Decisión nº 0032-TR de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 3 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteMiguel Vasquez Urbano
ProcedimientoParticion De Bienes

Carúpano, 03 de septiembre de 2004

Año: 194° y 145°

Conoce de la presente incidencia en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana C.A. GALLONI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389, asistida por la abogada Josmary Gutiérrez, con código número: 55.282; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró su negativa sobre la solicitud expresada por la recurrente de ser quien nombrará al partidor de la comunidad conyugal, en el juicio que por tal partición y liquidación le sigue el ciudadano J.J.L.S., titular de la cédula de identidad número: 1.916.070.

Es el caso que:

En fecha 11 de febrero de 2.003, la parte recurrente por medio de diligencia solicitó que el Tribunal dejara constancia por auto preciso del derecho que alegaba de ser ella quien nombrara al partidor, con base en el artículo 1.076 del Código Civil y 778 del Código de Procedimiento Civil, señalando como razón de hecho que la comunidad de gananciales estaba constituida por una masa de bienes, en la cual debió incluirse la totalidad del numerario existente en determinadas cuentas bancarias que para la fecha de admisión de la demanda debieron arrojar un saldo de Bs. 244.316.296,06; pero que se había dado la circunstancia que ese Tribunal dictó determinadas providencias durante la sustanciación del juicio de divorcio, que produjeron una partición “sui generis”, permitiendo que su comunero tomase para si, sin fórmula de juicio, su porción total en los numerarios habidos en dichas cuentas bancarias, en tanto que a ella se le negó ese derecho, por lo que en su persona existe un concurso de haberes superior al de su comunero hasta por la cantidad de Bs. 122.158.148,03 y en consecuencia, de acuerdo a los dispositivos invocados, pidió al Tribunal le autorizara a nombrar el partidor.

En fecha 17 de febrero de 2003, el a quo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se abstuvo de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, hasta tanto fuese la oportunidad para el nombramiento del partidor.

En fecha 19 de febrero de 2003, siendo la oportunidad fijada para el acto de nombramiento del partidor, la parte actora expuso, que en vista que la participación la comunidad de gananciales es por mitad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil, se permitió designar un partidor como representante del 50% de la comunidad conyugal, conforme el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada expuso, que oportunamente le había señalado al Tribunal que su representada había concurrido en este juicio de partición con una cuantía de haberes superior a la del demandante, circunstancia ésta que le permitía a su patrocinada, hacer la elección del partidor, y acotó que el a quo por auto expreso se reservó la facultad de resolver el pedimento de su representada en la oportunidad de nombrar el partidor, razón por la cual pidió dicho pronunciamiento.

El Tribunal, vista las exposiciones formuladas y en acatamiento al auto dictado en fecha 17 de febrero de 2.003, señaló que contra las medidas decretadas con motivo del juicio de divorcio que dió origen a la presente causa, no se ejerció recurso alguno, quedando las mismas inalterables, en el presente juicio de partición, conforme el artículo 148 del Código Civil; razón por la cual negó lo solicitado por la parte demandada y fijó la oportunidad para el nombramiento del partidor.

La parte demandada apeló de la anterior decisión, siéndole oída en un solo efecto.

Recibida la causa en esta Alzada, se fijó para informes, en los cuales la parte recurrente indicó:

  1. La nulidad de la sentencia por defectos de forma, como: la omisión de los sujetos procesales, de la narrativa de lo controvertido y de la motivación de lo decidido.

  2. Que había apelado de la decisión del a quo que le negó la autorización para retirar la misma cantidad que le había autorizado a su contraparte, y que mientras esa decisión de alzada estuviese pendiente, ella continuaría teniendo una absoluta mayoría de haberes; lo cual constituía la base de su solicitud conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Finalmente pidió a esta Alzada que decretara la nulidad de la decisión apelada y procediera en consecuencia a dictar el fallo sustitutivo de la decisión recurrida, en la cual declare que ella es, por su mayoría absoluta de haberes, quién está facultada por la ley para nombrar el partidor.

Sin observaciones a dichos informes, se fijo la causa para sentenciar y en tal estado se señala que:

Con la promulgación de la Constitución aprobada en referendo popular del 15 de diciembre de 1999, se proscribieron todas las formalidades insustanciales en los actos de administración de Justicia. De hecho, nuestra jurisprudencia ha venido desde entonces acendrando y profundizando acerca del imperativo de evitar la declaratoria de las nulidades por las nulidades mismas.

Así, en el caso de marras, puede verse que la recurrente solicitó que fuese declarada la nulidad del fallo del a quo dictado en fecha 19 de febrero de 2003, durante el acto de nombramiento del partidor, aduciendo que el mismo resultaba omisivo de formas esenciales para su validez; sin embargo, al señalar tales defectos indicó, en primer lugar, la falta de mención de los sujetos procesales, obviando el hecho que el cuestionado fallo se produjo en el contexto de un acto oral, una audiencia convocada y celebrada para la designación de un partidor conforme el artículo 778 procesal civil, cuyo desarrollo y conclusiones fueron vertidos, como corresponde a este tipo de acto procesal, en una acta que recoge lo expuesto. De forma tal que el alegato de la imperfección del acto judicial por faltar menciones a las partes o sus apoderados es imposible de prosperar por cuanto en el mismo existe una clara identificación de las partes y sus apoderados, pero aún más, por cuanto se encuentra suscrito por todos ellos, la Juez y la Secretaría del Tribunal, no quedando ningún margen de duda acerca de las partes procesales involucradas en el acto, y en consecuencia debe rechazarse por tal motivo la delación informada por el recurrente. Así se decide.

Denuncia igualmente, la ausencia en el fallo cuestionado, de una síntesis precisa y concisa del ámbito de lo controvertido, cuando debe observarse que los términos de la controversia suscitada había sido precisamente reproducidos en dicho acto por su propia representación judicial, razón por la cual hubiese sido totalmente inoficiosa una nueva narración de cuanto había quedado plasmado en el acta en la propia declaración de las partes, haciéndose forzoso el rechazo de la delación informada por tal motivo. Así se decide.

Por su parte, en cuanto a la denuncia por carencia de motivación en el fallo apelado, es obligante señalar que tal vicio de la sentencia no se concreta sino ante la omisión absoluta de fundamentos o explicaciones, más no cuando las mismas resulten escasas o hasta exiguas; por lo que siendo que la Sentenciadora explanó como fundamento para su negativa de declarar e la recurrente en mayoría de haberes que le permitieran la designación del partidor, con fundamento en la norma contenida en al artículo 148 del Código Civil, y por otro lado, a la inalteralibilidad de las medidas dictadas sobre el patrimonio común en el curso del proceso de divorcio, derivada del hecho que contra ellas no se ejerció recurso alguno. No existe razón alguna para considerar, como señala la recurrente, que nos encontramos frente a una ausencia absoluta de razonamientos o motivaciones para el dispositivo del fallo, y en tal sentido es necesario declarar la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

Asimismo, adujo la recurrente razones de fondo contra el fallo objeto de su apelación, al señalar que los bienes retenidos en las cuestas corrientes señaladas en la demanda eran de su exclusivo dominio, por cuanto su comunero había retirado previamente y con autorización del a quo, una cantidad semejante, de forma tal que hasta que la apelación que sobre la similar autorización que le fuese negada no se resolviera, ella continuaba en una absoluta mayoría de haberes, y en virtud de ésta debía nombrar al partidor para el presente caso.

En tal sentido, es menester señalar que efectivamente, conforme el artículo 778 procesal civil, el nombramiento del partidor se hará por mayoría de personas y haberes; sin embargo, la comunidad conyugal o comunidad de gananciales es por naturaleza una comunidad paritaria, ya que los bienes afectos a ella, no lo son por el origen o la titularidad, sino por fuerza de la ley, por haberse adquirido por uno cualquiera o ambos cónyuges durante la vigencia del matrimonio, por lo que resulta absolutamente extraño a una comunidad de esta naturaleza la existencia de haberes diferentes entre las partes, salvo pacto expreso en contrario.

Es imperativo, entonces, aclarar en esta ocasión, que sí existió un retiro autorizado de determinadas porciones de los bienes comunes de los cónyuges afectos a la partición, éste debió estar justificado, bien en razones de conveniencia a la administración común de los mismos, bien en razón de emergencia o riesgo comprobado o bien por mutuo acuerdo, para que tal autorización resultará legítima, pero que en todo caso, el que la parte no autorizada por el Juez para disponer anticipadamente de determinadas porciones del patrimonio común, no hubiese impugnado por los medios legales y pertinentes el acto judicial de autorización, lleva implícita la convalidación o aceptación como legítimo del referido acto judicial.

Así las cosas, no habiendo sido impugnada por la recurrente, la autorización de retiro otorgada a su contraparte, esta ha quedado firme y procesalmente legitimada, y en consecuencia, los bienes restantes sometidos a la cautela conferida en el juicio de divorcio forman parte de la comunidad indivisa y sobre ellos deberá procederse conforme pauta el artículo 778 citado, sin menoscabo del derecho que asiste a cada una de las partes de presentar sus contradicciones al dominio común de algún o algunos bienes o a la cuota correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 780 ejusdem, así como los que compete al partidor designado de presentar cuantos reparos o dudas encuentre en el cumplimiento de su labor, conforme a la preceptuado en al artículo 784 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana C.A. GALLONI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número: 2.663.389, asistida por la abogada Josmary Gutiérrez, con código número: 55.282; contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de febrero de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la cual declaró su negativa sobre la solicitud expresada por la recurrente de ser ella quien nombrara al partidor de la comunidad conyugal, en el juicio que por tal partición y liquidación le sigue el ciudadano J.J.L.S., titular de la cédula de identidad número: 1.916.070. En consecuencia, se declara CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte recurrente, conforme a las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.

El Juez Superior (p)

Dr. M.A.V.U.

La Secretaria (t),

Dra. Y.G.C..

Exp.5.225.

MAVU/ygc

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