Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Beneficios

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1515 / MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.308.154.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A. y K.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 17.766 y 131.335, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Registro de comercio llevados por el juzgado, en fecha 02 de septiembre de 1980, con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nº 5, tomo 146-A segundo.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.054.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 08 de julio de 2008 (folios 2 al 7 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió en fecha 10 de julio de 2008 (folios 10 y 11 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 14 y 15 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 17 de diciembre de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 01 de julio de 2009, fecha en la que se dio por concluida, ordenó agregar las pruebas a los autos y remitir el asunto a la fase de juicio (folio 22 de la primera pieza).

El día 02 de julio de 2009, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 47 al 58 de la octava pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28 de julio de 2009 dictó sentencia en donde repone la causa por existir desorden en las pruebas agregadas a los autos (folio 63 al 65 de la octava pieza).

Organizadas las actas por el Juzgado de Sustanciación, se remitió nuevamente el asunto correspondiéndole a este Tribunal Primero de Juicio, quien en fecha 05 de octubre de 2009 lo dio por recibido (folio 73 de la octava pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 75 al 78 de la octava pieza).

En fecha 10 de noviembre de 2009, se celebró la audiencia de juicio, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, compareciendo las partes, quienes de mutuo acuerdo solicitaron la notificación del Procurador General de la República, porque la sociedad mercantil demandada fue expropiada por el Estado venezolano acordándose, y prolongándose la audiencia para una nueva fecha a los fines de continuar el debate (folios 79 al 81 de la octava pieza).

Cumplida la notificación del Procurador General de la República, según comunicación consignada en autos en fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 102 de la octava pieza), y otorgadas las prerrogativas procesales de Ley, se celebró la audiencia de juicio en fecha 26 de abril de 2011; la cual fue prolongada para el 29 de abril del mismo año, en donde continuó la evacuación de las pruebas, y concluida la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 111 al 114 de la octava pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que presta servicios para la demandada, ejerciendo actualmente el cargo de cajero integral, desde el 15 de diciembre de 1983, devengando un salario mensual de Bs. 702,47; más los ingresos normales y regulares de carácter periódico que por Ley o convención colectiva le corresponden.

Manifiesta el actor que durante la relación de trabajo generó horas extras diurnas y nocturnas, que no siempre eran pagadas por el empleador, al igual que los trabajos en días de descanso y feriados; hecho que repercute en el pago de su salario, así como en la liquidación anual de sus beneficios sociales, razón por la cual demanda el pago del recargo por horas extras y los días de descanso y feriados laborados durante toda la relación.

Igualmente indica el demandante, que según la convención colectiva le corresponde el pago de los gastos de alimentación y transporte, otorgado cuando los trabajadores laboran en horas que exceden la jornada ordinaria, lo cual tampoco pagó, solicitando condene a la demandada al cumplimiento del mismo.

La demandada, conviene la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La accionada en su contestación niega la procedencia de los conceptos pretendidos, por ser totalmente falso que no pagara las horas extras generadas; que las pagó conforme a la Ley y a la contratación colectiva; niega el hecho de que todos los días se hubiesen generado horas extras.

Rechaza la demandada la manera como el trabajador interpreta la convención colectiva del trabajo, respecto a la fijación del salario y los distintos factores para su aumento; ya que lo cierto es que el mismo debe hacerse en base a las evaluaciones de desempeño y rendimiento de cada trabajador.

Igualmente, la demandada niega que el trabajador haya laborado en la taquilla externa los días de descanso y feriados; y en los casos en que el banco realizaba el horario navideño, se pagaban formalmente las horas extras trabajadas; rechaza el salario determinado por el actor para el pago del recargo, porque devengada salario por unidad de tiempo, no existiendo salario variable, razón por la cual niega los montos demandados.

Por último, rechaza, niega y contradice, que el trabajador haya laborado en todos los cargos señalados, ya que nunca estuvo a cargo del estacionamiento y mucho menos en la jornada indicada, por lo que no pudo generar las horas extras alegadas; además, señala como temeraria la pretensión de horas extras en días que ni siquiera trabajó, por actividades sindicales, ausencias justificadas o reposos médicos.

Fijados los hechos controvertidos, se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno al finalizar la relación laboral.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

SALARIO FIJO

La parte actora alega en su libelo que devengaba salario fijo, más los ingresos adicionales como horas extras trabajadas y bonificaciones establecidas en el contrato colectivo, pero sin el cumplimiento de lo establecido en la cláusula Nº 39, la cual señala un incremento en base a los índices anuales de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela (BCV), los resultados de rentabilidad de la empresa y el posicionamiento del salario del cargo en el mercado de empresas del sector financiero, el cual nunca fue cumplido por el empleador.

La demandada señala, que el incremento alegado no es cierto, ya que el pedimento referente a la cláusula Nº 76, se encuentra condicionada a una evaluación de desempeño realizada a los trabajadores por rendimiento y productividad en el trabajo, no aplicable a los casos señalados por el actor en su libelo.

Consta en autos del folio 128 de la primera pieza y al 73 de la tercera pieza, recibos de pago del trabajador, los cuales no fueron impugnados, por lo que se les otorga valor de plena prueba, en donde se observa el salario fijo devengado por el trabajador y en algunas ocasiones ingresos extraordinarios por bonificaciones y horas de trabajo en exceso.

Si bien es cierto, que la cláusula Nº 76 de la Convención Colectiva de Trabajo regula los Trabajadores del Banco de Venezuela (periodo 2000-2003), establece los aumentos de sueldos, basándose en diferentes factores económicos e inflacionarios del país, y como señala el demandado, tomando en cuenta la aplicación de instrumentos de evolución del desempeño y rendimiento de los trabajadores, no se desprende del cúmulo probatorio, que el actor haya ejercido las acciones correspondientes a los fines de reclamar al empleador la ejecución de los medios para el ajuste salarial o mediante solicitudes ante la Inspectoría del Trabajo, para el cumplimiento de la convención colectiva y requerir los aumentos convenidos; ni que en su carácter de dirigente sindical hubiese iniciado alguna acción contra la fijación del empleador.

En consecuencia, a tenor de lo establecido en el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador tenía 30 días continuos para ejercer las acciones contra el salario estipulado, lo cual no consta en autos, por lo que se tiene como tácitamente aceptado el salario fijado durante la relación del trabajo, que en ningún caso fue menor al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. Por lo que se declara sin lugar la pretensión del actor.

HORAS EXTRAORDINARIAS

El demandante indicó en el libelo que durante la relación de trabajo desempeñó varios cargos, con diferentes horarios, pero en todos excedió la jornada de trabajo establecida, por lo que constantemente generaba horas extras, las cuales en algunas oportunidades eran reconocidas y pagadas por el empleador; pero la mayoría no fueron reconocidas, por lo que solicita se condene las mismas, tomando en cuenta que a diario laboraba por lo menos dos (02) horas más que la jornada ordinaria.

La parte demandada manifestó que la declaración del trabajador es falsa y excesiva, ya que nunca trabajó horas extras de manera constante; que sí se generaron algunas horas durante la relación y las mismas fueron pagadas conforme a la Ley. Igualmente señala que el actor no pudo generar horas extras todos los días, ya que muchas veces no asistía a sus labores por reposo o ausencias justificadas, calificando de temerario lo solicitado.

Constan en autos documentales insertas en los folios 75 al 199 de la tercera pieza; folios 2 al 199 de la cuarta pieza; folios 2 al 42 de la quinta pieza, referentes al control de movimiento de caja, que desconoció la demandada porque carecen de firma y no emanan de ella, sino de terceros, que debieron comparecer a juicio a lo fines de ratificar su contenido, por lo que no puede otorgársele valor probatorio, desechándose los mismos.

Del folio 46 al 54 de la quinta pieza, constan copias simples de planillas de horas extras, las cuales no se encuentran suscritas por ninguna persona, ni se evidencia que emanen de la demandada o cualquier supervisor que llevara dicho control, por que se desechan, no otorgándole valor probatorio.

En cuanto a las documentales consignadas del folio 58 al 84 de la quinta pieza, se observa que se trata de copias del libro de novedades llevados por los vigilantes del banco, los cuales no fueron llamados a juicio para ratificar el contenido de tales documentos, desechando el Tribunal tales documentales, por no aportar información fidedigna a quien juzga.

Constan en autos, del folio 128 de la primera pieza al 73 de la tercera pieza, recibos de pago del trabajador, ya a.y.v.e. donde se observa que en algunas oportunidades se pagaban horas extras, pero sin indicar la cantidad de las mismas, lo que deja en evidencia el descontrol llevado por el empleador al momento de establecer y pagar las horas extras generadas.

Igualmente, se desprende de los autos a los folios 86 al 95 de la quinta pieza, informe de supervisión realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, documento no impugnado por las partes y con pleno valor probatorio, en donde se observa que el empleador no llevaba un control efectivo de hora de entrada y salida de los trabajadores, ni registro de horas extras laboradas; tampoco solicitó permiso a la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras y se constató que los trabajadores –en especial los cajeros- generaban constantemente horas extras, siendo eventualmente pagadas por el empleador.

Es importante señalar, que la demandada convino en la generación de horas extraordinarias, lo que releva de la carga de la prueba al demandante, asumiendo la accionada la obligación de demostrar que el monto que aparece pagado en los recibos coincidió con la realidad, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 72 eiusdem.

Consta del folio 99 al 165 de la séptima pieza, documentales referentes a las salidas del trabajador por vacaciones, permisos justificados y reposos médicos, con lo que la accionada pretende demostrar que el demandado no asistió todos los días durante la relación de trabajo.

No obstante, en autos no existen medios probatorios que permitan al Juez corroborar la información que aparece en los recibos de pago. Por el contrario, en la tramitación de la causa el empleador impidió determinar las condiciones de trabajo específicas por el incumplimiento reiterado de deberes legales y reglamentarios aplicables en situaciones como las que se debaten en el presente juicio, tal y como lo afirmó la autoridad administrativa del trabajo; siendo imposible determinar el tiempo de trabajo en exceso del demandante.

Entonces, debe considerarse que la demandada incumplió los presupuestos de los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose incursa en la presunción de admisión sobre los hechos regulada por la citada norma. Así se declara.

En virtud de no lograr determinar la cantidad exacta de horas extras realmente trabajadas por la obstaculización del empleador, deberá éste pagar al accionante el equivalente de 100 horas extras diarias anuales (máximo legal permitido) por toda la relación de trabajo (2.350 horas), ello conforme a la equidad, establecida en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta el último salario fijo devengado por el trabajador Bs. 702,47 mensual ó Bs. 3,13 por hora, más el recargo del 70%, a tenor de lo establecido en el Convenio Colectivo de los Trabajadores del Banco de Venezuela (Bs. 5,33), lo que arroja un total de Bs. 12.525,00. Así establece.

DÍAS DE DESCANSO Y FERIADOS LABORADOS

Señala el actor, que por la naturaleza del cargo desempeñado, tenía que trabajar los días de descanso y feriados, determinados en guardias establecidas de un sábado al mes y dos feriados al año, más las guardias acordadas para la época del horario navideño, en los que el empleador pagaba el bono contractual pero no el día adicional que por Ley le corresponde (Artículo 217 Ley Orgánica del Trabajo).

La demandada niega que el trabajador este sometido a guardias de un sábado a la semana y dos feriados al mes; si bien es cierto que se establece un horario especial en la época navideña, el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria es compensado con la bonificación por guardias establecido en el contrato colectivo.

Establece la Convención Colectiva de Trabajo que regula los Trabajadores del Banco de Venezuela cuyas versiones consta en autos (folios 45 al 126 de la primera pieza, 167 al 198 de la séptima pieza y folio 3 al 44 de la octava pieza), que el empleador conviene en pagar un bono a los cajeros que trabajen en guardias pactadas en días de descanso y feriados, el cual cumplió el empleador y así lo reconocieron las partes.

El actor insiste en que el Artículo 217 de Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores que presten servicios en los días feriados o de descanso, tendrán derecho a la remuneración correspondiente, más el recargo de Ley, que no se cumplió con la aplicación conjunta del convenio y la Ley.

A tal efecto, es importante señalar lo que establece el Artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.”

Con base a lo anterior, no pueden duplicarse los beneficios laborales; es decir, no deben aplicarse ambas normas invocadas, a menos que las partes del contrato convengan en su aplicación conjunta, todo ello en aplicación del principio de no conglobamiento, por lo que resulta improcedente lo pretendido por el actor. Así se decide.

GASTOS DE ALIMENTACIÓN Y TRANSPORTE

La parte actora reclama el cumplimiento en el pago de los gastos de alimentación y transporte establecidos en la convención colectiva, el cual procede cuando se prestaran servicios en horas extraordinarias, conforme a las cláusulas 69 y 70.

La demandada, niega el pago de tal concepto, por señalar que no cumplió con las condiciones establecidas, por lo que solicita sea declarada improcedente su solicitud.

Ciertamente, se observa del texto de la convención colectiva que para la procedencia de tales conceptos, debe el trabajador cumplir jornada extraordinaria que implique dificultades para regresar a su vivienda en virtud de la hora de salida de sus labores; y no se evidencia de autos prueba alguna que demuestre se cumplen con las condiciones establecidas en el contrato colectivo, por lo que se declara sin lugar lo pretendido por el actor.

INTERESES Y AJUSTES POR INFLACIÓN

Respecto al pago de intereses y el ajuste por inflación, es importante señalar que la relación de trabajo se mantiene activa, y lo condenado en la presente decisión se realizó en base al último salario fijo devengado por el trabajador, por lo que ya el ajuste se realizó; además, los interese moratorios y el ajuste inflacionario son aplicable a relaciones de trabajo terminadas. Así establece.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de mayo 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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