Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de abril de dos mil cinco

194º y 146º

ASUNTO : BP02-L-2005-000004

Hoy, once de abril de 2005 día y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado DAMELYS J.T.C., inscrita el el I.P.S.A. bajo el No. 91.160, actuando como apoderada judicial de la parte actora, tal y como se evidencia de autos. Asimismo se deja constancia de la presencia de la demandada BINGO PLATINUM, C.A., a través de su apoderado judicial, el abogado A.M.R., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 79.721, tal y como se evidencia de autos. El ciudadano Juez declaró abierto el acto, donde las partes llegaron acuerdo transaccional la cual es al siguiente tenor:

Entre, BINGO PLATINUM C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día primero (01) de agosto del año 2.001, bajo el N°29, Tomo A-57; en lo adelante denominada LA EMPRESA, representada en este acto por el ciudadano A.R.Y., de nacionalidad venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N0 12.485.587, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 79.721; carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder especial laboral otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día diecisiete (17) de noviembre del año 2.003, quedando anotado bajo el N°23, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, por una parte, y por la otra el ciudadano J.E.P.R., quien es venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°13.317.158, quien a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, representada en este acto por la abogada DAMELYS J.T.C., inscrita el el I.P.S.A. bajo el No. 91.160, actuando como apoderada judicial de la parte actora; han convenido en celebrar, como en efecto se celebra de conformidad con lo previsto en el Artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, la siguiente transacción de naturaleza laboral sobre derechos disponibles; transacción que se regirá en base a las siguientes cláusulas:

CAPITULO I

DECLARACION DE EL TRABAJADOR

PRIMERA

EL TRABAJADOR declara que prestó servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de CARTONERO/CAJA desde el día veintinueve (29) de octubre del año 2.003, hasta el día dos (02) de julio del año 2.004, fecha esta última en la cual EL TRABAJADOR alega que gozando de la inamovilidad presidencial, fue despedido injustificadamente y sin que LA EMPRESA hubiese intentado previamente el procedimiento administrativo de calificación de falta establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, amén de que EL TRABAJADOR alega que en ningún momento incurrió en ninguna de las causales de despido justificado de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, EL TRABAJADOR alega que tempestivamente intentó por ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue declarada CON LUGAR. Asimismo, EL TRABAJADOR declara que para el momento de su despido injustificado devengaba un salario mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.385.000,00).

SEGUNDA

EL TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA el pago de la cantidad de OCHO MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.8.008.325,27) por concepto de las indemnizaciones, prestaciones sociales y demás beneficios laborales calculadas en el caso del despido injustificado. En tal sentido, EL TRABAJADOR tal y como consta en su libelo de demanda, reclamo el pago de los siguientes conceptos:

Asignaciones

• ANTIGÜEDAD 108 L.B.. 616.946,87

• DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD Bs. 795.663,40

• INDEMNIZACION 125 DE LA L.B.. 681.997,20

• SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Bs. 681.997,20

• UTILIDADES DEL 2003 Bs. 336.097,40

• UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2004 Bs. 1.344.388,80

• VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 168.048,60

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 78.310,64

• PROPINAS NO CANCELADAS Bs. 280.000,00

• SALARIOS CAIDOS Bs. 3.024.875,16

• TOTAL DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 8.008.325,27

CAPITULO II

DECLARACION DE LA EMPRESA

SECCION I

DE LOS HECHOS ADMITIDOS

TERCERA

LA EMPRESA sólo admite que EL TRABAJADOR prestó sus servicios personales para LA EMPRESA bajo el cargo de CARTONERO/CAJA desde el día veintinueve (29) de octubre del año 2.003. De igual modo, LA EMPRESA admite que durante la vigencia de toda la relación laboral EL TRABAJADOR devengó un salario normal mensual de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.385.000) desglosado de la siguiente manera: a) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,00) como salario básico y b) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) por concepto del valor de lo que representa para EL TRABAJADOR el derecho a percibir propinas de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, según fuese pactado de mutuo y común acuerdo por las partes en el contrato de trabajo.

SECCION II

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

CUARTA

Por otra parte LA EMPRESA niega, rechaza y contradice de la manera más enfática que pueda existir en derecho que el ciudadano J.E.P.R. haya sido despedido injustificadamente el día cuatro (04) de julio del año 2.004. El fundamento de esta negativa viene dado por el hecho de que el día dos (02) de julio del año 2.004 el trabajador J.E.R.P., siendo las 11:30 a.m. aproximadamente salió intempestiva e injustificadamente durante sus horas de trabajo del su puesto de trabajo y de su sitio de la faena, sin permiso de su patrono o de quien a éste represente, negándose a firmar la planilla de “control de asistencia del personal y comedor” que a tal efecto lleva el Departamento de Recursos Humanos de mi mandante BINGO PLATINUM C.A.. En este sentido, cabe destacar ciudadana Inspectora del Trabajo que desde su salida intempestiva e injustificada el día dos (02) de julio del año 2.004, el trabajador J.E.R.P., no se ha presentado más a sus labores en la sede de mi mandante BINGO PLATINUM C.A. faltando injustificadamente a su trabajo durante más de tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes. Por tanto, alego que el trabajador reclamante J.E.P.R. está incurso en las causales de despido injustificado tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los literales

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

j) Abandono del trabajo.

Parágrafo Único: Se entiende por abandono del trabajo:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo de sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien a éste represente

;

De allí que, mi mandante BINGO PLATINUM C.A., procedió en tiempo hábil para ello (dentro de los 30 días continuos siguientes a las faltas cometidas por el trabajador según lo establecido en el artículo 101 eiusdem) a solicitar a esta Inspectoría del Trabajo la autorización de despido justificado (calificación de despido) del reclamante J.E.P.R. según lo dispuesto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de gozar éste de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N°2.806. de fecha trece (13) de enero del año 2.004, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°37.857.

QUINTA

Asimismo LA EMPRESA alega que la providencia administrativa Nº 121-04, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos no se encuentra definitivamente firme, ya que en su contra se interpuso un recurso de nulidad por estar viciada de ilegalidad, ya que se observa en la misma, el vicio de incongruencia, vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, además de la falta de motivación. A tal efecto, LA EMPRESA interpuso tempestivamente un (01) Recursos de Nulidad conjuntamente con A.C. y Subsidiariamente la Suspensión de Efectos contra un Acto Administrativo Nº 121-04, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2004, por ante la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (al cual se asignó el número AP42-N-2005-000409), de fecha dos (02) de Marzo de 2005, por medio del abogado C.A.A., el cual es apoderado judicial de la empresa BINGO PLATINUM C.A., según consta en poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., el día veinticinco (25) de febrero del año 2.005, quedando anotada bajo el Nº 02, Tomo 18 en los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Con la interposición del referido recurso de nulidad se logra desvirtuar la exigibilidad del pago de los salarios caídos que la prenombrada providencia ordena pagar, por la posibilidad cierta de que la decisión de la Corte en lo Contencioso Administrativo declare la nulidad de la providencia administrativa que fue objeto de impugnación y en la cual fundamenta el actor la procedencia del pago de salarios caídos, además de alguno de los beneficios reclamados provenientes de un despido injustificado (indemnizaciones), el cual también esta discutido, debido a que al estar viciada de nulidad la providencia administrativa consecuencialmente esta viciado cualquier hecho declarado como cierto en la misma. Igualmente, al encontrarse en discusión la procedencia de la calificación de despido injustificado que le dio la providencia antes nombrada y la exigibilidad del pago de los salarios caídos, mi representada no puede ser condenada ni puede convenir en pagar una suma de dinero producto de unos hechos que no se encuentran decididos definitivamente, mas aun, cuando el principio de repetición no opera en estos casos. Solo resta imaginar la extrema dificultad en la quedaría situado mi representada si tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que éstos generan. En caso de que la Corte en lo Contencioso Administrativo declarare con lugar el recurso de nulidad ejercido por mi representada, sería en extremo difícil restablecer el daño generado por el pago de los salarios caídos y demás beneficios generados de un despido injustificado en forma anticipada a la decisión judicial. Y ello se debe a que una eventual declaratoria con lugar del presente recurso no aparejaría, por sí misma, la devolución de la cantidad pagada, la cual pasaría al patrimonio del actor.

CAPITULO III

ARREGLO TRANSACCIONAL

SEXTA

Sin embargo, ambas partes están de acuerdo en la conveniencia para cada una de ellas de evitar la continuación o consecución del presente litigio contenido en el expediente signado con el N°BP02-L-2005-00004 de la nomenclatura que lleva el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, celebran la presente transacción, pagando LA EMPRESA en este acto a EL TRABAJADOR el cual recibe a su entera y total satisfacción la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (Bs. 899.755,61) por concepto de pago único y definitivo de todas y cada una de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que sostuvo EL TRABAJADOR con LA EMPRESA; que incluye el pago conforme a la legislación laboral vigente y todos sus beneficios tales como: Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT, Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas artículos 219, 223 y 225 de la LOT, Utilidades fraccionadas artículo 174 LOT, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad artículo 108 LOT; según liquidación en la cual se detallan las asignaciones y deducciones correspondientes:

CARGO: CARTONERO-CAJA Salario Integral: 15.062,96

DPTO: BINGO Salario Normal: 13.183,33

CEDULA : 13317158

FECHA DE INGRESO: 27/10/2003 FECHA DE EGRESO: 02/07/2004 TIEMPO DE SERVICIO: 8 MESES

Sueldo B: 350000,00

Bono Vacacional 6.805,56

Utilidades 14.583,33

Propina 35.000,00

Otros Promedios Liq. 45.500,00

Salario Integral 451.888,89

Vacaciones y Otros Pagos Cantidad Salario

Tiempo Trabajado 7 DIAS X Bs. 11.666,67 81.666,67

Horas Extras Diurnas 0 HORAS X Bs. 2.187,50 0,00

Horas Extras Nocturnas 0 HORAS X Bs. 3.250,00 0,00

Horas Descanso Laborado 0 HORAS X Bs. 2.187,50 0,00

Bono Nocturno 63 HORAS X Bs. 500,00 31.500,00

Feriado trabajado 7 HORAS X Bs. 2.187,50 15.312,50

Vacaciones Fraccionadas 8 MESES 1,25 10,00 X Bs. 13.183,33 131.833,33

Bono Vacacional Fraccionado 8 MESES 0,58 4,67 X Bs. 13.183,33 61.522,22

Intereses sobre Prestaciones 0,00 3.540,00

Utilidades 6 MESES 1,25 7,50 X Bs. 13.183,33 98.875,00

Total 424.249,72

I N D E M N I Z A C I O N E S L E G A L E S

Prestación por Antigüedad Art. 108 25 dias 275.741,00

Diferencia Antigüedad Art. 108 20 días X Bs. 15.062,96 301.259,26

Total Indemnizaciones Legales 577.000,26

Total Indemnizaciones Legales y otros Pagos 1.001.249,98

D E D U C C I O N E S Y O B L I G A C I O N E S V A R I A S

Preaviso No Trabajado ( Art. 107) 0,00

Ince 0,50% 494,38

S S O 0 Semanas 0,00

S P F 0 Semanas 0,00

Descuento de Uniforme ( 2 camisas-pantalón-corbata) 96.000,00

Descuento Cubiertos 5.000,00

Descuento Vale 0,00

Deducción Anticipo de sueldo 0,00

Préstamo 0,00

TOTAL DEDUCCIONES 101.494,38

TOTAL A COBRAR 899.755,61

SEPTIMA

Adicionalmente LA EMPRESA paga en este acto a EL TRABAJADOR un bono único y especial de carácter no salarial pactado para dirimir cualquier diferencia o reclamo judicial, por la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 39/100 CENTIMOS (Bs.2.300.244,39), adicional al pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales, expresadas en la cláusula anterior, imputables dicho bono a cualquier concepto o diferencia en el mismo, que le pudiera eventualmente corresponder a EL TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, y en especial, imputable al pago de los siguientes conceptos, o al pago de alguna diferencia en los mismos: indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso todo ello según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación social de antigüedad, preaviso, bono (s) vacacional (es), vacaciones y/o utilidades legales o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; subsidios, salarios caídos; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salario; prima de movilización, bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades, tanto legales como convencionales y/o vacaciones de años anteriores; utilidades fraccionadas, tanto legales como convencionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, comidas en horas extras, comisiones, pagos de días de descanso compensatorios no otorgados ni concedidos, días de descanso laborados y no pagados, feriados trabajados y no pagados; indexación de sumas de dinero; incidencia de los conceptos expresados en los cálculos correspondientes, y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de Venezuela y su Reglamento, Ley de Política Habitacional o cualquier otro; régimen de transferencia: cancelación de antigüedad acumulada y bono por la transferencia al nuevo régimen; indemnización de renuncias en período de inamovilidad laboral, ya sea decretada por el Ejecutivo Nacional o por cualquier otra causa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, suspensión de la relación laboral por las causas establecidas, etc. OCTAVA: LA EMPRESA y EL TRABAJADOR, declaran que la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.200.000,00), correspondiente a los conceptos expresados en las Cláusulas SEXTA y SEPTIMA de esta transacción la recibe en este acto mediante dos (2) cheque a favor de EL TRABAJADOR signados el primero con el número 47722625 del Banco Banesco por la cantidad de TRES MILOONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,00) y el segundo con el número 07014217 del Banco Sofitasa por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), a su total y entera satisfacción. NOVENA: Por su parte, EL TRABAJADOR declara en este acto que nada más queda a deberle LA EMPRESA ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, por concepto de indemnizaciones correspondientes con ocasión a la terminación de la relación de trabajo (indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad, intereses sobre tal indemnización, preaviso, utilidades convencionales y legales, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, domingos y feriados, horas extras, bonificaciones de cualquier índole, gastos de representación, uso de vehículo, uso de teléfono celular, uso de vivienda, y demás conceptos especificados en las cláusulas SEXTA y SEPTIMA de esta transacción) ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado o no con la precitada relación laboral y renuncia a todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, que tuviera o pudiera llegar a tener en contra de LA EMPRESA, ni ninguna de sus empresas o compañías afiliadas o subsidiarias, con motivo o derivados de la relación o contrato de trabajo que a ella lo unió. DECIMA: Las partes manifiestan de manera expresa y sin reserva de naturaleza alguna, que su consentimiento al presente acto de auto composición procesal ha sido dado de manera libre y espontánea sin existir en el mismo ningún vicio del consentimiento (error excusable de derecho o de hecho, violencia o dolo, Artículos 1146 al 1151 del Código Civil). En consecuencia, para todos los efectos de la relación laboral y en especial de los derivados del presente contrato de transacción laboral, eligen como domicilio a la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a la competencia de cuyos Tribunales declaran someterse. DECIMA PRIMERA: ambas partes declaran expresamente que renuncian al ejercicio de cualquier acción de pudiera ejercerse relacionada o no con el objeto de esta transacción. De la misma manera, ambas partes renuncian a cualquier acción civil, mercantil, penal, laboral y de cualquier naturaleza, en virtud de las concesiones mutuas que se otorgan mediante el presente acuerdo transaccional. DECIMA SEGUNDA: Las partes expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dado la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas. DECIMA TERCERA: Ambas partes declaran estar mutuamente satisfechas con esta transacción, renuncia, desistimiento y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del derecho del trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral. Igualmente, declaran reconocerle a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar. DECIMA CUARTA: Las partes hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo Tercero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 de su Reglamento y conforme al numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la presente transacción, las partes se otorgan formal finiquito por la relación laboral preexistente. DECIMA QUINTA: Ambas partes piden a este Tribunal se expida dos (2) copias certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.

Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables al trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de la cosa juzgada ordenando el archivo del expediente y en este acto hace devolución de las pruebas consignadas por las partes a la audiencia.

El Juez

Abog. Sergio Millán,

La Secretaria,

Abog, Lisbeth Betancourt

Las partes:

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