Decisión nº 56 de Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de Zulia, de 11 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior del Tránsito y del Trabajo
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Vistos con sus antecedentes

.

Subieron las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, por la apelación de fecha 23 de enero de 2003, interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del Derecho F.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 12.937, en contra de la sentencia de fecha 15 de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Calificación de Despido, sigue el ciudadano J.W.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.535.731, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil HOTEL PUERTA DEL S.I., domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Alega y fundamenta el accionante en su solicitud de Calificación, que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e ininterrumpidos en la demandada desde el día 22 de noviembre de 1999, desempeñándose últimamente en el cargo de encargado del hotel, devengando a cambio como contraprestación al desempeño de sus labores un salario mensual mixto conformado de la siguiente manera, a) la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) como salario básico; b) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de bono mensual; y c) por concepto de comisiones por venta, la cantidad correspondiente al 5% mensual,, lo cual asciende a la cantidad mensual de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,oo), es decir, un salario diario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.666,66). Que el día 06 de agosto de 2001, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.) cuando fue requerida su presencia en las oficinas del Presidente le comunicó verbalmente que estaba despedido, razón por la cual le exigió que se fuera inmediatamente de las instalaciones, sin darle explicación alguna de los supuestos motivos que originaban tal decisión. Que por los fundamentos expuestos, solicita la calificación del despido del cual fue objeto como injustificado y consecuencialmente se ordene su reenganche con el pago de los salarios caídos.

Oída la apelación en fecha 19 de febrero de 2003 por el Juez A quo en ambos efectos, se recibió en esta Alzada en fecha 25 de marzo de 2003, por auto de fecha 31 de marzo de 2003 se admitió de conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, y entró en término para dictar sentencia de mérito, lo cual hace previas las siguientes consideraciones y motivaciones:

En la oportunidad de la contestación de la demanda el ciudadano NICOLO CLEMENZA, obrando con el carácter de Presidente de la demandada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho A.F.N., admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma, y el cargo alegado por el mismo; niega que su salario fuera mixto, que por el contrario era la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales fijos, sin ningún otro elemento que lo integrara, negando que devengara un bono mensual de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), como tampoco devengó comisión por ventas de un cinco por ciento (5%) mensual ni que su equivalente fuera el promedio de DOSCIENTOS MIL (Bs, 200.000,oo) mensuales, por lo tanto su salario no era de QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 530.000,oo) mensuales. Rechaza que su jornada era de lunes a domingo y tampoco cumplía el horario alegado de ocho de la mañana a doce de la noche. Niega igualmente que el 06 de agosto del año en curso, aproximadamente a las once de la mañana, se le requiriera su presencia en las oficinas y que fuera despedido por su persona, por el contrario, desde el 04 de julio del presente año, el trabajador no concurrió a su sitio de labores, por lo tanto el día 16 de julio procedieron a su despido, por haberse configurado una falta injustificada de doce días. Pero por cuanto la accionada no ocupa más de diez trabajadores está excluida de la obligación de reenganchar al demandante, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, alega que el trabajador presentó el 18 de septiembre de 2001, según la nota estampada por el Juzgado en el escrito correspondiente, y desde el día 16 de julio al 18 de septiembre del año en curso, transcurrió holgadamente el lapso de caducidad de cinco días previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 48 del respectivo Reglamento.

Ahora bien, con fecha 02 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio F.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada, con el fin de dar por concluido el proceso y de que el actor continúe trabajando para dicha empresa en su ocupación habitual de trabajo, consignó ante el Tribunal de la causa los salarios correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del corriente año, a razón del sueldo de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales que devengó hasta la fecha, con el fin de evitar la continuidad de un procedimiento sin sentido, por un total de SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 705.333,34). Asimismo alega que no habiendo el ánimo de la misma en ponerle fin a la relación laboral con el laborante y habiendo ocurrido éste en solicitud de su calificación al Tribunal, debe entenderse que él no quiere que concluya la prestación de sus servicios y ésta tampoco tiene la intención de ponerle fin a esta relación laboral, por lo que la empresa considera que dicha relación debe continuar y así lo ofrece.

Conforme a lo anterior, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2001, suscrito por la abogada N.C.F.R., procede la parte actora a impugnar en todas y cada una de sus partes, por insuficiencia la cantidad consignada por la demandada, ya que el salario mensual del demandante es la suma de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 535.000,oo), es decir, un salario diario de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.666,66), ascendiendo el monto de los salarios caídos a la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.605.000,oo) desde el 06 de agosto de 2001, hasta el 07 de noviembre de 2001, fecha en la cual la demandada conviene en el despido injustificado.

Procede la demandada a dar contestación a la referida impugnación aduciendo que no estaba probado en actas el salario alegado por el actor, ya que en la contestación a la demanda se argumentó que el salario devengado por el trabajador lo es de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, sin ninguna otra asignación.

En el lapso probatorio de la incidencia, la parte accionada promovió constante de tres (03) recibos de pago del 01 al 15 de febrero de 2001, del 15 al 30 de marzo de 2001 y del 15 al 30 de abril de 2001; copia certificada de actuaciones realizadas en la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con relación al procedimiento de reenganche instaurado por el demandante en contra de la accionada; la testimonial jurada de los ciudadanos Á.Á., J.G. y N.L.D.; prueba de informe a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia; inspección judicial del expediente contentivo de la solicitud de reenganche incoada por J.P. en contra de la demandada.

La demandante promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KETTY VILLALOBOS, A.H., G.L. y HADITAS STRUVE; y a su vez promovió posiciones juradas del ciudadano NICOLO CLEMENZA.

Trabada la litis en estos términos, pasa esta Sentenciadora a decidir la presente controversia, para lo cual observa:

Es necesario mencionar que de conformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiterada jurisprudencia ha expresado que el procedimiento de calificación de despido se destacan las siguientes características: a) Concentración en el procedimiento, b) Simplicidad en el procedimiento, y c) Celeridad, por cuanto no hay lugar a incidencia de cuestiones o excepciones previas, igualmente se incorpora la característica al instituto procesal del despacho saneador, que autoriza al Juez ya de oficio o a petición de parte, para corregir la subsanación de los errores en que se haya incurrido en el procedimiento, tal como lo señala el artículo 116 de la Ley Orgánica del trabajo, en su último aparte que señala “...En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las mas amplias facultades para requerir de las partes subsanar los errores en que haya incurrido en el procedimiento...”.-

Las reglas y principios de distribución de la carga de la prueba establecidos en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, según los cuales corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, no resulta infringido con lo que en la doctrina se conoce como el principio de la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la finalidad principal de este principio es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentre frente al patrono.

Asimismo, la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo en concordancia con los artículos 397 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha retomado la antigua doctrina por medio de la cual se obliga al demandado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

De igual modo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1.- Cuando la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagados las vacaciones, utilidades, etc.

Tomando en consideración el anterior criterio, encuentra esta Superior Sentenciadora, que en la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la accionada reconoció la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, el cargo desempeñado por el demandante, negando el salario mixto alegado por el actor, aduciendo que el mismo era fijo, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales; asimismo, niega que hubiese despedido en fecha 06 de agosto de 2001, por el contrario, el trabajador no concurrió más a su sitio de trabajo desde el 04 de julio de 2001, por lo que procedió a su despido el 16 de julio de 2001, correspondiéndole la carga probatoria para demostrar que el actor dejó de asistir a su sitio de trabajo desde el 04 de julio de 2001 y que su salario era la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) fijos.

Ahora bien, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2001, la demandada conviene en el reenganche del trabajador y procede a consignar la suma de SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 705.333,34), que a su juicio comprende el monto correspondiente a los salarios caídos, a lo cual impugna la parte demandante.

Procede el Tribunal A quo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y ordena la apertura del lapso probatorio para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes.

Observa esta Alzada que la referida impugnación realizada por la parte actora, a la consignación hecha por la demandada está referida a la insuficiencia de la misma, por no incluir en el monto las comisiones y bono, que a juicio del demandante forma parte del salario variable alegado por él en su demanda ya que el monto consignado fue calculado en base al salario fijo, el cual fue aceptado por las partes.

Se desprende de actas que la demandada en la mencionada consignación no hace mención alguna con relación al salario variable alegado por el demandante, muy por el contrario ratifica el salario del trabajador en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, tratando la demandada de autos de demostrar en la incidencia surgida que en el último período de la relación laboral el demandante no obtuvo beneficios superiores a la mencionada cantidad.

A este punto discurre este Tribunal de Alzada que habiendo convenido la demandada en el reenganche del trabajador hoy demandante y habiendo éste impugnado la cantidad consignada por considerarla insuficiente, corresponde a la accionada probar cual era el salario del trabajador, para lo cual consignó sobres de pago de fechas 15-02-01, 30-03-01, 30-04-01, antes determinados, los cuales no fueron desconocidos ni tachados por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, a los cuales esta Juzgadora les asigna valor probatorio y de los cuales se desprende que el demandante devengó durante dichos lapsos la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) quincenales, lo que equivale a DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo).

Asimismo, con relación a la prueba documental de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, se evidencia que en fecha 09-08-01, el actor denunció su despido el 06-08-01, encontrándose suspendido, alegando en esa ocasión un salario de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales más comisiones y bonos, sin cuantificarlos, alegando la empresa que el actor dejó de asistir sin justificación a su trabajo desde el 04-07-01, desistiendo el actor del referido procedimiento en fecha 30-10-01. Ahora bien, en el referido procedimiento se observa que la empresa demandada consignó recibos de pago a nombre del actor, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2001, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) quincenales.

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman este expediente, que corren insertos al mismo, recibos de pago correspondientes al período 01 al 15-07-01 y del 15 al 30-07-01, contradiciendo el alegato de la demandada de que el actor dejó de asistir a sus labores de trabajo desde el 04 de julio de 2001, ya que resulta ilógico que al trabajador le cancelen dichos salarios sin haber trabajado y de haber faltado se entiende como consentimiento o perdón de la falta,, valorando dichos recibos de pago como prueba de que el actor no fue despedido el 16-07-01 y que devengaba un salario de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,oo) quincenales, o sea, DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales.

En cuanto a la declaración de los testigos promovidos por la parte demandada, ciudadanos:

Á.R.Á.L., quien declaró conocer al demandante, a quien no vio mas después de 04 de julio de 2001; que como proveedor del hotel de insumos ha visto cobrando los quince el producto, los sobres de pago de algunos trabajadores incluyendo al demandante el cual gana Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo quincenal, sin ningún tipo de comisión ya que el hotel no tiene restaurant ni ningún servicio que genere propinas o comisiones.

J.J.G.B., declaró conocer la existencia de la demandada y al actor; que el testigo se relacionaba con el demandante porque suministra los materiales de ferretería al hotel y desde el 04 de julio no lo ha visto más o no lo a atendido mas; que veía cuando le entregaban los cheques a los proveedores, los sobres de pago de los trabajadores y estaba el del señor J.P., por Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo), que allí se retiran cheques cada 15 días, los sobres decían pagos quincenales y a los proveedores también pagan quincenalmente. A las repreguntas formuladas manifestó, que como no está el señor José, se interviene con la muchacha de la recepción que es quien les entrega los cheques al no estar el señor José; que veía cada 15 días los sobres de los trabajadores porque a todos los reunían en la recepción donde entregan los pagos, que no puede dar fe de que le pagaban otras cosas porque iba cada 15 días y en el sobre se reflejaban los pagos quincenales de sueldo.

N.L.D., quien declaró conocer al demandante por visitas que efectuó al hotel, fungía como Administrador del hotel y al hotel por haber visto su registro de comercio, ya que al doctor A.A., con quien lo unen nexos de compadrazgo lleva un juicio por cobro de bolívares donde defiende al referido hotel Puerta del Sol; que el testigo veía allí al demandante en los primeros meses de 2001, que en una oportunidad cree que era a finales de julio visitó el hotel en horas de la tarde ya anocheciendo y vio en el negocio a una muchacha dirigiendo las actividades, no vio al señor Pacheco, después en una oportunidad se enteró que el actor ya no trabajaba en el hotel; que lo único que ha visto cuando ayuda a organizar las salidas de dinero en ese negocio cuando se va a presentar las declaraciones de renta, unos sobres de pago donde solamente se dice allí el sueldo que gana cada uno de los empleados y no tenían mas detalles; que supone que esa cantidad de dinero de Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo), es la que devengaba por sus servicios en el hotel porque esa es la cantidad que reflejaba los sobres de pago.

Las declaraciones rendidas por estos testigos, deben ser analizadas por esta Sentenciadora conforme a las reglas de valoración de la prueba testimonial, contenidas en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo en consecuencia obligatorio para este Juzgador de Alzada: 1) Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre si y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible. 2) El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. 3) En el proceso mental que sigua el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigo, deberá aplicar las reglas de la sana critica, debiendo tomar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerza y demás circunstancias.

A criterio de esta Juzgadora de Alzada es deber del Juez indicar las razones o motivos por los cuales estima o desestima lo dicho por el testigo, debiendo en todo caso señalar lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en falsedad.

De las actas contentivas de las declaraciones evacuadas por los testigos arriba mencionados, con relación a la fecha de inasistencia del demandante, este Tribunal las desecha, por cuanto como quedó establecido, no resulta lógico que al actor se le hubiese cancelado el salario correspondiente al mes de julio de 2001, sin asistir a sus labores de trabajo. En relación al salario devengado por el trabajador esta Juzgadora los aprecia en virtud de estar contestes al manifestar que el actor devengaba un salario fijo, tal y como igualmente se desprende de los recibos de pago consignados por la parte accionada, no atacados por la contraparte.

Promovió la parte demandada prueba de Inspección Judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, donde se trasladó y constituyó el Tribunal A quo, donde previa revisión del expediente de solicitud de reenganche Hotel Puerta del S.I. C.A., J.P., constató la existencia de una certificación médica del Hospital Universitario de Maracaibo, que hace constar que el ciudadano J.P. sufrió un infarto al miocardio en cara interior, y se le continúa tratamiento médico por quince días a partir del 07 de agosto de 2001, así como también de una certificación médica del mismo hospital de fecha 20 de julio de 2001, en la cual se hace constar que J.P. presentó s coronario agudo I M cara interior. Amerita reposo médico 20 de julio de 2001 hasta 7 de agosto 2001, comprobando el Tribunal de la causa que el demandante sufrió un infarto al miocardio por lo que ameritó reposo médico desde el 20 de julio, sin evidenciarse la fecha del incidente sufrido por el actor.

Por otro lado, promovió la parte actora posiciones juradas para que las absolviera la demandada, en la persona del ciudadano Nicolo Clemenza, quien declaró ser el Presidente de la demandada, que su objeto social es el alojamiento de huéspedes, pero que está en construcción por lo que no presta todos los servicios hoteleros; que es falso que el demandante era el encargado del hotel, que se encargaba de retirar el dinero, de llevarlo al banco, de hacer la compra; que es falso que J.P. realizaba el pago de la nómina, que solamente le entregaba la relación de las diligencias que él hacía, que el salario básico del actor era de Siete Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 7.666,66), Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo) quincenales y Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 230.000,oo) mensuales; que el único que se encargaba de las ventas del hotel era el absolvente; que era falso que él tomara la decisión de dar por terminada la relación de trabajo, que el 04 de julio de 2001 J.P. fue a hacer una diligencia y no regresó mas llevándose unos radios del hotel y unos libros y hasta la fecha no regresó más al hotel; que era cierto que la empresa ofreció a Pacheco continuar con su trabajo porque nunca lo ha botado ni despedido, cuando hizo el reclamo se depositó para seguir trabajando en la empresa. Cuando le fue preguntado si era cierto que el ciudadano J.P. además de su salario básico recibía prestaciones sociales, beneficios y remuneraciones adicionales a su salario básico, contestó que recibía el sueldo más lo que contemplaba lo que ice la Ley del Trabajo, vacaciones, utilidades, prestaciones y otros que contempla en beneficios la Ley del Trabajo en beneficio del trabajador.

Del análisis de las posiciones juradas absueltas por el Presidente de la demandada, en cuanto al salario devengado por el demandante, se evidencia que el mismo devengara pago por comisiones por ventas y bono mensual que alega el demandante formaba parte de su salario.

En la reciprocidad de las posiciones juradas, el actor declaró que no era cierto que hubiese laborado hasta el 04 de julio de 2001 porque lo despidieron el 06 de agosto; que el 3 de julio le dio un infarto y lo recluyeron en el Hospital Universitario; que acudió ante la Inspectoría del Trabajo solicitando reenganche, pero como no le daban respuesta desistió; que él hacía todo lo del hotel, hacía la nómina del personal, contrataba el personal, todas las diligencias del hotel; que él no ganaba un sueldo de Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs, 230.000,oo) mensuales, ganaba Doscientos Treinta Mil Bolívares (Bs, 230.000,oo) de sueldo más Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) de bono de traslado de Maracaibo a La Rita, y el 5% de la comisión por ventas mensuales del hotel; que el sueldo le era pagado quincenalmente y el bono y las comisiones a final de mes; que el sobre de pago reflejaba Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo) quincenales, el bono y la comisión eran aparte, no se reflejaban en la nómina; que el hotel está en construcción; que el 04 de julio fue recluido en el Hospital Universitario por infarto ya que el hotel carece de Seguro Social.

Del estudio de las posiciones juradas absueltas por el demandante, ciudadano J.P., no se desprende ningún mérito probatorio para dterminar el monto del salario del actor.

Examinadas las pruebas antes analizadas, concluye esta Superior Sentenciadora, que quedó demostrado que el actor estuvo de reposo médico entre el 20 de julio de 2001 hasta el 07 de agosto de 2001, por haber sufrido un infarto, no demostrando la demandada que el despido del actor se efectuó el 16 de julio de 2001, por lo que se tiene como fecha del despido la alegada por el demandante en su libelo, esto es, el 06 de agosto de 2001, más aún cuando quedó demostrado que al actor le fue cancelado el salario correspondiente al mes de julio de 2001; que el actor devengaba como salario la suma de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales, en virtud de estar contestes las partes con relación a este punto, sin lograr el actor demostrar el pago por concepto de bono y comisiones alegado por éste.

Por otra parte, al aceptar la demandada el reenganche del trabajador demandante, debió cancelarle al actor los salarios caídos que le correspondían por causa del despido injustificado del cual fue objeto, los cuales debieron computarse desde el 06 de agosto de 2001, fecha del despido, hasta el 02 de noviembre de 2001, fecha de la consignación, ambas fechas inclusive, al cual debe incluirse los cinco primeros días del mes de agosto de 2001, demostrado como quedó en las actas que al actor le fue cancelado su salario hasta el mes de julio de 2001, lo que hace un total de noventa y cuatro (94) días, que a razón de SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS(Bs. 7.666,66), hace un total de SETECIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 720.666,04) y habiendo la demandada consignado ante el Tribunal de la causa la suma de SETECIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 705.333,04), por concepto de salarios caídos, existiendo una diferencia en dicha consignación de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.333,oo).

De lo anterior se observa que el procedimiento de calificación de despido está signado por las características de celeridad, brevedad y simplicidad por tratarse de un proceso que tiene fundamental función adjetiva y sustantiva sobre la estabilidad de los trabajadores, de rango constitucional y desarrollado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

De lo que se deriva, que las incidencias se reducen a su mínima expresión, salvo que se comprometan evidentemente, el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, atendiendo la voluntad expresada por la parte demandada, según escrito de fecha 02 de noviembre de 2001, donde conviene en el reenganche del trabajador J.W.P.U., y existiendo una diferencia a favor del demandante por concepto de salarios caídos por la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.333,oo), debe la demandada consignar la referida diferencia y proceder al reenganche del trabajador, concediéndosele para ello cinco (05) días hábiles para el referido cumplimiento, contados a partir del recibo de las presentes actuaciones en el Tribunal A quo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1) CON LUGAR LA APELACIÓN de fecha 23 de enero de 2003, interpuesta por el abogado en ejercicio F.P., apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil HOTEL PUERTA DEL S.I.., antes identificada, en contra de la sentencia de fecha quince (15) de enero de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ORDENA a la demandada la reincorporación del demandante a sus labores habituales de trabajo, y la cancelación de la diferencia de salarios caídos a favor del demandante de la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 15.333,oo). ASÍ SE DECIDE.

3) SE MODIFICA la sentencia apelada.

4) SE EXIME DE COSTAS A LA PARTE DEMANDADA de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que son apoderados judiciales, de la parte actora los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.C.F.R. y A.E.F.R.; y de la parte demandada el abogado en ejercicio F.A.P..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Agosto de Dos Mil Tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. I.R.O..

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

En la misma fecha y siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

M.D.L.Á.O.A..

Exp. 3.328.

IRO/izs.

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