Decisión nº 21 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, ocho (08) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2008-000322

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.694.922 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas DEXY DÍAZ Y N.S., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 77.140 y 79.905, respectivamente

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1980, bajo el N° 9, Tomo 163-A; no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 11-12-2003, ingresó a trabajar en la empresa demandada, desempeñándose como Obrero nocturno, realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras de basura en el Municipio San Francisco, en una jornada y horario de trabajo como lo establece la cláusula 31 del Contrato Colectivo vigente; de lunes a viernes de 6:00 de la tarde a la 12:00 de la noche, los días lunes, martes y miércoles; de 6:00 p.m. a 12:30 de la noche los días jueves y viernes y los sábados de 4:00 de la tarde a 8:00 de la noche, laborando también horas extras, algunos domingos, días feriados e incluso días descanso y devengando como salario básico la cantidad de Bs. 17,08, como último salario normal promedio diario la cantidad de Bs. 52,16, es decir, la cantidad de Bs. 1.033,26 promedio mensual, teniendo como salario integral promedio diario, sumando la alícuota de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs. 73,17.

- Que el día 17-03-2007, fue despedido sin justa causa, como consecuencia de un despido masivo, producto de terminación anticipada de la concesión, que por recolección de desechos sólidos, la empresa mantenía con la Alcaldía San Francisco, en fecha 28-02-2007, sin que hasta el presente la empresa le haya cancelado la totalidad de los derechos que le corresponden.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., a objeto de que le pague la cantidad de Bs. 23.248,32, lo que, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que la relación de trabajo entre el actor y ella inició en fecha 11-12-2003, tal como consta en autos

-Admite que el actor prestaba sus servicios para ella en el Municipio San F.d.E.Z., ocupando el cargo de Obrero, realizando tareas de recolección de basura.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la relación de trabajo haya culminado por despido masivo como lo alega el actor en su demanda, toda vez que la relación de trabajo culminó por causa ajenas a la voluntad de las partes, producto de la terminación anticipada de la concesión que ella mantenía con la Alcaldía de San Francisco.

- Niega el salario básico diario y el salario promedio integral señalado por el actor en la demanda.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor, la cantidad de Bs. 23.248,32, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que el día y hora para llevarse a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Pública, anunciada como fue, el día 01 de Febrero de 2011, la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A., no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a la referida Audiencia.

En tal sentido, este Juzgado según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró en principio la Confesión Relativa de la parte demandada; quedando sólo a esta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo; no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:

Una vez declarada abierta la Audiencia se procedió a la evacuación de las pruebas, aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental, en lo concerniente a copia simple de Acta correspondiente al expediente No. 059-2007-03-01062, de fecha 11-06-2007, expedido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo sede R.U., ubicada en el Municipio San F.d.E.Z. (folios 50 y 51); este Tribunal le concede pleno valor probatorio, dado que al incomparecer la parte demandada a la Audiencia de Juicio, mal puede esta rebatir su valor probatorio, quedando así firme dicha instrumental. Así se decide.

    En lo referente a la prueba documental, denominada Convención Colectiva de Trabajo de la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., años 2004-2006, vigente para el término de la relación laboral; este Tribunal en aplicación del principio Iura Novit Curia, conforme al cual el Juez conoce el derecho, declara inoficiosa e innecesaria la valoración de esta prueba. Así se establece.

  2. - En lo que respecta a la prueba de exhibición, en cuanto a los sobre de pago otorgados al ciudadano J.P. (folios del 52 al 163, ambos inclusive); recibo de liquidación (folio 164); Acta suscrita por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE ASEO U.D.M.S.F.D.E.Z. (SINTRAURMASFEZ) (folios 165 y 166); comunicación entregada a SABENPE en fecha 15-05-2007 dirigida a la abogada N.S. (folios 183 y 184); dada la incomparecencia de la parte demandada, y por ende la no exhibición de las documentales solicitadas exhibir, se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se tienen como exacto el texto de los documentos presentados en copia por la parte demandante. Así se declara.

  3. - Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas: R.V., J.C., L.C., YAMIL ESPINA, NIRIO SANCHEZ, R.L., ENIO BELIZ HERRERA PIRELA Y P.E.F.F., titulares de las cédulas de identidad No. 17.381.085, 10.433.983, 11.875.002, 7.196.757, 9.742.900, 4.994.799, 9.204.861 y 14.895.333 respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir sus respectivas declaraciones, en consecuencia este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - En lo referente a las pruebas documentales, denominadas listados de cesta tickets (folios del 188 al 225, ambos inclusive), la parte actora los impugnó por estar en copia simple; en tal sentido, se observa que ciertamente las mismas se encuentran en copias simples, por lo tanto, al no haberse podido constatar su validez con la presencia de los originales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la prueba documental, constante de recibos de pago de cancelación de cesta tickets (folios del 226 al 229, ambos inclusive) fueron reconocidos por la parte accionante, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales, denominadas recibo de pago de vacaciones y recibos de pago (folios del 230 al 282, ambos inclusive), las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, por lo tanto se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    En relación a la prueba documental que corre inserta al folio 283 (recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 24-10-2004, la parte actora la desconoció por no estar firmado por el trabajador y ser una copia al carbón; sin embargo, al relacionarlo con el comprobante de cheque correspondiente a anticipo de prestaciones sociales, el cual riela al folio 284, que no fue atacado coincidiendo la cantidad; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios 284 (comprobante de cheque), 285 (comprobante de cheque correspondiente a pago de liquidación), 286 (recibo de liquidación), 287 (participación de retiro del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), 288 (constancia que fue practicado examen físico al actor); dado que la parte actora no realizó ningún ataque a las mismas, se tiene por reconocidas y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

    En lo referente a la documental que riela al folio 289 (comunicación emitida por la empresa SABENPE al actor, en la cual le notifican que a partir del 17-03-2007, la relación laboral que mantenía con la empresa quedó extinguida), la representación judicial de la parte actora, hizo la observación que la misma no fue entregada al momento del despido sino posteriormente; sin embargo al no ser este un medio de ataque de los establecidos en la Ley para enervar su valor probatorio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se decide.

  5. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO (IMAU), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba.

    Ahora bien, se observa de actas que en la oportunidad legal para admitir las pruebas, el Tribunal que llevaba la causa para ese momento ( Juzgado Tercero de Juicio), omitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por INVERSIONES SABENPE, C.A.; sin embargo, dada la redistribución de las causas, que se encontraban en el inventario de causas del Juzgado Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Laboral; todo con motivo de la suspensión del Juez de ese Despacho; este Tribunal se abocó al conocimiento de la misma, por lo que, este Juzgado continuó en el estado en el cual se encontraba l asunto, es decir, para fijar nueva oportunidad para la Audiencia de Juicio. Es así, que este Tribunal fijó nueva fecha para la misma y continuó con la causa, no acotando las partes involucradas en este proceso nada al respecto. En tal sentido, la parte actora en fecha 03-02-2010, desistió de la demanda intentada en contra de la A.D.M.S.F.D.E.Z., la cual fue aceptada por la codemandada antes mencionada, siendo homologado por este Juzgado dicho desistimiento. Así las cosas, el día de la celebración de la referida Audiencia de Juicio, la parte actora no realizó ninguna observación en cuanto a las pruebas; por lo que, esta Sentenciadora procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada principal, pues en virtud del silencio sobre su inadmisibilidad, quien decide consideró admitidas las mismas, y por ende procedió a su evacuación.

    Por consiguiente, dado que las resultas de las pruebas informativas que se encuentran agregadas a las actas son las solicitadas por la A.D.M.S.F.D.E.Z., de cuyo procedimiento desistió el demandante, éstas no serán valoradas. Así se decide

    En cuanto a la prueba informativa solicitada por la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A., dado que al momento de la celebración de la Audiencia no se encontraba consignada al presente asunto; en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    En este sentido, conforme a todo lo anteriormente expresado, observa esta Sentenciadora, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social, la incomparecencia de la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.; en principio reviste un carácter relativo, lo cual en el presente caso, luego de la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal de Juicio correspondiente, continuó siendo una confesión de carácter relativo, dado que logró verificar a su favor, con las pruebas aportadas, la improcedencia de la diferencia que por antigüedad reclamada, de manera que quedaron admitidos los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada, que se desempeñó en el cargo de Obrero nocturno, realizando tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras de basura, y que devengó todos y cada uno de los salarios que se reflejan en los recibos de pagos que fueron valorados por este Tribunal en el capitulo de las pruebas documentales. Así se establece.

    Ahora bien, dado que el accionante reclama una diferencia por prestación de antigüedad alegando que ésta debe ser calculada por todo el período laborado, en base al promedio de lo devengado en los últimos 28 días laborados; éste Tribunal considera necesario acotar, tomando en cuenta que el actor reconoció en su escrito libelar que recibió de la empresa demandada la cantidad que se encuentra reflejada en la documental que riela al folio 286, denominada recibo de liquidación (Bs. 12.478.997,31, lo que equivale a la cantidad de Bs. 12.478,00); que de acuerdo a la interpretación dada a la Cláusula 44 (“La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o a varios trabajadores o estos renuncien a sus labores, las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados…”) de la Convención Colectiva de Trabajo, la fórmula de calculo conforme al promedio de los últimos 28 días laborados, no es aplicable para el caso de la prestación de antigüedad, sino sólo para el cálculo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no es procedente en derecho la diferencia reclamada por prestación de antigüedad. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, la parte actora alega que el patrono omitió el mismo; en tal sentido, si bien es cierto, que de la documental denominada, recibo de liquidación, se desprende como motivo de terminación de la relación de trabajo, que el retiro del trabajador-actor, fue por causas ajenas a la voluntad de las partes; no es menos cierto, y que el accionante alega que fue despedido injustificadamente, no obstante la Cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo de INVERSIONES SABENPE, C.A., municipio San Francisco, prevé lo siguiente: “La empresa conviene en que cuando tenga que despedir a uno o varios trabajadores ó estos renuncien a sus labores, las Prestaciones Sociales que le correspondan de conformidad con lo previsto en el Parágrafo I del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en sus párrafos Primero, Tercero y Quinto, y el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de calculo para cancelar lo correspondiente al ya citado artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el promedio de los últimos 28 días laborados. …”, en consecuencia, a criterio de quien suscribe esta decisión considera conforme a lo antes expuesto que independientemente del motivo que haya tenido la empresa demandada para retirar y/o despedir al trabajador-actor de sus labores, o el motivo que el trabajador haya tenido para renunciar a la prestación de sus servicios; es procedente en derecho el concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamado por el accionante conforme al promedio de los últimos 28 días laborados, por lo tanto, le corresponde por indemnización por despido injustificado 90 días y por indemnización sustitutiva del preaviso 60, para un total de 150 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs. 73,17 que señala el actor en su escrito libelar, dado que la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, C.A. no trajo a las actas los recibos de los últimos 28 días laborados, resulta la cantidad de Bs. 10.975,50. Así se decide.

    En cuanto al concepto de salarios caídos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, (“…Dicho pago deberá verificarse en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de despido o renuncia, de lo contrario la Empresa pagará el salario básico desde el día del despido o renuncia del trabajo hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus Prestaciones Sociales…”), le corresponde al actor 23 días, debido a que la relación de trabajo terminó el 17-03-2007 y el pago efectivo de sus prestaciones sociales se realizó el 09-04-2007 (folio 285), en consecuencia, dado que no se evidencia pago liberatorio en cuanto a dicho concepto, el mismo es procedente en derecho y en consecuencia le corresponde 23 días multiplicados por el salario básico diario de Bs. 17,08, arroja la cantidad de Bs. 392,84. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de cesta ticket, éste se declara procedente en derecho, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio de la diferencia mensual de 16 tickets que reclama el actor, tomando en cuenta que la jornada del actor era de 26 días laborados y sólo según su alegato le eran cancelados 10 tickets, por lo tanto, la empresa le adeuda la cantidad de 585 tickets reclamados, esto es, desde la fecha de ingreso 11-12-2003, hasta la fecha de egreso 17-03-2007, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    No se condenan intereses de mora, ni indexación sobre este concepto, considerando el criterio jurisprudencial vigente. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de paro forzoso, se observa, que si bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el trabajador tiene derecho a acceder al beneficio del paro forzoso, en el presente caso, alega el demandante que una vez terminada la relación de trabajo, la empresa no le hizo entrega de los recaudos correspondientes a consignar ante el Ministerio del Trabajo y la Caja Regional del Seguro Social, para poder disfrutar del referido beneficio, por lo que a pesar de haberse dirigido oportunamente a estos organismos a realizar la respectiva solicitud, fue rechazada por no presentar la carta de despido, la cual la empresa no le entregó dado que ellos alegaban que no le habían despedido sino la Alcaldía del Municipio San F.d.E.Z.. Igualmente alegó que luego de constantes reclamos, y que el día 15-05-2007, le entregaron la comunicación relativo al despido firmada por la Gerente Administrativo, ya para ese momento habían transcurrido los 60 días que establece la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, en su artículo 36, para tener derecho al referido beneficio.

    Así las cosas, se constata que el artículo 36 de la Ley en referencia establece la calificación del derecho para recibir el mencionado beneficio, estableciendo que el Instituto Nacional de Empleo determinará la procedencia o no de las prestaciones dinerarias dentro del término de quince días hábiles, por decisión fundamentada, e igualmente verificará, a solicitud de parte o de oficio, a través de todas las pruebas permitidas en la ley, la cesantía y calificará el derecho del trabajador o trabajadora cesante a las prestaciones del Régimen Prestacional de Empleo.

    Por consiguiente, a criterio de esta Juzgadora, al no haber demostrado la parte actora a través de cualquier medio probatorio que tramitó lo conducente para obtener tal beneficio, ni que el Instituto le haya negado tal solicitud mediante Resolución y/o comunicación debidamente fundamentada, en consecuencia, se declara improcedente en derecho el referido concepto. Así se decide.

    En relación a la dotación del litro de leche reclamado por el trabajador-actor, si bien es cierto, que en la cláusula 38 se señalan los trabajadores a los que se les hará entrega de este beneficio, tales como, de estación de servicio, cuadrilla de mantenimiento, electromecánicos, caucheros, personal hidráulico, latonería y pintura, herrería, personal del hielo, torneros, mecánicos diesel y de gasolina, choferes y ayudantes de perrera; no es menos cierto, que de acuerdo a las funciones que dijo desempeñar el actor, esto es, realizar tareas de recolección de basura y desechos tóxicos en unidades recolectoras de basura, las cuales quedaron admitidas por la accionada, éstas no son más que las labores del Ayudante de Perrera, en cuyo cargo el trabajador se encarga de recolectar la basura para colocarla en la unidad recolectora de basura; por lo tanto, se declara procedente en derecho el referido concepto, ya que la demandada no logró demostrar el pago liberatorio del mismo, en consecuencia; de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 38 del Contrato Colectivo de Trabajo, dado que la empresa INVERSIONES SABENPE, C.A. se comprometió contractualmente a suministrar el litro de leche a sus trabajadores, resulta indudable, que al no constar en actas el cumplimiento de dicho beneficio para con el actor, el mismo se entiende no cumplido. Así se decide

    Ahora bien, por cuanto su cumplimiento no es posible en la entrega o suministro señalado, dado que el accionante ya no presta sus servicios, lo viable y procedente es el pago en bolívares por parte de la Empresa demandada, por no haberse satisfecho en el momento correspondiente. En tal sentido, dicho beneficio, previsto en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta procedente, desde la fecha de ingreso del actor, esto es, 11-12-2003, a razón de un litro de leche diario, hasta el 17-03-2007; a tales efectos para el cálculo de este concepto se designara un experto contable quien realizará un experticia complementaria del fallo, trasladándose a la sede de la Empresa a los fines de practicar la misma, en los libros de asistencia y/o nómina de la Empresa o en cualquier otro instrumento que arroje el número de días efectivamente trabajados por el actor, para lo cual la Empresa demandada deberá prestar la respectiva colaboración al experto designado a los fines antes referidos, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que deberá proceder el Juez de Ejecución correspondiente a realizar un simple cálculo aritmético basado en el precio costo de un litro de leche que se encuentre fijado para el momento de efectuar la ejecución del presente fallo, es decir, los días efectivamente laborados por el actor que resulten de la experticia complementaria del fallo, los multiplicará por el precio actual del litro de leche, arrojando las cantidades que deben adicionarse al otro beneficio condenado. Es importante resaltar, que las cantidades en bolívares arrojadas por la operación aritmética efectuada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución indicada no son objeto de corrección monetaria ni intereses moratorios excepto que se proceda a la ejecución forzosa del fallo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria, sólo en cuanto al concepto de indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se tiene que:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: …2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde… la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  6. - LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

  7. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano J.P. en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SABENPE, C.A.

  8. - Se ordena a la demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., a cancelar al actor los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva del fallo.

  9. - No hay condenatoria en costas, en virtud del carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (2:43 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/kmo.-

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