Decisión nº 034 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Estado Mérida

Mérida, veinticinco (25) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

SENTENCIA Nº 034

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2011-000136

ASUNTO: LP21-R-2012-000152

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: J.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.703, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Á.A.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.251, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.383, domiciliado en El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida.

DEMANDADA: Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por el ciudadano A.R.A.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.517.018.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: N.J.E.S., venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. 9.022.710.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.C. de Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.259, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.397.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, por los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho Á.A.C.M., con la condición de apoderado judicial de la parte demandante y Dircia Campos de Torres, como apoderada judicial del Ente público demandado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano J.P.F., en contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 37.478,77.

Los recursos de apelación fueron oídos en ambos efectos por el A quo, en auto de fecha 8 de noviembre de 2012 (folio 340), ordenando remitir a este Tribunal Superior el expediente con oficio No. J3-140-12, recibiéndose por auto de data 27 de noviembre de 2012 (folio 344).

Sustanciado el asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto fechado cuatro (04) de diciembre de 2012, la audiencia oral y pública de apelación para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 10:30 a.m..

El lunes 14 de enero del corriente año a la hora fijada, se anunció el acto, constituyéndose el Tribunal con la comparecencia de las partes, y una vez que los apelantes expusieron los argumentos de los recursos, el Tribunal procedió a prolongar la audiencia, así, en fecha miércoles 23 de enero de 2013, se reanudó el acto y constituido el Tribunal, la ciudadana Juez, informó a la partes, que en aplicación de los principios que rigen el procedimiento laboral y con el propósito de indagar la verdad material de los hechos planteados en el presente asunto, garantizando la tutela judicial efectiva de las partes, conforme a las normas 89.1 Constitucional; y, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenaba librar oficio a la entidad bancaria Fondo Común; por lo que se prolongó para el quinto (5to) día de despacho siguiente, correspondiéndose tal fecha, con el miércoles 30 de enero de 2013, y en virtud de no haber recibido respuesta, siendo tal información necesaria, se fijó nuevamente fecha para la continuación de la audiencia para el cuarto día hábil de despacho siguiente y sucesivamente para el 05 de febrero, el 13 de febrero, el 28 de febrero y el 06 de marzo de 2013, dejándose constancia por auto que el Tribunal había efectuado diligencias con el propósito de agilizar la respuesta solicitada, y fijando finalmente la continuación de la audiencia para el miércoles 13 de marzo de 2013, oportunidad en la que se reanudó el acto a los fines de dictar sentencia oral, motivando el fallo.

Así las cosas, pasa quien suscribe a publicar el texto de la sentencia, bajo las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte Demandante: El apoderado judicial del ciudadano J.P.F.C., abogado Á.A.C.M., argumentó el recurso de apelación en los términos siguientes:

- Que, la Juez A quo, tomó como referencia el expediente sobre la enfermedad profesional para decidir, y se contradijo porque no lo había admitido como prueba, excluyendo a la parte actora del principio de igualdad de las partes, porque con relación a la reclamación que hicieron de horas extras, de las declaraciones de los testigos en ese procedimiento, se evidencia el horario de trabajo del actor, y así las horas extras laboradas.

- Que, en el expediente de la enfermedad ocupacional, en efecto indicaron unas fechas como de ingreso y egreso, sin embargo, en el decurso del debate procesal, las mismas fueron corregidas, analizándose que la enfermedad era de origen profesional, así que el hecho de que se hayan indicado las fechas erradamente, no incide en este procedimiento.

- Que, la parte demandada opuso como cuestión previa la prescripción, con relación a esos meses (del 1 de julio de 2001 al 31 de diciembre de 2001), cuando laboraba en la ruta social, reconociendo así la relación laboral, surtiendo en consecuencia los efectos legales en función de las prestaciones sociales.

- Que, promovieron la exhibición de la carta de despido, que allí se indica la fecha en que fue emitida, pero que no coincide con la fecha en la cual fue notificado, que fue el 25 de octubre de 2010, en ese sentido, en el oficio que tienen en su poder la demandada, consta la nota de recibido de esa fecha con la firma del trabajador.

- Que, para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, según la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el artículo 104, se debe computar el tiempo de preaviso omitido, por ello, correspondían los beneficios laborales hasta el 25 de diciembre del 2010, y no fue aplicado por el A quo.

- Que, conforme a lo establecido en la Contratación Colectiva, al trabajador le cobraron el servicio de aseo urbano, y no debieron hacerlo, en virtud de ello se reclama lo que debe reintegrarse al actor por ese concepto, así como los implementos de trabajo, que la parte patronal no le otorgó y que el trabajador debió comprar, y por ello debe pagársele ese concepto.

- Que, en el Contrato Colectivo el horario de trabajo, se estipuló en 6 horas, por eso debe condenarse el pago de las horas extras que laboró el actor.

- Que, coincidía con la Juez A quo, con relación a los conceptos condenados en el fallo recurrido.

Posteriormente, la abogada D.J.C. de Torres, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en el ejercicio del derecho a la defensa del recurso de apelación ejercido por el ente demandado, indicó:

- Que, la reiteración que se realizó en el juicio fue con relación a la fecha de ingreso, de egreso, de los salarios, de las vacaciones, debido a la admisión que hizo la parte actora en ese procedimiento de que en efecto, había recibido el pago por sus vacaciones y disfrutó de las mismas, y que le fueron canceladas las bonificaciones por fin de año, por ello se indicó a la Juez A quo, que por notoriedad judicial, con relación al expediente por enfermedad profesional, se evidenciaba de la planilla emitida por el Inpsasel, y que fue promovida en esa oportunidad por ambas partes, otorgándosele pleno valor probatorio, que el actor manifestó que no laboró los sábados, ni los días domingos, ni horas extras.

- Que, con relación a la dotación del uniforme, en la contestación de la demanda se indicó que el actor había realizado la reclamación como si se hubiese encontrado laborando, siendo que en el expediente se evidencia, que el mismo desde que comenzó la relación laboral estuvo de reposo medico, así, se advierte que el reclamo de las horas extras coincide con lapsos en los que el trabajador se encontraba de reposo.

- Que, admitían que la relación laboral comenzó el 01 de enero y culmino el 30 de septiembre de 2010, que el motivo de terminación fue por despido “injustificado”, motivado a los consecutivos reposos médicos, por el lapso de 6 años, y la negativa del actor de operarse, indicando que en el presente asunto por cobro de prestaciones sociales, el actor narró nuevos hechos (fecha de ingreso y horario de trabajo), distintos a los que quedaron establecidos en la causa de enfermedad profesional.

- Finalmente, con relación al preaviso omitido, que según el recurrente debe computarse a la antigüedad, la jurisprudencia ha indicado que el mismo no se debe computarse, ni para efectos de prescripción, ni de cómputo de los beneficios laborales, asimismo, de los dichos de los testigos, de los que considera la parte actora son idóneos para demostrar que el trabajador laboró horas extras, por los principios del proceso laboral, debían éstos ratificar su testimonio en esta causa y no lo hicieron, por lo que no fueron demostradas las horas extras reclamadas.

Parte Demandada: La representación judicial de la Alcaldía, ejerció el recurso ordinario de apelación, y lo fundamentó en los términos siguientes:

- Que, en el fallo recurrido existen incongruencias, debido a que el Tribunal A quo, indicó que por motivo de los reposos médicos existía una suspensión de la relación laboral, por ello, la parte actora no tenía la obligación de laborar y la demandada de pagarle el salario, y a pesar de esto, la Alcaldía le cancelaba quincenalmente el salario, y el bono de alimentación, y en la oportunidad en la cual le correspondía el disfrute de las vacaciones, el actor se reincorporaba, las solicitaba, siéndole otorgadas y pagadas las mismas, así como el bono vacacional, siendo un hecho admitido por el demandante; sin embargo, fueron condenados éstos conceptos, por el lapso de 8 años, más la fracción, y calculados con el último salario, existiendo elementos probatorios para demostrar su pago.

- Que, con relación a la bonificación de fin de año, dichos cálculos se hicieron de manera errada, otorgándole por la fracción más de lo que legalmente le correspondía, y que el mismo le fue cancelado anualmente, a razón de 90 días por año, como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Contrato Colectivo.

- Que, con relación a la Indemnización por despido y preaviso, y la antigüedad, el cálculo realizado por el Tribunal A quo (Bs. 15.341,00), arrojó un monto menor al que la demandada había cancelado (Bs.17.524,00), así el Tribunal sumó todos los conceptos, calculados como si el trabajador jamás hubiese disfrutado de esos beneficios y descontó sólo lo que se le había pagado por Antigüedad y los Intereses, las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades, es decir, no realizó los descuentos correspondientes por los pagos recibidos con anterioridad, en consecuencia, la demandada no debe nada al trabajador.

Por último, el abogado Á.A.C.M., apoderado judicial del demandante en uso del derecho de defensa que le asistía, por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, reiterando que debe computarse al tiempo de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales, el preaviso omitido; asimismo con relación a las pruebas presentadas manifestó que eran copias simples, y no estaban firmadas por el trabajador, por ello fueron impugnadas, y no existen como tal en el procedimiento, correspondiéndole esa carga a la parte patronal, de demostrar los pagos realizados al trabajador, y por no existir elementos probatorios en el expediente, corresponden al trabajador los conceptos como fueron demandados desde que comenzó a laboral, es decir, desde el 1 de junio del 2001, en la ruta social.

Que, la parte patronal estableció que el actor era un chofer, y conforme a la ley Orgánica del Trabajo derogada, era un obrero calificado, y por ende le correspondía aplicarle la normativa de la Ley Sustantiva Laboral y la Convención Colectiva, y no la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se demostró también que el trabajador laboró constantemente y en conclusión se le deben las vacaciones, los días feriados que no le pagaron y los sobre tiempos que tuvo que trabajar, debiéndose valorar los testigos en el expediente de enfermedad ocupacional, y en los videos se evidencian exactamente, las horas extras que mi representado laboró.

De las preguntas realizadas al trabajador, se evidenció:

Que estuvo de reposo médico por el lapso de un año (2010) y posteriormente lo despidieron y le dieron un arreglo, que anualmente le cancelaban 60 días por concepto de bonificación de fin de año, que disfrutó de todas las vacaciones y le pagaban el bono vacacional.

En este particular se deja constancia, que de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hizo la filmación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fechas 14 de enero de 2013; 23 de enero de 201; y, 13 de marzo de 2013 y las exposiciones que fueron descritas parcialmente, las que se encuentran debidamente plasmadas en un CD que se agrega a las actas procesales como recaudo.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante las referidas denuncias, procede este Juzgado Ad quem a pronunciarse como sigue:

  1. Recurso de Apelación de la Parte Demandante.

Conocida la inconformidad de la apelante, se procede a dilucidar los argumentos expuestos, que han sido organizados y delimitados por esta Alzada como sigue:

En primer lugar, con relación al punto de la existencia del vicio de contradicción en el fallo recurrido, por no haber admitido el Tribunal A quo, el expediente de enfermedad ocupacional, como medio probatorio; pero decide considerarlo para establecer las fechas de ingreso y egreso del trabajador y conforme al principio de igualdad, debió analizar los dichos de los testigos que rindieron declaración en el referido asunto, para demostrar las horas extras demandadas.

En este orden, quien Juzga, del análisis de las actuaciones procesales, observa en los folios 279 al 281, auto de fecha 2 de agosto de 2012, mediante el cual el Tribunal A quo, conforme a la norma 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, providenció los elementos probatorios de las partes, y con relación a las actuaciones contenidas en los expedientes Nos. LP31-L-2011-000136 y LP31-L-2011-000027, indicó:

De las pruebas promovidas por la parte actora: “Primero: Promueve el valor y mérito jurídico en cuanto le favorezcan de los documentos que se encuentran dentro del asunto laboral que obra en el expediente No. LP31-L-2011-000136. Considera este Tribunal, que los documentos en mención no constituye (sic) medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide”.

Con relación a los elementos promovidos por la parte demandada, específicamente de las pruebas documentales, señaló: “1.- Promueve en original, libelo de demanda, escrito de pruebas y sus anexos del expediente LP31-L-2001-000027, que se encuentra en el Tribunal Cuarto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado, Sede Alterna. Considera este Tribunal, que la documental en mención no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, niega la misma. Y así se decide (…)”.

Asimismo, como prueba de informes, reseñó: “De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita que requiera del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Sede Alterna, le envíe el físico con todo (sic) sus piezas que conforma el expediente el No. LP31-L-2011-00027, en su efecto le pide al honorable J., que tome como prueba el libelo de la demanda, el escrito de pruebas promovidas por su representada, la contestación de la demanda, y el video de la celebración de la audiencia de juicio y de la audiencia de apelación del Tribunal Superior. Considera este Tribunal, que la prueba en mención no constituye medio probatorio alguno, en tal sentido, se niega la misma. Y así se decide”.

En tal sentido, es de resaltar a la parte actora recurrente, en primer lugar, que ante la inadmisibilidad de los elementos probatorios dictada por la Juez A quo, conforme a la disposición 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio a las partes la oportunidad de apelar de dicha providenciación, dentro de los 3 días hábiles siguientes a la negativa; y con relación a la delatada contradicción, que según el recurrente incurrió la Juez de Primera Instancia, por no admitir el expediente de enfermedad ocupacional como prueba, y si valorarlo después, se evidencia en el fallo recurrido que por Notoriedad Judicial, el Tribunal de Juicio al conocer la sentencia dictada en el asunto LP31-L-2001-000027 (ley entre las partes) determinó que la relación de trabajo comenzó el 01 de enero de 2002 y culminó el 30 de septiembre de 2010, (cosa juzgada); por ello, es importante mencionar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia No. 2315, de fecha 14 de diciembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado L.E.M.L., con relación a la Notoriedad Judicial, que puntualizó:

En este sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala N° 724 del 5 de mayo de 2005 (caso: “E.A.P.”), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘C.A.R.’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta S. en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘J.G.D.M.’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. (…)

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares (…)

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Ahora bien, analizada la notoriedad judicial, conforme al citado criterio, se determina que el J., no como un particular, sino por su cargo, adquiere conocimientos de una serie de hechos que tienen lugar en el Juzgado del cual es titular o en otro Tribunal, permitiéndosele así conocer el contenido de las sentencias dictadas, y éstas son leyes entre las partes, además, de que existe cosa juzgada sobre la fecha de inicio y termino del vínculo, que fueron debatidos en aquel juicio.

Por ello, con fundamento en la notoriedad judicial, la Juez A quo, aún cuando no fue la Juez que dictó el fallo en el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en el asunto signado con el No. LP31-L-2011-000027, por constar la sentencia definitiva en el expediente que reposa en el archivo, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo de TSJ Regiones Estado Mérida, publicada el 28 de junio de 2011 mediante la cual se resolvió la enfermedad ocupacional del actor, bajo los hechos aquí narrados, correctamente la Sentenciadora de Primera Instancia determinó que el ciudadano J.P.F.C., se desempeñó como chofer, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, en éste sentido, con relación a lo planteado por el recurrente sobre el reconocimiento de la parte accionada que la fecha de ingreso fue el 1 de julio de 2001, no se considera procedente, ratificándose como tiempo de servicio el antes señalado. Y así se decide.

Sin embargo, con relación al argumento planteado por el recurrente, que conforme al principio de igualdad de las partes, se tomen las declaraciones de los testigos en el asunto de enfermedad ocupacional, porque se había evidenciado el horario de trabajo del actor, y en consecuencia, por notoriedad judicial debían ser condenadas las horas extras reclamadas; es de advertir, que tal hecho en particular (horas extras laboradas), no constituyó un elemento controvertido en aquel juicio, y que fuera objeto de prueba en el expediente LP31-L-2011-000027, y conforme al principio de inmediación, la Juez que dictó la sentencia (quien no se corresponde con la Juez que dictó el fallo objeto aquí de revisión), se aseguró el conocimiento del supuesto litigioso planteado en esa oportunidad, y apreció los dichos de los testigos, a los fines de aportar con el controvertido en ese procedimiento (enfermedad ocupacional), en tal sentido, se encuentra ajustado a derecho, que la Juez A quo, no tomara las declaraciones de aquellos testigos (ciudadanos M.Á.S.Z., J.M.Q.R., V.A.R.R. y J.P., a los fines de demostrar las horas extras demandadas en este juicio, cuya carga correspondía a la parte actora, hacerlo en este proceso, por ende, se desestima así, el presente punto de apelación. Y así se decide.

En segundo lugar, del punto relativo a que conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, debió computarse el preaviso omitido para el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Indicó el recurrente que, los cálculos por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debieron computarse hasta el 25 de diciembre del 2010, adicionado de ésta manera el preaviso omitido por la parte patronal. En este orden, es de advertir, que conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1233, de fecha 12 de junio de 2007, bajo la ponencia del Magistrado O.A.M.D., el preaviso omitido no se adiciona a la antigüedad de los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad laboral (como es el caso del actor), puntualizado en los siguientes términos:

“(…) Por otra parte, aprecia la Sala que el actor reclama una diferencia de ciento cincuenta y cinco (155) días de prestación de antigüedad, en virtud a que no se le agregó a la de antigüedad los tres (3) meses de preaviso omitido que dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el complemento de la prestación de antigüedad prevista en el literal c), parágrafo primero del artículo 108 eiusdem.

Sobre el primer particular, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado en razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 eiusdem, pues, si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darle aviso previo al despido, y por tanto el patrono no se encuentra obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede otorgar.

En consecuencia, visto que el trabajador accionante ostenta un cargo de confianza, el cual no se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral, resulta improcedente que se le adicione a la antigüedad los tres (3) previstos en el literal e) artículo 104 ibidem, pues, lo pertinente era que el patrono pagara las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la misma Ley, tal y como efectivamente lo realizó según se desprende de la liquidación inserta al folio 11, traída a los autos por la misma parte actora (…).

Así, dado que el trabajador conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, se encontraba amparado por el Régimen de Estabilidad en el Trabajo, no debía computarse el preaviso establecido en la norma 104 eiusdem, y el cálculo de los conceptos laborales ha lugar, debía realizarse hasta la fecha de terminación del vínculo, a saber, 30 de septiembre de 2010, como lo hizo la Juez A quo, por ende, se desestima el presente punto de apelación. Y así se decide.

En tercer lugar, referido al argumento de que debe reintegrarse al actor, lo que canceló por concepto de aseo urbano e implementos de trabajo que debió comprar.

En este particular, se hace necesario puntualizar las cláusulas del Contrato Colectivo de Obreros de la Alcaldía Municipal A.A. referidas a los conceptos reclamados, es decir, a dotación de botas y slaks de trabajo y a la exoneración del aseo urbano, que establecen:

Cláusula Nº 16: DOTACIÓN DE BOTAS Y SLAKS DE TRABAJO: La Alcaldía, conviene en suministrar a sus obreros en el MES DE ENERO DE CADA AÑO: dos (02) Slaks o trajes de trabajo y un par de botas de seguridad, los cuales serán de uso obligatorio, con el objeto de dar mayor protección al Obrero y tratar de evitar accidentes de trabajo. El delegado sindical estará presente en el reparto y hará conjuntamente con la Alcaldía el chequeo de que la ropa, sea de muy buena calidad. Igualmente dotará a los choferes y operadores, de zapatos cortes bajos. La alcaldía se obliga igualmente en el mes de enero de cada año, hará entrega de un IMPERMEABLE de muy buena calidad a sus obreros

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Cláusula Nº 27: EXONERACIÓN DEL ASEO URBANO: La Alcaldía, conviene en EXONERAR el pago del Aseo Urbano Domiciliario a los obreros sindicalizados que le presten sus servicios

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Negada y rechazada como fue, la procedencia de estos conceptos por parte del Ente Público demandado, se analiza con base en las cláusulas citadas, si correspondía o no al actor, el pago de éstos conceptos, en este sentido, con relación a la dotación de botas y slaks de trabajo (implementos de seguridad), por lo que demanda la cantidad total de Bs. 39.300,00, en efecto, como lo indicó el Tribunal A quo, la normativa que prevé tal beneficio (que debe entregar la parte empleadora en especie al trabajador), atiende al fin de dotarlo de éstos implementos de seguridad, durante la vigencia del vínculo laboral, es decir, en la debida oportunidad, por la naturaleza del servicio prestado, aunado a que, de la revisión del material probatorio, no existe un medio de prueba del cual se constate que el actor canceló o pagó el monto reclamado por concepto de compra por sus propios medios de botas y slaks de trabajo, en consecuencia, resulta improcedente este concepto, como lo declaró el Tribunal de Primera Instancia. Y así se decide.

Finalmente, la parte accionante indicó que le cobraron el servicio de aseo urbano durante la relación laboral, encontrándose exonerado del mismo, por lo que deben reintegrarle la cantidad de Bs. 219,47; ciertamente, conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Obreros de la Alcaldía Municipal A.A., los obreros sindicalizados que le prestan sus servicios, sin embargo, no advierte esta J., del análisis de los elementos probatorios, prueba alguna para acreditar este hecho expuesto por el actor, por ello, este concepto resulta improcedente, desechando así el presente punto de apelación. Y así se decide.

Finalmente, analizados los puntos de inconformidad expuestos por el demandante, se determina que al no prosperar ninguno es sin lugar el recurso de apelación que formuló ante esta Alzada. Y así se decide.

EL RECURSO EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte empleadora fundamenta el recurso, argumentando que existe contradicción en la recurrida, debido a que quedó demostrado en el proceso que el trabajador disfrutó en la oportunidad correspondiente del beneficio de las vacaciones y le fue cancelado el respectivo bono vacacional, asimismo que la bonificación de fin de año le fue cancelada anualmente, siendo éstos hechos admitidos por el demandante; sin embargo, fueron condenados éstos conceptos durante toda la relación laboral, y que existen elementos probatorios para demostrar su pago.

Indicó también que, el Tribunal sumó todos los conceptos, calculándolos como si el trabajador jamás hubiese disfrutado de esos beneficios y descontó sólo lo que se le había pagado por Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2010, es decir, no realizó los descuentos correspondientes a los pagos recibidos con anterioridad a esa fecha, en consecuencia, la demandada no debe nada al trabajador.

Observados los puntos de apelación, esta J. delimita lo que debe decidir en tres particulares, que son: 1) Sí fueron cancelados al trabajador los conceptos de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral; 2) Si anualmente la parte demandada canceló la bonificación de fin de año; y, 3) Si el Juez A quo, no realizó los descuentos correctamente por los pagos recibidos con anterioridad a la liquidación del año 2010.

Del primer particular, desciende esta J. a las actas procesales, para constatar la contradicción delatada con relación a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, observando que el Tribunal A quo, en efecto, condenó el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, sin embargo, es de reseñar lo observado en el capitulo V, referido a las pruebas y a la valoración de las mismas y lo indicado en la parte motiva del fallo con relación a éstos conceptos como sigue:

(…) Tercero: Promueve planilla de solicitud de vacaciones, de pago de vacaciones y bono vacacional marcado con la letra “B”, folios del 198 al 211. No fueron impugnados por la parte demandante. El tribunal los valora conforme a la norma del artículo 78 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar que el trabajador gozaba del beneficio de vacaciones y de bono vacacional, las cuales el solicitaba y firmaba el Director de recursos Humanos, que posteriormente se les daba una planilla para que firmaran y donde reconocen que se le dio y concedieron sus vacaciones.

Respecto al pago de vacaciones y bono vacacional, se considera procedente su pago de conformidad con el artículo 232 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el trabajador se encontraba amparado por esta norma, ya que la ausencia del trabajo se debía a una enfermedad debidamente comprobada, como ha quedado establecido, por cuanto el tiempo que determina el derecho a las vacaciones anuales lo determina la antigüedad en el servicio, y no si ha realizado efectivamente la prestación del servicio, según se infiere de lo establecido en los artículos 219 y 224 de la ley sustantiva laboral. Igualmente aplica para este pago la normativa establecida en el contrato colectivo (…)

. (Resaltado de esta Alzada).

De tal manera, constata esta Sentenciadora que ciertamente, la Juez A quo, incurrió en contradicción, debido a que al analizar el material probatorio inserto del folio 198 al 211, concluyó que los mismos demostraban que el trabajador disfrutó del beneficio de vacaciones y bono vacacional y posteriormente los declara procedentes, así, aunado a la declaración rendida por el trabajador ante esta Alzada, al manifestar: “(…) que disfrutó de todas las vacaciones y le pagaban el bono vacacional (…)”, se considera procedente lo delatado con relación al presente punto de apelación, demostrado como fue, que éstos conceptos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente. Y así se establece.

Sobre el segundo punto, procede esta S. a determinar, sí la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, canceló al trabajador el concepto de Bonificación de fin de año al trabajador, a los efectos, se hacen las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia oral y pública de apelación celebrada en fecha 23 de enero de 2013, en aplicación de los principios que rigen el procedimiento laboral y con el propósito de indagar la verdad material de los hechos planteados en el presente asunto, se ordenó librar oficio a la entidad bancaria Fondo Común. Banco Universal, para que remitiera a este Tribunal lo siguiente: 1) Los estados de la cuenta (nómina) corriente o de ahorro del ciudadano J.P.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.703, desde el año 2001 al año 2010, ambos años inclusive, que tenía aperturada por orden de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

En este orden, de las resultas que oficiosamente practicó esta Alzada, para determinar si fue cancelado o no al trabajador demandante, el concepto de bonificación de fin de año, que se encuentran adjuntas al oficio de data 13 de febrero de 2013, que obran del folio 360 al 380 y del 382 al 402 ambos inclusive, suscritos por la ciudadana N.G., con la condición de VP Relaciones Organismos Reguladores, por el BFC Banco Fondo Común, mediante la cual remite Estados de la Cuenta de Ahorro Nómina Gobierno, desde el 05/02/2002 hasta el 31/12/2010, evidencia ésta Alzada, los depósitos o créditos por nóminas realizados en los meses de noviembre y de diciembre de los años correspondientes, que son los meses en los cuales realiza la Administración Pública el pago de la Bonificación de Fin de año, a razón de 90 días de salario, conocimiento que tiene esta Sentenciadora, adquirido por máximas de experiencia como funcionaria pública, constatándose así:

Del folio 363, que se corresponde con el folio 385, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2002 al 31/12/2002, por el monto de Bs. 688,34.

Del folio 365, que se corresponde con el folio 387, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2003 al 31/12/2003, por el monto de Bs. 841,30.

Del folio 368, que se corresponde con el folio 390, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2004 al 31/12/2004, por el monto de Bs. 927,74.

Del folio 370, que se corresponde con el folio 392, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2005 al 31/12/2005, por el monto de Bs. 1.076,14.

Del folio 372 y 373, que se corresponden con el folios 394 y 395 respectivamente, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2006 al 31/12/2006, por los montos de Bs. 1.732,06 y 773,63.

Del folio 374, que se corresponde con el folio 396, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2007 al 31/12/2007, por la cantidad de Bs. 2.254,96.

Del folio 376, que se corresponde con el folio 398, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2008 al 31/12/2008, por los montos de Bs. 2.939,63 y 2.613,00.

Del folio 378, que se corresponde con el folio 400, se evidencia el pago de la bonificación de fin de año del periodo comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009, por los montos de Bs. 3.830,95 y 534,83.

Por lo expuesto, esta juzgadora encuentra procedente el presente argumento de apelación, en virtud de que, se evidenció que al trabajador demandante le fue cancelado el concepto de bonificación de fin de año en los años referidos, de conformidad a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a la cláusula 71 de la Convención Colectiva aplicable. Y así se decide.

Finalmente, con relación al último punto de apelación relacionado con el hecho de que la Juez A quo, sumó todos los conceptos, calculados como si el trabajador jamás hubiese disfrutado de esos beneficios y descontó sólo lo que se le había pagado por Antigüedad y los Intereses, las fracciones de vacaciones, bono vacacional y utilidades en el año 2010, al finalizar la relación laboral, es de advertir:

Se observa en la recurrida que, se realizaron los cálculos por los conceptos procedentes, desde el inicio de la relación laboral, es decir, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2010, con base en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que era la vigente para el momento de finalización de la relación laboral y Contratación Colectiva celebrada entre la Alcaldía del Municipio A.A. del estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos de la Alcaldia Alberto Adriani del Estado Mérida; de esta manera, se condenaron los conceptos de Prestación de Antigüedad, vacaciones cumplidas desde el año 2002 hasta el 2009 y la fracción del año 2010, el bono vacacional cumplido desde el año 2002 hasta el 2009 y la fracción del año 2010, y la bonificación de fin de año desde el año 2002 hasta el 2009 y la fracción del año 2010 y las Indemnizaciones por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso, conceptos éstos que totalizaron la cantidad de Bs. 71.128,93, y fue deducida el monto de Bs. 33.650,16, recibida por concepto de liquidación de prestaciones sociales, estableciendo que existía una diferencia a favor del actor de Bs. 37.478,77.

En este sentido, se analiza que los conceptos que condenó el Tribunal de Primera Instancia, incluían los de vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido y bonificación de fin de año cumplido desde el año 2002 al año 2009, y por evidenciar ésta Juzgadora conforme a las resultas de los puntos primero y segundo del recurso de apelación de la parte accionada, que éstos beneficios fueron cancelados al actor en su debida oportunidad, resulta procedente el argumento plateado por la recurrente, dado que se realizó la deducción de la liquidación, como si la parte empleadora durante la vigencia de la relación laboral no hubiese honrado su pago, por ello, de seguidas se procede a realizar los cálculos ha lugar, como en derecho corresponde:

Fecha de ingreso: 01/01/2002

Fecha de culminación: 30/09/2010

Ultimo salario diario: Bs. 1.026,25

Tiempo laborado: 8 años y 9 meses.

1) Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada: La Prestación de Antigüedad, es un derecho del trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado; por cuanto la parte actora laboró 8 años y 9 meses, se declara la procedencia de éste concepto y los correspondientes intereses sobre Prestación de Antigüedad bajo análisis, de la siguiente manera:

tasa intere Interes Saldo de

Salario Salario Alícu Alícu Salario Días Antig.acr Antigüedad de interes Gener Acumulados Prestaci

Año Mens diario Utilida BV Integral Abon Mens. Acumulada

ene-02 158 5,28 1,32 0,73 7,33

feb-02 158 5,28 1,32 0,73 7,33

mar-02 158 5,28 1,32 0,73 7,33

abr-02 158 5,28 1,32 0,73 7,33 5 36,67 36,67 43,59 1,33 1,33 38,00

may-02 158 5,28 1,32 0,73 7,33 5 36,67 73,33 36,2 2,21 3,54 76,88

jun-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 117,33 31,64 3,09 6,64 123,97

jul-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 161,33 29,9 4,02 10,66 171,99

ago-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 205,33 26,92 4,61 15,26 220,60

sep-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 249,33 29,92 6,22 21,48 270,81

oct-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 293,33 29,44 7,20 28,68 322,01

nov-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 337,33 30,47 8,57 37,24 374,58

dic-02 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 381,33 29,99 9,53 46,77 428,11

ene-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 425,33 31,63 11,21 57,98 483,32

feb-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 469,33 29,12 11,39 69,37 538,71

mar-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 513,33 25,05 10,72 80,09 593,42

abr-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 557,33 24,52 11,39 91,48 648,81

may-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 601,33 20,12 10,08 101,56 702,89

jun-03 190 6,34 1,58 0,88 8,80 5 44,00 645,33 18,33 9,86 111,42 756,75

jul-03 209 6,97 1,74 0,97 9,68 5 48,40 693,73 18,49 10,69 122,11 815,84

ago-03 209 6,97 1,74 0,97 9,68 5 48,40 742,13 18,74 11,59 133,70 875,83

sep-03 209 6,97 1,74 0,97 9,68 5 48,40 790,53 19,99 13,17 146,86 937,40

oct-03 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 847,73 16,87 11,92 158,78 1006,52

nov-03 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 904,93 17,67 13,33 172,11 1077,04

dic-03 247 8,24 2,06 1,14 11,44 7 80,08 985,01 16,83 13,815 185,92 1170,93

ene-04 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 1.042,21 15,09 13,11 199,03 1241,24

feb-04 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 1.099,41 14,46 13,25 212,28 1311,69

mar-04 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 1.156,61 15,2 14,65 226,93 1383,54

abr-04 247 8,24 2,06 1,14 11,44 5 57,20 1.213,81 15,22 15,40 242,32 1456,13

may-04 297 9,88 2,47 1,37 13,73 5 68,64 1.282,45 15,4 16,46 258,78 1541,23

jun-04 297 9,88 2,47 1,37 13,73 5 68,64 1.351,09 14,92 16,80 275,58 1626,67

jul-04 297 9,88 2,47 1,37 13,73 5 68,64 1.419,73 14,45 17,10 292,67 1712,41

ago-04 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.494,09 15,01 18,69 311,36 1805,45

sep-04 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.568,45 15,2 19,87 331,23 1899,68

oct-04 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.642,81 15,02 20,56 351,79 1994,60

nov-04 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.717,17 14,51 20,76 372,56 2089,72

dic-04 321 10,71 2,68 1,49 14,87 9 133,85 1.851,01 15,25 23,523 396,08 2247,09

ene-05 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.925,37 14,93 23,95 420,03 2345,41

feb-05 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 1.999,73 14,21 23,68 443,71 2443,44

mar-05 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 2.074,09 14,44 24,96 468,67 2542,76

abr-05 321 10,71 2,68 1,49 14,87 5 74,36 2.148,45 13,96 24,99 493,67 2642,11

may-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.242,20 14,02 26,20 519,86 2762,06

jun-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.335,95 13,47 26,22 546,08 2882,03

jul-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.429,70 13,53 27,39 573,48 3003,18

ago-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.523,45 13,33 28,03 601,51 3124,96

sep-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.617,20 12,71 27,72 629,23 3246,43

oct-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.710,95 13,18 29,78 659,00 3369,95

nov-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 2.804,70 12,95 30,27 689,27 3493,97

dic-05 405 13,50 3,38 1,88 18,75 11 206,25 3.010,95 12,79 32,092 721,36 3732,31

ene-06 405 13,50 3,38 1,88 18,75 5 93,75 3.104,70 12,71 32,88 754,25 3858,95

feb-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.212,51 12,76 34,16 788,41 4000,92

mar-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.320,32 12,31 34,06 822,47 4142,79

abr-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.428,14 12,11 34,60 857,06 4285,20

may-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.535,95 12,15 35,80 892,87 4428,81

jun-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.643,76 11,94 36,26 929,12 4572,88

jul-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.751,57 12,29 38,42 967,54 4719,12

ago-06 466 15,53 3,88 2,16 21,56 5 107,81 3.859,39 12,43 39,98 1007,52 4866,91

sep-06 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 3.977,98 12,32 40,84 1048,36 5026,34

oct-06 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.096,58 12,46 42,54 1090,90 5187,47

nov-06 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.215,17 12,63 44,36 1135,26 5350,43

dic-06 512 17,08 4,27 2,37 23,72 13 308,35 4.523,52 12,64 47,648 1182,91 5706,43

ene-07 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.642,11 12,92 49,98 1232,89 5875,00

feb-07 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.760,71 12,82 50,86 1283,75 6044,46

mar-07 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.879,30 12,53 50,95 1334,70 6214,00

abr-07 512 17,08 4,27 2,37 23,72 5 118,59 4.997,90 13,05 54,35 1389,05 6386,95

may-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.140,21 13,03 55,81 1444,86 6585,07

jun-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.282,52 12,53 55,16 1500,02 6782,54

jul-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.424,83 13,51 61,07 1561,10 6985,93

ago-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.567,15 13,86 64,30 1625,40 7192,54

sep-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.709,46 13,79 65,61 1691,01 7400,47

oct-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.851,77 14 68,27 1759,28 7611,05

nov-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 5.994,08 15,75 78,67 1837,95 7832,04

dic-07 615 20,49 5,12 2,85 28,46 15 426,94 6.421,02 16,44 87,968 1925,92 8346,94

ene-08 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 6.563,33 18,53 101,35 2027,27 8590,60

feb-08 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 6.705,65 17,56 98,13 2125,39 8831,04

mar-08 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 6.847,96 18,17 103,69 2229,08 9077,04

abr-08 615 20,49 5,12 2,85 28,46 5 142,31 6.990,27 18,35 106,89 2335,98 9326,25

may-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 7.175,28 20,85 124,67 2460,65 9635,93

jun-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 7.360,29 20,09 123,22 2583,87 9944,16

jul-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 7.545,29 20,3 127,64 2711,51 10256,80

ago-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 7.730,30 20,09 129,42 2840,93 10571,23

sep-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 7.915,31 19,68 129,81 2970,74 10886,05

oct-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 8.100,31 19,82 133,79 3104,53 11204,84

nov-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 8.285,32 20,24 139,75 3244,28 11529,60

dic-08 799 26,64 6,66 3,70 37,00 17 629,02 8.914,34 19,65 145,97 3390,25 12304,59

ene-09 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 9.099,35 19,76 149,84 3540,09 12639,44

feb-09 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 9.284,36 19,98 154,58 3694,67 12979,03

mar-09 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 9.469,36 19,74 155,77 3850,44 13319,81

abr-09 799 26,64 6,66 3,70 37,00 5 185,01 9.654,37 18,77 151,01 4001,45 13655,82

may-09 879 29,31 7,33 4,07 40,70 5 203,51 9.857,88 18,77 154,19 4155,64 14013,52

jun-09 879 29,31 7,33 4,07 40,70 5 203,51 10.061,39 17,56 147,23 4302,88 14364,26

jul-09 879 29,31 7,33 4,07 40,70 5 203,51 10.264,89 17,26 147,64 4450,52 14715,41

ago-09 879 29,31 7,33 4,07 40,70 5 203,51 10.468,40 17,04 148,65 4599,17 15067,57

sep-09 968 32,25 8,06 4,48 44,79 5 223,96 10.692,36 16,58 147,73 4746,90 15439,26

oct-09 968 32,25 8,06 4,48 44,79 5 223,96 10.916,32 17,62 160,29 4907,19 15823,51

nov-09 968 32,25 8,06 4,48 44,79 5 223,96 11.140,27 17,05 158,28 5065,48 16205,75

dic-09 968 32,25 8,06 4,48 44,79 19 851,04 11.991,32 16,97 169,58 5235,05 17226,37

ene-10 968 32,25 8,06 4,48 44,79 5 223,96 12.215,27 16,74 170,40 5405,46 17620,73

feb-10 968 32,25 8,06 4,48 44,79 5 223,96 12.439,23 16,65 172,59 5578,05 18017,28

mar-10 1064 35,48 8,87 4,93 49,27 5 246,35 12.685,59 16,44 173,79 5751,84 18437,43

abr-10 1064 35,48 8,87 4,93 49,27 5 246,35 12.931,94 16,23 174,90 5926,75 18858,69

may-10 1224 40,80 10,20 5,67 56,66 5 283,31 13.215,25 16,4 180,61 6107,36 19322,61

jun-10 1224 40,80 10,20 5,67 56,66 5 283,31 13.498,56 16,1 181,11 6288,46 19787,02

jul-10 1224 40,80 10,20 5,67 56,66 5 283,31 13.781,86 16,34 187,66 6476,13 20257,99

ago-10 1224 40,80 10,20 5,67 56,66 5 283,31 14.065,17 16,28 190,82 6666,94 20732,11

sep-10 1224 40,80 10,20 5,67 56,66 21 1189,89 15.255,07 16,1 204,67 6871,61 22126,68

Parágrafo Primero 56,66 15 850 22976,58

2) Vacaciones fraccionadas: En cuanto a las vacaciones del 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y la Contratación Colectiva celebrada entre La Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida: 2002-2004, Cláusula 48; 2007-2009, Cláusula 42; 2010-2013, Cláusula 42, aplicables al caso de autos, procede a calcularse con base en el último salario normal diario devengado por el actor, de la siguiente manera:

Vacaciones fraccionadas

17,25 días x Bs. 40,80

Bs.

703,80

3) Bono vacacional fraccionado: En cuanto al bono vacacional del 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, Contratación Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos de la Alcaldía Alberto Adriani del Estado Mérida: 2002-2004, Cláusula 48; 2007-2009, Cláusula 42; 2010-2013, Cláusula 42, aplicable al caso de autos, procede a calcularse con base en el último salario normal diario devengado por el accionante, de la siguiente manera:

Bono Vacacional fraccionado

37,50 días x Bs. 40,80

Bs.

1.530,00

4) Utilidades Fraccionadas: Desde el 01 de enero de 2010 al 30 de septiembre de 2010, se concede dicho concepto fraccionado por los meses completos (9 meses) de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y su parágrafo primero, y la Contratación Colectiva Celebrada entre la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y el Sindicato Único de Trabajadores Fijos de la Alcaldía Alberto Adriani del estado Mérida: 2002-2004, Cláusula 49; 2007-2009, Cláusula 43; 2010-2013, Cláusula 43; por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Utilidades Fraccionadas

67,5 días x Bs. 40,80

Bs.

2.754,00

5) Indemnizaciones por despido injustificado: En virtud de que quedó establecido que el trabajador fue despedido injustificadamente en fecha 30 de septiembre de 2010, es procedente en derecho a su favor, la indemnización por despido injustificado, de conformidad con su antigüedad, en el presente caso laboró por un lapso de 8 años y 9 meses, es por lo que en virtud de lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, numeral 2), y calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador, le corresponde:

Indemnización por Despido Injustificado

150 días x Bs. 56,66 (salario diario integral)

Bs. 8.499,00

Igualmente, se estima procedente en derecho a favor del demandante, en razón del referido despido injustificado, la indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el supra indicado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, en su literal d), calculado con base en el último salario integral que devengó el trabajador demandante, calculado de la siguiente forma:

Indemnización Sustitutiva del Preaviso

60 días x Bs. 56,66 (salario diario integral)

Bs. 3.399,60

Resumen:

Totales por los conceptos que le corresponde al demandante Montos

Prestación de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad 22.976,58

Vacaciones fraccionadas 703,80

Bono Vacacional fraccionado 1.530,00

Utilidades fraccionadas 2.754,00

Indemnización por despido injustificado 8.499,00

Indemnización sustitutiva del preaviso 3.399,60

Total 39.862,98

Ahora bien, calculados como fueron por esta Alzada los conceptos laborales correspondientes, por advertirse de la revisión de las actas procesales, que el trabajador había recibido por el concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad total de Bs. 33.650,16; en consecuencia, la diferencia de lo calculado por este Tribunal Bs. 39.862,98 y la cantidad pagada, es el monto de Bs. 6.212,82. Y así se establece.

Por las razones anteriores, se declara CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dircia Campos de Torres, como la condición de apoderada judicial del Ente público demandado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012), revocando el fallo recurrido, quedando el mérito de lo decidido como sigue:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano J.P.F.C., contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona del ciudadano A.R.A.R.C., (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).

SEGUNDO: Se condena a Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la persona del ciudadano A.R.A.R.C., a pagar al ciudadano J.P.F.C., la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 6.212,82), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (30 de septiembre de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a bolívares, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO: En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: No hay condenatoria en costas en el mérito del asunto, por no haber vencimiento total.

SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la presente sentencia definitiva

.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Á.A.C.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante – recurrente, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 2011.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada Dircia Campos de Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada – recurrente, en contra de la misma sentencia.

TERCERO

Se revoca el fallo recurrido por los motivos expuestos en la motiva; en efecto, en el mérito del asunto, se declara: Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano J.P.F.C., contra la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, representada por el ciudadano A.R.A.R.C., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenando a la parte demandada por el monto indicado en la parte motiva del presente fallo, y en el mérito del asunto no hay condena en costas, por no existir vencimiento total

CUARTO

En la Segunda Instancia no se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la parte accionada, por la naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal vigente, se ordena la notificación mediante oficio al Alcalde del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y al Síndico Procurador del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, de la presente sentencia definitiva.

P., regístrese y déjese para su archivo copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El S.,

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GBP/sybm.

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