Decisión nº 3C-832-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000207

ASUNTO : VJ11-P-2001-000207

Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal 24F-7-1.353-01 contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano J.G.P.E., titular de la cédula de identidad numero: V-17.604.237, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio del ciudadano A.E.C., titular de la cédula de identidad número: V-9.754.430.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano A.E.C., en virtud de la denuncia presentada por la víctima en fecha 04-07-2001 quien señaló que se encontraba estacionado en el sector La Raya, Mene Grande, ya que su vehículo presentaba un desperfecto mecánico, en ese momento se presentó un ciudadano a quien le pidió ayuda, y al momento de partir del lugar, se percató que el celular de su propiedad el cual estaba puesto sobre el cojín del referido vehículo ya no estaba.

Pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano J.G.P.E., por el delito de HURTO SIMPLE, 453 del Código Penal, (vigente para la fecha de comisión del hecho punible); cometido en perjuicio ciudadano A.E.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R..

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.

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En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-832-10 en el libro respectivo.-

LA SECRETARIA.-

VJ11-P-2001-0207

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