Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia 5 noviembre 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 12.167

Parte Querellante: J.P.

Abogado Asistente: C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente.

Parte Querellada: Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo

Abogado Asistente: S.Q.G., Inpreabogado Nº 12.027.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

El 14 agosto 2008 el ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, asistido por los abogados C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

El 15 agosto 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 13 enero 2009 se admite la querella. En consecuencia, se ordena la citación del Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo para que conteste la querella dentro de los quince (15) días de despacho, desde que conste en autos las resultas de la última de las notificaciones. Se ordena notificar al Procurador General del Estado Carabobo. Se solicita al Instituto querellado remisión de copia certificada del expediente administrativo.

El 17 febrero 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Procurador General del Estado Carabobo.

El 18 marzo 2009 la Alguacil hace constar las resultas de la notificación al Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo.

El 16 abril 2009 la abogada S.Q.G., Inpreabogado Nº 12.027, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo contesta la querella y consigna copia certificada del expediente administrativo. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 12 abril 2009, vencido el lapso de contestación, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia preliminar.

El 29 abril 2009 se realiza la audiencia preliminar. Constancia de la presencia del ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, asistido por los abogados C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada S.Q.G., Inpreabogado Nº 12.027, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada. No hay conciliación. La parte querellante solicita la apertura del lapso probatorio.

El 7 mayo 2009 la representación judicial de la parte querellada presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 12 mayo 2009 la representación judicial de la parte querellante presenta escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 8 junio 2009 el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes querellante y querellada.

El 25 junio 2009 se realiza el acto de evacuación de prueba libre contentiva de “la reproducción de los videos de la cámara de seguridad en la sede del Aeropuerto Arturo Michelena”. Constancia de la presencia del ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, asistido por los abogados C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada S.Q.G., Inpreabogado Nº 12.027, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada. Constancia de la presencia del ciudadano M.A.A.L., cédula de identidad V-13.045.079, operador de equipo de video. Se deja constancia del audio distorsionado de uno de los CD reproducidos. Constancia que las partes no realizan exposición en el presente acto.

El 30 junio 2009, vencido el lapso probatorio, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente para la realización de la audiencia definitiva.

El 8 julio 2009 se realiza la audiencia definitiva. Constancia de la presencia del ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, asistido por los abogados C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, parte querellante. Igualmente constancia de la presencia de la abogada S.Q.G., Inpreabogado Nº 12.027, con carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, parte querellada. El Tribunal se reserva el lapso de 5 días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.

- I-

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante en su escrito libelar alega: “el 13 de mayo de 2008 recibo Notificación contentiva de una averiguación disciplinaria contenida en el expediente Nº IAAEC/PER/001/2008, donde se me formulan cargos administrativos por desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor, por falta de probidad, acto lesivo…a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica; ese mismo día 13 de mayo de 2008 me notifica la Licenciada Nancy Medina Jiménez, Jefe del Departamento de Personal de I.A.A.E.C. la suspensión del cargo con goce de sueldo hasta por 60 días”.

Argumenta que: “niego haber infringido los deberes de obedecer las ordenes e instrucciones del Supervisor inmediato, puesto que llegué temprano a las instalaciones del I.A.A.E .C. y en virtud de que el Terminal nacional estaba cerrado me trasladé a la antigua oficina de tasa aeroportuaria, la cual esta ubicada en el Terminal Internacional, a la cual entré a descansar y así hacer tiempo para comenzar mi jornada laboral, es de hacer notar que la antigua oficina de tasa aeroportuaria siempre esta abierta y no esta considerada como de acceso restringido”

Alega que: “Este cargo de Falta de Probidad lo rechazo y niego, ya que existen muchas dudas con respecto al daño de la cámara y el supuesto extravió de unos perfumes. En primer lugar, este daño fue notificado por la funcionaria V.E. (Expendedora de Tasa aeroportuaria) al Licenciado Juan Torres Director de Finanzas…(omissis)…este reporte carece de fundamento y de veracidad, ya que la guardia anterior a la de la señora Virginia, los funcionarios de turno,…(omissis)… no manifestaron ni reportaron el supuesto daño a la cámara de video y menos aún la supuesta pérdida de perfumes”. Alega que es “absolutamente falso que haya llegado en estado de ebriedad, …(Omissis)…si esto hubiese sido cierto, el Alfa 16 que es el Supervisor de pista y campo las 24 horas, no me hubiera dejado realizar mi jornada de trabajo…(omissis)…rechazo y niego los demás cargos de acto lesivo a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública y perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la Republica, ya que en ningún momento la Administración pudo probar los mismo”.

Por otra parte, alega que el acto impugnado es violatorio de la norma constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Asimismo alega violación del derecho a ser oído y de tener acceso al expediente administrativo, argumentando que“Todo lo anterior transgrediendo el derecho al defensa, igualmente se me vulnera mi derecho constitucional al trabajo dado que por a agraviante se me impidió e impide realizar el ejercicio normal de mi cargo, y empleo publico, única fuente de sustento personal y familiar que poseo, y cuyo régimen establece nuestra constitución”.

Alega que el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la protección de honor y reputación. “Este derecho me ha sido vulnerado flagrantemente, ya que se me acusa de varios delitos, todos ellos muy graves y en ningún momento se abre una averiguación penal por los mismos. La Administración se limita a alegar la comisión de dichos delitos, pero en ningún momento aporta prueba alguna que me vincule con la comisión de los mismos…(omissis)… y sin que exista ninguna denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas o ante la Fiscalia del Ministerio Público”.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contentivos de su destitución del cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II, del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, del 26 junio 2008, notificado el 07 julio 2008.

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo en su escrito de contestación alega: “solo existe un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. IAAEC/PER/001/2008, a través de la cual se destruye al recurrente, por lo que entendemos solo existe un acto administrativo y no varios, cuya nulidad pretende el demandante.”

Argumenta que: “Administración en el presente caso actuó con estricto cumplimiento de las normas previstas en la Ley del Estatuto de la función Pública, referentes a la sustanciación de la Averiguación Administrativa, en la cual se le garantizaron al investigado todos sus derechos, especialmente el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual se evidencia del expediente administrativo respectivo el cual se encuentra agregado al presente proceso. El investigado fue notificado oportunamente del inicio de la averiguación administrativa incoada, de las causales de la misma, así como tuvo oportunidad de ejercer su defensa, siendo que consignó escrito de descargo y estuvo presente plena de los hechos investigados, razón por la cual, mal puede alegar que no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, y al debido proceso…(omissis)… mi representada no ha violado los derechos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco conculcó el derecho a ser oído del recurrente, pues actuó conforme a la Constitución y a la Ley ”.

Alega que rechaza la supuesta violación del derecho a tener acceso al expediente previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto “resulta obvio y evidente de las actas que conforman el expediente, que el investigado acudió ante el órgano sustanciador, consignó escrito de descargo, preenvió la evacuación de las pruebas, participo y reconoció públicamente su presencia en los hechos sucedidos en las instalaciones del Instituto, la noche del 03 de mayo de 2008”.

Argumenta que niega y rechaza la supuesta violación del derecho al trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “toda vez que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto, sino que es un derecho que se encuentra sujeto al cumplimiento por parte del trabajador de los deberes inherentes a su cargo, siendo que la Administración procede a destituir al recurrente, luego de que sustanciado un procedimiento administrativo se demuestran sus faltas y responsabilidad en los hechos investigados”.

Asimismo rechaza y niega la violación al derecho a la protección al honor y a la reputación establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto “en ningún momento ha lesionado la reputación al honor del recurrente, sino que simplemente procedió a sustanciar una averiguación administrativa ante la comisión de unas faltas graves por parte del ciudadano J.P., las cuales fueron comprobadas y reconocidas por el recurrente”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto contra la Resolución Nº IAAEC/PER/001/2008 del 26/06/2008 del Instituto de Aeropuertos del Estado Carabobo.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

Por medio del presente recurso contencioso administrativo funcionarial el querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, mediante el cual se le destituye del cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II.

Alega el querellante que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto, por cuanto los cargos que se le imputan en el procedimiento administrativo sancionatorio son falsos, y “no se ajustan a la realidad ni al Derecho”.

De la revisión de las actas que conforman el expediente (folios 53 al 63) se observa que acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, expresa “…omissis…se RESUELVE aplicar al funcionario J.P.…omissis…la sanción de DESTITUCIÓN, quien ocupaba el cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II del Instituto Autónomo de Aeropuerto del Estado Carabobo, de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 numerales 4, 6 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente: “4) LA DESOBEDIENCIA A LAS ORDENES E INSTRUCCIONES DEL SUPERVISOR O SUPERVISORA INMEDIATO,…; 6) FALTA DE PROBIDAD,…ACTO LESIVO…A LOS INTERESES DEL ÓRGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.-8) PERJUICIO MATERIAL SEVERO CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR NEGLIGENCIA MANIFIESTA AL PATRIMONIO DE LA REPÚBLICA” En consecuencia, se le retira del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo…omissis…”

Asimismo el acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, expresa “…omissis…Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la función Pública…omissis… “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata”…omissis…resulta suficientemente demostrado, ya que consta en el recaudo que corre inserto al folio uno (01) del expediente, la notificación que le hace en fecha 11/04/08, su supervisor inmediato…omissis… que a partir del viernes 18 del presente mes (Abril) ejercerá sus funciones en la sede del Terminal nacional…omissis…es necesario dejar claramente asentado que el mismo funcionario, objeto de la investigación reconoce por escrito en correspondencia que le dirige al Jefe de Seguridad del I. A. A. E. C., en fecha 08-05-08, haber ingresado a las instalaciones del Terminal internacional y entrar a la antigua Oficina de Tasa Aeroportuaria…omissis…b)Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis… “falta de probidad…o acto lesivo…a los interese del órgano o ente de la Administración Pública”…omissis…resulta suficientemente demostrado, ya que el término probidad es sinónimo de honradez, honestidad, lealtad y rectitud. Y precisamente, la conducta observada y reconocida por el mismo funcionario J.P. al momento de ingresar a las instalaciones del Terminal Internacional…omissis…está en contraposición a tal definición, ya que el mismo reconoce en el acto de evacuación de pruebas…omissis…haber llegado a la referida sede en estado de ebriedad, siendo ésta una conducta deshonrosa, desleal y falta de rectitud de su parte hacia la Institución…omissis… c) Con respecto a la causal de destitución consagrada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…omissis… “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”…omissis…el estado de ebriedad reconocido como arriba se dijo por el mismo funcionario, así como lo declarado por la funcionaria Virmania Escalona (folio 13) y el informe consignado por el Director de Sistemas y Telecomunicaciones (folio 18), son elementos suficiente para concatenarlos con el reconocimiento de su parte de haber ingresado al local No. 3, contigo al local de recaudación de tasa aeroportuaria y a lo registrado o grabado por la videocámara instalada en el referido local…omissis…y a lo evidenciado de la grabación de la cámara de video instalada en el pasillo central del Terminal Internacional para concluir que existen suficientes indicios para afirmar …omissis…lo cual constituye una conducta negligente de su parte al momento de ingresar a las instalaciones del instituto en dicho estado plenamente identificado con el Uniforme de Trabajo y su respectivo carnet…omissis… accedió de forma irregular al local de la tasa aeroportuaria y por ello es que las imágenes captadas por la videocámara…omissis…a los pocos minutos de su ingreso son defectuosas, reflejando movimientos bruscos los cuales en definitiva, impidieron que la misma continuara en funcionamiento…omissis…”

Con relación a la causal de destitución invocada en el acto administrativo contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública “desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediata” se evidencia (folio 157 del expediente) comunicación de fecha 11 abril 2008, comunicación dirigida al querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, suscrita por el Coordinador de Recaudación del instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, la cual expresa “En virtud de los cambios que se vienen realizando en cuanto a la estructura organizativa del Instituto y las necesidades que surgen posconsecuencia de éstas, le notifico que a partir del viernes 18 del presente mes, Usted ejercerá sus funciones en la Sede del Terminal Nacional, cumpliendo las funciones inherentes a su cargo, esto cambios obedecen al continuo entrenamiento del personal de guardia en las diferentes áreas de la dirección y al mejoramiento de la gestión del departamento”.

De la lectura de la comunicación antes referida, así como de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que al querellante se le hubiese prohibido el ingreso a la Oficina de Tasa Aeroportuaria, ni a la oficina contigua a ésta, ni a otras instalaciones del Aeropuerto, distintas a la sede del Terminal Nacional. En consecuencia, no se evidencia que el querellante hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”

Con relación a la causal de destitución invocada en el acto administrativo recurrido establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad o acto lesivo a los interese del órgano o ente de la Administración Pública”, se observa de los folios 84 al 86 del expediente copia del acta de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo seguido al querellante, de fecha 3 junio 2008, en la cual el querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, admite haber ingresado en fecha 3 mayo 2008, a la oficina contigua a la oficina de Tasa Aeroportuaria, pero no se evidencia declaración del querellante confesando haber ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad ni haber manipulado la cámara de seguridad.

Asimismo, de la revisión del expediente administrativo consignado por el ente querellado, no se evidencia prueba que el querellante hubiese ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia prueba que el querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, sea la persona que ocasionó los daños o desperfecto sufridos por la cámara de seguridad.

Observa este Juzgador que la representación judicial del ente querellado (folios 153 del expediente) en su escrito de promoción de pruebas solicita la reproducción de videos digitalizados de las grabaciones efectuadas por la cámara de seguridad del aeropuerto en fecha 3 mayo 2008 y del acto de evacuación de pruebas de fecha 3 junio 2008, en el cual supuestamente quedan plenamente demostrados los hechos que se imputan al querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429.

Se evidencia de los folios 163 y 164 del expediente acta de este Tribunal del 25 junio 2009, en la cual se deja constancia de la realización del acto de evacuación de prueba libre contentiva de “la reproducción de los videos de la cámara de seguridad en la sede del Aeropuerto Arturo Michelena”. Se deja constancia que el video del acto de evacuación de pruebas del procedimiento administrativo seguido al querellante en sede administrativa, de fecha 03 junio 2008, exhibido en el acto de reproducción de videos, está distorsionado y no se escucha. Asimismo se deja constancia que el video de fecha 3 mayo 2008 no tiene audio y se encuentra distorsionado.

Con relación a la causal de destitución establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública “falta de probidad” la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 mayo 2007, ha expresado:

En relación al concepto de falta de probidad previsto en el citado literal a) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

Sin embargo concretamente en el Derecho Laboral, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del trabajador, de allí que dicha causal se le concatene comúnmente con la causal referida a la “falta grave a las obligaciones que impone el contrato de trabajo”.

Es decir, que en cualquier caso, dicho concepto alude a la relación de trabajo, de allí que la falta de probidad implica el incumplimiento de los deberes propios del trabajador, concepto éste que conlleva además del incumplimiento de las órdenes e instrucciones dictadas por el patrono sobre el modo de ejecución del trabajo y la prestación del servicio bajo los términos y condiciones que fueron pactados, que dichas labores u órdenes sean cumplidas con rectitud y honradez y en todo caso, el elemento fundamental que debe estar presente para calificar una relación de trabajo es la subordinación o dependencia del trabajador al patrono. (Destacado del Tribunal)

Asimismo, en relación con la causal de destitución “falta de probidad” establecida en el numeral 6, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en sentencia del 15 abril 2009, ha expresado.

Así pues, vale acotar, a groso modo, que la falta de probidad, se refiere al incumplimiento de los deberes y obligaciones que informan los funcionarios públicos, tal como se ha establecido, entre otras, mediante sentencia Nº 2006-1835, del 13 de junio de 2006.

Aunado a lo anterior esta Corte considera necesario destacar que la “falta de probidad”, ha sido definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.

Así se tiene que, desde hace ya varios años, jurisprudencialmente se ha establecido que “cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad. La falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del contrato” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de mayo de 1983).

Ya esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado al respecto, indicando lo siguiente:

En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.

Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:

i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.

El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.

(…Omissis…)

ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.

En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio

. (Sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: C.J.F.P. vs. Estado Zulia, (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: H.J.N.B. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).” (Sentencia del 25 de junio de 2008, caso: “José Silvino Robles”). (Destacado del Tribunal)

En relación con la causal de destitución contenida en el artículo 86, numeral 8, Ley del Estatuto de la Función Pública, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 abril 2009, expresa:

En este orden de ideas cabe traer a colación, el contenido del numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 86. Serán causales de destitución:(…omissis…)

8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República (…)

.

De conformidad con el precepto parcialmente transcrito, se colige que esta causal responde a la obligación que se tiene de proteger y resguardar los intereses de la Nación, que para el caso de los funcionarios públicos reside en el deber general de fidelidad o lealtad a la institución u organismo en que prestan servicio, requiere para su aplicación:

1. Un perjuicio material; si no existe éste puede que exista otra responsabilidad, pero no la que justifique la destitución;

2. Que sea grave o severo;

3. La intención o negligencia manifiesta como causa de tal perjuicio y

4. Que se haya afectado el patrimonio de la República.

Con relación al vicio de falso supuesto alegado por el querellante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 31 julio 2007, expresa:

Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Destacado del Tribunal)

Establecido lo anterior y aplicando el criterio jurisprudencial ut supra transcrito al caso de autos puede apreciarse que al querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, se le destituye del cargo con fundamento en las causales de destitución previstas en artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 4: “Desobediencia a las ordenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”; numeral 6: “Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública”; y numeral 8: “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”

Observa este Juzgador que evidenciándose de la revisión de las actas que conforman el expediente que al querellante no se le prohibió el ingreso a la Oficina de Tasa Aeroportuaria, ni a la oficina contigua a ésta, ni a otras instalaciones del Aeropuerto, distintas a la sede del Terminal Nacional, no evidenciándose, en consecuencia, que el querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en el numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la función Pública “desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato”.

Asimismo, no evidenciándose prueba que el querellante hubiese ingresado a las instalaciones del Aeropuerto en estado de ebriedad, ni que sea la persona que ocasionó los daños o desperfecto sufridos por la cámara de seguridad, no evidenciándose en consecuencia que el querellante, hubiese incurrido en conducta que encuadre en la causal de destitución establecida en los numerales 6 y 8, Ley del Estatuto de la función Pública “Falta de probidad…o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano de la Administración Pública” y “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.

Sin la debida comprobación de estos hechos el ente querellado, Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo fundamenta su decisión en falso supuesto de hecho como de derecho. De hecho, por cuanto destituye al querellante por la supuesta comisión de hechos no probados; y, de derecho, por cuanto aplicó una norma jurídica sin la comprobación que el supuesto de la norma se materializó en la realidad. Siendo así, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución No IAAEC/PER/001/2008, del 26 junio 2008, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo, mediante el cual se destituye al querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, del cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual lo afecta de nulidad absoluta, y así se declara.

Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación del querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, al cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo o en su defecto a uno de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, asistido por los abogados C.T.V. y H.C., Inpreabogado Nros. 125.389 y 116.210, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO CARABOBO.

2. SE ORDENA la reincorporación del querellante, ciudadano J.P., cédula de identidad V-9.557.429, al cargo de Fiscal de Tasa Aeroportuaria II en el Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo o en su defecto a uno de igual jerarquía, y el pago de salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena la experticia complementaria al fallo definitivo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año 2009. Siendo las nueve (9:00) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.J. LEÓN UZCATEGUI

La Secretaria Temporal,

M.M.A..

Expediente Nro. 12. 167. En la misma fecha se libraron los Oficios Nros¬¬¬¬¬¬¬. 4330/14423; 4331/14424; 4332/14425; 4333/14426; 4334/14427 y _______/4335/14428

La Secretaria Temporal,

M.M.A..

OLU/getsa

Diarizado Nº

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR