Decisión nº 04 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 18 de Agosto de 2010

Años 200° y 151°

N° ______-10

Causa 1M-390-09

JUEZ DE JUICIO N° 1

ESCABINO TITULAR No. 1

ESCABINO TITULAR No. 2 Abg. Narvy Abreu Moncada

R.A.L..

D.H.C.

ACUSADO: Escalona J.d.l.P.

DEFENSOR PÚBLICO Abg. R.P.

ACUSADOR: Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas. Abg. N.T.

DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores

SECRETARIA: Abg. C.T.S.

MOTIVO: Sentencia Absolutoria

El día 07 de julio de 2010, se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Guanare, el Tribunal de Juicio como Tribunal Mixto, presidido por la Abg. Narvy Abreu Moncada para celebrar el Juicio Oral y Público, en la causa signada bajo el N° 1M-390-09, seguida contra Escalona J.d.l.P. ; habiéndose integrado las partes, se dio inicio al Juicio en la presente causa seguida al acusado: Escalona J.d.l.P., venezolano, natural de San F.E.Y., de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de G.D. y M.E., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez iniciado el referido debate, se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso la acusación presentada en su oportunidad legal, narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como sucedieron los hechos, fundamentó su escrito acusatorio y consideró que la conducta desplegada por el acusado encuadra en el delito precitado, ofreció los medios de prueba consistentes en expertos y testigos, finalmente solicitó el enjuiciamiento del acusado y su consecuente condena por el delito que se le imputa. Acto seguido se le cedió la palabra la defensa manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido. Acto seguido, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó al acusado sobre la circunstancia de tiempo, lugar y modo, como ocurrió el hecho que le imputa el Representante Fiscal, en este sentido se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo interrogó si estaba dispuesto a rendir declaración, quien señaló; “No querer declarar”. Posteriormente se procedió a la recepción de las pruebas promovidas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público para la celebración de este Juicio, una vez recepcionados los órganos de pruebas, se aplazó el mismo por falta de resultas de algunos órganos de prueba. Reiniciado el día 19 de julio del mismo año, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron, se fijó la continuación para el 04 de agosto oportunidad en la que se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente el fiscal quien solicitó al tribunal una sentencia absolutoria para el acusado al no haberse comprobado con certeza la responsabilidad penal del acusado, y continuando con el defensor quien sostuvo la solicitud inicial de una sentencia absolutoria. No hubo replica ni contrarreplica. Cedida la palabra final al acusado no quiso manifestar nada, se concluyó el debate y se dictó de manera inmediato a la parte dispositiva de la sentencia previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho y se dictó la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Primero Abg. N.T. expuso oralmente el hecho que le imputa al acusado el cual es el siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día 21-02-2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub. Delegación Guanare, se trasladaron a la Urbanización J.P.I., de esta ciudad, a fin de realizar un patrullaje de rutina, una vez en la referida urbanización específicamente en la calle principal (doble vía), interceptamos a un ciudadano a quien le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de este Cuerpo, luego procedimos a realizarle la revisión de persona, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo delantero lado derecho de su pantalón un envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo color marrón, presunta droga, de la denominada Bazooko, realizando la aprehensión al ciudadano quedando identificado como: Escalona J.d.l.P., venezolano natural de San F.E.Y., de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de G.D. y M.E., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, siendo impuesto de sus derechos y garantías Constitucionales y se traslado conjuntamente con la sustancia incautada a la sede de dicho Cuerpo Policial, arrojando la cocaína incautada un total neto de nueve (09) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, de cocaína según Prueba de Orientación de fecha 07-10-2009”.

Las anteriores afirmaciones serán probadas indicó, con los medios probatorios que ofertó para juicio y señaló que esos hechos descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando el enjuiciamiento del acusado y la aplicación de la pena correspondiente.

La defensa técnica del acusado en la persona del abogado R.P. quien manifestó como alegatos iniciales que el curso del debate se demostraría la inocencia de su defendido y rechazó la acusación incoada por el representante del Ministerio Público ya que considero que mi representado es totalmente inocente del hecho que se le imputa, toda vez que las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público ninguna de ellas van a comprometer a mi defendido en el hecho imputado, por lo que, solicito una sentencia absolutoria, lo cual fue sostenido en las conclusiones. Así las cosas, la defensa presentó como alegato que sus defendidos no tenían participación en el ilícito imputado por la fiscalía del Ministerio Público.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló su deseo de no declarar.

Posteriormente se comenzó a recepcionar las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la misma se declaró cerrado el lapso para recibir pruebas y se pasó a la etapa de conclusiones, en este sentido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de Drogas, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otros aspectos manifestó: “Vista la inasistencia de los testigos que pudieran señalar algo en relación a la participación del acusado en el hecho imputado, el Ministerio Público como parte de buena fe debe señalar que no está acreditado el hecho atribuido como delito en consecuencia solicita una Sentencia Absolutoria, es todo.”

No hubo replica ni contrarreplicas.

Se le cedió la palabra al acusado quien NO quiso señalar nada.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los ciudadanos:

  1. - Rindió declaración el ciudadano G.J.D.A., titular de la cedula de identidad No. 8.067.710, Chofer, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Ese día del que no recuerdo fecha yo estaba cerca de la panadería, veo al acusado con su novia ahí llegaron los revisaron a todos, a él y como a cuatro personas mas, yo vi porque estaba muy cerca del lugar, a los otros los dejaron ir, a ella la empujaron e.c. sentada, yo vi que al acusado no le encontraron nada; yo fui funcionario, al otro día leí en el periódico que le consiguieron droga. Es una injusticia lo que están haciendo con el.

    A preguntas de la defensa como parte promoverte del testigo señaló:

    Eso fue a las 8.30 de la noche. Del vehículo donde andaban los funcionarios se bajaron cuatro. Yo observé cuando los funcionarios lo revisaron. Yo me encontraba como a escasos 20 metros de donde lo estaban revisando. Se encontraban en ese lugar yo, Daniel y tres personas más que estaban revisando. Yo fui funcionario policial por más de ocho años.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Los funcionarios andaban en una Terios color gris. Andaban 4 o 5 funcionarios. Yo observé que no le encontraron nada al momento de revisarlo. Yo estaba muy cerca de donde lo estaban revisando, había muy buena luz. Yo al acusado lo conozco desde hace 5 años. Yo no tengo conocimiento si el acusado tuvo algún problema con algún funcionario.

    El funcionario que practicó la detención era uno alto, calvo, le dicen “Bombillo”, y otro pelo amarillo, catire, ese es J.C.P.. El vehículo en el que andaban los funcionarios no estaba identificado.

    Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos y del que extraen las siguientes circunstancias.

    Que observó un procedimiento practicado por funcionarios.

    Que realizaron la revisión corporal del acusado.

    Que no le encontraron nada.

  2. - Rindió declaración la ciudadana Karlys Coromoto G.G., titular de la cedula de identidad No. 21.022.216, de oficios del hogar, concubina, una vez juramentado y plenamente identificada e impuesta de la exención de declarar establecida en el artículo 224.1 Código Orgánico Procesal Penal, no obstante dicha ciudadana manifestó de manera voluntaria su deseo de declarar y manifestó: “Yo estaba la noche que lo agarraron no le consiguieron nada, lo revisaron se lo llevaron”.

    A preguntas de la defensa como parte promoverte contestó: “Ese día del que no recuerdo fecha yo estaba cerca de la panadería, veo al acusado con su novia ahí llegaron los revisaron a todos, a él y como a cuatro personas mas, yo vi porque estaba muy cerca del lugar, a los otros los dejaron ir, a ella la empujaron e.c. sentada, yo vi que al acusado no le llevaron nada; yo fui funcionario, al otro día leí en el periódico que le consiguieron droga. Es una injusticia lo que están haciendo con el.

    A preguntas de la defensa como parte promoverte del testigo señaló:

    Eso fue a las 8.30 de la noche. Del vehículo donde andaban los funcionarios se bajaron cuatro. Yo observé cuando los funcionarios lo revisaron. Yo me encontraba como a escasos 20 metros de donde lo estaban revisando. Se encontraban en ese lugar yo, Daniel y tres personas mas que estaban revisando. Yo fui funcionario policial por más de ocho años.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Los funcionarios andaban en una Terios color gris. Andaban 4 o 5 funcionarios. Yo observé que no le encontraron nada al momento de revisarlo. Yo estaba muy cerca de donde lo estaban revisando, había muy buena luz. Yo al acusado lo conozco desde hace 5 años. Yo no tengo conocimiento si el acusado tuvo algún problema con algún funcionario. Al muchacho no le encontraron nada.

    El funcionario que practicó la detención era uno alto, calvo, le dicen “Bombillo”, y otro pelo amarillo, catire, ese es J.C.P.. El vehículo en el que andaban los funcionarios no estaba identificado.

    Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos por el presenciados y del que extraen las siguientes circunstancias.

    Que observó un procedimiento practicado por funcionarios.

    Que realizaron la revisión corporal del acusado.

    Que no le encontraron nada.

    Declaración de la funcionario Experto Evimar Karlyn O.G., quien una vez juramentado, sin vinculación con las partes y plenamente identificada declaró en relación a:

    Acta de orientación realizada en fecha 07 de octubre de 2009 sobre una sustancia, en la que expuso: “Practiqué prueba de orientación de unas muestras envueltas en material transparente color beige, cuyo peso neto fue de 9 gramos con 400 miligramos, luego de haber sido sometida a las pruebas de coloración dio positiva para clorhidrato de cocaina, posteriormente practiqué la experticia química que es la prueba de certeza; porque esta es de orientación.

    También practique Experticia Química N° 9700-057-296 de fecha 23-10-09 indicando que: “Ciertamente se la realizó a la siguiente muestra: MUESTRA A: un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético de aspecto transparente, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo a su vez de una sustancia sólida color beige, que arrojó un peso neto de nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, que resultó ser positiva para Cocaína.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un funcionario público en cumplimiento de sus funciones, quien depuso en forma clara, firme, conteste y coherente de las actuaciones por él practicada, y del cual se deducen los siguientes hechos:

    Que practicó prueba de orientación a una sustancia remitida, que dicha prueba no es de certeza, pero además realizó Experticia Química a dicha sustancia.

    Que la conclusión fue que las muestras resultaron ser positivas todas las muestras para Cocaína.

    Que dicha sustancia arrojó un peso neto de nueve (9) gramos con cuatrocientos (400) miligramos

    Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas J.L.M., titular de la cedula de identidad No. 13.330.675, Detective, Sub Delegación Guanare, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Eso fue el 06 de octubre de 2009, no encontrábamos en patrullaje de rutina, cuando de pronto observamos a unos sujetos que tenían una actitud sospechosa, por lo que procedimos a practicarle la revisión corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a este sujeto se le incautaron unos envoltorios tipo pitillo, de este ciudadano es todo lo que tengo que decir.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo andaba con J.P. y J.Y.. Era un operativo interceptaron a un grupo de personas con actitud sospechosa a uno solo se le encontraron los envoltorio. Yo no tengo conocimiento si todas esas personas andaban juntas, se movilizaron en la via pública. Mi actuación consistió en que yo era el Jefe de la Comisión. L.Y. fue quien hizo la revisión porque era el funcionario de más baja jerarquía. Yo vi cuando el incautó la sustancia. La función del funcionario J.P. era de prevención, dar la voz de alto y el conductor.

    A preguntas de la defensa contestó: Cuando se revisó al ciudadano J.d.L.P. habían mas personas presentes? No, a e medida de que se iban revisando se iban retirando. La sustancia le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón. Era un envoltorio de color marrón envuelto en material sintético transparente. Andábamos en un vehículo gris particular. El acusado fue la última persona en ser revisada.

    Declaración rendida por un funcionario que declara acerca de su actuación y del cual se extraen las siguientes circunstancias:

    Que era el jefe de una comisión policial que realizó un procedimiento policial .

    Que observaron unos sujetos con actitud sospechosa.

    Que a uno de ellos, el último en ser revisado se le incautó un envoltorio contentivo de un polvo.

    Que ese sujeto quedó identificado como J.d.L.P.E..

    Que el procedimiento fue realizado sin la presencia de testigos.

    Que la revisión corporal la realizó L.Y.

    Rindió declaración el funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas L.E.Y.T., titular de la cedula de identidad No. 18.100.516, agente, Sub Delegación Guanare, sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “Estábamos en octubre de 2009, de patrullaje de rutina, con J.P. y J.M. cuando observamos a unos sujetos que adoptaron una actitud sospechosa, por lo que ante esta situación amparándonos en lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a practicarle la revisión corporal uno de los sujetos se le incautaron unos envoltorios tipo pitillo, de este ciudadano es todo lo que tengo que decir.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    No recuerdo al momento del procedimiento cuantas personas fueron revisadas. No recuerdo quien de los funcionarios fue el que lo revisó. No recuerdo la fecha exacta. No recuerdo el sitio específico donde se practicó el procedimiento solo que fue en la J.P.. Al momento de ser revisado no había nadie mas por allí que sirviera de testigo, los demás que fueron revisados se les había permitido retirarse.

    A preguntas de la defensa contestó: Era una Terios gris. El vehículo no estaba identificado, era un vehículo particular. La camioneta le pertenece a J.P. . No tengo conocimiento previo si existió alguna controversia entre el acusado y J.P.. J.M. fue el funcionario que revisó al ciudadano que quedó identificado como Escalona J.d.l.P..

    Dicha declaración la estima este tribunal como cierta por tratarse de un funcionario del Orden Público que en ejercicio de sus funciones actuó en un procedimiento en el que se realizó la aprehensión de un ciudadano, no obstante no coincide con las demás declaraciones y resultó vaga imprecisa con respecto a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos por el declarados, máxime cuando declara que no recuerda quien realizó la revisión corporal mientras que el funcionario J.L.M. señala que el fue quien practicó la revisión.

    Rindió declaración el ciudadano L.F.G.H., titular de la cedula de identidad No. 21.023.285, estudiante, domiciliado en el Barrio S.M., sin relación ni vínculo con ninguna de las partes, una vez juramentado y plenamente identificado declaró: “El dia ese yo me encontraba por la calle, a mi me pararon, yo me identifiqué como estudiante a nosotros nos dejaron ir, nos revisaron y después nos dejaron ir, al muchacho le revisaron la tarjeta para ver si tenía antecedentes, se lo llevaron para verificar los antecedentes. Nos revisaron a todos y a ninguno nos encontraron nada.

    A preguntas de la defensa Público contestó: Eran cuatro funcionarios. Nos revisaron a todos al acusado no le encontraron nada se lo llevaron para cuquear sii tenia antecedentes.

    A preguntas del Ministerio Público contestó:

    Yo iba por la misma calle, era una via doble. Yo vi todo, porque iba pasando el ciudadano con su mujer embarazada cuando lo pararon. Los funcionarios iban a bordo de una Terios gris no identificada.

    Testimonio que aprecia este Tribunal por ser un testigo presencial que depuso en forma firme, conteste, coherente sobre los hechos por el presenciados y del que extraen las siguientes circunstancias.

    Que observó un procedimiento practicado por funcionarios.

    Que realizaron la revisión corporal del acusado.

    Que no le encontraron nada.

    Los restantes órganos de prueba, no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

    Dicho delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    DETERMINACIÓN DE HECHOS PROBADOS Y RESPOSABILIDAD PENAL DEl ACUSADO:

    En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó plenamente establecido que el acusado fuera responsable penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que el Ministerio Público fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano J.d.l.P.E., no obstante las mismas entre si carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan contradictoria en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y el funcionario que realizó la revisión corporal, lo que a su vez se opone a la exposición de los testigos ofrecido por la defensa y sometidos al contradictorio, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, por lo que dichas declaraciones opuestas entre si, por si solas no revelan ni demuestran la participación del acusado en cuanto a los hechos atribuidos al no poder ser comparada su declaración con ningún otro órgano de prueba, ya que los demás órganos de prueba evacuados son insuficientes para ello, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depuso el experto en sala en relación a los contenidos de las experticia Química pero no se demostró la responsabilidad del acusado.

    En el presente caso dado la imposibilidad de comparar las declaraciones de los funcionarios y carentes de precisión, este tribunal consideró que debía operar el principio in dubio pro reo como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llegan a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala Roxin de la siguiente manera: “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxin. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado sentencia de Sala de Casación Penal; No. 397 de 21-06-05, Ponencia de la Dra. D.N.B..

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ello la Sentencia que se dicte con relación a él debe ser ABSOLUTORIA, cónsono con la solicitud de ambas partes al final del debate probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, actuando como tribunal Mixto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por unanimidad ABSUELVE al ciudadano Escalona J.d.l.P., venezolano, natural de San F.E.Y., de 20 años de edad, de fecha de nacimiento el 05-01-1988, soltero, obrero, hijo de G.D. y M.E., residenciado en la Urbanización J.P.I., Manzana Z, calle 8, casa numero Z-18, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 21.300.977, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la S.P., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se ordena la inmediata libertad del acusado desde esta sala de juicio. Líbrese boleta de libertad. Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 04 de agosto de 2010. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado dentro del lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Regístrese, y déjese Copia.

    La Juez de Juicio N° 1,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    Escabino titular No. 1 Escabino Ttular No. 2

    R.A.L.D.H.C.

    La Secretaria

    Abg. C.T.S.

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