Sentencia nº 0916 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Visto el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.M.P., representado judicialmente por el abogado J.M.F., contra la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., representada judicialmente por los abogados I.V.D. y R.F.R.; el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 9 de enero de 2008, declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda, confirmando de esta manera el fallo emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Contra la decisión emitida por la Alzada la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido el expediente a esta sala de Casación Social.

En fecha 28 de febrero de 2008, se dio cuenta en sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 2 de abril de 2009, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves veintiocho (28) de mayo de 2009, a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO

I

Al amparo del artículo 168, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia la infracción de los artículos 133, 327, 328, 329 parágrafo segundo y 330 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el Tribunal de la recurrida aplicó falsamente el artículo 133 eiusdem, ya que debió haber aplicado para la resolución de la demanda el contenido principal, el cual establece que la “Alimentación” es salario.

Señala que la recurrida sostiene en cuanto a la inclusión de Bs. 7.000,00 lo siguiente:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo tercero que los beneficios sociales no son salarios, aunado al hecho que el artículo 329 parágrafo segundo establece que el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comidas y alojamiento, razón por la cual se desestima tal solicitud

.

Que en tal sentido, la recurrida aplica erróneamente el parágrafo tercero del artículo 133 y se contradice en la motiva de la decisión al señalar que el patrono tiene la obligación de pagarle al trabajador los gastos de comidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 eiusdem, declarando improcedente la cantidad que se solicita, se compute como parte integrante del salario que diariamente consumía el trabajador en forma permanente y constante en cada uno de los viajes que realizaba como operador de la unidad de transporte colectivo perteneciente a la empresa.

Señala, que la norma del parágrafo tercero expresa que el beneficio social de carácter no remunerativo son las provisiones de ropa, los servicios de comedores y la provisión de comidas, pero que la empresa le entrega al trabajador una cesta de comida que lleva a su hogar para ser preparada en la casa en beneficio de él y su familia, pero no puede ser considerado como un beneficio social la comida que en trayecto de la ruta, cumpliendo sus labores como conductor de la unidad, consume ya preparada en un restaurante.

Para decidir, la Sala observa:

La parte demandante reclama, que a su base salarial se le debe agregar la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) hoy en día SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 7,00) por concepto de comidas diarias.

Siendo ello así, se considera prudente acudir a su petición expresa contenida en el escrito libelar:

La empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, por intermedio de sus Representantes legales, les ordena a los operadores de las unidades de Autobuses, que tienen la obligación de realizar dos (2) paradas en cada viaje, en los restaurantes, o establecimiento comerciales de comidas ubicados a las orillas de las carreteras o ventas de comidas que la Empresa INDICA, dichos centros de comida, son pre-establecidos por la empresa A.E. AEROEXPRESIOS EJECUTIVOS C.A., es decir, la compañía por intermedio de sus representantes es la que indica en que establecimiento de comida (restaurante) que parar las unidades, una vez que el operador (conductor) estaciona la unidad en el establecimiento que ya todos conocen, se dirige a los pasajeros, señalándoles que hay parada y que deben bajar de la unidad (autobús); una vez que los pasajeros han bajado, el operador por seguridad procede a cerrar la puerta del autobús, y de seguida los conductores se dirigen al restaurante dentro del establecimiento,y proceden a almorzar, o cenar, y tomar las bebidas necesarias para su alimentación, dependiendo siempre de la hora del día, o de la noche en que hagan la cena; pero los operadores (conductores) no cancelan las comidas, ni bebidas que consuman en esos establecimientos, ya que por acuerdo verbal entre la empresa Autobusera y los propietarios de los establecimientos comerciales de comida, los operadores no realizan ningún tipo de pago por el consumo, que puedan realizar en dichos establecimientos pudiendo cada operador (conductor) consumir la cantidad equivalente a BOLÍVARES TRES MIL QUINIENTOS EXACTOS Bs. 3.500,00) por cada comida incluyendo bebidas, ya sean merengadas, jugos o leche; lo que equivale a un promedio de BOLÍVARES SIETE MIL EXACTOS (Bs. 7.000,00), por cada operador diariamente

. (Subrayado de la Sala).

Como se observa, el mismo demandante afirma que no pagaba la comida porque existía un acuerdo verbal entre la empresa AEROEXPRESOS EJECUTIVOS y los establecimientos comerciales de comida.

Así las cosas, lo primero que salta a la vista, es que el concepto que se reclama por SIETE MIL BOLIVARES de “Alimentación Diaria”, trata de una provisión de comida que no alcanzaba a incorporarse al patrimonio del trabajador y por tanto no era de su libre disposición.

Ahora bien, la parte demandante recurrente denuncia la falsa aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su entender, debió haber aplicado para la resolución de la demanda el contenido principal, según el cual la “Alimentación” es salario.

La falsa aplicación, se entiende, es una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Determinar que los SIETE MIL BOLÍVARES percibidos diariamente por alimentación, constituye o no salario, conlleva a la necesaria aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, es la norma que define lo que debe entenderse por salario, así como el dispositivo técnico legal que explica los beneficios de carácter no remunerativo.

Con vista de lo señalado por el mismo actor, cabe referir lo que debe entenderse del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando hace referencia acerca de los beneficios sociales de carácter no remunerativo.

Así pues, ha explicado reiteradamente la Sala, que debe considerarse al salario como un medio remunerativo del trabajo, como una contraprestación al trabajo subordinado y, en consecuencia, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empleado durante la relación de trabajo, tendrá naturaleza salarial.

En tal sentido resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo una revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), reiterado en sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, la cual es del siguiente tenor:

…‘Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar’”.

Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para le cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y que establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la decisión).

En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

‘…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar’. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo)’.

De acuerdo con los criterios anteriormente mencionados y conforme a los hechos indicados por el propio actor en su escrito libelar, observa la Sala que el reclamo por “alimentación diaria”, no posee naturaleza salarial, pues, el mismo trata de un concepto que si bien es evaluable en efectivo, en este caso por un valor de siete mil bolívares diarios (Bs. 7.000,00), en modo alguno llegó a incorporarse dentro de su patrimonio y, por tanto, no tuvo libre disposición de ello, subsumiéndose entonces en el supuesto contenido en el parágrafo tercero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, en un beneficio social consistente en provisión de comida.

En este sentido fue que la Alzada declaró improcedente la solicitud de inclusión de Bs. 7.000,00 al salario, al señalar expresamente:

En cuanto a la inclusión de Bs. 7.000,00 al salario por concepto de comida el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su parágrafo tercero que los beneficios sociales no son salario aunado al hecho que el artículo 329 parágrafo segundo establece que el patrono deberá pagarle al trabajador los gastos de comida y alojamiento, razón por la cual se desestima tal solicitud

.

Como consecuencia de lo expuesto, debe concluirse que el Superior no incurrió en lo vicios que se le imputan en la actual delación, por tanto la misma se declara improcedente. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, denuncia la comisión del vicio de inmotivación, dado que la recurrida no hizo referencia a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos promovidos por las partes tanto actora como demandada, haciendo la sentencia inmotivada al no poderse entender con certeza lo que se está declarando y cómo llegó el sentenciador a su apreciación en cuanto a la valoración de la prueba de testigos.

Insiste que las preguntas y repreguntas no aparecen mencionadas en la recurrida, siendo necesario para conocerlas acudir a las actas contentivas de preguntas y repreguntas, violando así la recurrida el principio de autosuficiencia del fallo.

Para decidir, la Sala observa:

La parte formalizante alega que la recurrida no hizo referencia a las preguntas y repreguntas formuladas a los testigos promovidos por las partes tanto actora como demandada, haciendo la sentencia inmotivada.

Ahora bien, de esta segunda denuncia se evidencia que la parte formalizante, de una manera muy generalizada, cuestiona el fallo de la recurrida bajo el alegato antes señalado.

Dado que la parte formalizante se está refiriendo a la falta de referencia de las preguntas y repreguntas en el análisis hecho por la Alzada en su sentencia acerca de los testigos en general, es por ello que a excepción del testigo Á.A. (de quien se hará pronunciamiento más adelante), la Sala decide el asunto bajo las siguientes consideraciones:

Pese a lo indeterminado de la denuncia, se pasó a revisar lo dicho por el Superior acerca de las testimoniales en general, y se evidencia que la Alzada al analizar los testigos por separado, tanto de la parte demandante como de la demandada, contrario a lo argumentado por la parte formalizante, sí expuso en forma resumida el contenido de las deposiciones, de manera pues, que sí existen elementos que permiten controlar las declaraciones aportadas por los testigos, cuyo análisis consta en la sentencia objeto del presente recurso de casación.

Así las cosas, se reitera lo que este Alto Tribunal ha sostenido en cuanto al análisis y valoración de la prueba de testigos, referido a que no es imprescindible que se transcriban íntegramente las preguntas, repreguntas y respuestas dadas por los testigos, pero que sí lo es que se exponga, así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

En mérito de los motivos expuestos, la presente denuncia se declara improcedente y así se decide.

-III-

Al amparo del artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la violación del artículo 10 eiusdem en concordancia con los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y la infracción del numeral 4° del artículo 243 eiusdem, al omitir establecer debidamente los motivos de hecho y estar penetrada en el vicio de silencio de pruebas.

Señala, que la recurrida establece:

“Al capítulo III, promovió la testimonial de los ciudadanos: L.L., J.M., A.P., Á.A., A.C., HERNAN CHACÓN, L.R.A. Y HONNY VARELA, la cual fue admitida por auto de fecha 8 de marzo de 2000, de los cuales comparecieron los ciudadanos: L.L., J.M., ADOLFO PERODOMO, A.C., “Á.A.” Y L.R.A., cuyas declaraciones se analizan seguidamente:…”

Explica, que no consta de la sentencia recurrida que se haga un análisis de las declaraciones testimoniales dadas por el testigo A.A.. Que si bien la recurrida reconoció la existencia de testimonial, no la analizó. Que la omisión de la declaración de A.A., impide que la recurrida hubiere podido establecer en forma objetiva, equitativa y justa los motivos de la decisión. No puede considerarse fundamentada en los hechos del expediente una sentencia que no analiza la totalidad de las pruebas que constan en autos.

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al testigo Á.A., de quien denuncia que la Alzada silenció totalmente su declaración, se observa que el Superior en el capítulo de la valoración de los testigos promovidos por la demandada, apunta que éste compareció además de los ciudadanos L.L., J.M., A.P., A.C. y L.R.A.. Luego, procede a analizar las deposiciones de estos otros deponentes, sin embargo, no realiza esta labor de estudio con el referido testigo Á.A..

Ahora bien, se ha evidenciado que la parte actora formalizante no señaló en su denuncia lo determinante que resulta en la dispositiva del fallo la declaración del testigo Á.A., quien además fuere promovido por la parte contraria. Ante la situación, la Sala extremando sus funciones pasó a revisar la sentencia de Primera Instancia, encontrando que dicho testigo no compareció el día y a la hora fijada a rendir declaración, de modo que la presente denuncia se desestima al no existir la declaración sobre la cual se basa el recurrente para solicitar la nulidad de la sentencia por el vicio de silencio de pruebas y así se resuelve.

-IV-

De conformidad con el artículo 168, numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia el falso supuesto de la recurrida, la cual dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos, violando los artículos 108, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para ello explica, que la recurrida con relación a las pruebas de la parte actora señala: “Al folio 18 de la primera pieza, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales a la cual le otorga valor probatorio, en virtud de que si bien en principio no tiene valor por ser una copia simple, la misma fue consignada por la parte demandada y está aceptada por ambas partes.” Que la Alzada estableció al folio 35 de la sentencia una desfiguración mental o material de las Actas al establecer:

En cuanto a la inclusión de la alícuota de utilidades se observa la planilla de liquidación cursante al folio 235 de la primera pieza que la misma fue tomada en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, Por lo que este Tribunal considera improcedente dicha solicitud…

.

Siendo que, si se revisa la planilla de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 18 de la primera pieza del expediente se puede constatar que no se tomó en cuenta ni fue considerado por la empresa reclamada la alícuota de utilidades como parte del salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales, lo que indica que la recurrida estableció falsamente que el concepto de alícuota de utilidades fue tomado en cuenta por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente.

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante refiere a un falso supuesto en el que habría incurrido la recurrida al establecer hechos con pruebas que no aparecen a los autos, específicamente la adición de la alícuota de utilidad como parte de su salario a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, sin embargo, contradictoriamente, al explicar la delación indicó que la Alzada establece falsamente de la planilla de liquidación (folio 18) que el concepto de alícuota de utilidades fue tomado en cuenta por la demandada para el cálculo de las prestaciones sociales del recurrente, lo que pareciera ser una denuncia por suposición falsa al atribuir a la prueba menciones que no contiene.

Así las cosas, el formalizante funde en uno sólo, inadecuadamente, dos de los tres casos de suposición falsa, y los mezcla con una infracción de las normas relativas al mérito del asunto, contenidas en los artículos 108, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en nada se refieren al problema probatorio que se pretende plantear. Estas deficiencias impiden el conocimiento de la denuncia en los términos expuestos en la formalización, por lo que queda desechada la denuncia. Así se decide.

-V-

Con fundamento en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurre en el vicio de defecto de forma e incongruencia negativa y falta de aplicación de los artículos 11 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así como la violación del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la recurrida incurre en el vicio de defecto de forma e incongruencia negativa, debido al silencio absoluto de la reclamación del horario de trabajo excesivo que le imponía la empresa Aeroexpresos Ejecutivos C.A., al trabajador 12 horas diarias de trabajo en cada viaje realizado, siendo que la norma legal y constitucional establece que la jornada de trabajo diurna no excederá de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, en los casos en que la ley lo permita. La jornada nocturna no excederá de siete (7) horas diarias no (35) semanales.

Que el aparte del artículo 198 eiusdem, establece que los trabajadores a que se refiere el artículo no podrán permanecer mas de once (11) horas diarias en si trabajo y tendrán derecho dentro de esa jornada a un descanso mínimo de una (1) hora.

Que el recurrente laboraba por jornadas diarias de 12 horas nocturnas, de conformidad con lo corroborado en las actas procesales y las declaraciones dadas por los testigos, aunado al hecho de que el horario indicado en la demanda por el recurrente fue aceptado por la demandada, lo que conlleva al hecho cierto que la demandada, le debe pagar al trabajador cinco (5) horas de sobretiempo o jornada nocturna laborada en exceso.

Que en el caso que la demandante se le aplique la disposición legal contenida en el parágrafo único del artículo in commento, el recurrente debió cumplir una jornada de trabajo de 11 horas con una (1) hora de descanso por jornada; una (1) hora de descanso mínimo dentro de la jornada de trabajo que la empresa demandada no le concedía ni le pagaba al recurrente, adeudándosele en este supuesto dos (2) horas por viaje o jornada de trabajo, más el bono nocturno.

Para decidir, la Sala observa:

Para la Sala es claro que la parte recurrente llama a su favor la norma que contiene la jornada de ocho (8) horas, por lo que es necesario dilucidar primeramente ese punto.

Al respecto la Sala informa a la parte recurrente que la jurisprudencia patria ha sido reiterada en afirmar que “la materia de transporte terrestre es una actividad fundamental para el desarrollo nacional, y dada las características particulares de condición, tiempo, modo y lugar en que se desarrolla esta actividad en el país, obliga la aplicación de la legislación interna que establece once (11) horas de trabajo como jornada especial laboral, y no en base a ocho (8) horas diarias como lo solicitó el accionante y estableció el sentenciador de la recurrida”.

Conforme a lo anterior, siendo que se trata de un trabajador que prestaba servicios como operador de autobuses de pasajeros dentro del territorio nacional, conforme la jurisprudencial ut supra, al trabajador le es aplicable la jornada especial de once (11) horas.

Ahora bien, la parte demandante sostiene que laboraba para la empresa más de lo que la ley señala, aún en el caso que se le subsuma en el supuesto de la jornada especial de once (11) horas, toda vez que prestaba servicios en una jornada de doce (12) horas diarias.

En su escrito libelar señaló expresamente lo siguiente:

El trabajador J.M.P., ejerciendo las funciones de operador, cumplía un horario diario de siete de la noche (7:00 p.m.), a las seis de la mañana (6:00 a.m.)., de lunes a domingo de cada semana sin que la empresa demandada, le cancelara el día domingo trabajado; así mismo tampoco le otorgaba el día adicional de descanso, al cual tiene derecho los trabajadores por ser una disposición de Orden Público; ni les cancelaban las horas de sobretiempo diurnas y nocturnas, ni bono nocturno que diariamente laboraba el trabajador reclamante, ya que el trabajador recogía la unidad en el estacionamiento de la empresa en la Yaguara, por lo menos una hora antes todos los días, luego se trasladaba hasta las oficinas administrativas en Chacao donde agarraba los pasajeros, cubriendo la ruta Caracas-Puerto La Cruz; Valencia-Maracaibo; y viceversa, o en todo caso la ruta Caracas-Puerto La Cruz, Maturín y viceversa, es decir, Maturín-Puerto La Cruz; Puerto La Cruz-Caracas, todos lo días de la semana, dependían de la ruta que cada día le asignara la administración de la empresa”.

Ahora bien, al revisar el escrito de contestación, se desprende por la forma como fue dada la misma, que no fue un hecho admitido el sobre tiempo como lo pretende hacer ver la parte formalizante en su denuncia, toda vez que ésta manifestó que “no hubo violación del máximo de la jornada, ni hubo causa mayor o fuerza mayor que hiciera exceder la duración normal del tiempo de viaje”.

Por tanto, siendo las horas extras supuestamente laboradas un hecho controvertido en la presente causa, correspondía a la parte demandante la prueba de ello. Al respecto la Alzada, dejó sentado lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, domingos y feriados le correspondía a la parte actora probar el exceso legal demandado y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que no lo hizo, aunado al hecho de que al ser un conductor se regía por lo dispuesto en el Capítulo VII, Sección Primera de la Ley Orgánica del Trabajo relativo al Trabajo en el Transporte Terrestre en el cual se establece que la jornada de trabajo se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del Trabajo y de Transporte y Comunicaciones; y de acuerdo al artículo 329 se establece que el salario podrá estipularse por unidad de tiempo, viaje, distancia, unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete. Cuando el salario se haya estipulado por viaje, si este sufriere retardo o prolongación en su duración por causa que no le sea imputable, tendrá derecho a un aumento de salario

En este caso, el salario estaba estipulado por viajes y en consecuencia, corresponde al actor demostrar el retardo en los viajes, lo cual no se alegó ni demostró, por lo que improcedente tal solicitud

.

Cuando la Alzada hace referencia a las horas extras, está emitiendo pronunciamiento acerca de la reclamación del horario de trabajo que sostuvo el actor en las doce horas diarias que, indicó, trabajó en cada viaje. Esta reclamación resultó negada por la Alzada por el fundamento antes indicado, esto es, siendo un hecho controvertido correspondía al actor demostrar haber laborado el exceso, al no haber cumplido con su carga, el reclamo por horas extras debía ser declarado improcedente, tal como ocurrió.

En consecuencia, al evidenciarse que la Alzada no incurrió en el silencio absoluto con respecto al pronunciamiento de la reclamación por el exceso en la jornada de trabajo, que se alegó, ocurría cada viaje, ni en la violación de las normas denunciadas como violentadas, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 9 de enero de 2008.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil nueve Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El-

Vicepresidente, Magistrado,

_______________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-00332

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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