Decisión nº 07 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Doc. Privado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de febrero de dos mil ocho.

197º y 148º

DEMANDANTE: M.J.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.072.788, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: M.A.Q.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.903.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.092, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: José Andrés Lorenzo Mazaira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.269.269, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: G.C.B.G. y J.M.M.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.386.667 y V-3.622.960 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.162 y 24.808 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Admisión de pruebas. (Apelación a auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por la abogada M.A.Q.C., apoderada judicial del ciudadano M.J.P.A., parte demandante, en contra del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que respecta a la admisión de las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documento y experticia grafotécnica, promovidas por la parte demandada. (fls. 37 al 38)

Se inició el presente asunto cuando la abogada M.A.Q.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.J.P.A., demanda al ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, por reconocimiento de documento privado. Manifiesta en su libelo que desde el mes de abril de 1991, su mandante ha ocupado en calidad de arrendatario los bienes inmuebles que fueron propiedad del ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, consistentes en: a.- Un galpón que mide aproximadamente 24 metros de frente por 17 metros de fondo, el cual incluía una oficina y sus respectivos servicios sanitarios. b.- Un local comercial que mide aproximadamente 9 metros de frente por 12 de fondo, el cual se encuentra contiguo al galpón y están divididos en parte por una escalera, ubicados dichos inmuebles en la carretera Ureña- Aguas Calientes. Que esta relación arrendaticia que subsistió hasta el año de 1998, se evidencia en los contratos de arrendamiento que anexó marcados “B” y “C”, pues en fecha 10 de noviembre de 1998 su mandante y el ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira suscribieron un contrato de promesa bilateral de compra-venta, mediante el cual el demandado prometió vender a su mandante los bienes inmuebles allí descritos. Que el precio de la venta fue convenido en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de los cuales su mandante pagó la cantidad de veintitrés millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.250.000,00), de la siguiente manera: Le entregó al ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, muebles por un valor de once millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 11.250.000,00) y una camioneta Toyota Samuray, año 1993, por un monto de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,00), quedando un saldo a favor del demandado de veintiséis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 26.750.000,00). Que el demandado, aprovechándose de la buena fe de su mandante, quien ha esperado pacientemente para concretar la venta y proceder a protocolizar los documentos correspondientes, se niega a atender los requerimientos de su mandante para este fin, al punto de que se vio obligado a denunciarlo ante el INDECU en fecha 04 de mayo de 2006, expediente Nº 3760, para que cumpliera con venderle los inmuebles en el precio por ellos convenido, es decir, en Bs. 50.000.000,oo. Que citado varias veces por este organismo, se presentó en la última oportunidad a través de apoderado, manifestando que no deseaba llegar a ninguna conciliación con el denunciante y que si éste lo creía oportuno ejerciera la acción legal pertinente. Que por esta razón, en nombre y en beneficio de su mandante, demanda al ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira para que formalmente reconozca el instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 1998.

Fundamenta la demanda en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), más las costas y los costos del proceso. (fls. 1 al 6)

Por auto de fecha 22 de mayo de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y acuerda emplazar al ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, para que dé contestación a la misma. (f. 7)

Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2007, los abogados G.C.B.G. y J.M.M.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Andrés Lorenzo Mazaira, dieron contestación a la demanda. Rechazaron y contradijeron dicha demanda, conviniendo como un hecho cierto, que desde el 15 de abril de 1991 el demandante ha ocupado en calidad de arrendamiento los bienes inmuebles descritos en el libelo, los cuales son de la exclusiva propiedad de su poderdante. Manifestaron que no es cierto que dicha relación arrendaticia hubiere subsistido hasta el año 1998; por el contrario, invocaron el mérito probatorio de los contratos privados de arrendamiento producidos con el libelo, conforme a cuya respectiva cláusula TERCERA, se pactó un plazo de duración para cada contrato de dos (2) años contados a partir del 15 de abril de 1991, prorrogable por igual período de tiempo, siempre que alguna de las partes contratantes no diera aviso por escrito a la otra manifestando su voluntad de no prorrogarlos, de lo cual se infiere la plena vigencia hasta la presente fecha de ambos contratos de arrendamiento.

Adujeron que si bien es cierto que en fecha 10 de noviembre de 1998, su representado y el demandante, motivado al notorio atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, pactaron una promesa bilateral de compraventa, conforme a la cual su mandante prometió vender y el accionante prometió comprar los bienes inmuebles arrendados (mejoras), debidamente descritos en los contratos de arrendamiento anexos al libelo “B” y “C”, también es cierto que dicha promesa bilateral de compraventa quedó sin efecto por dos razones sustanciales: 1.- Porque el ciudadano M.J.P.A. no dio cumplimiento a las obligaciones de pago que asumió contractualmente. 2.- Porque posteriormente, casi seis años y medio después, en fecha 28 de abril de 2005, las mismas partes celebraron una nueva promesa bilateral de compraventa sobre los mismos inmuebles (mejoras), por un precio y condiciones de pago diferentes, elaborada de puño y letra de la cónyuge del ciudadano M.J.P.A., cuya copia acompañaron marcada “1”.

Que, sin embargo, por segunda vez el arrendatario y promitente comprador tampoco dio cumplimiento a las obligaciones de pago que contrajo en esta nueva promesa bilateral de compraventa. Que ni siquiera pagó lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento vencidos hasta el 30 de abril de 2005. Peor aún, que desde entonces, aún cuando ha continuado ocupando los inmuebles arrendados con el carácter de arrendatario , tampoco ha pagado un solo canon mensual de arrendamiento.

Señalaron que es preciso destacar la omisión premeditada del demandante respecto a la segunda promesa de compraventa y su interés en hacer valer la primera promesa de compraventa, afincándose en un precio de venta establecido en el año 1998, pretendiendo desconocer los efectos de la creciente inflación nacional, cuya incidencia es notoria en la valorización de los inmuebles.

Que tal conducta determinó que en fecha 04 de mayo de 2006, justamente un año después de haber suscrito la nueva promesa de venta en fecha 28 de abril de 2005, el cuidadano M.J.P.A. ocurriera ante el INDECU y denunciara a su poderdante dizque por incumplimiento de contrato, para que conviniera en venderle los inmuebles por el precio convenido ocho años antes, el 10 de noviembre de 1998, o sea, por la ínfima cantidad de Bs. 50.000.000,oo, omitiendo toda referencia a la segunda promesa de compraventa sobre los referidos inmuebles celebrada por las mismas partes en fecha 28 de abril de 2005, la cual, además de establecer un precio más justo y nuevas condiciones de pago, reflejó el pago por él efectuado el 10 de noviembre de 1998 y por lógica consecuencia necesaria dejó sin valor jurídico la promesa de venta celebrada casi siete años antes, el 10 de noviembre de 1998. Por tales razones, en la oportunidad correspondiente el ciudadano J.L.L.D.L.T., hijo y apoderado de su mandante, compareció ante el INDECU y manifestó que no deseaba llegar a alguna conciliación con el denunciante y que si éste así lo creía oportuno, ejerciera la acción legal pertinente.

Asimismo, con fundamento en los artículos 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil, reconvinieron al demandante, ciudadano M.J.P.A., para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato privado de compraventa que celebró con su poderdante en fecha 28 de abril de 2005, por no haber dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales, reservándose el derecho de demandar los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual.

A tal efecto, argumentaron que en esta segunda promesa bilateral de compraventa, la cual consta en documento privado que en copia acompañaron marcada “1” y cuyo original se encuentra en poder del demandante, que al nuevo precio fijado de común acuerdo en la cantidad de Bs. 160.000.000,00, ambos contratantes le adicionaron la cantidad de Bs. 24.000.000,00 que el arrendatario adeudaba por cánones de arrendamiento vencidos y no pagados hasta el 30 de abril de 2005, lo cual dio un gran total de Bs. 184.000.000,00, suma de la cual ambos contratantes convinieron en deducirle a título de abono efectuado en fecha 10 de noviembre de 1998 la cantidad Bs.19.000.000,00, quedando pendiente por pagar un saldo de Bs. 165.000.000,00 integrado por las siguientes sumas: a) Bs. 160.000,00 correspondiente al precio de los inmuebles (mejoras) ofrecidos en venta; y b) Por 5.000.000,00 por concepto de saldo pendiente de los alquileres vencidos y adeudados. Que aún cuando establecieron una forma de pago de dicha cantidad, el ciudadano M.J.P.A. no dio cumplimiento a tales obligaciones de pago, persistiendo en mantener su permanente estado de insolvencia arrendaticia, toda vez que ha continuado usufructuando los inmuebles arrendados sin pagar un solo canon mensual de arrendamiento.

Estimaron la reconvención en la suma de ciento sesenta y cinco millones de bolívares (Bs. 165.000.000,00).

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2007, el tribunal de la causa admite la reconvención propuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada, y de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil fija día y hora para que tenga lugar la contestación a la reconvención, declarando suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal. (f. 19)

Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, dio contestación a la reconvención propuesta por el demandado. (fls. 20 al 26)

En fecha 17 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, presenta escrito de promoción de pruebas. (fls. 27 al 30)

Mediante escrito de fecha 1° de noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte demandada reconviniente, promueven pruebas. (fls. 31 al 35)

Luego de lo anterior aparece el auto dictado por el Tribunal de la causa, corriente a los folios 37 al 38.

Mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora apela del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, en lo que respecta a admisión de las pruebas de posiciones juradas, exhibición de documento y experticia grafotécnica. (f. 40)

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado de la causa acuerda oír el recurso de apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 41)

En fecha 19 de diciembre de 2007 se recibieron los autos en esta alzada, como consta en nota de Secretaría (f. 47); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 48)

Por auto de fecha 17 de enero de 2008, este Juzgado Superior deja constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la presente causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho. (f. 48)

En fecha 24 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante presenta en forma extemporánea escrito de alegatos, el cual no será considerado en la presente decisión (f. 49)

La Juez para decidir considera:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la admisión de las pruebas de exhibición de documento, posiciones juradas y experticia grafotécnica promovidas por la parte demandada.

Al respecto, se observa lo siguiente:

La causa a la cual se contrae el presente recurso de apelación versa sobre la demanda interpuesta en forma principal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, por M.J.P.A. contra José Andrés Lorenzo Mazaira, por reconocimiento del instrumento privado de fecha 10 de noviembre de 1998, consistente en una promesa bilateral de compraventa suscrita entre ambas partes.

El demandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconvino al actor para que conviniera o en su defecto así fuera declarado por el Tribunal, en la resolución del contrato privado de opción de compraventa que celebraron las partes en fecha 28 de abril de 2005, en virtud de que el demandante no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales y, a tal efecto, presentó en copia simple el referido instrumento fundamento de la reconvención, señalando que el original se encuentra en poder del actor.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007 el quo admite la reconvención interpuesta por la parte demandada.

Hechas las anteriores consideraciones pasa esta alzada a pronunciarse en forma separada sobre la admisibilidad de las pruebas objeto del presente recurso de apelación.

  1. - PRUEBA DE EXHIBCIÓN DE DOCUMENTO

    En su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 01 de noviembre de 2007, inserto a los folios 31 al 35, la parte demandada promueve la exhibición del instrumento privado objeto de la reconvención, el cual produjo en copia simple, con expresa solicitud de que el Tribunal intime al demandante reconvenido para que dentro del plazo que fije a tal efecto, exhiba o entregue el original del referido documento de fecha 28 de abril de 2005.

    Asimismo, a fin de producir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento original se encuentra en poder del requerido, promovió la presunción que emana del documento fundamental de la acción de reconocimiento, contentivo de una primera negociación entre las partes celebrada el 10 de noviembre de 1998 cuyo original fue producido junto con el libelo, precisamente porque desde su firma dicho original quedó en poder del actor, teniendo el demandado sólo una copia del mismo. Del mismo modo, la presunción que se desprende de la denuncia formulada ante el INDECU por el propio demandante, quien al referirse al documento fundamental de la demanda expresa “...del cual poseo el original”.

    Que de tales presunciones puede inferirse que el demandante reconvenido M.J.P.A., también tiene en su poder el original del documento fundamental de la reconvención que contiene la segunda negociación celebrada en fecha 28 de abril de 2005, por las mismas partes y sobre el mismo objeto, quedándole a su mandante sólo una copia simple del mismo.

    Igualmente, con el objeto de probar que el original del instrumento fundamental de la reconvención se encuentra en poder del demandante reconvenido promovió la prueba testifical.

    Finalmente, insistió en la importancia sustancial de esta prueba para el proceso, toda vez que el instrumento original que posee el requerido y cuya exhibición se solicita, es necesario y esencial para la cabal averiguación de la verdad procesal.

    En este orden de ideas, se hace necesario puntualizar en qué consiste la prueba de exhibición de documentos a tenor de lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.

    En la norma transcrita supra el legislador consagró la prueba de exhibición de documentos como el medio que permite a la parte servirse de un instrumento que esté en poder de su adversario. Asimismo, estableció las condiciones que deben darse para que proceda la exhibición.

    Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche expone:

    Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente:

    1. que (sic) la parte requiriente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada o manuscrita, pero que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura.

    2. Que el documento sea decisivo o pertinente a la litis. Si nada tuviera que ver con el thema decidendum del proceso o de un incidente cursante (vgr., tacha de testigos, oposición a una medida de embargo, etc.), la exhibición no deberá ordenarse puesto que toda prueba debe ser procedente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398.

    3. El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay siquiera indicios o sospecha de que esté en su manos cumplirlo. ...

    4. Que no haya razones de reserva legal o moral para eximir la exhibición al requerido.

    (Código de Procedimiento Civil Tomo III, L.Á.N. C.A, Caracas 2004, ps. 372 y 373)

    En el caso de autos se aprecia que la parte requiriente acompañó copia simple fotostática del documento cuya exhibición solicita, tal como se constata al folio 18 y su vuelto de las actas del presente expediente; que el referido documento resulta decisivo y pertinente para la resolución de la litis planteada, no sólo respecto a la reconvención, sino también respecto a la demanda; que no existen razones de reserva legal o moral para eximir al requerido de su exhibición.

    Igualmente, se observa que el requiriente promovió las testimoniales de las ciudadanas A.M.P., Maroly Arellano y B.M.P. con el objeto de demostrar que el original del instrumento fundamental de la reconvención se encuentra en poder del demandante, las cuales fueron admitidas por el a quo, quien fijó oportunidad para su evacuación en el auto objeto de la presente apelación limitada.

    Así las cosas, habiendo cumplido el requiriente con todos las condiciones exigidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para solicitar la exhibición del documento privado de fecha 28 de abril de 2005, corriente en copia simple al folio 89 del expediente principal, resulta forzoso para quien decide admitir la prueba de exhibición solicitada en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, salvo su apreciación en la definitiva, manteniéndose para su evacuación los términos señalados en el auto de fecha 12 de noviembre de 2007. Así se decide.

  2. - PRUEBA DE EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA

    La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de experticia grafotécnica, con el objeto de demostrar que el demandante reconvenido M.J.P.A. suscribió con su firma autógrafa el instrumento fundamental de la reconvención, a fin de que los expertos designados establezcan la autoría de dicha firma comparándola con las firmas indubitadas del mencionado ciudadano que constan en autos en documentos producidos por él mismo, obrantes a los folios 7 y su vuelto (instrumento poder), 9 y 10 y sus correspondientes vueltos (contratos de arrendamiento), 26, 29, 37 y su vuelto, 46, 50 y 51 (actuaciones ante INDECU) y 51 (documento acción de reconocimiento), foliatura del expediente principal.

    Al respecto, cabe destacar que la experticia grafotécnica constituye una forma científica de comprobar la veracidad o falsedad de una firma. Dicha prueba a pesar de no estar contemplada en forma específica en el Código de Procedimiento Civil, pertenece al género de la prueba de experticia contemplada en los artículos 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma es conducente para demostrar la pretensión de la parte demandada reconviniente, resulta forzoso para esta sentenciadora admitir, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de experticia grafotécnica promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 01 de noviembre de 2007, cuya evacuación debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado por el a quo en el auto objeto de apelación, respetando de esta forma el debido proceso y el derecho de la parte actora a tener control de la mencionada prueba. Así se decide.

  3. - PRUEBA DE POSICIONES JURADAS

    La representación judicial de la parte demandada promueve la prueba de posiciones juradas del demandante reconvenido, ciudadano M.J.P.A., con el objeto de demostrar los hechos fundamentales de la reconvención, manifestando la recíproca disposición de su mandante de absolver posiciones juradas a la contraparte.

    Al respecto, debe señalarse que la prueba de posiciones juradas o prueba de confesión provocada, está contemplada tanto en el Código Civil (artículo 1400), como en el Código de Procedimiento Civil (artículo 403).

    Igualmente, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 606 de fecha 12 de agosto de 2005, en la cual, al referirse a la indicación del objeto en la prueba de posiciones juradas, expresó:

    No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

    El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

    Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

    .

    Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

    Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

    Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

    Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

    Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”. (Resaltado propio)

    (Expediente N° AA20-C-2002-000986)

    Conforme a lo expuesto, la prueba de posiciones juradas constituye un instrumento mediante el cual la parte demandada reconviniente puede demostrar los argumentos en los cuales fundamenta la reconvención propuesta. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil se admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, la prueba de posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente en el capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, la cual deberá evacuarse en la oportunidad señalada en el auto apelado. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007.

SEGUNDO

ADMITE, salvo su apreciación en la definitiva, las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 01 de noviembre de 2007: 1.- La prueba de exhibición de documento solicitada en el capítulo I, la cual deberá evacuarse de conformidad con lo ordenado en el auto apelado de fecha 12 de noviembre de 2007. 2.- La prueba de experticia grafotécnica promovida en el capítulo II, cuya evacuación debe efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como fue acordado por el Juez de la causa en el auto objeto de apelación. 3.- La prueba de posiciones juradas promovida en el capítulo IV, cuya evacuación debe efectuarse en la oportunidad prevista en el mencionado auto de fecha 12 de noviembre de 2007.

TERCERO

Queda CONFIRMADO el auto apelado dictado en fecha 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora apelante.

Regístrese, publíquese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal

Exp. 5724

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