A. (PRODUZCA) y B & R, C.A.

      En este sentido, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la definición de contratista: Es la personal natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos; así como también, la misma normativa establece que no compromete su responsabilidad laboral el beneficiario de la obra, siempre que la actividad del contratista no sea inherente o conexa con la dicho beneficiario. De allí que el contratista reúne tres características que lo califican como tal:

    8. Que realiza trabajos para un particular ajeno a sus actividades;

    9. Que las obras o servicios sean ejecutados con sus propios elementos; y

    10. Que estos trabajos deriven de un contrato, de naturaleza distinta de un contrato laboral.

      En este mismo orden de ideas, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo que se entiende por inherente, es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella; esto a los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, por lo que, si el trabajo realizado por el contratista o subcontratista tiene actividades inherentes o conexas con la actividad del dueño de la obra, o beneficiario del servicio, existe responsabilidad solidaria entre ellos y ambos responden a los trabajadores. Pero, para que exista inherencia o conexidad deben coexistir tanto la permanencia, como la ejecución del trabajo concurriendo trabajadores del contratante y el contratista, y que el volumen de ingresos para el contratista, represente un lucro considerable respecto a su ingreso global.

      Así las cosas, según lo establecido en el último aparte del artículo 55 ejusdem, las obras o servicios ejecutados por contratistas para Empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

      Sin embargo; a pesar que los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, es decir, la existencia de responsabilidad solidaria entre ellos y que ambos responden por los trabajadores, en este caso en particular; sin embargo se evidencia del escrito libelar, que si bien el actor demanda solidariamente a PRODUZCA, lo hace sin invocar ninguno de los supuestos establecidos en la Ley Sustantiva laboral, no obstante, mal podría demostrar la inherencia o conexidad, la coexistencia y permanencia de sus trabajadores en la obra, y mucho menos que el volumen de ingresos para el contratista, representara un lucro considerable respecto a su ingreso global.

      En consecuencia, se declara sin lugar la solidaridad alegada por el actor. Así se decide.

      REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

      J.P.

      Fecha de inicio: 31 de Enero de 2006.

      Fecha de terminación: 08 de Febrero de 2006.

      Tiempo de servicio: 9 días.

  18. - Indemnizaciones del artículo 130, numeral 4 de la LOPCYMAT: Se condena el Salario integral de 2 años, que equivalen 730 días, a razón de Bs. F. 37,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. F. 27.207,10. Así se decide

  19. - Daño Moral: Se estima como referencia pecuniaria para tasar la indemnización considerada equitativa y justa para el caso concreto con arreglo a la equidad, el monto de indemnización de daño moral por la cantidad de Bs. F. 15.000,00. Así se decide.

  20. - Lucro cesante: Considerando lo antes indicado por este concepto, tenemos que 32 años se traducen en 11.680 días a razón del ultimo salario básico diario Bs. F 32,97, arroja el resultado de Bs. F 385.089,60. Así se decide.

    Por consiguiente, se condena a la demandada B&R, C.A., a cancelar al actor J.R.P. el monto total de CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 427.296,70), por los conceptos y cantidades anteriormente especificados. Así se decide.

    Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  21. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCIDENTE DE TRABAJO Y PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano J.R.P. en contra de la Sociedad Mercantil B&R, C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  22. - No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza parcial del fallo.

  23. - No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (09:25 a.m.) se publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.P..

    BAU/kmo.-

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