Decisión nº 87-2012 de Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarines Milagros Cedeño
ProcedimientoPrestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo

Maracaibo, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)

202º y 153º

EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001668

DEMANDANTE: J.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-6.221.047, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano E.R.R.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro.16.836.871, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.V-108.550, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 2001, bajo el No. 42, Tomo 32-A de los libros respectivos, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.S.V., R.S.M. y KEEN SUAREZ VALLES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-19.458.298, V-4.759.922, V-16.919.786, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 150.982, 46.404 y 150.981, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

MONTO DEVENGADO: Bs.51.349,04

SENTENCIA DEFINITIVA:

ANTECEDENTES PROCESALES:

Ocurre el ciudadano J.P.O., antes identificado, asistido por la profesional del derecho M.G., antes identificada, e interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL)., correspondiéndole por distribución para su sustanciación al Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de julio de 2011, el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el artículo 123, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito con el objeto de subsanar la demanda.

En fecha 15 de julio de 2011, visto el escrito presentado por la parte accionante el Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena notificar a la accionada.

En fecha 12 de agosto de 2011, el alguacil R.M., expuso que se trasladó a la sede de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL, C.A.) y practicó la notificación conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de septiembre de 2011, la Coordinadora de Secretaría del Circuito Judicial Laboral del Trabajo, certificó que la notificación fue realizada en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de septiembre de 2011, se realizó la distribución de la causa para la fase de mediación, correspondiéndole el expediente al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar, se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En fecha 13 de febrero de 2012, se dio por concluida la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación de las partes, razón por las cuales se ordenó incorporar las pruebas promovidas.

En fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda en fecha 27 de febrero de 2011.

En fecha 28 de febrero de 2012, se remitió el expediente dejando constancia que la demandada dio contestación a la demanda.

En fecha 28 de febrero de 2012, se distribuyó al expediente para la fase de juzgamiento correspondiéndole el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de marzo de 2012, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

En fecha 06 de marzo de 2012, Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fija la audiencia de juicio para el día 06 de marzo de 2012, a la 09:00 a.m.

En fecha 21 de marzo de 2012, la ciudadana Abog. M.C. fue designada como Jueza Suplente del Tribunal Octavo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 09 de abril de 2012, transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y fijó la audiencia de juicio para el día 18 de abril de 2012 a las 09:00 a.m.

En fecha 17 de abril de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la prueba de informe promovida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y solicita se difiera la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior, se provee lo solicitado, ratificándose la prueba de Informes y difiriendo la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2012.

En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada insiste en la prueba de informe promovida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, y solicita se difiera la audiencia de juicio.

En la misma fecha anterior, el Tribunal niega lo solicitado, ratificándose la audiencia de juicio para el día 31 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se celebra audiencia de juicio, ordenándose la realización de una inspección judicial en la sede de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

En fecha 05 de junio de 2012, se celebró inspección judicial en la sede de la Inspectoría de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de agosto de 2012, se procedió a continuar la audiencia de juicio, difiriéndose el dispositivo del fallo para el día hábil siguiente.

En fecha 07 de agosto de 2012, fue dictado el dispositivo del fallo, y siendo que el Tribunal se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación de la sentencia de mérito, pasa este Tribunal realizando, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que el ciudadano J.P.O., comenzó a prestar sus servicios en fecha 08 de abril de 2008, para la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVOVAL, C.A.), como operador de isla, cumpliendo sus labores dentro de un horario rotativo de lunes a domingo.

Que su horario era de 8 horas diarias comprendido dentro de los siguientes horarios de 06:00 a.m. a 02:00 p.m.; de 02:00 p.m. a diez 10:00 p.m.; de 10:00 p.m. a 06:00 a.m., con un día libre a la semana de acuerdo a la disponibilidad de la empresa, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.935,oo.

Que la prestación de su servicio continuó de esta forma hasta el 08 de agosto de 2009, fecha en la cual fui despedido injustificadamente por la ciudadana ATRIZ VALERO, quien funge como administradora de la referida empresa, sin que mediara causa o justificación legal alguna para el despido.

Que en vista del despido injustificado acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de encontrase amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional y vigente para la fecha del despido, por cuanto en todo momento su voluntad era la de continuar con la relación de trabajo.

Que continuo con el procedimiento d e reenganche y pago de salarios caídos dando cumplimiento a cada una de las etapas legales hasta que en fecha 29 de diciembre de 2009, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, dicta la providencia administrativa signada bajo el Nro.522 en la cual decide con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por él y en contra de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A.

Que en vista de la negativa de la empresa a reincorporarse a sus labores habituales de trabajo, procedió en fecha 11-03-2010, a solicitar la ejecución forzosa del reenganche, una vez acordado el funcionario del trabajo procedió en fecha 22-04-2010 a practicar la ejecución forzosa del reenganche en las instalaciones de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., manifestando la ciudadana P.R. quien se identificó como administradora ante el funcionario, quien manifestó que no podía dar respuesta a la ejecución forzosa.

Que por todos los planteamientos antes señalados ocurro ante su debida oportunidad para demandar como en efecto demanda a la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., por los conceptos laborales que le adeudan:

Que le adeudan los siguientes conceptos: a) Antigüedad, la cantidad de 165 días a razón de 5 días por mes a razón del salario integral del mes respectivo, arrojando la cantidad total de Bs.7.600,50 por concepto de antigüedad; b) Intereses generados por antigüedad, la cantidad de Bs.1.579,76 calculados de acuerdo a la tasa de interés fijado por el Banco Central de Venezuela; c) Vacaciones y bono vacacional 2009-2010, el equivalente a 24 días a razón de Bs.35,48 por día, para un total de Bs.851,52; d) Vacaciones y bono vacacional 2010-2011, el equivalente a 26 días a razón de Bs.40,8, resulta la cantidad de Bs.1.060,8; e) Vacaciones y bono vacacional fraccionado, le corresponde el equivalente a 4,66 días a razón de Bs.46,92 por día, para un total de Bs.218,64; f) Utilidades año 2009, le corresponden 30 días a razón de un salario diario de Bs.35,48, lo que resulta la cantidad de Bs.1.064,4; g) Utilidades año 2010, le corresponden 30 días a razón de Bs.40,8, lo que resulta la cantidad de Bs.1.224,oo; h) Utilidades 2011, le corresponden 15 días a razón de Bs.46,92 para un total de Bs.703,8; i) Indemnización por despido injustificado, le corresponden 90 días a razón de Bs.52,13 por días, arrojando la cantidad de Bs.4.691,7; j) Indemnización sustitutiva de preaviso, la cantidad de 60 días de salario a razón de Bs.52,13 arrojando la cantidad de Bs.3.127,8; k) Salarios caídos desde el 08-08-2009 al 30-06-2011, la cantidad de Bs.26.343,56; l) Horas extras durante el tiempo efectivo de servicios desde el 08-04-2008 al 08-08-2009, el equivalente a 48 horas semanales, resulta la cantidad de Bs.2.250,oo; j) Bono nocturno durante el tiempo efectivo de servicios desde el 08-04-2008 al 08-08-2009, la cantidad de Bs.632,56.

Que en total le adeuda la cantidad de Bs.51.349,04.

ALEGATOS CONTENIDO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Alega la prescripción de la acción, pues desde la fecha en la que señala fue despedido 08-08-2009 a la fecha de notificación, transcurrieron 2 años y 3 meses de haber culminado la relación de trabajo.

Que es cierto que el accionante J.P.O., prestó sus servicios para su representada.

Que es cierto que el accionante se desempeñaba como operador de isla, y en horario rotativo y devengaba un salario Bs.935,oo.

Que es cierto que al accionante no se le ha cancelado la antigüedad acumulada hasta el mes de agosto de 2009.

Que es falso que el accionante haya sido despedido injustificadamente el día 08-08-2009.

Que es falso que la accionada le adeude al accionante las vacaciones y bono vacacional del año 2009-2010 y 2010-1011 puesto que el accionante señala que fue despedido en el mes de agosto de 2009, por lo que como se le pueden adeudar conceptos salariales o beneficios laborales hasta un año después de haber culminado la relación de trabajo.

Que es falso de toda falsedad y por lo tanto niegan que el accionante horas extras y bonos nocturnos.

Que es falso que su representada le adeude al actor la cantidad de Bs.51.349,04 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda.

Que la verdad de los hechos es que el accionante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo se le restituyera a sus labores habituales de trabajo y estando presentes en el acto manifestaron que el accionante no había ido a laboral por decisión unilateral del mismo razón por la que no entendían el procedimiento, y manifestaron la voluntad que regresara a sus labores habituales de trabajo.

Que el ciudadano abandonó la sala donde se estaba celebrando el acto negándose a firmar el acta elaborada a tal fin, por lo que el funcionario dejó constancia que se encontraba presente pero que se retiró voluntariamente.

Que ello significa que fue el actor quien de forma voluntaria se retiro de sus labores habituales de trabajo, no que la empresa lo halla despedido, por que si ante el funcionario del trabajo se le solicitó que regresara a prestar sus servicios a esto se levantó y retiró.

Que solicitan se declare sin lugar la demanda en la definitiva.

PUNTO PREVIO I

DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA

POR FALTA DE NOTIFICACIÓN A LA PROCURADURÍA DE LA REPÚBLICA

En la presente causa la parte demandada solicita se reponga la causa por la falta de notificación de la demanda a la Procuraduría General de la República, y se reponga al estado de notificarla de la admisión de la demanda.

Con relación a la denuncia planteada, los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Omissis)

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

(Omissis)

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En este orden de ideas, es evidencia de las actas, específicamente de del acta constitutiva de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL, C.A.), que fue constituida por particulares, para dedicarse entre otras cosas a la compra, venta, suministro, distribución, comercialización y mercadeo, al mayor y al detal de combustible, por lo que no se evidencia que se trate de una empresa del Estado, por el contrario se evidencia fehacientemente que se trata de una empresa privada con un objeto de comercio privado, por lo que la presente demanda no acarrea ningún peligro patrimonial del Estado. En razón de ello, no están llenos los extremos para que la jurisdicción ponga en conocimiento a la Procuraduría General de la República de la presente demanda, por lo que la solicitud realizada por la parte demandada carece de sustento legal, y es declarada, improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-.

PUNTO PREVIO II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Este Tribunal pasa a examinar si la contestación de la demanda fue presentada en forma tempestiva (en el lapso legal correspondiente), y de esa forma evitar violaciones de orden procesal ocurridas durante la tramitación que violenten el debido proceso.

En el presente caso en fecha 28 de febrero de 2012 se dejó constancia que la demanda fue presentada en fecha 27 de febrero de 2012 a las 03:20 min., pero que por encontrarse el asunto itinerante por haberse remitido al Tribunal de juicio, no fue posible dejar el asiendo por el sistema juris 2000.

En este orden de ideas, se evidencia en auto de este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 28 de febrero de 2012, se dejó constancia que al no haberse presentado la demanda en el lapso legalmente establecido, operó una admisión relativa.

Por otra parte en 31 de mayo de 2012, en la audiencia de juicio se solicitó la presencia de la ciudadana M.D., Secretaría Adscrita al Circuito Laboral a los fines de que expusiera lo sucedido en fecha 27 de febrero de 2012, ya que esta funcionaria para la fecha se desempeñaba como Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), exponiendo dicha ciudadana que la representación judicial de la parte demandada se presentó en la referida fecha a las 03:28 de la tarde, a saber, 2 minutos antes de terminar el despacho, y siendo que el asunto se encontraba itinerante por haberse remitido al juez de juicio para la distribución de la fase de juicio, el sistema juris 2000 no permitía cargar ningún asunto, hasta que fuera recibido por el tribunal de juicio que le correspondiera por distribución, y fue por ello que se cargó al día siguiente cuando el expediente dejó de estar itinerante.

Igualmente, se hace necesario destacar que si bien es cierto que el día 22 de Febrero de 2012, se iniciaron las horas de despacho a las ocho y treinta de la mañana (08:30 am), siendo aproximadamente las 10:30 a.m, se recibió llamada telefónica de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se ordenó la suspensión del despacho, en virtud de los fuertes olores producto de una fumigación efectuada en la sede Torre Mara, lo cual generó una incertidumbre jurídica a los usuarios en sí debía computarse o no el mencionado día como hábil.

De allí que, dada la incertidumbre jurídica que ocasionó la suspensión extraordinaria de las horas de despacho, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, esta Sentenciadora deja expresa constancia que el acto de contestación de la demanda efectuado en fecha 27 de febrero de 2008, es valido, por haberse presentado tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO III

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

La demandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

En este orden de ideas, se evidencia en los autos que la demandada fue despedida injustificadamente en fecha 08 de agosto de 2009, y fue reenganchada por providencia administrativa de fecha 29 de diciembre de 2009, Nro.522, la cual no fue acatada por la patronal, a este respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.376, de fecha 30 de marzo de 2012, lo siguiente:

Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).

Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.

Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.

Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece

De allí, que siendo el presente caso análogo al establecido en la trascrita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un caso donde la patronal se negó indebidamente a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la solicitud de declaratoria de prescripción resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - DOCUMENTALES:

    1.1.- Expediente administrativo Nro.042-2009-01-01632, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano J.P.O. por reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia certificada en cincuenta y dos (52) folios útiles, riela marcada con la letra A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta Sentenciadora, probándose con el mismo que el ciudadano J.P.O., tiene a su favor una providencia administrativa que ordena su reenganche y pagos de salarios caídos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.2.- Expediente administrativo Nro.042-2009-03-3732, relativo al reclamo de horas extras, bono nocturno y días feriados, incoada por el ciudadano J.P.O. en contra de la demandada SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que en copia certificada en veintidós y dos (22) folios útiles riela marcada con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público administrativo que no fue tachado, ni atacado en ninguna forma en derecho, es valorado por esta Sentenciadora, probándose con el mismo que el ciudadano J.P.O., realizó un reclamo por bono nocturno y horas extras. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1.3.- Auto de fecha 03 de marzo de 2011, correspondiente al expediente VP01-L-2010-002399, que en copia fotostática en un (1) folio útil corre marcada con la letra C. Con respecto a este documento al tratarse de la copia fotostática simple de un documento público que no fue tachada, ni atacada en ninguna forma en derecho, la misma es valorada por esta Sentenciadora, probándose que la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., fue notificada de la demanda en fecha 28-02-2011, conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  2. - EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    2.1.- De los recibos de pagos correspondientes al periodo 08-04-2008 al 08-08-2009, emitidos por la empresa SEPROVAL, C.A., plenamente identificada en autos, a los fines de probar el tiempo de servicio, los salarios devengados y la ausencia de pago de los bonos nocturnos y horas extras. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de documentos que por Ley debe llevar el patrono se exime de la prueba de su existencia, no obstante ello al no traer a los autos copia fotostática simple o hacer mención de los datos que deben tener las documentales, no es posible de dejar constancia de los datos que deben tenerse como ciertos, en razón de ello, al no tener los requisitos que la Ley adjetiva contempla para este tipo de prueba, la misma no es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

  3. - TESTIMONIALES:

    De los ciudadanos J.R., J.H., N.D. y A.M., quienes son venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba al no haber sido presentados los testigos y no haber rendido sus declaraciones, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

  4. - INFORMES:

    4.1.- Contra la Coordinación de Secretarias del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el Circuito Laboral de Maracaibo, a los fines de que informe lo siguiente: Si el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nro.14.136.089, en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Laboral, de fecha 03 de marzo de 2011, compareció ante la coordinación a fin de exponer en el expediente VP01-L-2010-002399 sobre la notificación de la empresa SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A., (SEPROVAL, C.A.) siendo positivo el resultado de la misma y certificado por la Coordinación laboral. Con respecto a este medio de prueba Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos respuesta de la Coordinación de Secretaría del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no existe material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - INFORMATIVA:

    1.1- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes contra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para que remita al Tribunal las actuaciones realizadas por el ciudadano J.P.O., con motivo de la reclamación intentada contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A.. Con respecto a este medio de prueba al no haber constancia en los autos que la Inspectoria del Trabajo no contestó esta informativa en consecuencia no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS OFICIOSAS DEL TRIBUNAL

  6. - INSPECCIÓN JUDICIAL:

    1.1.- En la sede la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de verificar las actuaciones realizadas por el ciudadano J.P.O., con motivo de la reclamación intentada contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. Con respecto a este medio de prueba el Tribunal en fecha 05 de junio de 2012, se trasladó a la sede de la Inspectoría del Trabajo a los fines de verificar las actuaciones efectuadas en el reclamo que consta en el expediente 042-2010-03-00277 en la que consta acta de fecha 10 de marzo de 2010, la cual es valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    En la presente causa en v.O. este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en lo que se refiere al motivo de la terminación de la relación de trabajo, el accionante manifiesta que fue despedido injustificadamente, y al evidenciarse en los autos mediante la documental que corre providencia administrativa Nro.522 de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la demandada SEPROVAL, C.A. y a favor del ciudadano J.P.O., C.A., la cual no fue cumplida, pues si bien la demandada alega que cumplió con la orden de reenganche, del expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no se evidencia que la demandada haya cumplido con la orden de reenganche, y además del acta de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 211 del expediente) que la demandada pretende hacer valer para alegar el cumplimiento, se evidencia la demandada manifiesta haber cumplido con el reenganche y alega que el trabajador se retiro, pero demás de sus dichos no se evidencia prueba ni mención de la autoridad administrativa de este hecho, en razón de lo expuesto se tiene que el motivo de la terminación laboral fue el despido injustificado por el no acatamiento de la orden de reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En cuanto al tiempo de duración de la relación de trabajo, el accionante afirmó haber trabajado hasta el 08 de abril de 2008, y que fue despedido en fecha 08 de agosto de 2009, siendo decretada orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho convenido por las partes, y siendo que no fue acatada la orden de reenganche y que en virtud de ello el trabajador interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en fecha 14-08-2012, se tiene esa como fecha de finalización de la relación de trabajo, pues el despido realizado en fecha 08-08-2009 quedó sin efecto por la orden de reenganche. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Por último, en lo que respecta a los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral se evidencia que la parte accionante señala diversos salarios, mientras que la parte demandada en su litiscontestación afirmó que estaba mal calculada pero no alegó, ni probó ningún salario, en razón de ello, al no quedar probado en los autos salario alguno, por carga procesal establecida legalmente se tienen como ciertos los salarios alegados por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Establecidos los hechos anteriores, procede de seguidas a esta Sentenciadora a verificar los conceptos reclamados por la parte accionante, a los fines de establecer o no su procedencia:

  7. - ANTIGÜEDAD: La accionante reclama el pago de la antigüedad, y al no haber demostrado la demandada su pago, correspondiéndole a la patronal acreditarle la antigüedad de este periodo a razón de 5 días por mes efectivamente trabajado y al salario integral devengado en el respectivo mes, a partir del tercer mes, conforme a los salarios alegados por la actora; más dos (2) años de servicio a partir del segundo año, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que suma la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.6.604,92). ASÍ SE ESTABLECE.-

    PERIODO SUELDO

    BASICO SUELDO

    DIARIO ALIC BONO

    VACACIONAL ALIC

    UTILIDADES SALARIO

    INTEGRAL DIAS

    ACREDITADOS ANTIGÜEDAD

    ACREDITADA

    Abr-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35

    Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72

    May-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Jun-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Jul-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Ago-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Sep-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Oct-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Nov-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Dic-09 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Ene-10 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Feb-10 959,08 31,97 0,71 1,33 34,01 5 170,06

    Mar-10 1064,25 35,48 0,79 1,48 37,74 5 188,71

    Abr-10 1064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 7 264,88

    May-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Jun-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Jul-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Ago-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Sep-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Oct-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Nov-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Dic-10 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Ene-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Feb-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Mar-11 1223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58

    Abr-11 1223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 9 392,66

    May-11 1407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87

    TOTAL ANTIGUEDAD Bs. 6.604,92

  8. - INTERESES DE ANTIGÜEDAD: A las cantidades acreditadas mensualmente por antigüedad hay que calcularles el rendimiento que obtuvieron por intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y pasiva (que es publicada en Gaceta Oficial en forma mensual por el Banco Central de Venezuela) tomando como referencia a los seis (6) principales bancos del país, por encontrarse la prestación de antigüedad depositada en la contabilidad de la empresa; este cálculo será realizado mediante experticia complementaria al fallo con la designación de un perito por parte del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-

  9. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO: Las que corresponden a los periodos vacacionales 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012. De una revisión de los autos se evidencia que no consta en los autos pago por este concepto por lo que se tienen como no disfrutadas ni pagadas las vacaciones, correspondiéndole por vacaciones 15 y 7 días, 16 y 8 días, 17 y 9 y 3 y 1,46, respectivamente, para un total de 144,46 días por vacaciones y bono vacacional de los periodos señalados a razón del último salario normal devengado durante de la relación laboral, a saber Bs.46,92, para un total de SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 6.778,06), que la adeuda la patronal por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

  10. - BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2009, 2010 Y 2011 (fraccionada). El accionante reclamó la bonificación del fin de año de los periodos en los que duró la relación de trabajo, y siendo que la demandada no probó que hubiere pagado este beneficio, debe ser cancelado el equivalente a 15 días por cada año, pues la parte demandante no probó que le correspondieran 30 días; y se calcularán a razón del último salario normal de cada periodo. Así tenemos que el salario normal de 2009 fue de Bs.31,97, en 2010 fue Bs.40,8 y en 2011 fue Bs.46,92, salarios que al multiplicarlos por los 36,25 días de utilidades, suma la cantidad de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.384,8). ASÍ SE ESTABLECE.-

  11. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El accionante reclama la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de 1997, estas indemnizaciones proceden solo en el caso de despido injustificado, y siendo que en el proceso quedó acreditado que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue a consecuencia del no reenganche a las labores habituales de trabajo, son procedente estas indemnizaciones, correspondiéndole por un tiempo de servicio de 3 años, 2 meses y 22 días, 90 días de indemnización despido y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, para 150 días a razón de Bs.50,17, para un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.525,5). ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama el pago de los salarios caídos, y siendo que consta en el expediente la existencia de dicha providencia administrativa tal y como fue señalado up supra, le corresponden los siguientes salarios del periodo 08-08-2009 al 30-06-2011 el periodo del 08-08-2009 a 28-02-2009 de 2010 a Bs.959,08, de 01-03-2010 a 30-04-2010 a razón de Bs.1.064,25, de 01-05-2010 a 01-05-2011, a razón de Bs.1.223,89 por mes; para un total de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA CÉNTIMOS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.24.680,46). ASÍ SE ESTABLECE.

  13. - BONOS NOCTURNOS: El accionante reclama el pago de los bonos nocturnos, de las jornadas nocturnas laboradas, y siendo que la patronal reconoció que el accionante laboraba las jornadas rotativas que alega, le corresponde bono nocturno por las horas laboradas después de las 7 de la noche conforme a lo establecido en el artículo 156 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y siendo que la patronal no probó que le hubiera pagado le corresponden la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.632,56). ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - HORAS EXTRAS: El accionante reclama el pago de horas extras, sin embargo no probó que hubiere trabajado estas horas extras, y siendo que conforme a la carga probatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que alega debe probar siendo que es un beneficio legal no ordinario, en razón de ello al no probarlo el accionante debe declararse improcedente, pues no probó que no tuviera los descansos legales interjornadas para un trabajo semanal que excediera el límite de la jornada semanal. ASÍ SE ESTABLECE.-

    El total de los conceptos adeudados al ciudadano J.P.O., totalizan la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.606,30), más lo que resulte del calculo los intereses de antigüedad, como se determinará de de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

    Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.606,30 ) más lo que resulte de los intereses de antigüedad, se les procederá a calcular los intereses de mora, que serán realizados mediante experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que será designado por el Tribunal, y calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, desde del 30-06-2011 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.

    Indexación en caso de Incumplimiento del presente fallo: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el cálculo de intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de intereses moratorios y ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE ESTABLECE.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.P.O., en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL, C.A.).

SEGUNDO

Se condena a la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y PROYECTOS VALERO, C.A. (SEPROVAL, C.A.), a cancelar a la parte accionante ciudadano J.P.O. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 47.606,30 ) más lo que resulte de los intereses de antigüedad, cantidad esta última que será calculada mediante experticia complementaria al fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la condena, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. M.C.G..

El SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nro. PJ0712012000093.

EL SECRETARIO,

ABOG. L.M.M.

MCG/LMM/es-

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