Decisión nº PJ0212008000675 de Sala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala de Juicio Primera de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoDivorcio

ASUNTO: FP02-V-2007-000204.

RESOLUCIÓN N° PJ0212008000675

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: J.R.P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.598.163.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.R.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo EL Nro. 29.335.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: F.J.G.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.948.721.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadanos: L.A.S. Y J.T.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 92.642 y 84607, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

EXPEDIENTE Nº: FP02-V-2007-000204

PRIMERA

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 27 de Febrero de 2007, el ciudadano J.R.P.P., debidamente asistido por el abogado A.R.P., demandó por divorcio ante este Tribunal a la ciudadana F.J.G.G., solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

1.2. DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2007, el Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la demanda de Divorcio presentada y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante la sala de juicio de este tribunal, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días después de la citación de la parte demandante, a las 10:00 a.m, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso. Se ordenó la notificación del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

1.3. En fecha 17 de Mayo de 2005, el alguacil adscrito al tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección de esta Circunscripción Judicial.

1.4. En fecha 02 de Julio de 2007, la parte demandada, ciudadana F.J.G.G., presentó diligencia consignando instrumento poder, donde consignó instrumento poder debidamente otorgado a los abogados L.A.S. Y J.T.R., quedando citada de manera tácita, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

1.5. En fecha 10 de Octubre de 2007, este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

1.6. En fechas 17 de Diciembre de 2007 y 15 de Febrero de 2008, tuvieron lugar el primer y segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia que la parte demandada ciudadana F.J.G.G., no compareció a dichos actos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

1.7. La parte demandada no dio contestación a la demanda.

1.8. En fecha 29 de Febrero de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda y fijó la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

1.9. En fecha 25 de Abril de 2008, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas.

En dicho acto se procedió a incorporar mediante lectura las pruebas documentales indicadas y acompañadas por la parte actora en el escrito libelar. Así mismo, los ciudadanos LUISET V.P. y J.A.R.R., rindieron sus testimoniales en forma oral, al interrogatorio efectuado por la parte actora.

Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora realizó sus alegatos de conclusiones.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

La parte demandante promovió con la demanda:

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos F.J.G.G. y J.R.P.P., (folio 03), copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04) y a los testigos LUISET V.P., J.A.R.R. y R.J.S.T..

La parte demandada no promovió pruebas.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, el lugar del ultimo domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la pretensión de divorcio se fundamenta en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y se cumplieron en el proceso todas las formalidades legales necesarias para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

2.1. Alega la parte actora J.R.P.P., que en fecha 01 de Febrero de 2002 contrajo matrimonio con la ciudadana F.J.G.G. por ante la alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio acompañada a la demanda. Que de esa unión matrimonial procrearon dos hijas (02) de nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), que establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Avenida B.d.B.L.C., Casa Nro.07, del Municipio Autónomo Heres, pero desde el mes de Octubre del año 2005, comenzó a cambiar de conducta, no le atendía, no le preparaba las comidas, casi no le dirigía la palabra y desatendía a las niñas, y que al preguntarle por el cambio de su conducta, le manifestó que estaba cansada de vivir con él, que buscara donde mudarse ya que esa era la casa de su mamá, hasta que el día 29 de Enero del año 2006, al regresar de su trabajo, se encontró que la casa estaba cerrada con cerraduras nuevas, y al preguntarle qué pasaba, le dijo que no iba a entrar más nunca a la casa, por lo cual se vio en la necesidad de mudarse para la casa de su madre en la Calle M.d.B.L.C., Casa Nro.6, de Ciudad Bolívar, y a pesar de que le ha solicitado a la ciudadana F.J.G.G. varias veces que le deje regresar al hogar que habían habitado en el sitio señalado, o que buscaran otra casa para vivir juntos con sus hijas, ésta había dicho que su decisión de separarse de él era definitiva. Que por todo lo antes expuesto es por lo que acude a demandar por divorcio a la ciudadana F.J.G.G., con fundamento en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, abandono voluntario.

La parte demandada no dio contestación a la demanda, sin embargo, siendo de orden público la materia relativa a la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.P.P. y F.J.G.G., y a la producción o no del abandono voluntario, ocasionado por parte de la cónyuge demandada en contra del demandante, alegado por la parte actora.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, cuyo objeto no es otro que la disolución del vínculo matrimonial y las defensas o resistencia de la parte demandada, si la demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:

1) Si está o no probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.P.P. y F.J.G.G..

2) Si se ha producido o no el abandono voluntario, por parte de la cónyuge demandada en contra del cónyuge demandante.

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han definido el abandono voluntario como el incumplimiento voluntario grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.

2.2. Del análisis de las pruebas de la parte actora promovida y evacuada, este tribunal aprecia:

2.2.1 Del análisis de la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.R.P.P. y F.J.G.G., (folio 03), donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, la aprecia con el valor de documento publico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

2.2.2 Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folios 04 y 05), donde se pretendía probar la filiación existente con sus padres J.R.P.P. y F.J.G.G., se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal por reunir los extremos exigidos en el artículo 1.357 del Código Civil, las aprecia con el valor de documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 457 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiéndose demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos J.R.P.P. y F.J.G.G., este tribunal pasa a verificar si la parte demandada ha incurrido o no en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil.

2.2.3. Del análisis de las declaraciones de los testigos LUISET V.P. y J.A.R.R., se aprecia que los mismos son contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos J.R.P.P. y F.J.G.G., que saben y les consta que la ciudadana F.J.G.G. a partir del mes de Octubre del año 2005, empezó a cambiar su conducta para con su esposo e hijas, que saben y les consta que como consecuencia del cambio de conducta de la esposa para con su esposo e hijas, ésta abandonó a su cónyuge en el mes de Enero del año 2006, siendo dichas declaraciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales son concordantes con los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de demanda y demuestran fehacientemente el incumplimiento grave, intencional e injustificado en los deberes de asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio, (abandono voluntario), producidos por parte de la cónyuge demandada F.J.G.G., respecto de las obligaciones de asistencia y protección que impone el matrimonio de manera reciproca, tal como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, en contra del demandante J.R.P.P., configurándose el abandono voluntario, realizado por la ciudadana F.J.G.G., en perjuicio de su cónyuge, a que se contrae la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, ya que no está demostrado en el proceso que la parte actora haya realizado gestiones para lograr reanudar dicha relación a través de su aceptación ante tales hechos, por el contrario, los mismos fueron alegados en la demanda como generadores del desequilibrio conyugal que ocasionó la interposición de la demanda por la causal invocada, debido a la conducta asumida por la parte demandada, por lo cual, dichos testigos se aprecian por merecer la confianza del Juzgador, y por lo tanto, prueban plenamente la causal de divorcio alegada, valorándose conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 01 de Febrero de 2002, el ciudadano J.R.P.P. contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.J.G.G. por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, con la copia certificada del acta de matrimonio valorada anteriormente. Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias fotostáticas de sus partidas de nacimiento valoradas anteriormente, que establecieron su último domicilio conyugal en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, en la Avenida B.d.B.L.C., Casa Nro. 07, del Municipio Autónomo Heres, pero desde Octubre de 2005 para esta fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana F.J.G.G., que al regresar de su trabajo, se encontró que la casa estaba cerrada con cerraduras nuevas, y al preguntarle qué pasaba, le dijo que no iba a entrar más nunca a la casa, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.

Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora cumplió con su carga de probar los hechos relativos a la causal segunda de divorcio alegada, por lo tanto demostró que la parte demandada incurrido en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de divorcio plasmada en la demanda, intentada por el ciudadano J.R.P.P. en contra de la ciudadana F.J.G.G.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la obligación de manutención, toma en consideración la necesidad el interés superior de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (folio 04 y 05), la capacidad económica del obligado Ciudadano J.R.P.P., el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

Las necesidades de las niñas antes mencionadas, a juicio del sentenciador en el presente juicio, no es otro que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de las niñas antes mencionadas, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica del obligado, se observa que no fue alegado en autos si el referido ciudadano presta sus servicios o no en una institución o empresa y tampoco consta constancia de salario alguna, y siendo imperativo para el sentenciador en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la misma, este tribunal, a los fines de garantizar el derecho de manutención de las referidas niñas, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a determinar el monto de la obligación de manutención.

TERCERO

3.1. DE LA DECISIÓN

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano J.R.P.P. en contra de la ciudadana F.J.G.G., con fundamento a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano y en consecuencia DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído por ante la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de Febrero de 2002, anotado bajo el número 24, folios 51 al 53, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.

En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 347 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:

La patria potestad de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procreadas durante el matrimonio la tendrán ambos Padres.

La Responsabilidad de Crianza de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 ejusdem.

Se fija como obligación de manutención a favor de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), en forma mensual y consecutiva, tomándose como referencia el salario mínimo urbano, el cual está establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional en Bs. 799,22, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado.

Igualmente se fija el monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 300,00), para gastos de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser cancelados en la primera quincena del mes de Agosto de cada año.

Así mismo, se fija el monto de SEISCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600,00) para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por el obligado demandado dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.

Los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados en las fechas señaladas, por el ciudadano J.R.P.P., en la cuenta de ahorros, que se ordena aperturar en la entidad Bancaria BANFOANDES, a nombre de la ciudadana F.J.G.G., en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA ARTÌCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y movilizable únicamente por este Tribunal.

El padre ejercerá el derecho de Convivencia familiar de sus hijos, donde podrá mantener contacto directo y permanente con ellos, tal y como lo disponen los artículos 27 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y de la Fiscala de protección de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete (17) del mes de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)

DR. M.Á.P.P.

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA DE SALA

DRA. C.Q.G..

LMA.-

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