Decisión nº 23-08 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

No. 01186-08.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO.

Se inició el conocimiento de la presente causa ante esta Alzada, en virtud de auto de fecha veintitrés (23) de julio de 2008, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.746.492, asistido por el abogado en ejercicio J.N.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.782, contra la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008 por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención fijada a favor de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, intentado por el mencionado ciudadano contra la ciudadana L.C.F.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.294.720, y del mismo domicilio.

Por auto dictado en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso para decidir, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud interpuesta por el ciudadano J.M.P.C., ya identificado, mediante la cual manifiesta que cursó por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal No. 4, juicio de Divorcio que introdujera contra su cónyuge L.C.F.U., ya identificada, en cuya sentencia definitiva se estableció el régimen de visitas y alimentos para el demandante respecto de sus hijos; en ese sentido, se fijó como pensión alimentaria (hoy obligación de manutención) a cancelar por el ciudadano J.M.P.C., la cantidad equivalente a las tres cuartas partes (3/4) de salario mínimo mensual, vale decir, la cantidad Bs.303.750,00, tomando en cuenta la fijación que del salario mínimo haga el Gobierno Nacional y que para dicha fecha ascendía a la cantidad de Bs. 405.000,00 mensuales; Para los gastos de útiles escolares y aquéllos propios del inicio del año escolar, “cuando los niños de autos se encuentren en su etapa materna” (sic), se fijó la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo más la treinta y un sesenta y cuatro ava parte (31/64) del salario mínimo mensual, es decir, que la cantidad adicional a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de Bs. 601.171,00; para la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a un (01) salario mínimo más la treinta y un sesenta y cuatro ava parte (31/64) de salario mínimo mensual, es decir, que el referido ciudadano deberá cancelar la cantidad adicional de Bs. 601.171,00; además el 50% de por mitad, de los gastos de salud tales como, medicinas, médicos.

Que ha dado fiel cumplimiento a la pensión alimentaria fijada, pero que a la misma le sobrevino una circunstancia relacionada con el nacimiento de un hijo que lleva por nombre NOMBRE OMITIDO, quien nació el 25 de septiembre de 2004, de la relación de pareja habida con la ciudadana A.M.R., según se evidencia de partida de nacimiento que acompaña.

Solicita la distribución de manera equitativa y proporcional conforme a la Ley entre sus tres menores hijos: NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por lo que demanda a la ciudadana L.F.U., ya identificada para que convenga en la modificación de la obligación alimentaria señalada en la sentencia definitiva de divorcio con fundamento a la circunstancia del nacimiento de su hijo.

La anterior demanda fue admitida cuanto ha lugar en derecho mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2006 por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se ordenó la citación de la demandada así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Notificada la representación fiscal, agotada la citación personal y cartelaria de la demandada, ciudadana L.C.F.U., sin que la misma pudiera lograrse, comparece en fecha 04 de junio de 2007 la parte actora y solicita la designación de defensor ad- litem a la demandada de autos.

Cumplidos los trámites procesales referidos a la designación, notificación y juramentación del defensor ad- litem y antes de proceder a su citación, comparece en fecha 19 de julio de 2007, el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 117.277, y en nombre de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, según instrumento poder que el acto consigna, se da por citado en la presente causa.

Llegada la oportunidad para la contestación, comparece la abogada Irlian Caridad, actuando con el carácter de apoderada judicial de los hermanos NOMBRE OMITIDO, y niega, rechaza y contradice la solicitud de revisión de sentencia por disminución de pensión alimentaria, incoada por el progenitor de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, por ser improcedente el derecho invocado en la referida solicitud, ya que la parte actora pretende una disminución de la pensión de alimentos que fue fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2005, alegando para ello un hecho que alega como sobrevenido como lo fue la llegada al m.d.n.N.O., cuyo nacimiento ocurrió el día 25 de septiembre de 2004, según partida de nacimiento agregada a los autos.

Que de las actas procesales se desprende que el ciudadano J.M.P. trabaja para la empresa PDVSA, la cual ofrece a su masa laboral beneficios superiores a los establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que puede afirmar que el referido ciudadano posee la capacidad económica suficiente para cubrir las obligaciones que la ley le impone para con sus tres hijos en una cantidad superior a la fijada por el tribunal.

Que por cuanto los montos estipulados sobre los diferentes conceptos en la referida sentencia han sufrido modificaciones desde el año 2005, considerando los índices de inflación, la devaluación y la pérdida del poder adquisitivo, aunado a que en la sentencia antes referida se obvió lo referente a las pensiones futuras, por lo que procede a reconvenir al ciudadano J.M.P.C., en nombre de los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, ya que no ha cumplido con los deberes y obligaciones que derivan de la sentencia de divorcio, ya que para dicha fecha habían transcurrido 01 año y 09 meses sin que los menores NOMBRES OMITIDOS hayan recibido soporte económico alguno derivados de las pensiones especiales correspondiente a útiles escolares y navidad, por lo que lo reconviene por incumplimiento de las pensiones extraordinarias correspondientes a los gastos de útiles escolares, educación, vacaciones y Navidad y por revisión por aumento de la pensión alimentaria fijada en la sentencia de divorcio dictada el 27 de septiembre de 2005, por la Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida la reconvención propuesta y cumplida la citación del demandante reconvenido, consta que en fecha 02 de octubre de 2007, el abogado J.N.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, según poder apud acta otorgado en fecha 02 de mayo de 2007, contestó la reconvención propuesta negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegado por la demandada reconviniente, ya que su pretensión es contraria a derecho y a la majestad de la justicia, toda vez que la sentencia de divorcio, objeto del presente proceso, es una sentencia definitivamente firme, y por consiguiente la cosa juzgada formal de dicha sentencia comporta el atributo de inmutabilidad, según el cual la sentencia dictada no puede ser atacada en ningún otro proceso. Que la responsabilidad alimentaria corresponde a cada uno de los progenitores en una proporción del 50%.

En fecha 03 de octubre de 2007, la parte actora reconvenida presentó escrito en el que, además de promover pruebas, alega como hecho nuevo sobrevenido, de conformidad con el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el nacimiento del n.N.O., nacido el día 21 de febrero de 2007.

Sustanciada la causa, en fecha 19 de mayo de 2008, el a quo dictó sentencia en la cual declaró:

- Sin Lugar la presente demanda de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.M.P.C. en contra de la ciudadana L.C.F.U..

- Con Lugar la reconvención propuesta por Incumplimiento Parcial y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención planteada por la ciudadana L.C.F.U. en contra del ciudadano J.M.P.C., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS.

- Fija como obligación de Manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta y tres punto dos por ciento (33.2 %) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.M.P.C., luego de hechas las deducciones de ley

- Fija para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

- Fija para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación de especial de fin de año, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.

- En cuanto a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

- Suspende las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2008 y ejecutadas en fecha 20 de febrero del mismo año 2008.

- Por último establece la garantía de pensiones futuras de los niños de autos y ordena al empleador retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria deducidas del monto que pueda corresponderle por prestaciones sociales, caja de ahorro, y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación laboral.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la parte demandante reconvenida, el cual fue oído en el efecto devolutivo, ordenándose la remisión de las actuaciones respectivas para el conocimiento de esta alzada.

Consta que en fecha 31 de julio de 2008, la abogada C.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.F., presentó ante esta Alzada escrito de conclusiones y recaudos anexos.

Riela al folio cuatrocientos seis (406) auto de fecha catorce (14) de agosto del presente año 2008 en el cual la Juez Ponente difirió para dentro de cinco (05) días de despacho el dictado de la presente sentencia.

Con estos antecedentes entra esta Corte a resolver el presente recurso de apelación, previas las siguientes consideraciones.

II

La obligación alimentaria tiene, en la legislación venezolana, rango constitucional, por así preverlo el artículo 76 de la Carta Magna, que a la letra señala:

(…)

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 366, que:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley

.

Esta amplia concepción de la obligación alimentaria, conlleva a asegurar el derecho del niño y del adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación alimentaria es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades.

Es por ello que el legislador ha establecido la forma cómo debe calcularse el monto que por concepto de pensión alimentaria debe proveer el progenitor no guardador, por lo que el artículo 369 de la Ley, señala que deberán tomarse en cuenta las necesidades del niño o adolescente que requiere alimentos, y la capacidad económica del obligado.

Con relación al primero de los elementos, el legislador presume la necesidad del niño y/o adolescente, eximiendo de prueba esta circunstancia, toda vez que en razón de su edad, se considera que está impedido de proveerse sus propios alimentos; de manera que, demostrada legalmente la filiación del niño o adolescente que reclama respecto de la persona que se señala como obligado, opera de inmediato, respecto de éste último la obligación de proporcionar los alimentos que su hijo requiera para su normal y sano desarrollo.

En el caso bajo examen, no estando discutida la filiación de la niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, el punto controvertido en la presente causa, lo es la determinación de la procedencia de la revisión de sentencia por disminución de pensión alimenticia propuesta por el ciudadano J.M.P. y la contradicción por parte de la ciudadana L.C.F., quien reconviene alegando incumplimiento, solicitando revisión por aumento de pensión alimenticia, toda vez que el demandante alega haber cumplido con la obligación alimentaria para con sus hijos.

Ahora bien, para que el Juez de Protección pueda establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, deberá tomar en cuenta su capacidad económica, la cual dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado, y de las cargas familiares que éste tenga.

Para ello debe esta Corte analizar el material probatorio cursante en autos, a saber:

Pruebas de la parte demandante reconvenida:

  1. Copias cerificadas de: a) sentencia de divorcio de los ciudadanos J.M.P.C. y L.D.C.F.U., las cuales rielan del folio cinco (5) al dieciséis (16) ambos inclusive. b) actas de nacimiento Nros. 1744 y 133 correspondiente al los niños NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO, con las cuales se demuestra que los niños antes mencionados son hijos del ciudadano J.M.P.C. y la ciudadana A.I.M.R.; a estos documentos esta Corte Superior les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

  2. Rielan a los folios 101, 102, 103 y 115 documentos privados, tales como constancias de inscripción, recibos de pago, facturas entre otros, emanados de terceros ajenos al proceso, los cuales esta Corte desestima por cuanto los mismos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. Rielan a los folios del ciento cuatro (104) al ciento catorce (114), treinta y una (31) planillas de depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01160137137550005949343 del Banco Occidental de Descuento y la Nº 01340073310733057157 del Banesco, ambas a nombre de la ciudadana L.F., las cuales deben adminicularse con la información suministrada por las referidas entidades bancarias, las cuales rielan a los folios ciento cuarenta y ocho (148) al doscientos ochenta (280), y doscientos ochenta y siete (287) al trescientos dos (302). De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano J.M.P.C. realizó depósitos a nombre de la ciudadana L.F. en los meses a los que se refieren dichos depósitos.

    Prueba de Informes:

  4. Comunicaciones emitidas por: a) Librería Europa en Costa Verde, de fecha 15 de octubre de 2007 en la cual se deja constancia que el ciudadano J.P.C. realizó compra de libros y útiles escolares según factura Nº 00487885; b) Unidad Educativa Instituto Americano J.J. Thomson de fecha 15 de octubre de 2007 en la cual informan que la representante del n.N.O. es la ciudadana L.C.F. y es ella misma quien cancela las mensualidades escolares; c) Entidad Financiera Banesco Banco Universal de fecha 15 de octubre de 2007, en la cual informan que la cuenta corriente Nº 01340073310733057157 pertenece a la ciudadana L.C.F., anexándose a la misma los movimientos bancarios de la referida cuenta. A estos documentos esta Corte Superior les concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos son respuestas a informaciones requeridas por el a quo. Así se decide.

    Pruebas de la parte Demandada Reconviniente:

  5. Rielan de los folios sesenta y ocho (68) al ochenta (80) copias fotostáticas de facturas de compras, recibos de pagos de Enelven, entre otros, a estos documentos privados esta Corte no les concede valor probatorio por cuanto los mismos no fueron ratificados en el lapso probatorio, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. Planilla de depósito bancario realizado en la cuenta corriente Nº 5949343 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana L.F., la cual esta Corte valora por cuanto la misma emana de la Institución bancaria facultada para ello.

    Pruebas de Informes.

  7. Se recibió comunicación en fecha 28 de septiembre de 2007, emanada de la empresa Petróleos de Venezuela C.A. (PDVSA) en la cual se informa que el ciudadano J.M.P.C. trabaja en la empresa con el cargo de Analista de control de Redes, devengando un salario mensual de dos millones doscientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 2.276.500,oo), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad, lo que hace un total de dos millones trescientos noventa y seis mil quinientos bolívares; que hasta la fecha ha generado por concepto de prestaciones sociales la cantidad de treinta millones ciento ochenta mil quinientos cuarenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs. 30.180.542,05), y ha realizado préstamos por la cantidad de veintinueve millones ochocientos doce mil doscientos dieciocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 29.812.218,91); por concepto de utilidades le corresponde entre quince (15) días y cuatro (4) meses de salario, y que la ciudadana A.M.R. igualmente trabaja en Petróleos de Venezuela con el cargo de Analista de Redes con un sueldo mensual de dos millones ciento siete mil quinientos bolívares (Bs. 2.107.500), más ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000) por concepto de ayuda de ciudad. A esta información solicitada por el a quo esta Corte le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuento en la cual informan: a) que la cuenta corriente Nº 1160137550005949343 fue abierta por la ciudadana L.C.F.; b) que la cuenta corriente Nº 5949343 pertenece a la ciudadana L.C.F. y no al Instituto Americano J.J. Thomson y por cuanto esta es respuesta a información requerida por el a quo, esta Corte le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Por ante esta instancia presentó la demandada reconviniente copia certificada de acta de matrimonio No. 436, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., la cual por constituir documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, resulta admisible en esta segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose las nupcias contraídas por la ciudadana L.F. con el ciudadano A.H.R.. Así se declara.

    Respecto a los demás instrumentos consignados, los cuales se refieren a instrumentos de carácter privado, esta Corte desestima los mismos por tratarse medios de prueba no admisibles en segunda instancia. Así se decide.

    III

    La Corte para decidir observa:

    La Obligación de Manutención fijada puede variar ya que los conceptos fijados en la sentencia que se revisa pueden sufrir alteraciones por el transcurso del tiempo, es por ello que el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realizara un Juez en materia de obligación alimentaria, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa:

    Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

    .

    La sentencia apelada declara sin lugar la demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano J.M.P.C. en contra de la ciudadana L.C.F., y a su vez declara con lugar la reconvención por incumplimiento parcial y Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana L.C.F., en beneficio de los niños NOMBRES OMITIDOS, en contra del ciudadano J.P.C., fijando como obligación de Manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta y tres punto dos por ciento (33.2 %) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.M.P.C., luego de hechas las deducciones de ley; para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones; para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación de especial de fin de año, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año. Estableció que en cuantos a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno y Suspendió las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2008 y ejecutadas en fecha 20 de febrero del mismo año 2008.

    Ahora bien, argumentó el demandante en su libelo de demanda que habiendo dado estricto cumplimiento a la obligación de manutención fijada en la sentencia que declaró disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana L.C.F. y por cuanto le nació otro hijo producto de la relación de pareja que mantiene con la ciudadana A.L.M.R., solicita revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa con relación a las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.

    Por su parte la ciudadana L.C.F. contesta la demanda y reconviene alegando a su favor que la pretensión del padre de sus hijos es contraria a derecho por cuanto no ha cumplido con los términos de la sentencia referidos a los deberes y obligaciones para con sus hijos los niños NOMBRES OMITIDOS, por cuanto en un año y nueve meses no les ha depositado lo que corresponde a las pensiones extraordinarias, tales como útiles escolares y los gastos de navidad, teniendo como quedó demostrado en actas, capacidad económica suficiente como para afrontar estos gastos extraordinarios.

    Ahora bien, de la copia certificada de la sentencia de divorcio cuya revisión se pretende, se evidencia que el monto por concepto de obligación de manutención fijado, se calculó en base a los ingresos devengados por el demandado reconvenido y a su carga familiar constituida por los hermanos NOMBRES OMITIDOS, sin que para el momento, la Juez de causa tomara en cuenta la existencia de otros hijos, por no haber sido alegados por el referido ciudadano; en este sentido, al demostrarse en la presente causa la existencia de dos hijos menores de edad, procreados con la ciudadana A.M., éstos deben ser tomados en cuenta al momento de determinar el monto de la obligación de manutención para con los niños NOMBRES OMITIDOS en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación. Así se declara.

    En el caso de autos, quedó demostrado que el ciudadano J.M.P.C. se encuentra económicamente activo, y percibe un salario mensual de mensual de dos millones doscientos setenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 2.276.500,oo), más la cantidad de ciento veinte mil bolívares por concepto de ayuda de ciudad, lo que hace un total de dos millones trescientos noventa y seis mil quinientos bolívares (Bs. 2.396.500,00). No demostró el actor que la demandada reconviniente y progenitora de los niños NOMBRES OMITIDOS desempeñe algún trabajo remunerado, sin embargo al convivir con sus hijos y prodigarles el cuidado y las atenciones que ellos ameritan y merecen está contribuyendo con los gastos del hogar a los cuales está obligada, dado que la obligación alimentaria corresponde al padre y a la madre. Tampoco demostró el cumplimiento de las pensiones extraordinarias reclamadas por la demandada reconviniente, referidas a los gastos de inscripciones y gastos de navidad, por lo que la reconvención propuesta prospera en derecho y así deberá declararse en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por lo expuesto, esta Corte Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.M.P.C., contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juez Unipersonal Temporal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y confirma en todas sus partes la sentencia apelada; y,

  9. FIJA como obligación de Manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta y tres punto dos por ciento (33.2 %) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.M.P.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  10. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  11. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación de especial de fin de año, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.

  12. En cuanto a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  13. SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2008 y ejecutadas en fecha 20 de febrero del mismo año 2008.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

    Las cantidades acordadas en los literales A, B y C deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3 con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

    - Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos ordena al empleador retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria deducidas del monto que pueda corresponderle por prestaciones sociales, caja de ahorro, y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación laboral. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos y razones antes expuestos, en el juicio de Revisión de Sentencia por disminución de obligación alimentaria interpuesto por el ciudadano J.M.P.C. en contra de la ciudadana L.C.F. en la cual están involucrados los niños NOMBRES OMITIDOS, y reconvención por incumplimiento de pensiones extraordinaria y aumento de obligación de manutención propuesta por la ciudadana L.C.F. en contra de J.M.P.C., esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1º) SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano J.M.P.C. en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2008, dictada por el Juez Unipersonal Nº 3 de la Sala de Juicio del Tribunales Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2º) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la ciudadana L.C.F.. 3º) SIN LUGAR la solicitud de revisión por disminución de obligación de manutención solicitada por el ciudadano J.M.P. en contra de L.C.F.; 4º) CONFIRMA la sentencia apelada y,

  14. FIJA como obligación de Manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos, el treinta y tres punto dos por ciento (33.2 %) del salario integral que devengue mensualmente el ciudadano J.M.P.C., luego de hechas las deducciones de ley.

  15. FIJA para el mes de septiembre un veinte por ciento (20%) adicional del sueldo integral, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.

  16. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual el treinta por ciento (30%) de los aguinaldos, utilidades o bonificación de especial de fin de año, para cubrir los gastos propios de navidad y fin de año.

  17. En cuanto a los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  18. SUSPENDE las medidas preventivas de embargo decretadas por el Tribunal en fecha 30 de enero de 2008 y ejecutadas en fecha 20 de febrero del mismo año 2008.

    Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.

    Las cantidades acordadas en los literales A, B y C deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3 con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

    Para garantizar las pensiones futuras de los niños de autos ordena al empleador retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades de obligación alimentaria deducidas del monto que pueda corresponderle por prestaciones sociales, caja de ahorro, y cualquier otra cantidad de dinero que reciba el progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra circunstancia que ponga fin a la relación laboral. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia debatida.

    Publíquese. Regístrese.

    Déjese copia certificada para el archivo de esta Corte Superior.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149 de la Federación.

    La Juez Presidente,

    C.T.M..

    La Juez Ponente, La Juez Profesional,

    B.B.R.. O.R.A..

    La Secretaria Accidental

    I.A.O..

    En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana se publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nº 23 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior en el presente año 2008. La Secretaria,

    Exp. 1186-08

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