Sentencia nº 40 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Mayo de 2000

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Hecho

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SALA DE CASACIÓN SOCIAL MAGISTRADO PONENTE: J.R.P.

Caracas, tres (3) de mayo de 2000. Años: 190º y 141º

En el juicio por cumplimiento de contrato de trabajo y otros conceptos laborales, intentado por el ciudadano J.P.V., representado por los abogados K.E. SCOPE y ROSE-M.D.S., contra la sociedad mercantil LAGOVEN, S.A., representada por los abogados A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE y P.A.J., el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha 26 de septiembre de 1997, conociendo del recurso de invalidación ejercido por la parte demandante, contra el auto con fuerza de sentencia ejecutoria de fecha 24 de octubre de 1994, dictado por ese mismo tribunal, lo declaró con lugar.

Contra esa decisión, los apoderados de la parte demandada anunciaron recurso de casación en dos oportunidades, los cuales le fueron denegados por auto de fecha 17 de octubre de 1997.

Contra dicha negativa, el anunciante del recurso de casación recurrió de hecho ante este Tribunal Supremo de Justicia.

Se recibió la presente causa en la Sala Político Administrativa, la cual mediante decisión de fecha 30 de julio de 1998, se declaró incompetente por la materia para conocer del recurso de hecho planteado por la parte demandada, empresa Lagoven, S.A., y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil, de conformidad con los ordinales 20º y 33º del artículo 42 y el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Por auto de fecha 7 de octubre de 1998, se recibió el presente expediente en la Sala de Casación Civil y se nombró ponente al Magistrado Dr. J.L.B..

Mediante auto de fecha 13 de enero de 2000 y por razón de la distribución de competencias derivada de la aplicación del artículo 262 del nuevo texto constitucional, la Sala de Casación Civil ordenó la remisión de la presente causa a esta Sala de Casación Social.

El día 7 de octubre de 1998, se dio cuenta del recurso. En fecha 13 de octubre de 1999 el Magistrado Dr. A.M.U. se inhibió, disponiéndose el 2 de febrero de 2000, la convocatoria del Conjuez Dr. C.M.M.. Aceptada la misma, se procedió a constituir la Sala Accidental el día 24 de febrero de 2000, quedando conformada por los Magistrados Dres. O.M.D., quien la preside, J.R.P., Vicepresidente-Ponente, el Conjuez C.M.M., y como Secretaria la Dra. B.I.T. de Romero.

UNICO

En el presente caso, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de la Juez Suplente A.G. deJ., de fecha 30 de mayo de 1997, declaró sin lugar la recusación interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada, por medio de la diligencia de fecha 14 de marzo de 1997, contra el Primer Conjuez del tribunal antes referido, Doctor. F.Á.B.. En consecuencia, se le condenó a la empresa demandada Lagoven S.A., al pago de una multa de Bs. 2.000,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, se declaró con lugar el recurso de invalidación intentado por el ciudadano J.P.V., contra el auto con fuerza de sentencia ejecutoria de fecha 24 de octubre de 1994, dictado por el Juez J.A.S., quien se encontraba como Juez Temporal del mismo tribunal, es decir, Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por otra parte, el referido tribunal mediante decisión de fecha 26 de septiembre de 1997, declaró con lugar el juicio de invalidación, con la siguiente argumentación:

1º CON LUGAR el presente Recurso de Invalidación intentado por J.P.V. contra LAGOVEN, S.A., y, en consecuencia, queda invalidado, anulado y sin efecto alguno, el Auto con fuerza de sentencia ejecutoria de fecha 24 de Octubre de 1994, que fuera pronunciado por el ciudadano Juez DR. J.A.S. y que cursa al Folio 144, de la Pieza Nº 5 de este Expediente, en virtud de que dicho funcionario tenía conocimiento de su condición de Juez INHIBIDO en el presente juicio, para la oportunidad de pronunciar la mencionada decisión; y, de conformidad con el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas habidas posteriormente con referencia a este Expediente Nº 241 y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez competente y hábil decida lo conducente, para subsanar la nulidad del auto cuya invalidación aquí ha sido decretada

.

Contra esa decisión, la parte hoy recurrente, anunció recurso de casación en dos oportunidades; el 30 de septiembre de 1997 y el 2 de octubre del mismo año.

En virtud de ello, la parte actora presentó escrito mediante el cual señaló que los anuncios de los recursos de casación eran ineficaces puesto que la parte demandada no había pagado la multa impuesta por la declaratoria sin lugar de la recusación.

Posteriormente, la parte demandada mediante diligencia, consignó la planilla de pago de la multa, e impugnó el escrito presentado por los apoderados del demandante, anteriormente mencionado.

El sentenciador de alzada en fecha 17 de octubre de 1997, fundamenta la negativa de admisión del recurso de casación base en los siguientes alegatos:

En el presente caso, el requisito del mencionado Certificado de Solvencia en modo alguno afecta o restringe el ejercicio del derecho de la defensa que la Constitución consagra a LAGOVEN, S.A., pues si bien es cierto que dicha empresa tiene derecho a anunciar casación contra la Sentencia Definitiva que en este proceso de Invalidación se dictó el 26 de Septiembre de 1997, tampoco es menos verdad que tal ejercicio debe adecuarse a los términos y condiciones que la ley establece y, en consecuencia, no ha sido suficiente que dentro del lapso legal se haya manifestado la voluntad expresa del anuncio, sino que además se requiere haber satisfecho las condiciones legales pertinentes, verbigracia, el derecho de LAGOVEN, S.A., no puede ejercerse con detrimento de las obligaciones que a este Tribunal le toca cumplir como Agente del Fisco Nacional en el mencionado tributo insatisfecho que, como ya se dijo, su inobservancia pudiera acarrear sanciones penales y administrativas; y,

7º El lapso de los cinco (5) días de despacho concedidos en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, venció el pasado Lunes 06 de Octubre de 1997.

Con vista a las anteriores consideraciones, este Juzgador actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:

1º Que respecto de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Septiembre de 1997, han pasado los cinco (5) días de despacho que se dan para anunciar el Recurso de Casación sin que éste haya sido propuesto, ya que este Tribunal, por aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y 38 de la Ley de Timbre Fiscal, y aplicando la interpretación que de esta norma sobre timbre fiscal ha hecho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la antes mencionada sentencia de fecha 28 de septiembre de 1993, considera que las manifestaciones de voluntad que en este sentido LAGOVEN, S.A., expresó mediante diligencias del 30 de septiembre de 1997 y del 02 de Octubre de 1997, son ineficaces al no estar acompañadas del Certificado de Solvencia respecto de la mencionada obligación tributaria, cuya fecha de pago venció antes del lapso para anunciar el Recurso de Casación y, por lo tanto, dicha ineficacia ha impedido que se produzca el efecto previsto de anunciar válidamente Recurso de Casación. Conforme establece el Artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la ejecución de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Septiembre de 1997 por corresponder a este Tribunal dicho asunto; y,

2º Por cuanto de autos se desprende presunción grave de que LAGOVEN, S.A; ha incurrido en las infracciones a que se refiere el Artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Ministerio Público y al Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) del Ministerio de Hacienda, a objeto de que dichos organismos dispongan lo conducente en las materias de su competencia.

La Sala para decidir observa:

El presente recurso de hecho tiene su origen en la negativa del anuncio de casación interpuesto por la empresa demandada, por cuanto, de acuerdo con el juez de alzada y en aplicación analógica del artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y 38 de la Ley de Timbre Fiscal, las manifestaciones de voluntad que en este sentido LAGOVEN, S.A., expresó mediante diligencias, son ineficaces al no estar acompañadas del certificado de solvencia respecto de la mencionada obligación tributaria, cuya fecha de pago venció antes del lapso para anunciar el recurso de casación.

Por tanto, dicha ineficacia impidió que se produjera el efecto previsto de anunciar válidamente recurso de casación, por lo cual, transcurrieron los cinco días de despacho que se dan para dicho anuncio, sin que se haya interpuesto válidamente el recurso.

En el caso concreto, no puede el sentenciador de alzada fundamentar la negativa de admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de una decisión que declaró con lugar un recurso de invalidación, aplicando analógicamente los artículos 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y 38 de la Ley de Timbre Fiscal, y en consecuencia, declarar que son ineficaces los anuncios de casación, en virtud de no estar acompañadas del recibo de pago de la multa, pues éstos artículos se refieren al control fiscal y garantías en beneficio del Fisco Nacional y las disposiciones penales, respectivamente, es decir, constituyen normas de carácter sancionador, que no son susceptibles de aplicación analógica, y que, en ningún caso podrían considerarse motivos de inadmisibilidad del recurso de casación.

Asimismo, el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

Declarada sin lugar la recusación o inadmisible o habiendo desistido de ella el recusante, pagará éste una multa, de dos mil bolívares si la causa de la recusación no fuere criminosa, y de cuatro mil bolívares si lo fuere. La multa se pagará en el término de tres días al Tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro de los tres días, sufrirá un arresto de quince días en el primer caso y de treinta días en el segundo .

Si la causa de la recusación fuere criminosa, tendrá el recusado la acción penal correspondiente contra quien la haya propuesto, el cual podrá incurrir también en las costas causadas a la otra parte.

A tal efecto, de la disposición procesal anteriormente transcrita se evidencia, que la recusación infundada y la consecuente declaratoria sin lugar, ocasiona al recusante una sanción.

En consecuencia, si la parte no pagó la multa o, en su defecto, no ha sufrido el arresto a que se hace referencia, no podrá intentar nueva recusación tal como lo prevé el artículo 102 eiusdem, que dispone textualmente lo siguiente:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

A este respecto, se observa que tampoco esta disposición incide sobre el anuncio del recurso de casación.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia de invalidación es recurrible en casación si hubiere lugar a ello.

La norma antes aludida, le atribuye al recurso de invalidación características procesales especiales, al consagrar que se sustancie en única instancia, contra la cual, directamente podrá recurrirse en casación, si hubiere lugar a ello.

Así, la decisión dictada en los juicios de invalidación será susceptible de ser recurrida en casación, siempre que el fallo que se trate de invalidar cumpla con los requerimientos estipulados para que pueda ser admitido en su contra el recurso de casación

En este sentido, la Sala deja establecido en referencia a los requisitos de admisibilidad que deben prevalecer en los recursos de invalidación, serán aquellos correspondientes al juicio que se trata de invalidar los que privarán a los fines de la admisibilidad del recurso de casación.

Por tanto, para que sea admisible el recurso de casación contra las decisiones dictadas en los recursos de invalidación, el juicio que se trata de invalidar debe encuadrar, necesariamente, en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.

Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación

.

En virtud que la negativa del anuncio de casación motivada por el juez de alzada no se encuentra fundamentada en uno de los supuestos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y este Alto Tribunal considera, en consecuencia, por cumplir con la cuantía necesaria para la admisibilidad de tal recurso y tratarse de una sentencia que pone fin al procedimiento de invalidación, de conformidad con el artículo 337 eiusdem, se declara con lugar el presente recuso de hecho. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 17 de octubre de 1997, dictado por el Juzgado Superior Sexto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, ADMITE el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior antes mencionado, de fecha 26 de septiembre de 1997. A partir de esta sentencia, comenzará a transcurrir el lapso para la formalización.

Publíquese, regístrese y désele cuenta en Sala.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente-Ponente,

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J.R.P.

Conjuez,

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C.M.M.

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

Exp. N° 98-319.

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