Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ

198° Y 149°

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: J.L.P. RENGEL Y Y.C.T.B. , de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.052.812 Y 15.110.832 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miramar calle nueva N° 9 y la segunda en el Barrio Caiguire Abajo, Calle el R.C., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.156 y de este domicilio, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. y que de relación procrearon Tres (03) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el mes de enero del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan mas de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a p.p., responsabilidad de crianza, régimen de convivencia y obligación de manutención a favor de sus hijos.

En fecha quince (15) de Noviembre del Dos Mil Siete (2007), éste Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, asi mismo se acordó la comparecencia de los hijos a emitir opinión, se libro boleta de citación.-

En fecha tres (03) de diciembre del Año Dos Mil Siete (2007), siendo la oportunidad para oir la opinión de los hermanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejo constancia de la no comparecencia de los mismos al acto.

En fecha nueve (09) de enero del año Dos Mil Ocho (2008), comparece el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-

En fecha veintinueve (29) de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad para dictar sentencia se dicta auto acordándose la comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que emitan opinión entorno a la instituciones familiares, y una vez que conste en auto lo requerido se dictara sentencia al 2do día de despacho siguiente.

En fecha trece (13) de febrero del año Dos Mil Ocho (2008), siendo la oportunidad fijada se deja constancia de la no comparecencia de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al acto.

En fecha diecisiete (17) de abril del año Dos Mil Ocho (2008), comparece voluntariamente el ciudadano: J.L.P., acompañados de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes emitieron opinión favorable en relación a las Instituciones Familiares establecidas por sus padres.-

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el Veinte (20) de Junio del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.-

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida en enero del año Dos Mil Uno (2001) y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen mas de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.-

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación ésta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, nacidos el 04-09-1997 los dos primeros y el 17-02-2000.-

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...

Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede

Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión del Juez Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos J.L.P. RENGEL Y Y.C.T.B. de nacionalidad venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 13.052.812 Y 15.110.832 respectivamente, domiciliados el primero en el Barrio Miramar calle nueva N° 9 y la segunda en el Barrio Caiguire Abajo, Calle el R.C., asistidos en este acto por el abogado en ejercicio A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 72.156, y de este domicilio en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 141 de fecha 20-06-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia S.I.d.M.S.d.E.S. y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, - Se establece.-

LA P.P.: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: J.L.P. RENGEL Y Y.C.T.B..

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.: En cuanto a la Custodia de los hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será ejercida por la progenitora Y.C.T.B..

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por las partes y oída la opinión de los hijos el padre tendrá un régimen abierto pudiendo visitar a sus hijos en las oportunidades que sea convenientes, siempre y cuando no les interrumpa el sueño natural, ni sus labores escolares, así como también podrán disfrutar y compartir vacaciones y paseos. Pudiéndose de amistoso acuerdo alternar las vacaciones

dicembrinas, semana santa, carnaval y las escolares siempre pensando en sus hijos y pensando en el interés superior de ellos y su bienestar.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano: J.L.P., se compromete en suministrar para la manutención de sus hijos, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300, 00), es decir la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600,00). Cantidad que se incrementara a medida que aumente el salario mínimo nacional así mismo se compromete en coadyuvar en los gastos de medicinas, ropas, útiles escolares y una bonificación de fin de año y las vacaciones.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de Abril del año Dos Mil Ocho (2.008).198° años de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez N° 02

Abg. M.E.G.

LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.

LA SECRETARIA

Exp: TP2-4815-07

Motivo: Divorcio 185-A

Solicites. José Pineda y Yesenia Trujillo

Sentencia definitiva

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