Decisión nº 098-2005 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BARINAS

BARINAS, CATORCE (14) DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO

195º Y 146º

ASUNTO: EH12-L-2003-000021

INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSÈ PACHECO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.929.205.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. MARÌA C.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.511.

DEMANDADO: INSDUSTRIAS “AERO AGRICOLA”, C.A. (I.A.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1954, bajo el Nº 480, Tomo 20 de los libros respectivos; representada por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titula de la Cédula de Identidad Nº 1.744.250.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. J.P.M.L., RAÙL L.G., A.C.L. Y M.B.L.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 31.249, 9.840, 25.544, 97.430, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Alegatos del Actor:

Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha 13 de Agosto de 2003 (folios del 04 al 09), por el ciudadano JOSÊ PACHECO, asistido del abogado MARÌA C.B., quien expuso:

Que comenzó a prestar sus servicios para le empresa INDUSTRIAS “AERO AGRICOLA” C.A. en fecha 06 de diciembre de 1996, como Gerente de Mantenimiento.

Que cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes, de ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del Mediodía y de dos (2:00) de la tarde a seis (6:00) de la tarde y los sábados desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía.

Que percibía un ingreso mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) que dividido entre treinta (30) dìas le da un promedio de salario diario de TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs..33.333,33),

Que desde el mes de abril del año 2003, el ambiente de trabajo se fue volviendo hostil, hasta el punto de verse obligado a renunciar lo cual se materializó en fecha 18 de junio del 2003.

Que desde la fecha de la renuncia han sido infructuosas las diligencias para lograr el pago efectivo de los conceptos que se le adeudan en calidad de Prestaciones Sociales derivadas de la terminación de la relación de trabajo y que le adeudan los siguientes conceptos:

Antigüedad régimen anterior, la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 218.333,33)

Antigüedad régimen nuevo, (desde el 19-06-1997 al 31-05-2003) alega que de conformidad con el articulo 108 de La Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA dìas (390) y que le adeuda por este concepto la cantidad de TRECE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs. 13.794.436,5).

Intereses régimen nuevo, la cantidad de ONCE MILLONES SEIS MIL NOVECIENTOS QUINCE CON VEINTITRES CENTIMOS (11.006.915,23).

Vacaciones no disfrutadas periodo 1996-1997, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00).

Vacaciones no disfrutadas, periodo 1997-1998, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SETENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 226.666,72).

Vacaciones no disfrutadas periodo 1998-1999, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON TEINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 240.833, 39).

Vacaciones no disfrutadas periodo 1999–2000, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 599.999, 94).

Vacaciones no disfrutadas periodo 2000-2001, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE (633.333,27).

Vacaciones no disfrutadas periodo (2001-2002) la cantidad SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SEIS (Bs. 666.666,6).

Vacaciones Fraccionadas (2002-2003), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTIOCHO (Bs. 458.333, 28,00).

Bono Vacional periodo (1996-1997), la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, oo).

Bono Vacacional (1997-1998), la cantidad de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON TREINTA Y SEIS CTMS (Bs. 113.285,36).

Bono Vacacional (1998-1999) la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CON TRES CON TRES CENTIMOS (Bs. 127.500,3).

Bono Vacacional (1999-2000) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CON SIETE (Bs. 141.666., 7).

Bono Vacional (2000-20001), la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y TRES (Bs. 366.666,63).

Bono Vacacional periodo (2001-2002) la Cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON SEIS CENTIMOS (Bs. 339.999,6.

Bono Vacional Fraccionado alega que le corresponden SEIS PUNTO CUARENTA Y UN (6.41) para un total de DOSCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CINCO (Bs. 213.666,65).

Aguinaldos (01-04-2000 al 31-12-2000) por una cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 374.999,95).

Aguinaldos 2001 para un total de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.999,95).

Aguinaldos 2002, 15 dìas X 33.333,33 por un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 499.999,95).

Aguinaldos 2003: 6.25 dìas X 33.333,33 para un total de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 208.333,31).

Señala que por cuanto le ha sido imposible hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales es por lo que demanda estimando el valor de la misma en la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES ONCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 31.011.636,96) correspondiente a sus prestaciones sociales.-

Demanda que fue admitida en fecha: 20 de Agosto del año 2003. Y cumplidos con todos los trámites concernientes a la citación.-

Alegatos de la Demandada:

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, procede a desarrollarla en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE CONVENIDOS:

Conviene expresamente que el ciudadano J.P., presto servicio para la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.), como mecánico en planta.

Que ascendió hasta convertirse en Gerente de Mantenimiento, desde el mes de diciembre de 1996 hasta el 30 de marzo del 2000, fecha en la cual renuncio voluntariamente.

Que el motivo de la renuncia a su decir era constituir su propia empresa de Mantenimiento o Servicio Mecánico, para prestar servicio no solo a la empresa sino a terceros.

Que en razón a ello la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.), procedió a extenderle liquidación, la cual acepto satisfactoriamente.

HECHOS EXPRESAMENTE RECHAZADOS:

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por el ciudadano J.P., negando que hubiese prestado servicios personales para la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.), como Gerente de Mantenimiento.

Que es falso que cumpliera un horario de trabajo de lunes a viernes, de ocho (8:00) de la mañana a doce (12:00) del Mediodía y de dos (2:00) de la tarde a seis (6:00) de la tarde y los sábados desde las ocho (8:00) de la mañana hasta las doce (12:00) del mediodía, y que dicho horario de trabajo se haya extendido hasta el 18 de Junio del año 2003, es decir, según la demandada, niega que el actor haya laborado hasta el día 18/06/2003, .

Niega y rechaza que percibiera un ingreso mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), señala que el Ciudadano J.P., realizaba labores para la Empresa, como mecánico de planta, cumpliendo un horario, marcando tarjeta de entrada y salida, pero que luego de expresar su voluntad de renunciar motivado a que iba a constituir su propia Empresa de Mantenimiento o Servicio Mecánico, y así prestar otros servicios, no solo a la Empresa si no a terceros, y que motivado a ello le extendió la liquidación, la cual aceptó satisfactoriamente. De igual manera niega y rechaza cada uno de los conceptos peticionados por el demandante, señala que el demandante constituyó su propia Empresa SERVICIOS TECNICOS PACHECO y que en vista de que había presentado un excelente desempeño en su trabajo, decidieron contratar los servicios de la mencionada Empresa y que así se evidencia de facturas que firmadas por su Presidente J.P. las cuales acompañan marcadas “B”, B1”, B-2” y B-3”, Finalmente argumenta que todos los conceptos reclamados le fueron cancelados para el momento de su renuncia y anexa liquidación marcada “A”.

Por otra parte señala que si el Demandante consideraba que existía alguna diferencia que reclamar (Prestaciones Sociales), debió acudir a los órganos jurisdiccionales a interponer demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales en cuyo caso tenia un lapso perentorio de un (1) año, por lo tanto invocan la Prescripción de la Acción interpuesta en el presente procedimiento, relacionada con la posible diferencia de prestaciones sociales correspondientes desde el mes de Diciembre de 1.996 hasta el 30 de Marzo 2.000, alega de igual modo la Demandada que la relación existente con el demandante fue a través de la Empresa, que según la demandada constituyó el demandante, es decir, con SERVICIOS TECNICOS PACHECO y que lo cierto es que durante ese ínterin de tiempo lo que existió fue una relación de naturaleza Mercantil.-

Abierta la articulación probatoria ambas partes ejercieron su derecho a promoverlas y de igual manera las dos partes presentaron sus respectivos informes en los cuales hacen un recuento de todo el desarrollo del proceso y sus consideraciones según su modo de ver los hechos.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, observa este Tribunal, que el régimen de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la Demanda. En este sentido el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor y es así como en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación Social dejó sentado el siguiente criterio:

En reiteradas sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma esta vigente en la etapa en que se sustanció el presente proceso, hoy derogada por lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo).

Criterio de igual manera expuesto en sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, de las cuales se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales:

1.- El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de naturaleza mercantil.

2.-El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación laboral que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3.- Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, es decir, es el demandado quien debe probar la improcedencia de los conceptos que reclama el Trabajador. Así mismo tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Por consiguiente en virtud de las anteriores consideraciones, observa este Tribunal, que por la forma como el accionado dio contestación a la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales ha quedado admitido expresamente que el ciudadano J.P., presto servicio para la empresa INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A. (I.A.A.C.A.), como mecánico en planta, que ascendió hasta convertirse en Gerente de Mantenimiento, desde el mes de Diciembre del año 1996, que la terminación de la Relación laboral fue por Renuncia del Demandante, quedando controvertidos determinar si la relación existente posterior, a la renuncia, es de carácter laboral o si por el contrario es de naturaleza mercantil, tal como lo argumenta el accionado, es decir, con “SERVICIOS TECNICOS PACHECO”, o si hubo continuidad en la relación de manera personal con el Demandante, quedando de igual manera como hecho controvertido determinar la fecha en que se produjo la renuncia, dado a que el demandante alega que fue en fecha: 18 de Junio del año 2003 y el Demandado señala que fue en Marzo del año 2.000; de manera que tal como se observa; el accionado al contestar la demanda de la manera como lo hizo se encuentra en la situación de asumir la carga de la prueba lo cual encuadra en el supuesto Nº 3º de la jurisprudencia antes señalada.

Hechas las anteriores consideraciones procede esta juzgadora a analizar las pruebas cursantes a los autos para determinar si el demandado cumplió con la carga procesalmente impuesta.-

PRUEBAS Y VALORACIÒN DE LAS MISMAS:

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR:

PRIMERO

A.- Documentales: Promueve dos (2) carnets, (folios 69) expedidos por la línea aérea denominada Lai C.A. donde según el demandante alega, consta que su representado es trabajador de esa Empresa, los cuales fueron impugnados por el demandado, en los mismos se observa el logotipo LAI y el Nombre J.P. sup. de mantenimiento, considera este tribunal que por cuanto lo anteriormente expuesto versa sobre hechos no controvertidos en la presente reclamación, motivado ello a que el cargo desempeñado por el Demandante fue admitido por la Demandada.

B:- Promueve dos (2) carnets (folios 69) expedidos por el Aeropuerto de Barinas En los cuales se observa la siguiente escritura; Republica Bolivariana de Venezuela, observándose a la vez el Apellido y nombre del Demandante y la inscripción, Aeropuerto de Barinas, Gerente de Mantenimiento, por cuanto versan sobre hechos no controvertidos motivado a que el cargo desempeñado por el Demandante fue admitido por la Demandada, por consiguiente considera quien aquí juzga que los citados carnets, no aportan información relevante para la solución del litigio.-

C.- Promueve en folio útil carta de Renuncia dirigida por el demandante al Capitán A.B. de fecha 18 de Junio del año 2003, la cual se encuentra inserta al folio 70, se observa que el mismo es un documento privado que aunque emana del Ciudadano: J.P. parte demandante en el presente juicio, M.R., y de igual manera aparece un nombre que se l.M.G., la cual fue desconocida por el demandado en diligencia que riela al folio (129), por cuanto no reconoce a la Ciudadana M.G. como persona autorizada para recibir, pero es el caso que no señala el demandado en su impugnación que la misma no sea trabajadora de la empresa y observándose en las actas procesales no quedó demostrado que la mencionada Ciudadana no sea trabajadora de la Empresa sino por lo contrario se demostró que si laboraba para la Empresa dado que el testigo P.J.G.R. señala en sus deposiciones que por ser la mas que por antigüedad ella era la persona a la que se le asignaba mayor responsabilidad antigua se le daba mas responsabilidad por lo tanto se le da pleno valor probatorio Y ASI SE DECIDE.

D.- Constancia expedida por la Empresa Lai C.A de fecha: 12-03- 2002 de la que se desprende según refiere el accionante que se desempeñaba como gerente de mantenimiento y devengaba la cantidad mensual de Un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) por cuanto la misma fue impugnada por el Apoderado del demandado, advirtiendo esta juzgadora que la presente prueba se trata de un documento privado, el cual se acompaño al escrito de pruebas en copia simple y habiendo sido impugnada su promovente estaba obligado a demostrar su autenticidad y no lo hizo; de igual manera se observa que la mencionada constancia no hace referencia en su contenido al salario mensual que devengaba el promovente de la prueba razón por la cual no se le atribuye valor probatorio . Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Testimoniales de los Ciudadanos: R.O.D.P., A.A.N.G., P.F.M.F. y L.R.O.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 6.309.310, V- 10.558.655, V- 4.854.240 y V- 11.639.362 en su orden.-

RINDIENDO SUS TESTIMONIOS LOS CIUDADANOS:

A.A.N.G., (folios 157,158), quien en sus declaraciones señala que conoce de vista, trato y comunicación al Demandante y que conoce la existencia de la Empresa Demandada, que conoce al Presidente de la misma, este tribunal observa que el testigo se limitó a dar contestación a las preguntas sugestivas formuladas por su promovente, entendiéndose como preguntas sugestivas aquellas que llevan implícita la respuesta deseada por el formulante, por ejemplo a la CUARTA PREGUNTA: Que diga el testigo si sabe y le consta que el Ciudadano J.P. prestó sus servicios personales a la Industria Empresa Aérea agrícola C.A hasta el día 18 de Junio del año 2003 a lo cual responde si me consta que prestó sus servicios a la Empresa Aérea Agrícola hasta el año 2003. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano J.P. como trabajador que era de la Empresa Industria Aérea Agrícola C.A cumplía un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6 p.m. y los dìas sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 m., por esa circunstancia, este tribunal no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

El testigo P.M.F., el cual rindió su testimonio en fecha 23 de Abril del año 2004 cursante a los folios 162, 163, observa este tribunal que el testigo en sus deposiciones se limitó a contestar en base a las preguntas que llevan implícita las respuestas en consecuencia al igual que el testigo anterior no se le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

El testigo L.R.O.D.; Quien no rindió su testimonio por cuanto fue impugnado y se opuso a su evacuación el Apoderado del Demandado debido a que el testigo presentó una cedula de Identidad con la fotografía deteriorada de tal manera que impide la identificación física del mismo y tomando la decisión el tribunal comisionado de abstenerse en su evacuación debido a la imposibilidad de la identificación en la cédula presentada y no observándose la insistencia de la parte en evacuar el mencionado testigo no rindió su testimonio por lo tanto no hay prueba que valorar . Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

CAPITULO I

Invoca el merito favorable de los autos, en todo aquello que favorezca a su representado: Al respecto se observa que el merito favorable de los autos no es un medio de prueba, de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

CAPITULO II

Documentales:

Promueve de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

PRIMERO

Marcado “A” original de liquidación de prestaciones sociales donde consta la liquidación de los conceptos adquiridos por el trabajador, inserta al folio 76. Con lo cual pretenden probar que el demandante sostuvo una relación laboral con la demandada y que en el momento de su renuncia le fueron cancelados todos los conceptos la cual fue consignada con el escrito de contestación en copia simple y fue impugnada por el demandante en fecha 10 de Marzo año 2004 (folio 54) y habiendo sido aportado su original el cursa al folio 74 se le da pleno valor probatorio.- Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Promueve y acompaña marcado B, C y D planilla de pago de impuesto sobre la renta por retención hecha a personas jurídicas y comunidades domiciliadas en el país , las cuales comprenden los ,meses de Agosto del 2001, Diciembre del 2002 y Mayo del 2003, en su orden a los fines de demostrar y probar la prestación de servicio de la persona jurídica SERVICIOS TECNICOS PACHECO, con lo que según el demandante; el demandado fungía como representante y Presidente de la misma suscribiendo los recibos de pago los cuales acompañaron a la contestación de la demanda y se encuentran insertos a los folios 59 al 63 los cuales se observan que contienen el Logo tipo de la Empresa LAI, y conforme al principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellos mismos para su propio beneficio; en consecuencia este Tribunal no le atribuye valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS

P.J.G.R., Dannys Danyuska Prieto, E.J.T.R.A., y E.R.T..

Rindieron sus testimoniales los Ciudadanos:

P.J.G.R. quien rindió su declaración en fecha 15 de Abril 2004 el cual señala que labora para la empresa demandada en el Departamento de Relaciones Industriales como asistente desde el año 2000, que tiene conocimiento de todas las personas que cobran por nómina, que sus relaciones son estrictamente con el personal que cobran por nómina y a las preguntas del la Apoderada del Demandante responde: que según tiene entendido el Señor J.P. prestaba sus servicios como una firma, como una empresa de prestación de servicios, que no tiene ni le consta la existencia del Registro, señala que conoce a la Ciudadana M.G. y que por antigüedad ella era la persona a la que se le asignaba mayor responsabilidad. Por cuanto no se advierte contradicción alguna se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

DANNYS DANYUSKA PRIETO ISEA: No rindió su testimonio por lo tanto no hay prueba que apreciar.-

E.J.T.C.: Quien rindió su testimonio en fecha 15 de Abril, la cual corre inserta al folio Ciento Setenta y Uno (171), señala que labora como Contadora II para la Empresa Demandada desde hace dos años aproximadamente, que tiene conocimiento de las Empresas que laboran allí, que ella es la que realiza las retenciones de Impuesto sobre la renta , que se realizan mensuales y que ella realiza cada pago al mes cuando le pasan las facturas, y a la pregunta QUINTA: ¿desde que año ha tramitado facturas emitidas por Taller Servicios Técnicos Pacheco para realizar el cobro de servicios prestados por el mismo a la Empresa Aeroagricola?; responde que ella comenzó a trabajar en Septiembre del Dos Mil Uno, y me asignaron desde noviembre fue que empezó a calcularle a las Empresas la retención y a hacer la declaración; y a la pregunta SEXTA: desde que fecha ha tramitado la retención del impuesto a la Empresa Servicios Técnicos Pacheco. Responde que esa Empresa Comenzó desde el año dos mil (2000) desde esa fecha se le ha retenido impuesto sobre la renta, a lo cual es contradictorio con lo señalado en cuanto a que ella empezó a laborar desde el año 2001, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este testigo no merece fe en sus deposiciones, por lo tanto se desecha dicha declaración Y ASI SE DECIDE:-

E.R.T., Rindió su testimonio en fecha: 23 de Abril del año 2004, inserta al folio ciento setenta y siete (177),señala que tiene siete años o mas laborando para la empresa demandada como Asistente de Administración , que en el área donde se desempeña se les hace descuento sobre el impuesto sobre la renta y se elabora el cheque de pago, que por sus manos han pasado recibos o facturas de Servicios Técnicos Pacheco, y a la Pregunta: QUINTA: ¿Desde que año ha tramitado el pago por los servicios prestado por el Taller Servicios Técnicos Pacheco para la Empresa AeroAgricola C.A?, responde que no se acuerda bien y en las Repreguntas formuladas por el Abogado Asistente del Demandante, dice que es hermana de la esposa del Gerente de la Empresa Demandada con lo cual se demuestra que los dichos de esta testigo no pueden ser imparciales, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil no le da valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

INSPECCION JUDICIAL

Promueve Inspección Judicial de conformidad en los artículos 477 y siguientes del código de Procedimiento Civil promueve inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA AERO AGRICOLA C.A (I.A.A.C.A), ubicada en el aeropuerto con lo cual pretenden demostrar que los trabajadores al servicio de la demandada si cumplieran con un horario como el señalado por el Ciudadano J.P. en su demanda, deben marcar sus respectivas tarjetas de entrada y salida de las labores en las instalaciones de la Empresa; la misma fue realizada el día 24 de Marzo del año 2004, inserta al folio ciento treinta y seis (136) en cual el tribunal con la presencia de ambas partes; dejó constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Deja constancia de la existencia del lado izquierdo de la puerta de entrada al mencionado angar de un reloj de asistencia, marca NT, color verde. Así mismo se anexa tarjeta de asistencia con una prueba de que funciona el mismo.-La misma se observa que fue promovida y admitida conforme a derecho pero de su contenido no es conducente a los efectos de demostrar el hecho controvertido como lo es el tipo se relación existió entre el Demandante y la demandada si es laboral o Mercantil en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO V

PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil solicitó que se requiriera mediante oficio, al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T), con sede en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, las respectivas constancias de planillas para enterar retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a personas jurídicas y comunidades residenciadas en el país, en los períodos de Mayo 2000 hasta Abril del 2003, con el fin de demostrar que la demandada realizaba la retención de dicho impuesto a SERVICIOS TECNICOS PACHECO, por ser una persona jurídica prestadora de servicios. La misa fue recibida por el Tribunal en fecha y cursan inserta a los folios: (207 a 233) constancia de planillas para enterar retenciones. En las mismas se evidencia es que la Empresa Aeroagricola hace retenciones a personas jurídicas, pero de ello no emerge plena prueba que adminiculada con otra demuestren la existencia de SERVICIOS TECNICOS PACHECO como persona jurídica por lo tanto no se le da valor probatorio y ASI SE DECIDE.-

EXPERTICIA

Documentos Dubitados:

Recibos marca B”” por un monto de Cuatrocientos Noventa mil Bolívares; (Bs. 490.000), por concepto de servicios prestados a la línea aérea I.A.A.C.A (LAI, desde el 01 de Junio 2003 hasta Junio 2003, de fecha Barinas 15 de Junio de 2003, el cual corre inserto al folio 60.

Recibo marcado “B1” por un monto de trescientos Noventa mil Bolívares (Bs. 390.000), el cual corre inserto al folio 61

Recibo marcado “B2” por un monto de Cuatrocientos Cincuenta y Tres mil doscientos cincuenta Bolívares (453.250), folio 63, suscrito por una firma ilegible envuelta por una rubrica hecha con habilidad escritural y tinta de color azul de bolígrafo o esferográfica.

Recibo marcado “B3”, por un monto de trescientos cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta Bolívares (Bs. 355.250)

Conclusión

Concluye el experto fehacientemente y con exactitud de un cien por ciento que es una firma espontánea, autentica y original del ciudadano: J.A.P.H.., por cuanto la presente prueba fue promovida oportunamente y evacuada de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil se le da plena prueba en cuanto a lo que de ella emerge, es decir, que la firma que aparece al pie de los recibos sometidos a experticia ciertamente es del Demandado, pero aún así ello se consideraría como un indicio el cual no constituye plena prueba para dar por demostrado la existencia de la Empresa SERVICIOS PACHECO como persona jurídica. Y ASI SE DECIDE.-

Del análisis probatorio de las pruebas cursantes en autos considera quien aquí decide que la demandada INSDUSTRIAS “AERO AGRICOLA”, C.A. (I.A.A.C.A.), no logró desvirtuar la presunción de laboralidad de la relación existente entre ella y el actor, presunción que emerge del articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni fue probado el hecho alegado como lo fue la existencia de una relación mercantil, dado a que de actas procesales no emerge pruebas que demuestren la existencia de la Empresa SERVICIOS TECNICOS PACHECO, puesto que no constan pruebas fehacientes tales como Registro de Comercio, Estatutos Sociales de la Empresa, Libros de Contabilidad, si aparece o no inscrita como contribuyente en el Registro de Información Fiscal, si aparece Registrada como contribuyentes del impuesto sobre la Renta, que laboraba para otras Empresas, y llevaba libros de contabilidad, si era propietaria de los insumos que utilizaba para la prestación del servicio, además cursan en autos elementos que reafirman la presunción a favor del demandante de que la misma es de carácter laboral y que hubo continuidad en la misma, y así tenemos por ejemplo que al folio 70 corre inserta carta de Renuncia dirigida por el demandante al Capitán A.B., de fecha 18 de Junio del año 2003, se observa que el mismo es un documento privado que aunque emana del Ciudadano: J.P. parte demandante en el presente juicio , y de igual quedó demostrado que fue recibida por M.G. trabajadora de la empresa quien a decir del Testigo P.J.G.R. que por antigüedad ella era la persona a la que se le asignaba mayor responsabilidad, con lo que se demostró que dicha ciudadana efectivamente es trabajadora de la empresa.-

De manera que no habiendo sido desvirtuada la relación laboral ni demostrada que fue de naturaleza mercantil se tiene como cierto el hecho de que su ingreso fue el día 06 de Diciembre del año 1.996, y como fecha de terminación por renuncia del demandante en fecha 18 de Junio del 2003, con lo cual se desvirtúa el alegato de prescripción invocado por la Demandada dado a que el actor interpuso su demanda dentro del tiempo legal correspondiente, es decir, antes del año contados a partir de la fecha de su renuncia. Y ASI SE DECIDE.

Una vez demostrada la fecha de iniciación y culminación de la relación de trabajo, considera quien aquí decide que es oportuno dejar sentado que es incorrecto pretender tomar solo el salario del ultimo año de servicio, para calcular la prestación de antigüedad, como lo hizo el demandante, pues ello seria aplicar el recalculo de las Prestaciones Sociales, lo cual fue eliminado con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que expresamente señala en el parágrafo segundo del articulo 146, que el salario base para el calculo de la prestación de antigüedad será el devengado en el mes correspondiente y no podrá ser objeto de recalculo, aunado a ello del mismo libelo de la demanda se desprende en el folio 6, que para el año 1996-1997, el demandante devengaba un salario diario de 10.000,00 Bs.; para el año 1997-1999, devengaba un salario diario de Bs. 14.166,67; para el año 1999-2003, devengaba un salario diario de Bs.33.333,33. Así mismo es necesario aclarar que es criterio pacifico de la Sala de Casación Social que los conceptos tales como Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas y Utilidades que no hayan sido cancelados oportunamente al trabajador deberán calcularse contestes con el salario normal del mes anterior a la fecha termino de la relación de trabajo, ello al no honrarse su pago en la oportunidad legalmente establecida. Hechas estas aclaratorias esta juzgadora pasa a decidir sobre la procedencia de los conceptos reclamados:

ANTIGÜEDAD RÉGIMEN ANTERIOR:

Corte de Cuenta: 06 de Marzo 1997 al 18 de Junio de 1997.

Se reclama por este concepto la cantidad de Bs. 218.533,33; por las razones anteriormente señaladas procede el concepto, pero no el monto y se acuerda de la siguiente forma:

Salario Mensual Bs. 300.000

Salario Diario Bs. 10.000,00

Prestación de Antiguedad 30 días por año = 3 meses y 12 días = 102 días.

Total Prestación de Antigüedad Fraccionada = Bs. 85.000,00.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD RÉGIMEN NUEVO:

Se reclama la suma de Bs. 13.794.436,5; por las razones precedentemente aclaradas procede el concepto pero no el monto ni los días y se acuerda de la forma siguiente:

MESES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VACA. ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIG. TOTAL

Jun-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Jul-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Ago-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Sep-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Oct-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Nov-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Dic-97 300.000,00 10.000,00 194,44 416,67 10.611,11 5 53.055,56

Ene-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Feb-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Mar-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Abr-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

May-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Jun-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Jul-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Ago-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Sep-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Oct-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Nov-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Dic-98 425.000,00 14.166,67 314,81 590,28 15.071,76 5 75.358,80

Ene-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Feb-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Mar-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Abr-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

May-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Jun-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Jul-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Ago-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Sep-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Oct-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Nov-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Dic-99 425.000,00 14.166,67 354,17 590,28 15.111,11 5 75.555,56

Ene-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Feb-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Mar-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Abr-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

May-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Jun-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Jul-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Ago-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Sep-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Oct-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Nov-00 1.000.000,00 33.333,33 925,93 1.388,89 35.648,15 5 178.240,74

Dic-00 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Ene-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Feb-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Mar-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Abr-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

May-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Jun-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Jul-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Ago-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Sep-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Oct-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Nov-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Dic-01 1.000.000,00 33.333,33 1.018,52 1.388,89 35.740,74 5 178.703,70

Ene-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Feb-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Mar-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Abr-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

May-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Jun-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Jul-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Ago-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Sep-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Oct-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Nov-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Dic-02 1.000.000,00 33.333,33 1.111,11 1.388,89 35.833,33 5 179.166,67

Ene-03 1.000.000,00 33.333,33 1.203,70 1.388,89 35.925,93 5 179.629,63

Feb-03 1.000.000,00 33.333,33 1.203,70 1.388,89 35.925,93 5 179.629,63

Mar-03 1.000.000,00 33.333,33 1.203,70 1.388,89 35.925,93 5 179.629,63

Abr-03 1.000.000,00 33.333,33 1.203,70 1.388,89 35.925,93 5 179.629,63

May-03 1.000.000,00 33.333,33 1.203,70 1.388,89 35.925,93 5 179.629,63

TOTAL DE ANTIGÜEDAD

360 9.514.305,56

VACACIONES NO DISFRUTADAS: (1996-2003)

Se reclama en total la cantidad de Bs. 2.975.833; en virtud de lo suficientemente aclarado con respecta al salario para el cálculo de este concepto, procede el concepto más no el monto, pues se debe tomar como referencia el último salario alegado por el demandante y se acuerda de la siguiente manera:

AÑO PERIODO DIAS DE VACACIONES DIAS ADICIONALES TOTAL DIAS

1 1996-1997 15 15

2 1997-1998 15 1 16

3 1998-1999 15 2 17

4 1999-2000 15 3 18

5 2000-2001 15 4 19

6 2001-2002 15 5 20

7 2002-2003 11 11

116

Total Vacaciones :116 dìas X 33.333,33 Bs. 3.866.666,2

BONO VACACIONAL ART. 223 LOT:

Reclama por este concepto 63.4 días que suman la cantidad de Bs. 1.372.784,8; hecha la aclaratoria precedente con respecto al cálculo para el pago de este concepto, se acuerda de la siguiente manera:

Año Periodo Dias de Bono Dias Adicionales Total Dias

1 1996-1997 7 7

2 1997-1998 7 1 8

3 1998-1999 7 2 9

4 1999-2000 7 3 10

5 2000-2001 7 4 11

6 2001-2002 7 5 12

7 2002-2003 6 6

63

Total Bono vacacional: 63 dìas X 33.333,33 Bs.2.099.999,7

UTILIDADES 174 DE LA LOT:

Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.583.333,1; por lo suficientemente aclarado en cuanto al salario base para el calculo de este concepto que es el devengado el mes anterior a la terminación de la relación laboral, se acuerda en los siguientes terminas:

Año Periodo Dias

1 2000-2001 11.25

2 2001-2002 15

3 2002-2003 15

4 2003 (6 meses) 6

47,25

Total Utilidades: 47,25 días X 33.333,33 Bs. 1.574.999,8

En cuanto a los intereses sobre Prestaciones Sociales por las razones ya señaladas en relación al salario, no es procedente el monto solicitado, pero si el concepto los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo.

Considera este juzgadora que en aras de la equidad y a los fines de no configurarse el pago de lo indebido y en virtud que se le dio pleno valor probatorio al pago efectuado al demandante y que corre inserto al folio 76 por la cantidad de Doscientos Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 289.680,60); este se considera como un anticipo al pago de sus Prestaciones y consecuencialmente debe deducirse del monto que arrojó la presente demanda que es la cantidad de Diecisiete Millones Cincuenta y Cinco Mil Novecientos Sesenta y Nueve con 00/100 Céntimos (Bs. 17.055.969,00), por lo que la demandada deberá pagar al demandante la cantidad de DIESISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.766.289). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.P., suficientemente identificado en autos contra la empresa “AERO-AGRICOLA C.A.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIESISEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 16.766.289), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo por retiro voluntario, más los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo que resulte de la corrección monetaria calculada desde la fecha de la interposición de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos en se haya paralizado la causa por caso fortuito, fuerza mayor y demoras en el proceso imputables al demandante, conceptos estos que deberán determinarse mediante experticia complementaria del fallo por un experto nombrado de común acuerdo entre las partes o en su defecto por el Tribunal.

TERCERO

No hay condenatoria a costas por no haber vencimiento total.

Dada, firmando y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de octubre de el año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez

Abg. Carmen Martínez

La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda

En esta misma fecha y siendo las 2:41p.m., se publico la presente sentencia.

La Secretaria

Abg. Maria Mosqueda

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