Decisión nº 12 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 29 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de noviembre del año dos mil doce.

202° y 153°

DEMANDANTE: J.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.099.306, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 81.981, domiciliado en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira.

APODERADA: L.G.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.176.922 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.615.

DEMANDADOS: Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, representada por los ciudadanos F.J.A.R. y J.J.M.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.903.786 y V-16.744.742, domiciliados en Michelena, Municipio Michelena del Estado Táchira, en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Michelena, respectivamente.

MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió el presente expediente a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.S., parte demandante, contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012 dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició la causa por demanda incoada por el abogado J.E.P.S., actuando por sus propios derechos e intereses, contra la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, representada por los ciudadanos F.J.A.R. y J.J.M.H., con el carácter de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Michelena respectivamente, por estimación e intimación de honorarios profesionales. Manifestó en el libelo lo siguiente:

  1. En cuanto a los antecedentes, indicó que en fecha 19 de julio del año 2010, el Concejo Municipal interpuso acción de amparo constitucional contra el representante del Ejecutivo Municipal del Municipio Michelena y el Director de Hacienda Municipal, la cual fue tramitada en el expediente N° 000476-2010 del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede constitucional. Que debidamente notificados como fueron los mencionados ciudadanos de acuerdo a las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se celebró el 26 de julio de 2010 la audiencia respectiva, y en fecha 30 de julio de ese mismo año el Tribunal publicó la sentencia, en cuyo dispositivo, en el particular primero declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por haber quedado probada la violación y vulneración de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 51 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el particular segundo, ordenó a la parte agraviante restablecer de forma idónea e inmediata los derechos constitucionales indicados en el particular primero, a los fines de que se procediera a la transferencia de los (12) doceavos de los meses de mayo y junio del año 2010, al Concejo Municipal del Municipio Michelena; en el particular tercero, declaró improcedente la medida cautelar solicitada por la parte agraviada; en el particular Cuarto, condenó en costas a la parte agraviante por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento civil; y en el particular quinto, ordenó remitir las actuaciones del expediente de amparo constitucional al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines de que conociera la decisión dictada y se configurara la primera instancia.

  2. En cuanto a la oportunidad procesal y competencia del Tribunal, indicó que en dicha causa fue declarado en fecha 03 de julio de 2012, el decaimiento de la instancia por falta de impulso procesal, al constatarse que la parte agraviante en 1 año y 11 meses no dio cumplimiento a su carga procesal de aportar los gastos para los fotostatos certificados que debían quedar en el archivo del Tribunal, una vez enviado el expediente original al Juzgado Superior Contencioso Administrativo con sede en Barinas para constituir la primera instancia, quedando de esa forma definitivamente firme la sentencia dictada en el amparo constitucional. Que como quiera que se están cumpliendo dos ( 2 ) años de haberse proferido dicha decisión, a los efectos de no dar lugar a la prescripción establecida en el artículo 1.982, numeral 2 del Código Civil, interpone la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Que en el caso de condenatoria en costas, una vez que se produce la decisión judicial donde se declaren las mismas a favor del ganancioso y luego de que se produzca su firmeza por el ejercicio, agotamiento o no de los recursos ordinarios o extraordinarios, el abogado puede hacerse acreedor de tales derechos accesorios, por lo que constituye una especie de indemnización patrimonial que puede ser exigida al respectivo obligado, que será el perdidoso y condenado en costas, pues si bien las costas pertenecen a la parte gananciosa del proceso, el artículo 23 de la Ley de Abogados señala que es un derecho personal y directo que tiene el abogado de cobrar sus honorarios profesionales al condenado en costas, y para hacer efectivo ese derecho es necesario que sea retribuido por la prestación de un servicio.

    Que visto que en el juicio de amparo la sentencia ha quedado definitivamente firme, la presente demanda por cobro de honorarios profesionales debe ser incoada por vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil competente por la cuantía, por lo que considera que el competente es el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial.

  3. En cuanto al objeto de la estimación e intimación, señaló que en el fallo de fecha 30 de julio del año 2010, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo planteada por sus asistidos y poderdantes y condenó en costas a la parte agraviante por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las diferentes actuaciones cumplidas en el expediente, que él fue el profesional del derecho que asistió y defendió los intereses y derechos del personal obrero, administrativo y concejales; por lo que su derecho a cobrar honorarios profesionales por tales actuaciones, comienza desde la oportunidad en que la sentencia quedó definitivamente firme. Que la referida sentencia que declaró la condenatoria en costas, se encuentra expresada en medios o forma dineraria correspondiente a la suma de los doceavos de los meses mayo y junio de 2010, siendo el valor de cada doceavo de Bs. 75.416,67, por lo que al comprender dos meses asciende al total de Bs. 150.833,34, con cuyo pago se restituirían de forma inmediata las “lesiones” constitucionales que para la oportunidad se conculcaron, las cuales comprenden el pago de los salarios del personal administrativo, obrero y de los concejales, así como otros conceptos necesarios para el mantenimiento y funcionamiento del órgano legislativo municipal.

    Que como quiera que el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil establece que las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, están sujetas a retasa y en ningún caso estos honorarios excederán del 30% de lo litigado; y por cuanto la condenatoria en costas se declaró contra del Estado Venezolano en una de sus competencias o instancias municipales, la cual se rige por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo artículo 157 establece que el Municipio podrá ser condenado en costas siempre que haya quedado la sentencia definitivamente firme y su cobro no podrá exceder de 10% del valor de la demanda; y de igual forma, por cuanto el artículo 287 del código adjetivo establece que proceden las costas contra los Municipios y exceptúa a la Nación, estando preceptuado asimismo en el artículo 167, que para que proceda el pago la estimación de los honorarios profesionales se regirá de acuerdo a las disposiciones de la Ley de Abogados, procede a demandar a la parte que resultó perdidosa en la acción de amparo, es decir, al ente agraviante, para que pague o en su defecto a ello sea condenado, la cantidad que resulte de la siguiente estimación:

    Reunión con los concejales y demás personal tanto obrero como administrativo, para dilucidar los derechos constitucionales que se estaban cercenando, por espacio de una (1) hora y media, la cual estima en la cantidad de Bs. 1.500,00.

    1. - Análisis y lectura de los diferentes instrumentos que consideró necesarios para su revisión y ser presentados como instrumentos fundamentales de la pretensión de amparo, consistentes en:

      - “A” Comunicación de denuncia de la retención progresiva de los cheques, de fecha 24 de marzo del año 2009, dirigida por el ciudadano J.A.S.M., en su condición de Presidente del Concejo Municipal (hoy fallecido), al ciudadano F.A.R. en su condición de Alcalde del Municipio Michelena, con atención a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE); a la ciudadana B.H., en su condición de Administradora, así como al ciudadano J.G., en condición de contador, cuyo estudio estima en Bs. 500,00.

      - “B” Comunicación del Director de la Hacienda Municipal de fecha 02 de febrero del año 2010, enviada al Concejo Municipal y a su Presidente, para hacerle entrega formal de las asignaciones legales y definitivas, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500.00.

      - “C” Comunicación de la Presidenta del Concejo Municipal al titular del Ejecutivo Municipal, de fecha 14 de junio de 2010, con atención al Director de Hacienda, para solicitar información sobre el doceavo municipal perteneciente a ese cuerpo edilicio, cuyo estudio estima en al cantidad de Bs. 500,00.

      - “D” Comunicación del Secretario del Concejo Municipal de fecha 22 de junio de 2010, dirigida al ciudadano F.J.A., cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500,00.

      - “E” Comunicación de la Presidenta del Concejo Municipal dirigida a la Contraloría Municipal, de fecha 28 de junio de 2010, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500,00.

      - “F” Comunicación del titular del órgano contralor a la Presidenta del Concejo Municipal de fecha 29 de junio de 2010, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500,00.

      - “G” Comunicación del Director de Hacienda Municipal a la Contralora, de fecha 18 de junio de 2010.

      - “ H” Comunicación del Director de Hacienda a la Presidenta del Concejo Municipal de fecha 16 de junio del año 2010, en solicitud de un crédito adicional, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500,00.

      - “I” Distribución Presupuestaria. Presupuesto 2010, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500.00.

      - “M” Nómina de Personal tanto de Trabajadores como Administrativo y Concejales, suscrito por la Presidenta del Concejo Municipal, cuyo estudio estima en la cantidad de Bs. 500.00.

      - “N” Presupuesto del Año 2010; Situado Municipal, bajado por Internet, cuyo estudio estima en Bs. 500,00.

      Que el total por concepto del análisis de dichas pruebas que responderían a los instrumentos fundamentales de la demanda de amparo, asciende a Bs, 5.500,00.

    2. - Elaboración de la demanda de acción de amparo constitucional, compuesta de treinta y tres (33) folios, la cual estima en la cantidad de Bs. 25.000,00.

    3. - Diligencia para consignar los gastos con ocasión de la compulsa de la acción o demanda, estimada en la cantidad de Bs.600,00.

    4. - Asistencia a la audiencia constitucional para ejercer los descargos, réplica y contraréplica, estimada en la cantidad de Bs. 10.000,00.

    5. - Elaboración de poder apud acta, que estima que la cantidad de Bs. 2.000,00.

    6. - Hacerse presente en el Tribunal para verificar si hubo decisión o publicación de la sentencia constitucional, lo cual estima en la cantidad de Bs.600,00.

    7. - Solicitud de expedición de tres (3) fotostatos certificados, estimada en cantidad de Bs. 600,00.

    8. - Diligencia dentro del Tribunal contra el abogado que asistió a la parte agraviante y el Director de Hacienda Municipal, para persuadirlos del cumplimiento de la sentencia, a fin de que se procediera al pago, o en su defecto el Tribunal solicitare a la Fiscalía del Ministerio Público abrir la correspondiente investigación penal, la cual estima en la cantidad de Bs.2.500,00.

    9. - Solicitud motivada de la declaratoria de la perención de la instancia por falta de impulso procesal, estimada en la cantidad de Bs. 5.300,00.

    10. - Traslado a la ciudad de Barinas para verificar el estudio de la causa en la instancia judicial contencioso administrativa con sede en la capital del Estado Barinas, a fin de continuar defendiendo los derechos e intereses de sus asistidos, lo cual estima en la cantidad de Bs. 10.000,00.

      Aduce que los conceptos anteriormente discriminados responden a las diferentes actuaciones judiciales, con un valor total de Bs. 63.600, 00, que al ser dividido en el valor actual de 90 bolívares de la unidad tributaria para el año fiscal 2012, responde a la cantidad de 706,66 unidades tributarias. Que por cuanto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece en su artículo 157, que la condena en costas no podrá exceder del 10% del valor de lo demandado, el concepto a pagar es de Bs.15.083,33, que al ser dividido en el valor de la unidad tributaria de Bs.90, da como resultado la cantidad de 167,59 unidades tributarias.

  4. Como fundamentos constitucionales y legales de su pretensión, invocó los artículos 26, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 1.982, ordinal 2° del Código Civil; los artículos 167, 274, 286, y 287 del Código de Procedimiento Civil; el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 23 de la Ley de Abogados.

  5. Como instrumento fundamental de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, indica las actas procesales que recogen a su decir, las diez (10) actuaciones que justifican el reclamo que presenta, además de la precitada decisión que declaró la condenatoria en costas a la parte accionada, es decir, todo el expediente inventariado bajo el número 000-476-2010, en fotostatos certificados. Que en la oportunidad de pruebas consignará en fotostatos certificados lo que presenta en fotostatos simples, así como la decisión que declaró la perención de la instancia por falta de impulso procesal.

  6. En el petitorio solicitó al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, la admisión de la demanda de intimación y estimación de honoraros profesionales por el “procedimiento del juicio breve” y que sea declarada con lugar en la definitiva. Igualmente, que en el decreto de intimación se ordene pagar la suma equivalente en unidades tributarias a 167.59 unidades tributarias y/o solicitar la retasa de los honorarios intimados de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados. Finalmente, solicitó que se ordene mediante experticia complementaria la indexación a partir de la admisión de la demanda hasta que se haga el pago efectivo. (fls 1 al 13 con anexos a los fls 14 al 242)

    En fecha 03 de agosto del año 2012, el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Táchira declaró inadmisible la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, incoada por el abogado J.E.P.S.. ( fls 243 al 245).

    En fecha 09 de agosto del año 2012, el mencionado abogado J.E.P.S. interpuso recurso de apelación contra la referida decisión. (f. 246)

    Por auto de fecha 14 de agosto de 2012, el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para el conocimiento del recurso de apelación, y en la misma fecha libró oficio N° 531.(fls. 247 y 248 )

    Al folio 249 riela c.d.S. de fecha 25 de septiembre de 2012, sobre la corrección de la foliatura del cuaderno principal a partir del folio 68 al 246.

    En fecha 15 de octubre de 2012 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 251); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 252).

    Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, el actor J.E.P.S. otorgó poder apud acta a la abogada L.G.P..

    En fecha 30 de octubre del 2012, el abogado J.E.P.S. presentó informes. (f. 268)

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.S., contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual determinó lo siguiente:

    Observa este Tribunal que del referido escrito libelar, específicamente en el folio 6, el accionante describe una serie de actuaciones de carácter extrajudicial, como lo son, reunión con los concejales y personal tanto obrero como administrativo, comunicación de denuncia de la retención progresiva de los cheques, comunicación del director d (sic) hacienda municipal, comunicación de la presidenta del concejo municipal al titular del ejecutivo municipal, comunicación del secretario del concejo municipal, comunicación de la presidenta del concejo municipal a la contraloría municipal, comunicación titular del órgano controlador a la presidenta del concejo municipal, comunicación del director de hacienda municipal a la contralora, comunicación del director de hacienda a la presidenta del concejo municipal, distribución presupuestaria, nomina (sic) de personal, presupuesto del año 2010.

    Asimismo, en el particular 2 dentro de las actividades desplegadas por el referido profesional, tales como el diseño y presentación del escrito contentivo de la acción amparo constitucional, diligencia para consignar los gastos que se causan con ocasión a la compulsa, asistencia a la audiencia constitucional, elaboración de poder apud-acta, hacerse presente en el tribunal para verificar si hubo decisión, solicitud de expedir 3 fotostatos certificados, diligencia contra el abogado que asistió a la parte agraviante, solicitud de declaratoria de perención de la instancia y traslado para la ciudad de Barinas, corresponden a actuaciones que se encuentran enmarcadas dentro del ámbito, de las “gestiones judiciales”.

    A tal efecto el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:

    …Omissis…

    Aplicando el criterio parcialmente transcrito, y como se evidencia del libelo de la demanda, el abogado intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, siendo ambos procedimientos – como se señalara- distintos e incompatibles entre sí, cuya acumulación (de ambas pretensiones) está prohibida en derecho, resulta impretermitible para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales.

    Así mismo los artículos 23 y 24 de la citada ley establecen:

    … Omissis…

    Lo que se busca con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales es el pago de los derechos de crédito, que se traduce en el cobro de cantidades dinerarias erogadas como consecuencia de las actuaciones realizadas en nombre del cliente o asistido, deben especificarse las actuaciones realizadas y estimarse su valor y el abogado puede intimarlas en cualquier grado y estado de la causa a su cliente o a la contraparte cuando exista una sentencia definitivamente firme, con vencimiento total y que en su texto se condene expresamente a la parte perdidosa al pago de las costas. Es decir que lo que da derecho al cobro de honorarios profesionales es la actuación o actuaciones de un abogado en nombre y representación de los intereses de su cliente bien sea como apoderado o asistiéndolo dentro de las diferentes etapas de un proceso, que las mismas estén reconocidas por una sentencia de instancia y que la misma esté definitivamente firme.

    El derecho del Abg. J.E.P. (sic) Sánchez, viene dado de sentencia dictada por este Juzgado en fecha en fecha (sic) 30 de julio de 2010, ahora se debe determinar si la misma se encuentra o no definitivamente firme. … . En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la sentencia dictada por este Juzgado no está definitivamente firme en virtud de que la misma se encuentra en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 35 de La (sic) Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual impone que esta (sic) sea llevada al conocimiento del Superior por vía de consulta, por cuanto la revisión de la sentencia es inexorable, tal y como consta en el expediente inventariado en este Juzgado bajo el N° 000-746-2010, según auto de fecha 19 de julio del año en curso, inserto al folio 256, se remitió por consulta obligatoria dejándose en el archivo de este juzgado copia certificada del mismo, por lo que admitirse la demanda se estaría violentando el requisito de procedencia de las demandas por cobro de honorarios profesionales derivados de costas, si no (sic) que además se estaría quebrantando el orden público, … .

    Por lo que al no estar definitivamente firme la sentencia que condenó en costas, este Juzgado no debe admitir un procedimiento de intimación de honorarios en base a esas costas, ya que hasta que no se encuentre definitivamente firme la sentencia que condena en costas no nace el derecho de los abogados de cobrar a la contraparte perdidosa los honorarios profesionales, es decir existe falta de cualidad e interés que afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción … . Por los motivos antes expuestos y en atención a las normas antes comentadas este Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDADA (sic) POR ESTIMACION (sic) E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES INTENTADA POR EL ABOGADO J.E.P. (sic) Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.981 en contra de los ciudadanos Yhon J.M.H. y F.J.A.R., venezolanos, titulares de las cedula (sic) de identidad N° V-16.744.742, N° V-14.903.786 en su orden, actuando con el carácter de Sindico (sic) Procurador y Alcalde de este Municipio. Y así se decide.

    En los informes presentados ante esta alzada, el abogado actor aduce que la Juez a quo, al declarar la inadmisibilidad de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, no expresa congruencia, ni certeza con las definiciones dadas por la Sala de Casación Civil, la cual, en forma pacífica y reiterada ha señalado que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser consideradas como judiciales. Que las actuaciones relacionadas por él en el libelo, tienen relación directa como hechos adecuados a la pretensión y tuvieron el interés de salvaguardar los intereses de sus asistidos y luego representados. Que igualmente, la Juez a quo considera como motivo para declarar la inadmisibilidad de la demanda, el hecho de no estar firme la sentencia que declaró la condenatoria en costas, en virtud de encontrarse la misma en consulta obligatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo que tal consulta fue eliminada por la Sala Constitucional, en sentencia vinculante de fecha 22 de junio de 2005. Que en el libelo se establecieron de forma cronológica las actuaciones cumplidas en el expediente, entre las cuales se encuentra la solicitud de declaratoria de decaimiento de la causa por falta de impulso procesal, la cual fue declarada por el Tribunal, debiéndose considerar concluido el p.d.a. y firme la sentencia dictada en él. Por las razones expuestas, solicita se revoque la decisión objeto de apelación.

    Ahora bien, para la solución del asunto sometido a su consideración estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

    El derecho del abogado al cobro de honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, está previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.

    Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

    La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

    El legislador prevé en el precitado artículo vías procesales expeditas para hacer efectivo el derecho del abogado a percibir honorarios como contraprestación de sus servicios, las cuales variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales, disponiendo que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolla por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratase de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, pero siguiendo en todo caso el procedimiento especial previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento, así como lo establecido al respecto, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 235 de fecha 1° de junio de 2011, la cual fue acogida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1217 del 25 de julio de 2011, en la que estableció de manera vinculante lo siguiente:

    Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: J.E.C.C.d. profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:

    El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: J.A.G. contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.

    La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.

    En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).

    Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

    (Expediente N° 11-0670)

    Conforme al referido procedimiento establecido en forma clara por vía jurisdiccional, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios constituye una acción de condena; siendo igualmente de condena, la sentencia que resuelve tal acción, por lo que resulta una necesidad del procedimiento, el deber del abogado al proponer la acción de cobro de honorarios, de hacer valer en el libelo una relación de actuaciones generadoras de los honorarios a que la demanda se refiere, indicando de manera apropiada, precisa y separada el monto de los honorarios que pretende le sean pagados por cada una de tales actuaciones. De esta forma se precave el ejercicio de los derechos previstos en la Ley, entre los que se encuentra el derecho a la retasa.

    Así las cosas, los procedimientos previstos para el cobro por el abogado de honorarios extrajudiciales y judiciales, resultan incompatibles, no pudiendo por tanto ser accionados en una misma demanda, pues ello produce la llamada inepta acumulación de pretensiones.

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 22 de la Ley de Abogados no define ni establece parámetros que le permitan al Juez realizar la operación intelectual de calificación de las actuaciones cumplidas por el abogado intimante como extrajudiciales o judiciales, sino que se limita a establece cuál es el procedimiento aplicable según la naturaleza de la actuación en la que se fundamenta la pretensión de cobro de honorarios.

    Al respecto, la doctrina patria ha señalado lo siguiente:

    Los honorarios profesionales de abogados, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pueden ser divididos en dos grandes grupos, como lo son: a) honorarios de carácter judicial, esto es, aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho dentro del decurso de un proceso jurisdiccional; y b) honorarios extrajudiciales, que son aquellos producidos por las actuaciones realizadas por el profesional del derecho, fuera del decurso de un proceso jurisdiccional.

    Esta clasificación de los honorarios profesionales del abogado, juegan (sic) papel fundamental en cuanto al tipo de procedimiento jurisdiccional que deberá seguirse para el cobro de los mismos, ya que el procedimiento variará según el tipo de actuación realizada por el profesional del derecho. En este sentido, si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o en asistencia de su cliente son de carácter judicial, el procedimiento que deberá seguirse es el intimatorio especial a que se contrae el artículo 22 de la Ley de Abogados; en tanto que si las actuaciones realizadas por el abogado en nombre o asistencia de su cliente son de carácter extrajudicial, el procedimiento a seguir será el breve a que se contrae el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del citado artículo 22 de la Ley de Abogados. (Resaltado propio)

    (BELLO TABARES, H.E.I., Honorarios, Livrosca, Caracas, 2003, ps. 42-43)

    Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 375 del 31 de julio de 2003, indicó respecto a este punto, que existen actividades que si bien pudieran ser consideradas como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, deben ser calificadas como judiciales, tales como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, las cuales no pueden considerarse como extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso.

    En el caso sub–iudice, se evidencia del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 13, que el abogado actor demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales a la Alcaldía del Municipio Michelena del Estado Táchira, representada por los ciudadanos F.J.A.R. y J.J.M.H., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Michelena, respectivamente, ente que resultó condenado en costas en el juicio de amparo constitucional tramitado en el expediente N° 000476-2010, nomenclatura del mismo Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, incluyendo dentro del objeto de dicha estimación e intimación, actuaciones cumplidas en forma previa a la introducción de la solicitud de amparo constitucional, tales como la reunión sostenida con los concejales y demás personal tanto obrero como administrativo, para dilucidar los derechos constitucionales que se estaban cercenando, actuaciones de la que no existe evidencia alguna en las actas procesales, así como el análisis y lectura de los diferentes instrumentos que consideró necesario revisar a los efectos de su presentación como instrumentos fundamentales de la pretensión de amparo, cuyo estudio estimó en forma discriminada y separada de la demanda, actividades estas que a juicio de esta sentenciadora ostentan un carácter extrajudicial, pues además de haber sido realizadas fuera del p.d.a., podrían haber llevado también a la conclusión de que no existía violación constitucional alguna y, por tanto, a la no introducción del juicio. Al propio tiempo, el actor señala en el libelo las actuaciones judiciales cumplidas en el referido expediente, tales como la elaboración de la demanda de amparo, diligencia para consignar los gastos correspondientes a la compulsa de la acción de amparo, asistencia a la audiencia constitucional, elaboración del poder apud acta, solicitud de expedición de copias certificadas, solicitud motivada de la declaratoria de perención de la instancia por falta de impulso procesal, acumulando de esta manera la reclamación por honorarios judiciales y extrajudiciales, acumulación que está prohibida por el legislador con el fin de mantener la unidad del proceso.

    Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    En la norma transcrita supra el legislador consagra expresamente el instituto de la acumulación de pretensiones con fundamento en el principio de economía procesal y, al mismo tiempo, establece la llamada inepta acumulación, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles entre sí.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en decisión Nº 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, dejó sentado lo siguiente:

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso.

    (Expediente N° 03-2946)

    Así las cosas, constituye un deber para el juez verificar en la etapa de admisión de la demanda el cumplimiento de los presupuestos procesales y si ello no ocurriere, tal verificación deberá hacerse en cualquier estado y grado de la causa, incluso en etapa de ejecución o en alzada.

    Por su parte, la Sala de Casación Civil en decisión Nº 407 del 21 de julio de 2009, ratificando doctrina anterior, expresó:

    De igual forma cabe señalar que la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.

    En efecto esta Sala en sentencia Nº RC-75 de fecha 31 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-856, señaló:

    “...En referencia a la acumulación de acciones, se ha señalado que son de eminente orden público, ya que la doctrina pacifica y constante de la Sala ha sido exigente en lo que respecta a la observancia de los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales, razón por la cual la Sala ha considerado:

    …Que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…

    (Sent. S.C.S. 22-10-97)

    Dado que “...es doctrina inveterada, diuturna y pacífica de este Supremo Tribunal de Justicia, -la cual queda aquí ratificada- desde el 24 de diciembre de 1915: “QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (Memorias de 1916, Pág. 206. Sent. 24-12-15. -Ratificada: G.F. N° 34, 2 etapa, pág. 151. Sent. 7-12-61; G.F. N° 84. 2 etapa, pág. 589. Sent. 22-05-74; G.F. N° 102, 3 etapa, pág. 416. Sent. 15-11-78; G.F. N° 113, V.I, 3 etapa, pág. 781. Sent. 29-07-81; G.F. N° 118. V. II. 3 etapa, pág. 1.422. Sent. 14-12-82)’ (cfr. CSJ, Sent. 4-5-94, en P.T., O.: ob. cit. N° 5, p. 283). (Fallo Nº RC-848, del 10 de diciembre de 2008, expediente Nº 2007-163, caso: A.A. y otros, contra la sociedad mercantil SERVIQUIM C.A. y otra.) (Destacados del fallo transcrito).

    Todo lo antes señalado también se encuentra actualmente sustentado constitucionalmente, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Negrillas y subrayado de la Sala).

    …Omissis…

    El Juez de la recurrida declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

    A este respecto es necesario señalar lo siguiente:

    El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

    . (Destacado de la Sala)

    Por su parte, el artículo 78 de la misma Ley Civil Adjetiva señala:

    No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    De las anteriores disposiciones procesales se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda cuando evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    …Omissis…

    Adicionalmente, el artículo 11 de nuestra Ley Procesal Civil es del tenor siguiente:

    En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…

    Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.

    Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

    Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

    …Omissis…

    Dicho lo anterior, es menester señalar que el Juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, entre ellos, si contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva, como ocurrió en este caso concreto, dado que el Juez después de un análisis de las actuaciones intimadas determinó, que estas eran judiciales y extrajudiciales, y que en consecuencia al tener procedimientos incompatibles, era inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, y en aplicación de lo previsto en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está facultado para negar la admisión o decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

    A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

    …Omissis…

    Si bien es cierto que el legislador patrio le dio a las partes la facultad de alegar distintas causales de inadmisibilidad de la demanda, ya referidas en este fallo, como cuestión previa, el anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar que en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.

    Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que “…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    De manera que la actividad del Juez no puede estar sujeta a que la parte demandada eventualmente alegue la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

    (Expediente N° AA20-C-2008-000629)

    Como puede observarse, el asunto atinente a la acumulación de pretensiones es de eminente orden público, por cuanto constituye un presupuesto procesal para la válida constitución del proceso y, por tanto, exige observancia incondicional, siendo un deber del Juez evidenciar en cualquier etapa del juicio la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararla de oficio, aún sin la intervención de los sujetos demandados.

    Conforme a lo expuesto, por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, al incluir en la demanda por cobro de honorarios profesionales actuaciones extrajudiciales y judiciales, es forzoso para quien decide, según lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 78 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado J.E.P.S., actuando en su propio nombre, contra la Alcaldía del Municipio Michelena, representada por los ciudadanos F.J.A.R. y J.J.M.H., en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Michelena, respectivamente, y así se decide.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria, considera esta alzada innecesario hacer algún otro pronunciamiento.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.E.P.S., actuando por sus propios derechos, mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2012.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por el mencionado abogado J.E.P.S., actuando por sus propios derechos, contra la Alcaldía del Municipio Michelena, representada por los ciudadanos F.J.A.R. y J.J.M.H. en su condición de Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Michelena , respectivamente.

TERCERO

Queda CONFIRMADA con distinta motivación la decisión de fecha 03 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. N° 6506

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