Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteGustavo Curiel
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-007949

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.M.P.B., venezolano, nacido en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.694.709, y defendido en el presente proceso por los abogados M.G.R. y C.P.A..

En la audiencia de juicio oral y público (folios 226 al 229), la Fiscalía Primera del Ministerio público del Estado Mérida, presentó acusación contra el ciudadano J.M.P.B., por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.E.V.B. (causa penal N° LP01-P-2006-7949). Por su parte, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó acusación contra el precitado acusado por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.F.C.C. (causa penal N° LP01-P-2007-1933).

Las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, fueron admitidas plenamente por este Juzgado de Juicio, y una vez concedido el derecho de palabra al acusado, previa imposición de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el mismo manifestó libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, que admitía plenamente los hechos atribuidos por ambas Fiscalías del Ministerio Público. En este sentido, manifestó que con relación a la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, había llegado a un acuerdo reparatorio con la víctima L.E.V.B. y consignó dos recibos bancarios por ochocientos mil bolívares (folios 230 y 231), así como un recibo por la cantidad de quinientos mil bolívares en efectivo (folio 232), para un total de un millón trescientos mil bolívares. Por su parte la víctima, ciudadano L.E.V.B., manifestó que en efecto había recibido las cantidades dinerarias antes referidas, y que estaba de acuerdo con la aprobación de acuerdo reparatorio, manifestación que compartió el Fiscal Primero del Ministerio Público y la defensa privada del acusado.

A los fines de aprobar el acuerdo reparatorio celebrado entre el acusado J.M.P.B. y la víctima L.E.V.B., este Tribunal acuerda hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….

(Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso, la imputación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es la de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal, delito que tuvo su concreción fáctica, cuando el día veinte (20) de octubre de 2006, funcionarios policiales adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, encontrándose en labores de patrullaje procedieron a aprehender en situación de flagrancia al imputado J.M.P.B., quien era perseguido por el clamor público, razón por la cual se produjo su aprehensión y de la revisión personal efectuada se le encontró en sus manos un equipo reproductor de CD, marca pionner, con su frontal y un porta cd contentivo de 12 cds, siendo reconocido por la víctima L.E.V.B., quien señaló al aprehendido de haberse introducido en el vehículo Fiat, color rojo, placas XSG-253.

El Tribunal verificó que en el presente caso, se cumplieran todos los extremos legales citados, es decir; que el hecho objeto del proceso recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio; presentar el Ministerio Público su opinión favorable y verificar que las cantidades entregadas por el imputado hayan sido recibidas conforme por la víctima, por lo que este Tribunal de Juicio N° 4, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobresee la causa seguida al acusado J.M.P.B., signada con el número LP01-P-2006-7949. Así se decide.

En atención a la causa penal N° LP01-P-2007-1933, contentiva de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, por la comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.F.C.C., el acusado admitió los hechos objeto del proceso y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito indicado.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, son los descritos en la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, los cuales se pasan a reproducir:

“…De las actuaciones consignadas por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano J.M.P.B., fue aprehendido por los funcionarios policiales J.C., F.M. y J.M., adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 1 del estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2007, aproximadamente a las cuatro hora y veinte minutos de la tarde, frente al estacionamiento de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, avenidas 4 y 5 de esta ciudad, en virtud de haber sido observado cuando salía corriendo velozmente del interior de un vehículo que se encontraba aparcado en ese sitio, tipo camioneta, caribe 442, color gris, cuatro puertas, llevándose un reproductor marca Sony, color gris y negro, modelo CDX-CA750X, el cual fue reconocido por el ciudadano J.F.C.C. (dueño del vehículo) como de su propiedad, siendo que al ser interceptado el imputado y practicada su revisión personal, le fue encontrado el reproductor en cuestión. Como elementos de convicción el Ministerio Público consignó: 1.- Acta policial suscrita por los funcionarios policiales J.C., F.M. y J.M., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el día 04-05-07 ocurre la detención del imputado en el estacionamiento de la Facultad de Medicina de la ULA (folio 11 y su vuelto). 2.- Entrevista rendida por el ciudadano J.F.C.C., en la cual señala entre otras cosas manifiesta: “ dejé mi carro estacionado frente al estacionamiento de la Facultad de Medicina y cuando regresé …observé que la puerta estaba abierta, en eso venía bajando varios policías en motos y les informé que me estaban robando,…ellos se pararon al lado de mi vehículo y una persona salió corriendo con lago en las manos, los policías lo siguieron y lo agarraron a pocos metros, me acerqué al vehículo y estaba l vidrio lateral izquierdo de la parte trasera partido y faltaba el reproductor, observé el muchacho que agarraron y tenía el reproductor en sus manos, me acerqué y comprobé que era mi reproductor,…”. 3.- Inspección realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.B. y J.M., en el sitio donde ocurren los hechos ubicado en la 33, entre avenidas 4 y 5, frente al estacionamiento de la Facultad de Medicina (ULA), vía pública, Mérida. 4.-Avalúo Comercial realizado por el funcionario J.A.P., al equipo de sonido para vehículo automotor de Disco Compacto, marca SONY, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo). Todos los elementos señalados -concretamente lo expuesto por la víctima y los funcionarios aprehensores- llevan a la convicción cierta e inequívoca para establecer que el imputado J.M.P.B., fue detenido al momento en que huía del sitio donde acababa de cometer el delito, es decir, del interior del vehículo automotor tipo camioneta, caribe 442, color gris, cuatro puertas, placas XCN-473, 1986, propiedad del ciudadano J.F.C.C., de donde sustrajo un radio reproductor marca SONY, siendo interceptado en el acto en poder del objeto en cuestión. Por tanto estima el Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de DESVALIJAMEINTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ya que con su conducta el imputado se apropió sin el consentimiento del dueño del vehículo, de una pieza que si bien no forma parte del funcionamiento mecánico del carro, si es una pieza integrante como accesorio del mismo…”.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (4 años), con el término máximo (8 años), dividido entre dos. A la pena indicada, deberá disminuirse a su límite inferior por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, quedando la misma en cuatro (4) años de prisión, todo conforme al artículo 74.4 del Código Penal. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena a la mitad, siendo en definitiva la pena a aplicar dos (2) años de prisión. Así se decide.

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 37 y 74.4 del Código Penal y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1°. Condena al ciudadano J.M.P.B., venezolano, nacido en el Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 16.694.709, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por ser el autor del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

2°. Condena al acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.

3°. No condena al acusado al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4°. Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia.

5°. Se acuerda que el acusado continúe privado de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda.

6°. A tenor de lo establecido en los artículos 40, 48.6° y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal, se sobresee la causa seguida al acusado J.M.P.B. (signada con el número LP01-P-2006-7949) por haber celebrado un acuerdo reparatorio con la víctima L.E.V.B..

Una vez firme la presente sentencia, se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E..

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase

El Juez de Juicio N° 04

Abg. G.C.S.. La Secretaria

Abg. Claudy Dávila Rodríguez.

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