Decisión nº 239-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

Exp N° 48.171 /sp2

Parte actora: J.G.P.

Parte demandada: J.S.U.P. y J.C.P.C.

Motivo: Prescripción Adquisitiva

Decisión: Inadmisible.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL

Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 29 de junio de 2012

202° y 153°

Recibido désele entrada. Fórmese Expediente Numérese. Este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda observa lo siguiente:

Ocurre el ciudadano J.G.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.041, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.D.G.M. titular de la cédula de identidad No. 15.921.229 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.083 y de este mismo domicilio, a demandar la Prescripción Adquisitiva sobre una casa construida sobre un terreno ubicado en la calle 52 del Barrio denominado “Los Estanques”, signada con el número 114-95 en Jurisdicción de la Parroquia M.D.d.M.A.M.d.E.Z..

La parte actora acompaña al libelo de la demanda los siguientes documentos:

• Copia simple de la cédula de identidad.

• Copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 84 del Tomo 123 de fecha 15 de julio de 1994.

• Original de documento de construcción de fecha 19 de febrero de 1999, autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 66, Tomo 4 de los Libros de autenticaciones.

• Copia certificada del Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 16 de agosto de 1960 anotado bajo el No. 78, Protocolo 1°, Tomo 1°.

• Copia simple de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo de fecha 9 de septiembre de 1994 y posteriormente protocolizado en fecha 28 de septiembre de 1994 por ante el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anotado bajo el No. 33, Protocolo 1°, Tomo 27, Tercer Trimestre.

• Constancia de servicio eléctrico No. control 100010645452.

• Recibo de electricidad.

Revisada la documentación presentada por la parte actora ya identificada, este Tribunal cita el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que establece:

La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

(Subrayado y negrillas del tribunal).

Concatenando la norma antes citada, con los documentos consignados por la parte actora, esta Juzgadora observa que no fue acompañada la Certificación del Registrador en el cual conste el nombre, apellido y domicilio de la o las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del presente litigio.

Así las cosas, esta Juzgadora, traer a colación lo señalado por el autor R.D.C., en su obra “CURSOS SOBRE JUICIOS DE LA POSESIÓN Y DE LA PROPIEDAD”, página 229:

…En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. Por ello, y para evitar procesos amañados, que puedan sorprender a los verdaderos propietarios poseedores o titulares por quienes se dicen adquirientes por prescripción de sus respectivos derechos, el artículo 691 del Código en comentarios exige que la demanda debe intentarse contra todas las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble…

(Resaltado del Tribunal).

Igualmente, en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dra. Y.J.G., se estableció lo siguiente:

…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por e Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad…

(Resaltado del Tribunal).

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (Subrayado y negrillas del tribunal).

En el caso bajo estudio, siendo que la parte demandante de autos, no presentó con el libelo de la demanda, el documento fundamental objeto del presente Juicio de Prescripción Adquisitiva, el cual consta de la Certificación del Registrador en el cual se evidencie el nombre, apellido, y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias, que demuestre fehacientemente quien o quienes son los sujetos pasivos de la relación jurídica procesal tal y como lo señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que dicho requisito es indispensable para la admisibilidad del Juicio Declarativo de Prescripción, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo preceptuado por la doctrina patria y la jurisprudencia acogida por nuestro m.T.d.J., DECLARA INADMISIBLE la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoare el ciudadano J.G.P. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.041 contra J.S.U.P. y J.C.P.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.080.656 y 1.085.886 de este mismo domicilio. ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA:

MSc KARLA OSORIO FERNANDEZ

En la misma fecha quedó anotada bajo el No. 239-12.-

LA SECRETARIA:

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