Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 26 de Julio de 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-342

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : A.R.D.G. y J.C.R.

Acusados: J.G.L., T.A.C., O.C.C.L. y J.J.B.

Delitos: Homicidio calificado, Uso Indebido de arma de fuego, homicidio calificado en grado de complicidad secundaria y simulación de hecho punible.

Fiscal: Abg. J.M.R..

Victima: J.A.R.A., El orden Público y la administración de Justicia.

Defensores: Abogados. L.F.L. y G.L.

Concluido en fecha 11 de Julio del presente año, el Juicio Oral y Público en la

Presente causa signada con el N° RP11-P-2004-342, seguida contra los ciudadanos J.G.L., T.A.C., O.C.C.L. y J.J.B., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad, Defendidos por los Abogados L.F.L., los tres primeros, y G.L. el último de los nombrados, a quienes la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada por el Abogado J.M.R., acusó por la presunta comisión de los delitos de Homicidio calificado, Uso Indebido de arma de fuego, homicidio calificado en grado de coautoría , simulación de hecho punible y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, 279,240 y 287, todos del código penal , en perjuicio el primero de los delitos de J.A.R.A., el orden público, y la administración de justicia; Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos, Ciudadanos A.R.d.G. y J.C.R., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 27 de Junio del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir del Fiscal tercero del Ministerio Público Abogado J.M.R.., Los defensores Privados Abogados. L.F.L. y G.L. y los Acusados Ciudadanos J.G.L., T.A.C., O.C.C.L. y J.J.B., de la manera siguiente: El Fiscal tercero del Ministerio Público Abogado J.M.R., Durante su exposición Inicial Señaló:”En uso de las facultades que me confiere la Constitución y las leyes, procedo a presentar formal acusación, contra los ciudadanos J.G.L.M., T.A.C.B., O.C.C.L. y J.J.B., por encontrarles incursos en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado, Homicidio calificado en grado de coautoría Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 83, 240, 282 y 287 de nuestro Código Penal Venezolano; en hechos suscitados e fecha 28-10-2004, en la que perdiera la vida el Ciudadano J.A.R.A., en la madrugada cuando celebraba una fiesta en el bar El Campito en la población de Yaguaraparo, donde había una miniteka , allí se presentó una comisión policial conformada por cuatro funcionarios que son los hoy acusados, se introducen en el bar, donde habían muchas personas y proceden a detener solo a J.A.R.A., cuando se encontraba bailando y sin razón justificada se lo llevan, lo esposan, lo introducen a la patrulla y en vez de trasladarlo al comando policial que queda cerca del referido bar, se trasladan al sector la Chivera, que queda a las afueras del la población de Yaguaraparo, y en una zona destinada a botadero de basura y lo ajustician de tres disparos que impactaron en su humanidad y le cegaron la vida y ellos mismos los trasladan al Hospital sin signos vitales, sin dar ningún tipo de explicación y de allí se van al comando donde tratan de dar soluciones al hecho cometido y señalan en sus informes de novedad que se había tratado de un enfrentamiento entre el hoy occiso y la comisión policial. Una vez que esta representación Fiscal tiene conocimiento de los hechos, se inicia una averiguación por un presunto delito de resistencia a la autoridad pero se evidencia de las investigaciones realizadas que los hechos narrados por los funcionarios policiales no concordaban con los resultados de la investigación llegándose a establecer lo verdaderamente sucedido y ello fue que los funcionarios ajusticiaron a J.A.R.a. y luego simularon un enfrentamiento para justificar su conducta, circunstancias que se demostrará en el decurso del debate, donde demostraré que son responsables de los ilícitos que se les atribuyen. Es todo”. Por su parte el defensor L.F.L. durante su intervención de apertura señaló lo siguiente: “Hemos oído la exposición de la Representación Fiscal, la cual tiene su parte verdadera y falsa, es verdad que estos funcionarios avistaron a el ciudadano J.A.R.A., quien era un azote de barrio y no estaba bailando placidamente porque él era un peligro para los que estaban disfrutando; no fue cierto y ninguna evidencia demuestra que hay marcas de esposas en el occiso. El Fiscal habla y dice que el sitio donde se suscitaron los hechos es desolado, y no es así, es un sitio que expuesto a todos. Resulta que en la ronda donde es retenido el occiso y a los demás que recogen después, pero es que cuando iba la patrulla con rumbo a la comandancia, uno de los funcionarios pidió que la patrulla se parara para proceder a orinar y la patrulla se detiene y es cuando el hoy occiso procede a desenfundar un arma de fabricación casera de la denominada chopo y acciona contra la policía, impactando en la patrulla en la que venían y es este hecho lo que produce la reacción de los mismos, quienes repelen la acción e impactan en la humanidad del mismo. A cada acción, una reacción. El ministerio Público acusa por 4 delitos, Homicidio Calificado, previsto en el artículo 408 ordinal 1°, que habla de motivos fútiles e innobles, quisiera preguntar que si los policías tienen que esperar a que le den un tiro para poder reaccionar. La representación Fiscal no imputa los hechos a una persona específica. Uso Indebido de Arma de Fuego, no se configura por cuanto en uso de sus facultades, repelen la acción del hoy occiso. Simulación de hecho punible, el Fiscal no ha dicho aquí cual es el hecho punible que han simulado, siendo etéreo al momento de imputar el hecho. Pero lo más sorprendente es la imputación del delito de Agavillamiento, cuando unos funcionarios andaban cuidando los bienes y la vida de los ciudadanos de la población de Yaguaraparo, y no puede decirse que los mismos constituyen una asociación permanente con fines delictivos; todo esto quedará demostrado en este Juicio, en el que se va administrar Justicia, que es lo que pedimos, justicia. Es todo”. Por su parte la defensora G.L., en su exposición de apertura manifestó lo siguiente: “El misterio público hace la acotación que entran al bar el campito 3 funcionarios y se hace presumir que el cuarto se encontraba en la patrulla, este cuarto era mi defendido J.J.B., a quien de las investigaciones realizadas, no se le demostró que tuviera ninguna participación en los hechos, por cuanto de su arma de reglamento, nunca fue utilizada para cometer ningún homicidio y demostraré en el decurso del debate, que no ha sido responsable de los hechos que le imputan” Finalmente los acusados durante su declaración inicial particular señalaron lo siguiente: EL acusado J.G.L.M., señaló lo siguiente :”El 28 de agosto nos encontrábamos patrullando y nos dirigimos al sector del Bar el Campito, que es una zona roja, por lo que llegamos al sitio mis tres compañeros y mi persona y ellos por experiencias anteriores donde ha habido problemas con la policía no usan los armamentos cortos, sino que ellos me entregan los revólveres y se bajan con las escopetas y yo me quedo en la patrulla resguardando junto al chofer y los otros dos se bajan con las armas largas, cuando van a entrar al bar ellos vieron a alguien en actitud sospechosa, y cuando me voy a bajar vienen de regreso con un ciudadano que no conozco a quien por ser un azote de barrio y por mostrarse sospechoso lo detuvieron preventivamente y lo montan en la patrulla y lo montan atrás y seguimos el patrullaje para luego regresar al comando, mas adelante se para la patrulla y el comandante de la patrulla se baja a orinar y el que estaba guindando atrás también se baja y en vista que en esa parte había palometas y estaba muy oscuro, yo me dispuse a bajar porque me estaba picando el cuerpo, cuando me estoy me bajando de la patrulla y en ese momento siento el golpe y me voy de boca y me caigo con los 2 armamentos de ellos y los estaba buscando porque estaba oscuro y cuando me volteo veo al ciudadano que se esta escapando y le doy la voz de alto y en ese momento el se voltea y coge un arma de fuego y me dispara y yo efectivamente con los 2 armamentos empiezo a disparar cuando oigo la detonación y me dejo ir hacia atrás, pensando que me había dado y es cuando llegan corriendo los dos compañeros que se habían bajado y les dije que estaba herido y le pedimos apoyo al comando de yaguaraparo y lo recogemos y vamos rápido al ambulatorio y lo bajamos en el hospital y nos atendió un camillero y el doctor que estaba allí y le dijimos al policía que estaba allí que se encargara que íbamos al comando a notificar y es cuando nos percatamos del orificio que tenia la unidad, y se le notifica en este caso al jefe de los servicios, sobre lo acontecido y se espera que llegue el sumariador, donde el acta se hace en base a un intercambio de disparo, para nosotros un enfrentamiento , yo me creí amenazado ya que me estaba disparando, yo lo que hice fue responder a los disparos, y lamentablemente se produjo la muerte de ese ciudadano , era la vida de el o la mía, quizás si yo no hubiera disparado sería yo el muerto, pido justicia, ya que soy inocente…”. El acusado T.A.C.B., señaló: “Eso fue el 28 de agosto aproximadamente a las 1:00 de la madrugada y estando de servicio, nos dirigimos a el sector el campito, que es señalado como zona roja y una vez en el sector, el Comandante Cedeño, me indica a mi que le entregue el armamento recortado 38 al distinguido López, y nos bajamos él comandante y yo portando las armas largas, en eso vemos a una persona que esta entrando al bar el campito que tomó una actitud sospechosa al ver a la comisión policial, por lo que , junto con el cabo O.C. se procede a detener a la persona, lo montamos en la patrulla con el distinguido López, y yo me guindé de la parte afuera y nos vamos a continuar el recorrido para luego regresar al comando, luego por el sector la chivera, Cedeño se baja a orinar y yo me bajo con una linterna para decirle que se apure y es que oigo unas detonaciones y me agacho y oigo cuando dicen auxilio, auxilio y veo al compañero López junto al ciudadano que habíamos detenido, que lo alumbre con la linterna; que estaba tirado en el suelo herido, Luego lo recogemos al igual que recogí un chopo que estaba cerca del detenido y lo llevamos al Hospital y de allí fuimos al comando para levantar el acta sobre la novedad; se lo digo doctor, soy una persona inocente de todo lo que se me esta imputando”. O.C.C., , quien Señaló:” El 28 de agosto del 2004, salimos de patrullaje colectivo en la ciudad de yaguaraparo, sector el pajuil, cachipal y aproximadamente como a la 1:00 o 1:30 de la mañana, pasando por el sector el campito procedimos a darle el armamento corto al Funcionario López, porque es un sitio de zona roja donde es preferible bajarse con las armas largas y observamos a un ciudadano, a quien conocíamos como azote de barrios en actitud sospechosa que iba a entrar al bar el campito, le pedimos la identificación y como estaba indocumentado practicamos su detención lo montamos en la patrulla para seguir el patrullaje y luego dirigirnos al comando, en eso cuando veníamos por el sector la chivera le digo al chofer J.B., que se detenga y voy a orinar y cuando me bajo a pocos segundos se oyen las detonaciones y me tiré al piso y es que luego me acerco a la unidad y oigo al ciudadano pidiendo auxilio y que no lo dejara morir y lo levanto y le digo al chofer que eche para atrás y subimos al herido, luego le digo al chofer para ir al hospital, que estaba cerrado y cuando nos abren lo pasamos en una silla de ruedas y luego lo montamos en una camilla y lo atendió el medico y luego nosotros nos trasladamos a la Comandancia para pasar la novedad, es todo.” J.J.B., manifestó lo siguiente:”: Salimos aproximadamente a las 8:00 de la noche de servicio, por el municipio nos dirigimos hacia el paujil, de allí efectuamos el patrullaje de allá para acá y de allí me detuve en el campito y los muchachos procedieron a bajarse en el bar el campito, se bajaron de la unidad y en cuestiones de segundo trajeron a una persona detenida y lo montan en la unidad y el cabo segundo O.C. me ordena que sigamos con el patrullaje,. En el sector la chivera el comandante me ordena que me detenga que va a orinar, y en eso se oyen unos disparos en la parte de atrás de la patrulla y me quedo allí y en eso veo que viene J.L. y pide apoyo por radio y en eso viene O.C. y me ordena que me eché hacia atrás que hay un herido y en eso lo montamos y nos vamos al hospital y en eso entran al hospital y el cabo segundo Cedeño me ordena ir al comando, se participó la novedad y me fui a dormir y de allí no tengo mas nada que decir., soy inocente”.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS O ACREDITADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los Funcionarios: A.C., C.R., C.V. , A.B. y B.V., adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; de la experta A.R., Adscrita a la Medicatura Forense de Carúpano; los testigos: Luis Ramón Bello Yánez, N.C.H., Z.M.Z., R.C.M., H.J.G.C., León R.A., Y.J.A.A., L.M.B., R.J.R.M. y C.E.R. Y habiéndose incorporado por su lectura las pruebas documentales respectivas, pruebas estas que fueron estudiadas y analizadas conforme a las reglas de la sana critica a través de los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, conforme al análisis que a continuación se expresa; Este tribunal da por probados y/o acreditados, los hechos que se enumeran a continuación:

Primero

Que en fecha 28 de Agosto del año 2004, siendo aproximadamente entre las 12:00 y la 1:30AM, una comisión policial integrada por los funcionarios, O.C.C.L., T.A.C.B., J.G.L.M. y J.J.B., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sede del Municipio Cajigal, a bordo de una unidad Patrullera , se presentaron en el bar “el Campito”, de la referida población, donde practicaron la detención del ciudadano J.A.R.A., a quien introdujeron en la referida unidad, retirándose del sitio: Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.G.L.M.:, Quien señaló que “El 28 de agosto nos encontrábamos patrullando y nos dirigimos al sector del Bar el Campito, que es una zona roja, por lo que llegamos al sitio mis tres compañeros y mi persona y ellos por experiencias anteriores donde ha habido problemas con la policía no usan los armamentos cortos, sino que ellos me entregan los revólveres y se bajan con las escopetas y yo me quedo en la patrulla resguardando junto al chofer y los otros dos se bajan con las armas largas, cuando van a entrar al bar ellos vieron a alguien en actitud sospechosa, y cuando me voy a bajar vienen de regreso con un ciudadano que no conozco a quien por ser un azote de barrio y por mostrarse sospechoso lo detuvieron preventivamente y lo montan en la patrulla y lo montan atrás y seguimos el patrullaje para luego regresar al comando…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el ministerio público manifestó: Que la detención fue practicada por O.C. y T.C., que la misma tuvo lugar aproximadamente como entre las 12:30 y 1:30 AM. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado T.A.C.B.: Quien señaló que:” Eso fue el 28 de agosto aproximadamente a las 1:00 de la madrugada y estando de servicio, nos dirigimos a el sector el campito, que es señalado como zona roja y una vez en el sector, el Comandante Cedeño, me indica a mi que le entregue el armamento recortado 38 al distinguido López, y nos bajamos él comandante y yo portando las armas largas, en eso vemos a una persona que esta entrando al bar el campito que tomó una actitud sospechosa al ver a la comisión policial, por lo que , junto con el cabo O.C. se procede a detener a la persona, lo montamos en la patrulla con el distinguido López, y yo me guindé de la parte afuera y nos vamos a continuar el recorrido para luego regresar al comando…”. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado O.C.C.L.:, quien señaló lo siguiente:” El 28 de agosto del 2004, salimos de patrullaje colectivo en la ciudad de yaguaraparo, sector el pajuil, cachipal y aproximadamente como a la 1:00 o 1:30 de la mañana, pasando por el sector el campito procedimos a darle el armamento corto al Funcionario López, porque es un sitio de zona roja donde es preferible bajarse con las armas largas y observamos a un ciudadano, a quien conocíamos como azote de barrios en actitud sospechosa que iba a entrar al bar el campito, le pedimos la identificación y como estaba indocumentado practicamos su detención lo montamos en la patrulla para seguir el patrullaje y luego dirigirnos al comando…”. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.J.B.: Quien señaló:” Salimos aproximadamente a las 8:00 de la noche de servicio, por el municipio nos dirigimos hacia el paujil, de allí efectuamos el patrullaje de allá para acá y de allí me detuve en el campito y los muchachos procedieron a bajarse en el bar el campito, se bajaron de la unidad y en cuestiones de segundo trajeron a una persona detenida y lo montan en la unidad y el cabo segundo O.C. me ordena que sigamos con el patrullaje…”. Con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por el testigo Luis Ramón Bello Yánez: Quien durante su exposición Manifestó:” Ese día, como a las 12:30 o 1:00 AM, mas o menos, yo me encontraba frente a la farmacia que está frente al bar el Campito, cuando llegó una comisión de la policía y entró al bar y sacaron detenido a Javier, lo montaron en la patrulla y se lo llevaron, después cuando estaba en mi casa al otro día me enteré que lo mataron…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el ministerio publico manifestó, que la detención fue como a la 1:00Am, Que al bar entraron tres funcionarios señalando a J.G.L., O.C. y T.A.C. y que el otro, J.J.B. se quedó en la patrulla. Con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por el testigo Y.J.A.A.: Quien durante su exposición Manifestó:” Ese día 28 de Agosto, yo estaba frente al club el campito, como a la 1:00 AM, al lado de un carro de perros calientes, cuando llegó Javier en una bicicleta y le dijo al chamo del carro de perros que le viera la bicicleta y entró para el club, al rato llegó la policía en la patrulla y los funcionarios entraron al bar y sacaron detenido a Javier y lo metieron en la patrulla y se lo llevaron…”. Con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por la testigo L.G.M.B.: Quien durante su exposición Manifestó:” Esa noche, como a la 1:00AM , yo me encontraba en la puerta del bar el campito, donde había una fiesta y presencié cuando llegaron los policías al club, entraron y Javier se encontraba comprando unas cervezas, luego los policías lo empujaron y le dieron con la pajiza y lo montaron en la patrulla y se lo llevaron…”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por las parte manifestó Que eran cuatro funcionarios,(señalando a los acusados), que al catire,(Refiriéndose a J.G.L.M.), lo llaman “El ruso”, que Javier vestía una camisa amarilla y un pantalón beige, que la unidad era manejada por J.J.B.,y que cuando sacaron a J.d.B. no apreció que este portara algún arma de fuego. Con la declaración rendida durante el proceso de recepción de pruebas por el testigo R.J.R.: Quien durante su exposición Manifestó:” Yo me encontraba en el bar el campito, como a eso de las 12:00 o 1:00 AM, cuando llegaron los señores,(Señalando a los acusados), y sacaron a J.d.b. y se lo llevaron preso, vi. cuando le dieron con la escopeta y lo montaron en la patrulla, después no supe mas nada hasta el otro día que me enteré que estaba muerto.” Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Que la policía llegó al bar el campito como las 12:00, Que cuando llegó la policía al club Javier tenía como 15 minutos de haber llegado, Qué e.T. funcionarios y el que manejaba la patrulla, que se bajaron los cuatro funcionarios, que los cuatro funcionarios eran las personas presentes en la sala, que el bar el campito no es zona roja. Que J.l. al bar el campito en una bicicleta. Que Había mucha gente fuera y dentro del bar. Que J.L. al bar, entró y lo sacaron. Que no llegó a ver a Javier comprar alguna cerveza.

Segundo

Que una vez practicada la detención del ciudadano J.A.R.A., la comisión policial continuó su recorrido trasladándose hasta el sector “La Chivera”, donde se detuvo la patrulla y se suscitó un hecho donde el funcionario J.G.L.M. efectuó tres disparos que impactaron en la humanidad de J.A.R.A., a quien trasladaron herido hasta el hospital de la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.G.L.M.:, Quien señaló que:”… seguimos el patrullaje para luego regresar al comando, mas adelante se para la patrulla y el comandante de la patrulla se baja a orinar y el que estaba guindando atrás también se baja y en vista que en esa parte había palometas y estaba muy oscuro, yo me dispuse a bajar porque me estaba picando el cuerpo, cuando me estoy me bajando de la patrulla y en ese momento siento el golpe y me voy de boca y me caigo con los 2 armamentos de ellos y los estaba buscando porque estaba oscuro y cuando me volteo veo al ciudadano que se esta escapando y le doy la voz de alto y en ese momento el se voltea y coge un arma de fuego y me dispara y yo efectivamente con los 2 armamentos empiezo a disparar cuando oigo la detonación y me dejo ir hacia atrás, pensando que me había dado y es cuando llegan corriendo los dos compañeros que se habían bajado y les dije que estaba herido y le pedimos apoyo al comando de yaguaraparo y lo recogemos y vamos rápido al ambulatorio y lo bajamos en el hospital y nos atendió un camillero y el doctor que estaba allí…”. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado T.A.C.B.: Quien señaló que.”… luego por el sector la chivera, Cedeño se baja a orinar y yo me bajo con una linterna para decirle que se apure y es que oigo unas detonaciones y me agacho y oigo cuando dicen auxilio, auxilio y veo al compañero López junto al ciudadano que habíamos detenido, que lo alumbre con la linterna; que estaba tirado en el suelo herido, Luego lo recogemos al igual que recogí un chopo que estaba cerca del detenido y lo llevamos al Hospital…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la defensa sobre si pudo recuperar en el sitio del suceso alguna evidencia, contestó: “Yo personalmente recupero un arma recortada al lado del occiso…”. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado O.C.C.L.:, quien señaló lo siguiente:”… cuando veníamos por el sector la chivera le digo al chofer J.B., que se detenga y voy a orinar y cuando me bajo a pocos segundos se oyen las detonaciones y me tiré al piso y es que luego me acerco a la unidad y oigo al ciudadano pidiendo auxilio y que no lo dejara morir y lo levanto y le digo al chofer que eche para atrás y subimos al herido, luego le digo al chofer para ir al hospital, que estaba cerrado y cuando nos abren lo pasamos en una silla de ruedas y luego lo montamos en una camilla y lo atendió el medico…”. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.J.B.: Quien señaló:”… En el sector la chivera el comandante me ordena que me detenga que va a orinar, y en eso se oyen unos disparos en la parte de atrás de la patrulla y me quedo allí y en eso veo que viene J.L. y pide apoyo por radio y en eso viene O.C. y me ordena que me eché hacia atrás que hay un herido y en eso lo montamos y nos vamos al hospital y en eso entran al hospital…”. Así mismo el hecho de haber el funcionario J.G.C.L. efectuado disparos se deja demostrado con la deposición de la funcionaria B.V., experto adscrito al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Estatal Monagas, quien fuera la funcionaria que practicara reconocimiento legal e Ión Nitrato a tres,(03) Chalecos antibalas suministrados por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estatal Güiria, ,que eran los chalecos que portaban tres de los integrantes de la comisión policial, a excepción del chofer, quien señaló:” Que al hacer la experticia correspondiente aplicando a las piezas el reactivo de lunge la misma arrojó un resultado positivo en cuanto a la presencia de Ión Nitrato; Así mismo esta funcionaria a pregunta del fiscal aclaró que los iones nitratos son componentes o partículas que se forman después de la deflagración de la pólvora que no es otra cosa que el acto por el cual la pólvora se quema una vez producido el disparo por la acción del fulminante, que La reacción ante la aplicación del reactivo es de coloración, se hace un macerado en los chalecos, luego se lleva al microscopio, y se le aplica el reactivo de Lunge, y arroja si hay partículas de Ion Nitrato cuando se pone azul. Así mismo a preguntas de la defensa señaló. Son chalecos normales de los que usan los policías, eran chalecos normales., en cuanto al estado de conservación indicó No estaban nuevos, eran usados, pero estaban en estado normal de conservación. A preguntas del Juez presidente sobre qué debía entenderse por deflagración de pólvora señaló que Es cuando la pólvora se quema a través de algún detonante explosivo. Que la existencia o presencia de iones nitratos en los chalecos, supone Que quien los portaba puestos sobre su persona tuvo que haber disparado. Igualmente mediante la incorporación por su lectura del aludido reconocimiento legal, signado con el N° 9700-128-2333 suscrito por la referida funcionaria, en el que se señala:”… MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL E ION NITRATO, al material suministrado.

EXPOSICION: EL material suministrado consiste en:

  1. Un,(01), protector balístico, tipo chaleco antibala, de color azul, de uso policial, marca “POINT BLANK”, con inscripciones en la parte anterior en color amarillo, donde se lee entre otras “POLICIA ZONA 3”.

  2. Un,(01), protector balístico, tipo chaleco antibala, de color azul, de uso policial, sin marca aparente, con inscripciones color amarillo, donde se lee entre otras “POLICIA PS 519”.

  3. Un,(01), protector balístico, tipo chaleco antibala, de color azul, de uso policial, sin marca visible, con inscripciones color amarillo, donde se lee entre otras “POLICIA PS 469”.

    PERITACION: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis:

    1. ANALISIS QUIMICOS

    INVESTIGACION DE ION NITRATO:

    Piezas recibidas + Reactivo de lunge

    CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis y practicado al material suministrado se concluye

  4. En la superficie de las piezas recibidas se detectó la presencia de iones nitratos…”

Tercero

Que el cuerpo de J.A.R.A., ingresó al hospital de Yaguaraparo, aproximadamente entre la 2:00 y las 2:30 Am del día 28 de Agosto del año 2004 sin signos vitales, apreciándose en el mismo tres heridas por arma de fuego, sin orificios de salida; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana Z.M.Z., quien manifestó: “…Yo estaba de guardia esa noche en el hospital y como a eso de las 2:30 AM, se presentó la patrulla con cuatro policías llevando a una persona que estaba muerta..” . Esta misma ciudadana al ser interrogada por el Fiscal, manifestó: Haber reconocido el cadáver porque era el hijo de una compañera de trabajo y se llamaba J.A.. Así mismo al preguntársele si a los funcionarios que ingresaron el cadáver al hospital, si se encontraban en esta sala, respondió afirmativamente y señaló a los acusados y al ser interrogada sobre si el médico le había manifestado cuantas heridas presentaba, respondió:”… Si, eran tres”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la ciudadana R.C.M.:, quien manifestó:”…Yo estaba trabajando esa noche en el hospital, cuando a eso de las 2:30 AM, llegó la policía con el occiso, el vigilante les dio una silla de ruedas y lo metieron para la emergencia, al rato salió la enfermera Zaira y me dijo que era el hijo de la señora Carmen que estaba muerto…” Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el ciudadano H.J.G.C.; quien manifestó:” Soy médico cirujano y el día 28 de Agosto del año 2004 me encontraba cumpliendo guardia en el hospital de Yaguaraparo, aproximadamente como a eso de las 2:30 AM, se recibió el cuerpo sin signos vitales de un joven de tez clara, presentando tres impactos de arma de fuego en región anterior del tórax bala a quien se le practicó el reconocimiento médico respectivo…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por las partes manifestó: Haber observado en el cuerpo del occiso Tres impactos en la cara anterior del tórax.; las lesiones que presentaba el cadáver eran de carácter mortal. Que no notó si había alguna mancha cerca de las heridas Que no recordaba exactamente con cual de los funcionarios se había entrevistado sino que preguntó en general que pasó y ellos me manifestaron de un enfrentamiento. Que conocía a los funcionarios antes del hecho. Que conocía de vista al occiso por ser hijo de una persona que trabaja en la institución. Que el cadáver fue retirado de la institución sin autorización de nadie, pero fue el padre, quien voluntariamente se lo llevó. Y Que aparte de las lesiones descritas no observó alguna lesión aparte de los tres impactos.

Cuarto

Que una vez entregado el cuerpo de J.A.R.A. en el Hospital de Yaguaraparo, la comisión Policial se trasladó a su comando rindiendo informe a la autoridad sobre un presunto enfrentamiento motivado a una supuesta resistencia a la autoridad, lo que dio inicio a una investigación por tal motivo de parte del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, sub delegación Estadal Güiria; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.G.L.M.:, Quien señaló que:”… le dijimos al policía que estaba allí que se encargara que íbamos al comando a notificar y es cuando nos percatamos del orificio que tenia la unidad, y se le notifica en este caso al jefe de los servicios, sobre lo acontecido y se espera que llegue el sumariador, donde el acta se hace en base a un intercambio de disparo, para nosotros un enfrentamiento.” Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado T.A.C.B.: Quien señaló que.”… lo llevamos al Hospital y de allí fuimos al comando para levantar el acta sobre la novedad…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público sobre lo que habían plasmado en el acta de procedimiento respondió que sobre un enfrentamiento, y al ser interrogado por la defensa sobre quien levantó el acta. Manifestó que era el sargento J.R.. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado O.C.C.L.:, quien señaló lo siguiente:”… luego nosotros nos trasladamos a la Comandancia para pasar la novedad…” Este mismo ciudadano al ser interrogado por el Ministerio Público, sobre quien levantó el acta de procedimiento respondió: Que el acta se levantó por los cuatros compañeros que estaban en la comisión, a pregunta de la defensa sobre: ¿Quien transcribe el acta? Manifestó que La transcribe un sumariador. Que era el sargento Segundo J.R.. Con la declaración rendida durante el acto de apertura del debate por el acusado J.J.B.: Quien señaló:”...y el cabo segundo me ordena ir al comando y de allí no tengo mas nada que decir…” Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre que se declaró en el comando manifestó que se hizo referencia al enfrentamiento y que no se acordaba mas porque luego se fue a dormir. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.J.B.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:”... Encontrándome para la fecha de los hechos asignado a la sub delegación Estatal Güiria, fui comisionado por la superioridad para trasladarme a la ciudad de Yaguaraparo por cuanto en la madrugada se recibió llamada en la oficina donde notificaban unos hechos don había perdido la vida una persona presuntamente por un enfrentamiento por lo que fui integrando la comisión como experto para realizar las primeras diligencias del caso…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.R.C.A., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:” Eso fue el 28 de Agosto del año 2004, para la fecha me desempeñaba como Jefe del departamento de investigaciones de la Sub. Delegación Estatal Güiria, don en horas de la madrugada se recibió una llamada telefónica en la cual se informaba sobre unos hechos suscitados en la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal donde presuntamente en un enfrentamiento con la policía había resultado muerta una persona quien había ingresado al hospital de esa ciudad sin signos vitales, por lo que se envió una comisión compuesta por investigador y experto…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por el ministerio Público sobre ¿Quien realizó la llamada para participar los hechos? Respondió: Creo que fue de la Policía de Yaguaraparo, creo, no estoy seguro.

Quinto

Que una vez presente la comisión de la policía científica en la ciudad de Yaguaraparo no pudieron inspeccionar el cadáver por habérselo llevado la familia para enterrarlo, por lo que se adelantaron actuaciones, relacionadas con el hecho, practicándose inspección del sitio del suceso, a la unidad patrullera; lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.J.B.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:”…La comisión compuesta por mi persona, como experto, Así como por A.V., E.M., como investigador y L.A., nos trasladamos primero al Hospital, como a eso de las 5:00 AM, a objeto de practicar la inspección del cadáver, al llegar allí nos informaron que la familia se había llevado el cadáver, por lo que optamos por trasladarnos a la comandancia de policía ahí practicamos el reconocimiento e inspección de una unidad patrullera a la cual se le apreció a la altura del paral derecho adyacente a la puerta trasera un orificio en forma irregular, luego los funcionarios nos llevaron hasta el sitio del suceso donde se realizó inspección, tratándose de un sitio de suceso abierto, adyacente a la estación de servicios como a unos veinte o treinta metros de la vía principal, con huellas de cauchos, y una vegetación tipo matorrales y al final queda un cerro, la iluminación, para la hora de la inspección era natural y no se encontraron evidencias de interés criminalístico y finalmente fuimos a casa de los padres del occiso donde se encontraba el cuerpo en un ataúd y se negaron a entregarlo por lo que nos marchamos hacia nuestra sede…”. Así mismo las aludidas inspecciones fueron incorporadas por su lectura siendo las mismas del siguiente tenor:” N°359. Guiria 28 de Agosto de 2004.- En esta misma fecha , siendo las 06:35 horas de la mañana, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios :A.B. y E.M., adscritos a esta SUB-DELEGACION ESTADAL, en la siguiente dirección: Sector La Chivera, carretera nacional Carúpano Güiria, Municipio Cajigal, Edo. Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:” tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección en el lugar antes mencionado, correspondiente a un terreno silvestre, que tiene como acceso un camino de tierra, marcas de neumáticos, de diferentes tamaños, de vehículos automotores, luego un espacio plano rodeado por una colina, donde se observan gran cantidad de especies vegetales, de diferentes tipos y tamaños, suelo de tierra, al final se aprecian restos de asfalto y bloques, no se localizaron otros elementos de interés criminalísticos…”. N°358. Güiria 28 de Agosto de 2004.- En esta misma fecha , siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios :A.B. y E.M., adscritos a esta SUB-DELEGACION ESTADAL, en la siguiente dirección: Calle Sucre, estacionamiento ubicado frente al comando de policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Edo. Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:” En el lugar a inspeccionar se aprecia un vehículo automotor, clase automóvil, marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER, color blanco, placas RAC-94Y, tipo RUSTICO, serial carrocería FZJ75-9006487, serial motor 1FZ-0306920, uso POLICIAL, el cual externamente se encuentra en buen estado en su latonería y pintura, en paral trasero derecho, adyacente a la puerta trasera presenta un orificio de forma irregular, internamente presenta su tapicería y accesorios en buen estado de conservación, posee la identificación P32-01 POLICIA DEL EDO SURE, no se localizaron otros elementos de interés criminalísticos…”

Sexto

Que una vez recibido el cadáver de J.A.R.A. de parte de sus familiares, el mismo fue trasladado a la morgue del Hospital, S.A.D. de la ciudad de Carúpano, donde fue inspeccionado el mismo apreciándosele tres heridas por arma de fuego, con orificios de entrada en región esternal, inframamaria y en región cervical anterior, sin orificios de salida Lo que quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.J.B.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:”… Al día siguiente regresamos por orden de la superioridad a la residencia del occiso, lo sacamos del ataúd, lo montamos en la unidad y lo trasladamos a la morgue del hospital de Carúpano donde se procedió a hacer la inspección del cuerpo observándose en el mismo tres orificios de entrada en región inframamaria o sea debajo de la tetilla derecha, otro en región cervical anterior y otro en región esternal, no se apreció existencia de tatuaje…” Este mismo funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público sobre si las heridas eran de carácter mortal, respondió afirmativamente, y al ser interrogado por la defensa sobre si el cadáver presentaba otras lesiones distintas de las descritas respondió negativamente. Con el acta de inspección del cadáver signada con el N° 361, suscrita pór el mismo funcionario, la cual se incorporó mediante la lectura y la cual es del siguiente tenor:”… Güiria 28 de Agosto de 2004.- En esta misma fecha , siendo las 06:00 horas de la mañana, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios :A.B. y L.A., adscritos a esta SUB-DELEGACION ESTADAL, en la siguiente dirección: Morgue del hospital general de Carúpano, Edo Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección…, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente:” La inspección se lleva a cabo en el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, colocado sobre una camilla metálica, color gris, que presenta como vestimenta un pantalón largo, color blanco, una camisa manga larga color blanco, posee como características fisonómicas una contextura delgada, estatura un metro setenta y ocho centímetros, color de piel morena, cabeza pequeña, alargada, ojos color pardos oscuro, pequeños, cabellos color negro, tipo ondulado, nariz pequeña, perfilada, boca pequeña, labios delgados, orejas pequeñas en abanico, cejas escasas, de aproximadamente veintiséis años de edad, externamente se le aprecian un orificio en región cervical anterior, uno en región esternal y otro en región infla mamaria…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la Dra. A.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la medicatura forense de Carúpano, quien Manifestó: “El 29 de Agosto del año 2004, ingresó a la morgue del Hospital S.A.D. de esta ciudad, el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino que respondía al nombre de J.A.R., al cual se colocó en una mesa de autopsia procediéndose primero al examen externo del cadáver, al cual se le observó la presencia de tres orificios de entrada producto de heridas por arma de fuego, ubicados uno a nivel del esternón, otro a nivel del quinto arco costal derecho y otro a nivel del noveno arco costal derecho, no se apreciaron otras heridas ni se apreció la presencia de tatuaje. Con la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia N° 139 de fecha 29 de Agosto del año 2004, suscrito por la misma experta, en cuya parte relativa a las lesiones externas señala:…Lesiones Externas: Se aprecian tres (3) orificios producto de arma de fuego con orificio de entrada sin orificio de salida ubicados en:1) a nivel del esternón; 2) a nivel de 5° arco costal derecho y 3) en el 9° arco costal derecho tórax anterior, cuyas medidas son de 0,5 cm. de diámetro, sin tatuaje a su alrededor…”

Séptimo

Que la autopsia practicada al cadáver de J.A.R.A., develó como causa de la muerte Hemorragia interna aguda mas anemia desencadenada por heridas por arma de fuego, y que en la misma se recuperaron dos fragmentos de plomo alojados en región escapular y región sub escapular derecha, quedando uno dentro del cadáver alojado en la columna; Lo cual quedó probado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por la Dra. A.R., Médico Anatomopatólogo Forense adscrita a la medicatura forense de Carúpano, quien Manifestó:”… Una vez realizada la revisión externa del cadáver se procedió a la apertura del mismo con la ayuda del mozo de autopsia pudiéndose observar a nivel del tórax los tres orificios sin orificio de salida en la región antes señalada y al examen interno se apreció perforación del corazón, perforación del pulmón derecho y de la aorta, esto produjo un hemotórax , que no es otra cosa que una colección de sangre en la cavidad toráxica producto de la hemorragia desencadenada por la herida en los órganos antes descrita, lo que causa una anemia aguda que es lo que a la postre produce la muerte, en ese examen se logró colectar un fragmento de plomo alojado en la región escapular y otro en la región sub. escapular, el otro fragmento o proyectil no se colectó por cuanto estaba alojado en la columna dorsal la cual estaba fracturada…”. Esta misma ciudadana al ser interrogada por el Ministerio Público respondió de la siguiente manera: Respecto al Número de orificios observados en el cadáver respondió: Tres orificios; respecto a si sustrajo algún segmento de plomo, respondió afirmativamente indicando que sustrajo dos; respecto a si las heridas eran de carácter mortal, respondió afirmativamente, dando como explicación el hecho de haber dañado órganos importantes; respecto a si por la trayectoria intra orgánica descrita se podría establecer la relación victima victimario en cuanto a la ubicación de ambos; a lo cual respondió afirmativamente, señalando, Luego de dar cierta explicación, que por el trayecto y la zona en que se alojaron los proyectiles podría presumirse que en posición lineal o paralela , ya que el que penetró por el esternón, se correspondía con el alojado en la región escapular; el que entró por el quinto arco costa costal derecho, se correspondía con el alojado en la región sub escapular y el que entró por noveno arco costal con el alojado en la región de la columna dorsal; respecto de la distancia a que pudo efectuarse los disparos respondió que al no haber presencia de tatuaje debía presumirse que este se efectuó a más de un metro, porque después de un metro no se produce tatuaje. Por su parte a preguntas de la defensa referida a como se Explicaba que los disparos hayan sido del lado derecho y haya afectado al corazón que está en lado izquierdo, a lo que señaló la región del esternón en el centro del pecho indicando que el corazón está detrás, levemente cargado hacia el lado izquierdo y al producirse la fractura de los huesos y la perforación del músculo inmediatamente lesiona al corazón que está detrás y por ende a la aorta que está detrás del corazón. Con la incorporación por su lectura del protocolo de autopsia N° 139 de fecha 29 de Agosto del año 2004, suscrito por la misma experta; la cual es del siguiente tenor:”…La suscrita Dra. A.R.,…, Médico Anatomopatólogo Forense de la medicatura forense de Carúpano…, rindo el resultado de la autopsia practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de J.A.R.:

Fecha de la Muerte: 28-08-04 Edad: 26 años

Fecha de la autopsia: 29-08-04 Sexo: Masculino…….

Lesiones Internas:….Tórax: Tres orificios de entrada sin orificios de salida en esternón, 5to y 9no arco costal derecho. Se encuentra un proyectil alojado en la región escapular y otro en la región sub escapular derecha. Fractura de la columna dorsal, perforación del pulmón derecho, corazón y aorta…

Conclusiones:

Heridas por arma de fuego. Perforación de pulmón derecho y aorta.

Causa de la muerte: Hemorragia interna aguda mas anemia, desencadenada por heridas por arma de fuego…”. Así mismo el hecho de haber quedado uno de los fragmentos de plomo dentro del cadáver de J.A.R.A., puede darse por corroborado, con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el funcionario C.J.R.G., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:” Fui comisionado por la superioridad para que asistiera a la exhumación de un cadáver en la población de Yaguaraparo, en presencia del tribunal y un patólogo de Cumaná y al cadáver se le sustrajo un plomo…” Este funcionario al ser interrogado por el Ministerio Público, señaló que el plomo sustraído estaba un poco deformado y que presentaba sus estrías; Al ser interrogado por el Juez presidente sobre la significación del término estrías, este respondió que eran marcas propias que quedaban en el proyectil una vez disparado y que eran dejadas por las marcas internas del cañón.

Octavo

Que como actos de investigación se realizaron a solicitud del Ministerio Público y de los familiares de la victima dos nuevas inspecciones del sitio del suceso, una al lugar correspondiente al primer sitio inspeccionado y otra correspondiente a otro sitio indicado por los familiares de la victima correspondiente a la carretera nacional donde se observó la presencia de una sustancia supuestamente sangre humana y cuyos análisis resultaron positivos. Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.J.B.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:”…como a los dos días por orden de la superioridad se procedió a practicar nueva inspección del sitio del suceso inspeccionado en fecha 28, dejándose constancia del mismo resultado, además se inspeccionó otro sitio, específicamente la carretera nacional, cerca de una vivienda, donde se apreció la presencia de una sustancia de color pardo rojizo , se procedió a tomar las muestras correspondientes para enviarlas al laboratorio…”. Con la incorporación por su lectura inspección N° 362, suscrita por el mismo funcionario, la cual es del siguiente tenor:” Guiria 30 de Agosto de 2004.- En esta misma fecha , siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios :A.B. y E.M., adscritos a esta SUB-DELEGACION ESTADAL, en la siguiente dirección: Sector La Chivera, carretera nacional Carúpano Güiria, Municipio Cajigal, Edo. Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:” tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección en el lugar antes mencionado, correspondiente a un terreno silvestre, que tiene como acceso un camino de tierra, y a veinte metros de este un espacio con especies vegetales de diferentes tamaños, en las adyacencias desechos sólidos, no se localizaron otros elementos de interés para la criminalística…”. Con la incorporación por su lectura del acta de inspección N° 363, suscrita por el mismo funcionario, la cual es del siguiente tenor:”… Guiria 30 de Agosto de 2004.- En esta misma fecha , siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó una comisión del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, integrada por los funcionarios :A.B. y E.M., adscritos a esta SUB-DELEGACION ESTADAL, en la siguiente dirección: Sector La Chivera, carretera nacional Carúpano Güiria, Municipio Cajigal, Edo. Sucre, lugar donde se acordó efectuar inspección…, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente:” tratase de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección en el lugar antes mencionado, correspondiente a una carretera nacional, elaborada en asfalto, color negro, al lado izquierdo, en sentido noroeste, se aprecian manchas de una sustancia de color pardo rojizo, aproximadamente a tres metros de esta se aprecia una mancha de una sustancia de color pardo rojizo, frente al lugar inspeccionado se observa una vivienda familiar tipo rural, sin número, color blanca, poste de metal, color rojo, igualmente vegetación abundante, se tomaron muestras de la sustancia localizada, no se localizaron otros elementos de interés para la criminalística…”

Con la deposición de la funcionaria B.V., experto adscrito al departamento de criminalística del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Estatal Monagas, quien fuera la funcionaria que practicara experticia de reconocimiento legal y hematológica, quien señaló:…”Así mismo practiqué experticia de reconocimiento legal y hematológico sobre tres segmentos de gasa impregnados de sustancias de color pardo rojizo, que al análisis resultó ser sangre de Origen humano, no pudiendo determinarse el tipo, ni a quien pertenecía por ser muy escasa la muestra…” Con la incorporación por su lectura del acta de experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-2119, de fecha 24 -09-04, suscrito por la misma funcionaria, la cual es del siguiente tenor:”… MOTIVO: Practicar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA, al material suministrado.

EXPOSICION: El Material Suministrado consiste en:…

  1. Un (01) segmento de gasa, exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada según memorando de remisión de las adyacencias del sitio del suceso.

  2. Un segmento de gasa, exhibiendo en su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo, colectada según memorando de remisión de las adyacencias del sitio del suceso.

PERITACION: El material suministrado fue sometido a los siguientes análisis:

ANALISIS BIOQUIMICOS:

INVESTIGACIÓN DE SANGRE:

REACCION DE KASTLER M.P. (todas las piezas)

METODO DE TEICHMANN POSITIVO (todas las piezas)

II.-DETERMINACION DE ESPECIE

ENSAYO DE HEXAGON QBTI-TEST: POSITIVO (todas las piezas)

III.-INVESTIGACION DE AGLUTINIGENOS: En las piezas recibidas, no se practicó la investigación de aglutinógenos, debido a lo exiguo de las muestras.

CONCLUSIONES: En base al reconocimiento y análisis y practicado al material suministrado se concluye:

. Las manchas de color pardo rojizo presentes en las piezas suministradas son de naturaleza hemática (SANGRE), de origen humano; no pudiendo determinarse el grupo sanguíneo al que pertenecen, debido a lo exiguo de las muestras…”

Noveno

Que al área técnica del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se suministró a los fines de su reconocimiento un arma de fabricación casera, comúnmente denominada “Chopo”, de carácter rudimentario, una bala tipo cartucho para escopeta, calibre 16 mm, sin percutir, dos conchas de cartucho para escopeta calibre 16mm, percutidas, dos proyectiles que pertenecieron al cuerpo de una bala, y tres chalecos antibala, llegándose a la conclusión de que el tipo de arma suministrado es un arma de acción simple, de funcionamiento rudimentario de aproximadamente 30 centímetros, que los cartuchos para escopeta se corresponden con las características del arma, que tales cartuchos son de proyección múltiple por cuanto al ser disparados arrojan al exterior varias porciones de plomo, comúnmente denominados guaimaros o perdigones; que los chalecos estaban en buen estado de conservación y que pertenecían a la policía del Estado Sucre; Lo cual quedó demostrado: Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario A.J.B.S., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:”…Igualmente se recibieron de parte de la Policía del Estado en el área técnica unas evidencias para su reconocimiento consistentes en un arma de fabricación casera de carácter rudimentario de la denominada Chopo, presuntamente recuperada por los funcionarios policiales en el propio sitio del suceso y que pertenecía a la victima, esta era un arma agarrada con una banda de goma con un diámetro en el macizo de 16mm, la cual estaba en buen estado de conservación, además se suministraron tres cartuchos para escopeta calibre 16 mm, dos percutidos y uno sin percutir, dos fragmentos de plomo en forma ojival que deben haber pertenecido al cuerpo de una bala, estos presentaban sus estrías y fueron recuperados del cadáver al momento de la autopsia, se concluyó que esa arma al disparar pude causar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la zona de impacto…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado sobre las características del arma manifestó que era de carácter rudimentario, respecto de los cartuchos señaló que se componen de pólvora, culote y fulminante, respecto a las características del disparo señaló que son de proyección múltiple por cuanto al dispararse proyectan varios fragmentos de plomo o guaimaro, respecto de que son las estrías, manifestó que eran marcar que dejaba el cañón de las armas en la bala producto del recorrido interno de la misma…”. Con la declaración rendida durante el proceso de evacuación de pruebas por el Funcionario C.A.V.S.; adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas; quien manifestó:” Mi actuación se circunscribió a practicar experticia de reconocimiento sobre un arma de fabricación casera, unos cartuchos de escopeta unos fragmentos de bala, unos chalecos antibala, ya que me desempeñaba como experto en el área técnica de la sub delegación Güiria, así que junto con A.B. se realizó la experticia de reconocimiento de un arma de fabricación casera, de la denominada Chopo, que era compuesta por un tubo que hacía las veces de cañón, una caja de los mecanismos sostenida por una banda de goma o liga, culata de madera, con disparador y aguja percusora rudimentarios, con un diámetro entre macizo de 16mm, se apreció usada y e buen estado de conservación, sí mismo se reconoció tres cartuchos de 16mm, para escopeta, dos percutidos y uno sin percutir, se reconoció un pañuelo y dos proyectiles que pertenecieron al cuerpo de una bala, los cuales presentaban huellas de campo y estrías y estaban parcialmente deformado, y también realice reconocimiento de tres chalecos antibala de color azul, material sintético de los utilizados por la policía del Estado los cuales se encontraban en regular estado de conservación, esa fue mi actuación…”. Este mismo funcionario al ser interrogado manifestó, Que el arma inspeccionada se encontraba en buen estado de conservación, que era de fabricación casera, que era apta para causar lesiones e incluso la muerte dependiendo del área anatómica de impacto del proyectil, así mismo a preguntas expresas de juez presidente sobre la forma de acción del arma, manifestó que era de acción simple, que requería ser cargada y armada para efectuar el disparo, así mismo respecto a la forma de carga manifestó que era necesario desenroscar el tubo que fungía de cañón de macizo, colocar el cartucho, armar y disparar; Respecto a si esa arma con esas características era susceptible de efectuar disparos en repetición, manifestó que no, que era necesario repetir la operación de carga antes expuesta cada vez que se deseara disparar; Así mismo respecto a las características de los cartuchos si eran de proyección simple o proyección múltiple, manifestó que eran de proyección múltiple que significa que al ser disparados proyectan varios guaimaros ; Respecto a si esto podrían corresponderse con el arma examinada en atención a su calibre , manifestó que sí, ya que eran calibre 16mm que era igual a la distancia del macizo del arma; Así mismo se le pregunto a las características de los impactos dejados por los referidos cartuchos en disparos a corta distancia manifestó que se caracterizaban por la concentración de los elementos proyectados, normalmente perdigones, ya que a menor distancia menor campo de expansión de los mismos; respecto a si por la presencia de campos y estrías en los otros dos proyectiles reconocidos estos han podido ser disparados por el arma inspeccionada, respondió de manera negativa ya que son marcas que son dejadas por armas de fabricación industrial bien por revólveres, pistolas o rifles, nunca por escopetas o armas de fabricación casera…”, Con la incorporación por su lectura de la experticia de reconocimiento N° 086, de fecha 01 de Septiembre del año 2004, suscrita por los referidos funcionarios, la cual es del siguiente tenor:” …El (los), experto (s), A.B. y C.V., funcionarios adscritos a esta sub – delegación Estadal….Rendimos bajo fe de juramento el presente informe, para los fines legales que juzgue pertinentes:

…EXPOSICION:

Las piezas a peritar son:

  1. - Un arma de fuego, de fabricación casera, comúnmente denominada CHOPO, constituida por un cañón con un diámetro de 18 centímetros con 02 milímetros y un diámetro entre macizo de 16 milímetros, sostenido a la caja de los mecanismos metálica por una articulación, asegurada por una abrazadera graduable, posee disparador y aguja percutora rudimentarios, culata de madera, color marrón, amarrada con una banda de goma neumática, se aprecia usada, en buen estado de conservación.-

  2. - Una bala, tipo cartucho para escopeta, marca N.S., color rojo, calibre 16, compuesto por cuerpo, proyectiles esféricos de plomo o taco plástico, pólvora, y culote con fulminante, se encuentra percutida, se aprecia en buen estado de conservación.-

  3. -Dos conchas que originalmente pertenecieron al cuerpo de una bala tipo cartucho para escopeta, marca N.S., calibre 16, percutidas, se encuentran en buen estado de conservación….

  4. - Dos proyectiles que originalmente pertenecieron al cuerpo de una bala, de forma cilíndrica ojival, de plomo raso, presentan huellas de campos y estrías parcialmente deformados.-

    CONCLUSIONES: A nuestro saber y entender la pieza descrita en el numeral 01, es un arma de fuego, que debidamente aprovisionada con balas, al ser disparados los proyectiles, pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte dependiendo de la zona anatómica comprometida…”.

    Elementos de prueba no apreciados o valorados por el tribunal

    Establecidos los hechos dados por demostrados y las pruebas valoradas para darlos por demostrado, este tribunal pasa a determinar los elementos no valorados indicando su motivación en los términos siguientes: El tribunal no valora el testimonio de la ciudadana N.C.H., Testigo promovido por la defensa, ya que la misma en su declaración solo hizo referencia a la presunta conducta delictiva de la victima J.A.R.A., y nada aportó respecto al objeto principal del juicio que era sobre la responsabilidad o no de los funcionarios J.G.L., O.C.C., T.A.C. y J.J.B., en los hechos punibles imputados en la acusación Fiscal, uno de los cuales era en perjuicio de J.A.R.A.. El testimonio del ciudadano León R.A.: Testigo promovido por el Ministerio Público, tampoco se valora, ya que nada aportó respecto al fondo del asunto y solo hizo especulaciones referenciales, además de que por tratarse del padre de la victima estuvo cargada de odio y resentimiento hacia los acusados. El testimonio del ciudadano C.E.R.: Testigo promovido por el Ministerio Público, no se valora, ya que solo dice haber visto a la victima J.A.R.A. horas antes de que este se fuera al bar el Campito, y nada aporta sobre los hechos del fondo del asunto ya que dice no haber presenciado la detención de este y solo afirma haberlo visto en posesión de un pañuelo, lo cual nada aporta al fondo del juicio. En cuanto a este último punto no se aprecia la parte de la experticia N° 086 relativa a la inspección de un pañuelo, ya que en ninguna de las actas de inspección del sitio del suceso se aprecia que este haya sido ocupado o colectado en el mismo y además en este no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico. En cuanto a la experticia de reconocimiento N° 090, la cual fue incorporada por su lectura, y es referida al reconocimiento de tres chalecos antibala, esta se da por reproducida con la exposición del experto que la realizó y además su tenor , en cuanto a la exposición del material suministrado es idéntica al tenor de la experticia de reconocimiento legal e ión nitrato, N° 9700-128-2333, realizada por la experto B.V., en lo relativo a la exposición de las piezas, con la única variación del estado de conservación que en la N° 090 se habla de un estado de conservación regular , lo cual se da por probado.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos en el capitulo anterior los hechos que el tribunal estimó probados o acreditados, así como las pruebas apreciadas y valoradas por el tribunal de la manera señalada conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la sana critica, se deben establecer las siguientes conclusiones: La muerte del ciudadano J.A.R.A. fue provocada a consecuencia de heridas producidas por arma de fuego, por lo que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de homicidio previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal que establece:” El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado …”, además quedó establecido que tales heridas por arma de fuego fueron consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano J.G.L.M., quien accionó su arma de reglamento y la de uno de sus compañeros contra la humanidad de J.A.R.A., quien al momento de los hechos se encontraba detenido y siendo objeto de traslado en una unidad patrullera al mando de O.C.C., conducida por J.J.B., y custodiada por T.A.C.B., he aquí que el hecho principal objeto del proceso a juicio de quien decide encuadra perfectamente en lo que respecta a la acción del ciudadano J.G.L.M., en el tipo penal de homicidio calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previsto en el artículo 406 ordinal primero del código penal, el cual establece:” En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  5. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno…, con alevosía o por motivos fútiles o innobles…”, Así mismo tenemos que el legislador en el artículo 77 del código penal al consagrar las circunstancias agravantes genéricas del delito, trae una interpretación auténtica o contextual de lo que debe entenderse por alevosía, señalando que existe esta agravante cuando el autor del hecho obra a traición o sobre seguro. Por su parte la doctrina penal se ha encargado de determinar lo que debe entenderse por motivo fútil, teniéndose como tal un hecho insignificante y como motivo innoble, cuando es contrario a los sentimientos de humanidad. En el presente caso tenemos que la victima se encontraba detenida bajo la custodia de la comisión policial, integrada , entre otros por J.G.L.M., por lo que este obró sobre seguro, además de no haber la victima dado motivo para la agresión. Igualmente la referida conducta encuadra en el delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 281 del código penal, (antiguo artículo 282), que debe estudiarse concordado con el artículo 279 ejusdem. Que establecen: Art. 279:” No Incurrirán en los delitos establecidos en los artículos 277 y 278,(Importación, comercio, porte de armas, entre otros), los militares en servicio, los funcionarios de policía…). Art. 281:” Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa, o defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.” Ello en virtud de que el referido ciudadano, siendo funcionario policial utilizó su arma de reglamento para efectuar los disparos que causaron las heridas que a la postre produjeron la muerte de la victima, dándole así un uso distinto a aquel para el cual la misma estaba destinada, a saber la conservación del orden y la seguridad públicas y la defensa de la integridad física personal o de terceros; razones estas por las que se estima que dicho ciudadano debe castigarse como autor principal de tales delitos. En lo relativo a los ciudadanos O.C.C., comandante de la comisión policial, J.J.B., chofer de la unidad y miembro de la comisión y T.A.C.B., miembro de la comisión, a quienes el Ministerio Público atribuyó el delito de homicidio calificado en grado de coautoría, conforme a lo previsto en el artículo 83 del código penal; que establece:” Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” En este punto estima quien decide que, si bien es cierto que estos integraban la comisión policial conjuntamente con J.G.L.M. no menos es cierto que fue este primero quien ejecutó el hecho principal, por lo que no podría decirse que todos concurrieron en la ejecución del hecho punible principal o que todos son perpetradores del hecho y por ende merezcan una pena o castigo igual al del autor principal, sino por el contrario, a juicio de quien decide si existe una participación de estos en el hecho, pero de carácter secundaria, a titulo del dispositivo amplificativo del tipo de complicidad o cooperación secundaria previsto en el artículo 84 ordinal tercero, el cual establece: “Incurren en la pena correspondiente al respectivo hacho punible, rebajada por mitad, los que hayan participado de cualquiera de siguientes modos:…3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”, En el caso de autos tenemos que de una u otra manera estos facilitaron la perpetración del hecho asistiendo al autor principal antes y durante la ejecución del mismo, ya que siendo O.C.C., comandante de la unidad patrullera y por ende de la comisión policial, habiendo practicado la detención de la victima conjuntamente con T.A.C.B., ha debido tener el control de la comisión y tenía el deber del resguardo del detenido, y debió proceder al traslado de este hasta el comando respectivo y no permitir el traslado de la unidad fuera del perímetro de la ciudad hasta el sector la chivera, específicamente a un lugar desolado a unos 20 o 25 metros de la carretera principal, donde ocurrió el hecho, y luego proceder a informar en las novedades del comando sobre una presunta resistencia a la autoridad, en igual circunstancias se encuentran T.A.C.B. y J.J.B., el primero como miembro de la comisión policial y el segundo como chofer de la unidad, ese hecho antes referido de haberse trasladado la comisión luego de practicar la detención de la victima, hacia un lugar fuera del perímetro de la ciudad, siendo entre las 12:30 y la 1:30 Am, y haberse dirigido hacia la carretera Nacional e incluso haberse desviado o salido de la vía principal, a la altura del sector La Chivera, por estricta lógica y máximas de experiencias hace presumir el consenso de todos para ello y una vez ocurrido el hecho haber todos informado sobre una resistencia a la autoridad y enfrentamiento supone un acuerdo, lo que a juicio de quien decide, como se señaló antes constituye una complicidad secundaria de la prevista en el artículo 84 ordinal 3° del código penal, lo que los hace merecedores de una pena equivalente a la mitad de la pena aplicable al autor del delito principal.

    Descarte de la hipótesis del enfrentamiento y configuración del delito de simulación de hecho punible:

    En lo atinente a la hipótesis de enfrentamiento y resistencia a la autoridad sostenida por la defensa de los acusados J.G.L.M., O.C.C., y T.A.C.B., es menester señalar que dispone el artículo 219, lo siguiente:” Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo…”. La defensa alegó que su defendido J.G.L.M., accionó su arma de fuego de reglamento para repeler una agresión de que fuera objeto de parte de la victima J.A.R.A., quien supuestamente al momento de detenerse la unidad patrullera en el referido sector de “La Chivera” por orden de O.C.C., quien se disponía a orinar y al bajarse T.A.C.B. a alumbrar el sector, cuando J.G.L.M., se disponía a abandonar la unidad por sentirse incomodo a consecuencia de las picaduras de las palometas que abundan en la zona, lo empujó de la unidad y al este darle la voz de alto sacó a relucir un arma de fuego de fabricación casera, de la comúnmente denominada “Chopo” y le efectuó un disparo por lo que este al sentirse en peligro accionó su arma de fuego causándole las heridas que le produjeron la muerte y que prueba de ello es el arma de fabricación casera recuperada en el sitio del suceso por el funcionario T.A.C.B., así como dos cartuchos de escopeta calibre 16mm percutidos, los cuales fueron suministrados al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y que fueron objeto de inspección, así como un impacto registrado en la parte superior trasera derecha de la unidad patrullera. Esta Hipótesis a juicio de quien decide carece de sustento lógico por las consideraciones siguientes: En primer lugar tenemos que cuatro funcionarios policiales practican la detención de un sujeto a quien tildan de sospechoso y de reconocida mala conducta, señalándolo como azote de barrio, en un sitio que señalan como supuesta zona roja y lo montan en la unidad patrullera ante la vista de los presentes y supuestamente omitieron el detalle o la actuación fundamental de seguridad de practicarle la requisa o inspección personal, actuación fundamental necesaria e incluso exigida por los manuales de procedimiento de los órganos de policía e inclusive sugerida por el artículo 205 del código orgánico procesal penal, y tranquilamente lo montan en la unidad patrullera, además esta persona se monta en la referida unidad presuntamente teniendo oculta la aludida arma de fabricación casera, con un diámetro aproximado de treinta centímetros, según lo referido por los mismos funcionarios y lo declarado por los expertos que practicaron su inspección y no se dan cuenta de esta situación, además de acuerdo a las características del arma referida la misma es de carácter rudimentario donde para cargarla se precisa de desenroscar el tubo que funge de cañón y colocar el cartucho, y montar el percutor y ninguna de estas actividades fueron apreciadas por los funcionarios policiales, y lo que es menos sustentable aún, el funcionario señala que una vez que la victima lo empuja de la unidad y se dispone a huir y le da la voz de alto supuestamente encontrándose en el suelo, la victima efectuó unos disparos, esto no era posible desde el punto de vista lógico y menos desde el punto de vista técnico ya que teniendo el arma las características y el mecanismo de funcionamiento antes aludido, y establecido por el técnico que practicó su reconocimiento e inspección, era imposible que en tan corto tiempo se efectuara la carga y el disparo, si la carga no se hizo dentro de la patrulla y durante el recorrido, y menos aún que de dicha arma se hubieran podido efectuar disparos en repetición, ya que el mismo mecanismo no lo permitía y supone la repetición de la operación de desenrosque, colocación del cartucho y disparo, para luego sacar la concha o cartucho percutido, y colocar un nuevo cartucho enroscar y disparar, por lo que no se explica como pudieron colectarse dos cartuchos de escopeta, del mismo calibre, ambos percutidos, sobre todo en una fracción de tiempo tan corta como la descrita por el funcionario. Otro detalle que permite el descarte de la hipótesis del enfrentamiento deviene del hecho de que el tipo de cartucho recuperado y analizado, según la exposición de los expertos son de los llamados proyectiles de proyección múltiple, caracterizados por el hecho de que al efectuarse el disparo salen proyectados por el cañón del arma varias porciones de plomo denominadas comúnmente perdigones o guaimaros y habiéndose suscitado los hechos a corta distancia como es posible que ninguno de los mismos hayan hecho de alguna manera blanco sobre el funcionario, sobre todo teniendo en cuente que el campo de dispersión a corta distancia es poco y tales disparos se caracterizan por el hecho de que al producirse a corta distancia los elementos expedidos o expulsados se encuentran concentrados por la poca dispersión antes referida dejando en superficies duras presencia de variados orificios, por lo que igualmente llama poderosamente la atención que la unidad patrullera haya presentado un solo orificio irregular y en la parte posterior superior derecha, característica mas aproximada al de un disparo de arma proyección simple, tales como revolver, pistola, o rifle. Finalmente apoyándonos en la deposición de la experto Anatomopatólogo forense, teniendo en cuenta la ubicación anatómica de las heridas así como la trayectoria intra orgánica de los disparos donde se concluyo que se trataba de una trayectoria lineal, indicación de que la ubicación victima – victimario era paralela o a la misma altura, no se explica quien decide como es posible que tales heridas pudieran ser causadas por un funcionario que se incorporaba luego de caer de la unidad patrullera luego del empujón que le diera la victima y mas aún que se guarecía de los supuestos disparos que esta le efectuaba; todos estos razonamientos estrictamente lógicos y apoyados en conocimientos técnicos - científicos hacen que la aludida hipótesis del enfrentamiento quede descartada ello sumado a la disparidad numérica existente entre agentes y detenido en proporción de cuatro contra uno que hace imposible que este ultimo portando un chopo pretenda enfrentarse a estos que portaban armas cortas,(Revólveres), y armas largas,(Escopetas), y a la inconsistencia de las declaraciones del resto de los acusados, señalando O.C. y T.C., que ellos solo oyeron como en fracciones de segundos se produjeron las detonaciones pero no apreciaron mas nada sino a la persona herida que pedía ayuda y al compañero que pedía apoyo vía radial y señalando J.J.B., que en todo momento se encontró en la unidad patrullera y que escucho las detonaciones y no sintió cuando el funcionario fue empujado de la unidad y se bajó el detenido , ni se bajó de la unidad y sólo se percató de lo sucedido cuando el compañero acudió a utilizar la radio par a pedir apoyo, así mismo la lógica y la experiencia indica que cuando se produce un resistencia a la autoridad, parte reportado por los cuatro funcionarios una vez en su comando y que dio motivo a la apertura de la investigación inicial, tal resistencia se produce al momento del arresto, retención o detención preventiva donde el detenido se opone violentamente a los agentes que pretenden reducirlo o someterlo, no tiene lógica que una persona a quien detienen, no oponga resistencia en el sitio público de su detención para luego oponerla en un sitio apartado donde se detiene la unidad que efectúa su traslado, esto como se dijo antes, junto a los otros elementos y circunstancias analizadas desvirtúa la hipótesis del enfrentamiento y a la vez precisamente hace que se configure el delito de simulación de hecho punible previsto en el artículo 239,(Antiguo 240), del código penal, que dispone:”Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario…Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que de lugar a un principio de instrucción…”, ya que estos funcionarios en el propósito de justificar la acción antijurídica de uno de ellos, simularon el hecho del enfrentamiento y la resistencia a la autoridad y así lo informaron en las novedades llevadas en el comando, informando tal situación al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas donde se aperturó la investigación por el referido delito, es decir que con su actuación e información dieron lugar a la apertura de una investigación penal donde el agente o imputado resultaba ser el occiso es decir J.A.R.A.. Por esta razón se afianza mas la tesis de la complicidad secundaria de O.C.C.L., T.A.C.B., y J.J.B. y se configura la comisión por parte de estos junto a J.G.L.M.d. delito de simulación de hecho punible, por lo que se estima que todos deben ser castigados o condenados como culpables de tal delito. En cuanto a este punto, es decir la simulación del hecho punible y el descarte de la hipótesis del enfrentamiento, hay una circunstancia que llama poderosamente la atención en cuanto al sitio del suceso; Primero los funcionarios policiales llevan a la comisión de la policía científica a un sitio adyacente a la carretera a unos 25 metros de la misma en el que se observaron huellas de neumáticos, presencia de matorrales y desechos sólidos, el cual fue inspeccionado en dos oportunidades, y donde no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico y dos días después se practica inspección al margen de la carretera nacional donde se encuentran manchas de color pardo rojizo una a 3 metros de la otra, de las que se tomaron muestras y que a la postre resultó ser sangre de origen humano, entonces cabe preguntarse, ¿Por qué dos sitios de suceso tan diferentes?, ¿Por qué en uno había evidencias y en otro no?, todo ello nos indica que trató de simularse el sitio del suceso tratando de inducir en error al órgano investigador respecto de las características del mismo.

    Desestimación del delito de agavillamiento

    En lo que respecta al delito de agavillamiento, previsto en el artículo 286 del código penal, (Antiguo 287). Que establece:” Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”. Tenemos que tal delito, como se señala en el artículo transcrito consiste en una asociación con fines delictivos, es decir que dos o mas personas se asocien con la finalidad de cometer delitos, no se trata de castigar la participación de varias personas en la comisión de un delito, para ello existen las formas de participación de los artículos del 83 al 85 del código penal, sino la participación en una asociación o banda destinada a cometerlos, por lo que es necesario, a decir de Soler, cierto elemento de permanencia. Por su parte Carrara señala que el elemento cardinal e indispensable de una asociación criminosa es que conste la organización permanente. Vale decir que estamos en presencia de este delito cuando nos encontramos ante bandas organizadas que disponen su actividad a los fines de ejecutar actividades delictivas, donde se exige un dolo específico que es la intención de asociarse con fines criminosos. En el caso de autos, ciertamente hubo la concurrencia de cuatro personas a la ejecución de varios hechos punibles en concurso real, sin embargo no quedó de ninguna manera demostrado que estas personas pertenezcan a una asociación para cometer delitos ni que el hecho en el que participaron era en ejecución de los planes de esa organización, por lo que al no haber quedado demostrado la existencia de la asociación permanente, quedó firme la presunción de inocencia de los acusados respecto de esa imputación y en consecuencia estima este tribunal que debe absolvérseles por ese cargo o imputación.

    DETERMINACION DE LAS PENAS

    Penas principales:

    Establecidas en el capítulo anterior las responsabilidades de los acusados por los delitos señalados este tribunal pasa a determinar la pena correspondiente a cada uno de ellos, de la siguiente manera:

    En lo que respecta al acusado J.G.L.M., a quien se consideró culpable de los delitos de Homicidio Intencional Calificado, Uso indebido de arma de fuego y simulación de hecho punible, en concurso real, debe establecerse la pena que debe imponérsele en los términos siguientes:

    Por el delito de homicidio calificado previsto en el artículo 406 ordinal primero, la pena prevista para dicho delito es de quince,(15), a veinte años de presidio; cabe señalar que aunque la acusación fiscal se fundó en el artículo 408 ordinal primero del código penal vigente para la fecha de los hechos, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe aplicar la disposición del código actualmente vigente en virtud de ser mas favorable al reo ya que dispone una pena menor, tanto en el sentido cuantitativo, como en el sentido cualitativo y en consecuencia así se aplica. Entonces tenemos que la pena oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, por lo que es menester aplicar la regla del artículo 37 del código penal es decir determinar el término medio, que se obtiene de sumar los dos límites y dividir el resultado entre dos, arrojando la sumatoria treinta y cinco, que divididos entre dos nos da un resultado de diecisiete años y seis meses. Ahora bien de la revisión de la causa no se desprende, ni se acreditó de manera alguna que dicho ciudadano registrara antecedentes penales previos, lo que debe interpretarse en base al principio In Dubio Pro Reo, como inexistencia de los mismos, lo que a juicio de quien decide debe valorarse como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del código penal, dando lugar a que se establezca la pena en el límite inferior, vale decir en quince,(15), años de prisión. En cuanto al delito de Uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 279 del código penal, antiguo artículo 282, que en el nuevo código no sufrió ninguna variación en relación a los elementos constitutivos del tipo ni en cuanto a la sanción posible y en el cual se hace una remisión contextual cerrada a la norma del artículo 277, antiguo 278, que prevee una pena para el delito de porte ilícito de arma de fuego de tres,(3), a cinco,(5), años de prisión, aplicando las mismas reglas señaladas ut supra para la determinación de la pena tenemos que se toma el limite inferior, es decir tres,(3), años de prisión. Finalmente en cuanto al delito de simulación de hecho punible previsto en el artículo 239, antiguo 240, este prevee una pena que oscila entre uno,(1), y quince,(15), meses de prisión, como en los casos anteriores y por iguales razones se establece la pena en el limite inferior, es decir en un,(1), mes de prisión. Ahora bien como quiera que estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, es menester aplicar la disposición del artículo 88 del código penal, la cual dispone:” AL culpable de dos o mas delitos cada uno los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.” En este orden de ideas tenemos que en el presente caso, en cuanto al acusado J.G.L.M., debe aplicársele la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado con aumento de la mitad de las penas correspondientes a los delitos de Uso Indebido de arma de fuego y Simulación de hecho punible, por lo que tenemos, Quince,(15), años de prisión por el primero de los delitos, mas un,(1), año y seis,(6), meses de prisión por el segundo, mas quince,(15), días de prisión por el tercero, cuya sumatoria arroja una pena definitiva de Dieciséis,(16), años, seis,(6), meses y Quince,(15), días de prisión por la comisión de dichos delitos en concurso real; se deja así subsanado error material contenido en el acta correspondiente al último día de debate en el que no se incluyeron los quince,(15),días correspondientes al delito de simulación de hecho punible.

    En lo que respecta a los acusados O.C.C., T.A.C.B., y J.J.B., a quienes se consideró culpables de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad secundaria y simulación de hecho punible, existiendo al igual que en el caso anterior un concurso real del delito, es menester dar por reproducido las consideraciones relativas a la determinación de la pena hechas en cuanto a J.G.L.M., tanto en el sentido de la atenuante de responsabilidad penal relacionada con la falta de antecedentes penales previos, como en el sentido de que debe aplicarse la pena correspondiente al mas grave de los delitos cometidos sumándosele la mitad de la pena correspondiente al otro; en consecuencia debe imponérseles la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad o cooperación secundaria, que viene siendo la mitad de la pena determinada para el autor principal, es decir siete,(7), años y seis,(6), meses de prisión, mas la mitad de la pena correspondiente al delito de simulación de hecho punible, es decir quince,(15), días de prisión, lo que da una pena definitiva a imponer de siete,(7), años, seis,(6), meses y quince,(15), días de prisión, y así se decide.

    Penas Accesorias

    De manera accesoria se impones a todos los acusados las siguientes penas, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del código penal:

    1) Inhabilitación Política por un lapso igual al de la pena principal, y

    2) Sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena principal, una vez concluida esta.

    Este tribunal no aplica la pena accesoria a que se contrae el artículo 278 del código penal relativa a la confiscación de las armas incriminadas y su remisión al parque nacional de armas y explosivos, en virtud de que las armas involucradas pertenecen al Instituto autónomo de Policía del Estado Sucre y forman parte del parque con que cuenta dicha institución para velar por los intereses de la seguridad pública y ciudadana en esta entidad federal.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por consenso, PRIMERO: Condena al acusado J.G.L.M., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-09-77, natural de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.716.253, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Hato Romar, Manzana C, Casa N° 02, de Playa Grande de esta ciudad, hijo de J.L. y L.M.; a cumplir la pena de dieciséis (16) años y seis (06) meses y quince,(15), días de prisión por la comisión, en concurso real, de los delitos de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de J.A.R.A.; uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal (antiguo artículo 278 ejusdem), en perjuicio del Orden Público, y Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, en perjuicio de la Administración de Justicia (antiguo artículo 240 ejusdem). Y así mismo, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y , y 88, todos del Código Penal. SEGUNDO: Condena a los acusados T.A.C.B., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 28-09-73, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la Cédula de Identidad N° 11.435.151, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado Calle Principal de Río Seco Yaguraparo, casa N° 24, hijo de Caraballo Gamboa T.J. y P.L.d.C.; O.C.C., venezolano, mayor de edad, natural de Irapa, Municipio M.d.E.S., nacido en fecha 13-12-66, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.172, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en Río Grande Arriba, Sector la Antena, Casa S/N, Irapa, hijo de J.C. y F.G.; y J.J.B., venezolano, mayor de edad, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, nacido en fecha 18-03.78, titular de la Cédula de Identidad N° 13.348.838, de profesión u oficio Funcionario Policial, domiciliado en el Sector el Paujuil, Calle Principal, casa S/N, Municipio Cajigal, Hijo de Margorys Brito y A.C.; a cumplir la pena de siete (07) años, seis (06) meses y quince (15) días, por la comisión, en concurso real, de los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad o Cooperación Secundaria, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1°, en relación con el artículo 84, ordinal 3°, ambos del código Penal, en perjuicio de J.A.R.A.; y Simulación de Hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (antiguo artículo 240 ejusdem), en perjuicio de la Administración de Justicia; y, de manera accesoria se imponen la Inhabilitación Política por un tiempo igual al que dure la pena principal y Sujeción a Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte de la pena, una vez concluida esta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 77 ordinal 4°, 16 ordinales 1° y , y 88, todos del Código Penal. TERCERO: Absuelve a los acusados J.G.L.M., T.A.C.B., O.R.C. y J.J.B.d. delito de Agavillamiento, previsto en el artículo 285 del Código Penal (antiguo 287 ejusdem). Finalmente, por cuanto los acusados se encuentran Privados de Libertad en el Comando Policial de esta ciudad, por resguardo a la integridad física de los mismos, se acuerda mantenerlos en esa situación hasta tanto se produzca la firmeza del presente fallo y el Tribunal de Ejecución competente provea lo conducente, por lo cual se ordena oficiar al Comandante de Policía de esta ciudad a fin de que tome las medidas de seguridad necesarias para que se cumpla efectivamente la detención, haciendo de su responsabilidad el aseguramiento de los acusados.

    Las penas principales establecidas en la presente sentencia, se terminarán de cumplir aproximadamente, para J.G.L.M., el 15 de Mayo del año 2021, y para T.A.C.B., O.C.C., y J.J.B. el 10 de Mayo del año 2012. Remítase la presente decisión en su debida oportunidad a la fase de Ejecución. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 26 días del mes de Julio del año 2006

    El Juez Primero de Juicio

    Abg. L.M.M.

    Los Escabinos

    A.R.d.G.

    J.C.R.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Milano

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