Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de Mérida

Tribunal de Control N| 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 7 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-000490

ASUNTO : LP01-P-2005-000490

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero

En cuanto a la Calificación de Flagrancia y la pre calificación juridica del delito.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público, imputa al investigado de autos la comisión del delito de Provocación de incendio previsto en el artículo 344 del Código Penal Vigente, al a.d.l. actuaciones presentadas por la Fiscalía, para la Audiencia de Calificación de Flagrancia, se observa que existen suficientes elementos de convicción, para que este Tribunal declare la aprehensión del investigado de autos en situación de flagrante delito, por cuanto la conducta del imputado, aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de PROVOCACIÓN DE INCENDIO en edificio habitado, previsto en el primer aparte del articulo 344 del Código Penal Vigente, siendo aprehendido a muy pocos momentos de haber provocado un incendio en la casa de habitación de la ciudadana Balbina de la C.R. de Marquina, habiendo sido visto por el nieto de esta ciudadana el adolescente J.C.M.T., en el momento que se introducía a la vivienda, alzando la lata del techo para meterse, a eso de las 3:30 de la madrugada con una garrafa en sus manos, el adolescente llamo a su abuela que al levantarse vió el imputado en la sala de la vivienda vaciando el contenido de una garrafa lo que resultó ser gasolina y lanzó un fosforo prendiendo los muebles de la casa, y salio corriendo, en un cuarto de la vivienda se encontraban dos niños dormidos, pidieron auxilio y los vecinos ayudaron a apagar el fuego evitando así que los niños murieran quemados, dieron parte a la policía, logrando así su aprehensión, a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal delito tiene pena privativa de libertad (presidio de cuatro (04) a ocho (08) años) , delito este de acción pública y no prescrito , por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.

Segundo

De la Medida Cautelar De Privación De Libertad.

El delito de PROVOCACIÓN DE INCENDIO en edificio habitado, está sancionado con pena privativa de libertad, su cuantía y calidad de (presidio de cuatro (04) a ocho (08) años) es un delito grave, considerando las circunstancias en que fue cometido introduciéndose por el techo de la vivienda cuando estaban durmiendo los habitantes de la misma, incluyendo niños que pudieron haber muerto quemados, siendo procedente imponer Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que asegure la consecución de los f.d.p., en el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismos, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, aunado al hecho que resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y por ser el imputado vecino de las victimas pudiera influir en ellos poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia. ,a los fines de asegurar la consecución del proceso lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

Tercero

Del Procedimiento aplicable

En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, dando cumplimiento a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto

Dispositiva

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito de PROVOCACIÓN DE INCENDIO en edificio habitado, previsto en el primer aparte del artículo 344 del Código Penal vigente. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación de Libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 , 251 y 252 del COPP. Quinto :.. . La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 344 del Código Penal.. Así se declara..

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.

LA SECRETARIA,

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