Decisión de Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAna Sonia Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Febrero del año 2008

Año 197º y 148º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002557

PARTE DEMANDANTE: J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.728.597

ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.030.502, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 108.762

PARTE DEMANDADA: GRUPO MULTIPLE 2JR C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Sentencia: Definitiva

En el día siete (07) de Febrero de 2008, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar fijada en el presente asunto, según se evidencia en el folio 56, comparecen por la parte actora la ciudadana, J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.728.597 representado por su apoderada Judicial abogada BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.030.502, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 108.762 , el Tribunal deja constancia de que la parte demandada GRUPO MULTIPLE 2JR, no concurrió a la audiencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, operando la presunción prevista en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la demandante; y en tal sentido, este Juzgado pasa a dictar Sentencia oral, de manera motivada en los siguientes términos.

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente asunto en fecha catorce (14) de Noviembre de 2007, por demanda que incoara el ciudadano, J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.728.597, representado por su apoderada Judicial abogada BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.030.502, abogada en ejercicio, e inscrita en el IPSA, bajo el N° 108.762, contra la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A, debidamente identificada en autos, por cobro de prestaciones sociales.

Por auto de fecha 20 de Noviembre de dos mil siete, se da por recibida, ordenándose su revisión, según consta en el folio 41 del expediente, en la misma fecha el Tribunal se abstiene de admitir la demanda, por cuanto el mimo no cumple con los requisitos exigidos en el numeral 2° del artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde debe indicar el representante legal, estatutario o Judicial legal de la empresa demandada, según se evidencia en el folio 42. En fecha 26 de Noviembre de 2007, representado por su apoderada Judicial abogada BELISE COROMOTO P.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 14.030.502, e inscrita en el IPSA, bajo el N°108.762, se da por notificada del auto dictado por el Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2007.En esta misma fecha la apoderada de la parte actora, plenamente identificada introduce escrito constante de 10 folios, subsanando el libelo de la demanda, según consta en los folios 441 al 551,

En fecha tres de Diciembre de 2007, el Tribunal admite la demanda ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10) día hábil siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Según consta en el folio 56 del expediente.

Del folio 58, del expediente, cursa constancia de fecha veintidós (22) de Enero 2008, efectuada por la secretaria de esta coordinación Laboral, abogada R.A.B.L. , donde expresa que la actuación realizada por el alguacil J.G., encargado de practicar las notificaciones de la demanda GRUPO MULTIPLE 2JR C.A, se efectúo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alegan en su libelo de la demanda, que en fecha 10 de Enero de 2007, comenzó a prestar servicio personales, subordinados, directos e ininterrumpidos en calidad de Operador de equipo Liviano para la construcción en la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A hasta el día 03 de Agosto de 2007, fecha en la que culmino la relación de trabajo,, según lo indico por la empresa, se debía por una supuesta culminación de obra, tiempo de servicio, seis (06) meses exactos, para la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A devengando como último salario de Bs.35.694,14 –Bs F.35,694 semanal, en virtud que, se ha negado cancelarle la Prestaciones Sociales, que le corresponde, a pesar que he tratado de llegar a un arreglo amistoso por vía conciliatoria, no se a podido lograr nada, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano J.R.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°7.530.973, en su condición de Presidente de la empresa demandada GRUPO MULTIPLE 2JR C.A, para que le cancele los conceptos laborales que le corresponde.

Por todo lo ante expuesto, es que ocurre a demandar a la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A, plenamente identificada, para que paguen, o a su efecto sea condenada al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTI TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.023.089,OO) que le corresponde a la fecha de terminación de la relación laboral, más las obligaciones que se deriven hasta la definitiva cancelación, de los beneficios y de las prestaciones Sociales que le corresponden y que se discrimina de la siguiente manera:

Discriminado de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD:

VACACIONES CONFORME AL ART.277, le corresponde la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil setecientos treces con nueve céntimos Bolívares Bs. 835.800,oo

MOTIVACIÓN

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo P.L.V., Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contienen una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando estos no sean contrario a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, partiendo que la demandante comenzó a laboral para la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A, desde el 10 de Enero, del 2007 hasta tres (03) Agosto, tiempo de servicio diez (10) exactos, devengando un salario mínimo de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 35.694,14)= Bs.F. 35,694 semanal, tomando en cuenta que según lo señalado en el libelo de la demanda los conceptos laborales que reclama el trabajadora son calculados de conformidad con lo establecidos en la Ley del Trabajo, una vez verificado la pretensiones de la parte actora y observando que no es contraria a derecho, le corresponde los siguiente conceptos:

Discriminado de la siguiente manera:

P.D.N.: CONFORME EL ART.278 DE LA L.O.T. Por los período comprendido desde 02- 01-2003 hasta 22/12/2006, correspondiéndole la cantidad de Bs. 923.571,42

VACACIONES CONFORME AL ART.277, le corresponde la cantidad de ochocientos treinta y cinco mil setecientos treces con nueve céntimos Bolívares Bs. 835.800,oo

DECISION

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Social, interpuesta por el ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.728.597 plenamente identificada en auto, de este domicilio, contra la empresa GRUPO MULTIPLE 2JR C.A

SEGUNDO

Se condena a la empresa demandada GRUPO MULTIPLE 2JR C.A a que pague al reclamante ya ante identificado, la cantidad QUINCE MILLONES VEINTI TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.023.089,OO) por conceptos de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionada, Indemnización por retiro Injustificado y uniforme, Bono Vacacional, utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Suministro de Botas, Preaviso según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO

Se condena, igualmente, a las demandada, al pago de intereses sobre prestaciones sociales cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado de QUINCE MILLONES VEINTI TRES MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.15.023.089,OO) a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijado por el Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país, desde la culminación de la relación de Trabajo 03/08/2007 hasta la fecha de la cancelación de los derechos laborales que aquí se reclama.

CUARTO

Se condena igualmente en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece, que las Normas Laborales de orden Público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por un error de calculo o por una errónea interpretación de la normativa laborales por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (15) días del mes de Febrero Diciembre del dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

La Juez La Secretaria

Abg. Ana Sonia Sánchez Abg. Rosanna Blanco Lairet

Seguidamente se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet

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