Decisión nº PJ0322012000369 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de noviembre de 2012

AÑOS: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2010-002647

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. O.F.F.

SECRETARIO DE SALA

ABG. M.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. D.C.

DEFENSA

ABG. L.T.

ACUSADOS J.A.P. y

J.G.O.

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

VICTIMA J.A.B.C.

DECISION

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Este Tribunal de Juicio Nº3, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2010-2647 seguida a los acusados J.A.P. y J.G.O. y para decir observa:

I

Por cuanto el acusado STWAR J.V.S., se encuentra cumpliendo detención domiciliario y no fue trasladado para la celebración del juicio oral y público, en consecuencia, para evitar mas retardo procesal se ordena la división de la continencia de la causa en relación a los otros co-imputados ciudadanos J.A.P. y J.G.O. e iniciar el juicio en relación a estos últimos. Expídase la compulsa correspondiente.

Al inicio del juicio oral y público la defensa representada por el Abogado L.T. y los acusados de autos ciudadanos J.A.P. y J.G.O., solicitaron al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos

Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 375 ( norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado J.A.P. del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso al acusado J.G.O. del hecho atribuido, así como del procedimiento por admisión de los hechos y manifestó lo siguiente: “QUIERO ACOGERME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y POR ELLO ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE”, ES TODO”.

La defensora publica ABG. L.T., asistente técnico de los acusados J.A.P. y J.G.O. señalo lo siguiente: “Solicito se proceda a dictar condena a mis defendidos por el procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

El representante de la Fiscalía del Ministerio Publico ABG. D.C., manifestó lo siguiente: “Estoy de acuerdo en resolver esta causa penal aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, en aras de la economía procesal y por ser un derecho que tiene los acusados de acogerse al mismo, es todo”

II

HECHOS ATRIBUIDOS A LOS ACUSADOS

…El día Martes 05 de Octubre del 2010, en horas de la noche, el ciudadano J.A.C.S., se encontraba estacionado en la avenida R.G. de esta ciudad, específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado al frente al periódico ultima hora, esperando a que cambiara la luz de dicho semáforo para continuar, de pronto se le acercan tres sujetos desconocidos y se montan en el carro apuntándolo uno de ellos con arma de fuego, diciéndole uno de ellos que arrancara normal, que se quedara cayado sino me mataban y que era un atraco, dándole fuertes golpes con el arma de fuego que cargaban, al cabo de pocos minutos le piden que se detuviera donde lo pasaron a la fuerza para parte trasera del vehículo cubriéndole la cara con su franela, en eso observan unos motorizados de la policía y aceleran el vehículo subiendo los vidrios rápidamente, los policías al ver la actitud de los sujetos, comienza la persecución por parte de la comisión policial, quienes practicaron la aprehensión donde quedaron identificados como J.A.P., J.G.O. y STWART J.V.S., logrando recuperar el vehículo objeto del robo y del arma de fuego con que cometieron el delito...”

III

MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL

  1. C.E., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058- BIC-2252, relacionada a Un (01) artefacto que funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son: portátil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, de color marrón. Cursante del folio 74, del expediente. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de la existencia del arma de fuego utilizada en la comisión del hecho punible y la cual fue incautada al momento de la detención de los imputados señalados en apartes anteriores. Solicito la exhibición del Acta de Inspección a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. SUB INSPECTOR D.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación a la Experticia de Reconocimiento N° 9700-058-2253-1070, practicada a Un (01) vehiculo clase Automóvil, Marca Kia, Modelo Rio, Año 2008, tipo Sedan, color Blanco, Placa AB236TV, Uso Particular, Serial de Carrocería 8LCDC22328E008091, Serial de Motor A5D378506. Cursante del folio 49, del expediente. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia legal de la existencia física del vehiculo objeto del robo recuperado al momento de la detención de los imputados señalados en apartes anteriores. Solicito la exhibición del Acta de Inspección a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DR. L.S., experto profesional IV, adscrito a la medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado, a los fines rinda informe pericial en relación al Informe Medico Forense Físico Externo Nro. 9700-161-2747, practicado a la victima L.A.C.S., el cual arrojo lo siguiente: EXAMEN FISICO EXTERNO: Herida contusa en forma de cuña de 2x1 cm localizada en región parietotemporal derecha. Lesión producida con objeto contundente. CONCLUSION: TIEMPO DE CURACION: 07 días salvo complicaciones. PRIVACION DE OCUPACIONES: 03 días. CARACTE: LEVE. . Cursante del folio 49, del expediente. Es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejara constancia del carácter de las lesiones sufridas por la victima quien objeto del robo por parte de los imputados señalados en apartes anteriores. Solicito la exhibición del Acta de Inspección a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES

  4. DTGDO. (PEP) MEZA P.D. y AGENTE. (PEP) CANELON DARlO, adscrito a la Comisaría Gral. J.A.P., donde pueden ser citado, a los fines que rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Policial cursante al folio 07, quien deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, la aprehensión de los ciudadanos J.A.P., J.G.O. y STWART J.V.S., Siendo pertinente y necesario, por cuanto fueron los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los imputados antes mencionados.

  5. J.A.C.S., venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Prados del Sol, Sector morichal manzana L, casa N° 02, Acarigua estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines rinda declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Entrevista cursante al folio 08, siendo pertinente y necesario, por cuanto es victima de la violencia ejercida en su contra al momento cometerse el delito de robo.

  6. VALDEZ BARTOLO y/o R.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, donde pueden ser citado, a los fines rindan declaración en relación a las ACTA DE INSPECCION N° 2601, cursante al folio 47, realizada en la avenida R.G., específicamente frente al semáforo del Diario Ultima Hora, Acarigua Estado Portuguesa. (Sitio del suceso), pertinentes y necesarias por cuanto los testigos comprobaran la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Solicito la exhibición del Acta de Inspección a los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    A los fines del juicio oral y público ofrecemos para que sea incorporado para su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2, del Código Orgánico Procesal penal la siguiente prueba documental:

  7. - ACTA DE INSPECCION N° 2601, cursante a folio 47, realizada en la avenida R.G., específicamente frente al semáforo del Diario Ultima Hora, Acarigua Estado Portuguesa (Sitio del suceso)

    EVIDENCIA MATERIAL

    De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece a los fines de su exhibición en el juicio oral ofrezco las siguiente EVIDENCIA MATERIAL, la cual se encuentran en calidad de deposito en la Sala de Evidencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-delegación Acarigua, según planilla SIN y a partir de la presente fecha quedan a la orden de ese Tribunal a su digno cargo, la siguiente evidencia:

  8. - Arma de fuego tipo: Escopeta, de fabricación Casera, cañón cortó, Adaptada a calibre 20, con una cacha elaborada en madera de color marrón, atornillado la base entre si, con una capsula en su interior del mismo calibre sin percutir.

    IV

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

    La participación de los ciudadanos J.A.P. y J.G.O., en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que los mismos ADMITIERON LOS HECHOS, en forma libre y espontáneamente, de conformidad con el artículo 375 (norma anticipada vigente) de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, quedo demostrado que en fecha 05 de Octubre del 2010, en horas de la noche, el ciudadano J.A.C.S., se encontraba estacionado en la avenida R.G. de esta ciudad, específicamente en el semáforo que se encuentra ubicado al frente al periódico ultima hora, esperando a que cambiara la luz de dicho semáforo para continuar, de pronto se le acercan tres sujetos desconocidos y se montaron en el carro apuntándolo uno de ellos con arma de fuego, diciéndole uno de ellos que arrancara normal, que se quedara cayado sino lo mataban y que era un atraco, dándole fuertes golpes con el arma de fuego que cargaban, al cabo de pocos minutos le pidieron que se detuviera donde lo pasaron a la fuerza para parte trasera del vehículo cubriéndole la cara con su franela, en eso observaron unos motorizados de la policía y aceleraron el vehículo subiendo los vidrios rápidamente, los policías al ver la actitud de los sujetos, comenzaron la persecución por parte de la comisión policial, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadano J.A.P. y J.G.O. quien se encontraba en compañía de otro persona, logrando recuperar el vehículo objeto del robo y del arma de fuego con que cometieron el delito...”/. Es por ello, que la sentencia que se dicta en esta decisión debe ser CONDENATORIA, en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de ROBO AGRAVADO DE VEICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1., 2., y 3., de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, establece pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio y por aplicación del término medio establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena seria trece (13) años de presidio. No obstante, en virtud que los acusados J.A.P. y J.G.O., no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, que serían nueve (09) años de presidio y en atención a la rebaja de la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), en este caso, dada la admisión rendida en Sala, se rebaja 1/3 de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 (norma anticipada vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena en SEIS (06) ANOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. Así también se decide.

    Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, acabado superficial con signos evidentes de oxidación y pintura de color marrón, relacionada con la presente causa y aparece señalada en la experticia que corre al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, la cual deberà ser remitida al Parque Nacional de Armas para su debida destrucción. Así igualmente se decide

    Se exime al condenado del pago de las costas procesales por ser la justicia gratuita por mandato Constitucional y por haber estado asistidos por defensor público. Así finalmente se decide.

    V

    DECISION

    En fuerza de las motivaciones anteriormente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a los acusados ciudadanos J.A.P., venezolano, natural de Araure, estado civil soltero, mayor de edad, nacido en fecha 24/08/1984, titular de la cédula de identidad N° V-23.052.056, residenciado en el Barrio La Cortecita en la avenida 05 entre calles 05 y 06 casa S/N, Acarigua estado Portuguesa y J.G.O., venezolano, natural de Acarigua, estado civil soltero, mayor de edad, nacido en 19/12/1987, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.535, residenciado en el Barrio La Concordia en la primera calle, casa tipo rancho S/N, ubicada cerca de una bodega, Acarigua estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, y 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Automotores, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación civil durante el tiempo de la pena 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena y 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M., cometido en perjuicio del orden publico.

    Se ordena el comiso del arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20, acabado superficial con signos evidentes de oxidación y pintura de color marrón, relacionada con la presente causa y aparece señalada en la experticia que corre al folio 49 de la primera pieza del presente expediente, la cual deberá ser remitida al Parque Nacional de Armas para su debida destrucción.

    Se exime del pago de las costas procesales por los motivos expuestos up-supra.

    Se deja expresa constancia que antes de iniciar el juicio oral y publico y por cuanto el acusado STWAR J.V.S., no fue trasladado para la celebración del juicio oral y público, se ordenó la división de la continencia de la causa en relación a los otros co-imputados ciudadanos J.A.P. y J.G.O..

    Por cuanto los condenados J.A.P. Y J.G.O. fueron detenidos en fecha 05/10/2010, se establece como fecha probable el 05/107/2016 y corresponderá al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal realizar el cómputo definitivo estableciendo la fecha exacta en que finaliza la pena principal impuesta a los mismos.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para su archivo.

    EL JUEZ DE JUICIO Nº3

    Abg. O.F.F.

    EL SECRETARIO

    Abg. Marcelo Salbarán

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