Decisión nº 923 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMiguel Angel Colmenares Chacon
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles 17 de octubre del año 2012

202º y 153º

Asunto núm. SP01-L-2011-000489

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: J.A.S., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n.º V-9.463.491.

Apoderada judicial de la parte demandante: A.I.R.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nos. V- 13.712.487, con Impreabogado n.º 97.951.

Demandada: Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Zona Educativa del Estado Táchira, representada por el ciudadano Y.A.G., venezolano, mayor de edad, en su condición de Director.

Apoderados judiciales de la parte demandada: No acreditó.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 12 de julio del 2012, por la Abogada A.I.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.S., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

En fecha 14 de julio del 2011, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la Zona Educativa del Estado Táchira, representada por el procurador general de la República Bolivariana de Venezuela para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 28 de junio del 2012 y finalizó en fecha 28 de junio del 2012, ordenándose la remisión del expediente en fecha 9 de julio del 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose el día 10 de julio del 2012, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE MOTIVA

Alegatos del demandante:

Que en fecha 23 de marzo del 2010 comenzó a prestar servicios como aseador, de lunes a viernes, para la Zona Educativa del Estado Táchira, devengando un salario mínimo establecido, sin haber recibido ningún salario desde que inició la relación laboral en la U.E. Lcda. Hermes de las M.M. de Navarro, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,89 salarios retenidos desde el día 23.3.2010, sin recibir ningún recibo de la Zona Educativa.

Que el actor no ha recibido pago alguno por los conceptos de vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas, bono de alimentación y salarios retenidos.

Que ante la inconformidad de ver insatisfecho el reclamo de sus prestaciones sociales, acudió a la Inspectoría del Trabajo, no habiendo ningún acuerdo amistoso entre las partes, por tal razón recurrió a la vía judicial.

Por las razones antes expuestas se vio en la necesidad de demandar a la Zona Educativa del Estado Táchira y que los derechos que reclama son los siguientes: vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades legales, salarios retenidos, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 24.687,20 por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

La parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.

Para decidir este juzgador observa:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiúsdem.

Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, y en virtud de la falta de contestación a la demanda, se entiende como contradicha en todas sus partes la demanda, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Establecidos, como han quedado los términos del presente contradictorio, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

Pruebas de la parte demandante

Pruebas documentales:

  1. Solicitud de reclamo de fecha 18.1.2011, del expediente 056-2011-03-00153, inserta al folio 43. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Acta de fecha 17.2.2011, del expediente 056-2011-03-00153, inserta al folio 44. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. Memorándum de fecha Ner-033, inserto al folio 45. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Constancia de fecha 5.4.2011, inserto al folio 46. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  5. Constancia de solicitud de reclamo de la OVAP, inserta al folio 47. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. Memo de fecha 24.1.2011, inserto al folio 48. No se le otorga valor probatorio, por ser un documento sin firma de alguna de la parte contra quien se opone.

  7. Memorándum de fecha NER-033, inserto al folio 49. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. Constancia de trabajo de fecha 24.2.2011, inserta al folio 50. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  9. Constancia de trabajo de fecha 25.1.2011, inserta al folio 51. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  10. Constancia de trabajo de fecha 14.1.2011, inserta al folio 52. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  11. Autorización de fecha 7.1.2011, inserta al folio 53. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  12. Memo de fecha 2.1.2011, inserto al folio 54. Se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  13. Certificación de cuentas corrientes en línea del 26.11.2010. inserta al folio 55. Por tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos al proceso no ratificadas en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba testimonial:

De los ciudadanos: Dilxon A.G.B., venezolano, con cédula n. ° V.-4.446.120; F.O.H.C., venezolano, con cédula de identidad n.- 9.148.882; C.A.E.R., venezolano, con cédula de identidad n. º V-19.926.917; M.d.C.V.d.S., venezolano, con cédula de identidad n. º V.-11.105.234.

En virtud de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, no existen deposiciones que apreciar.

La parte demandada no consignó pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, consagra expresamente que:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

.

El presente caso, se trata de una demanda contra un órgano del poder público central y por ende se trata de un proceso donde esta involucrado los derechos, bienes o intereses de la República, en el mismo el demandado Ministerio del Poder Popular Para la Educación, no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, en el artículo 68 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se encuentra consagrado un privilegio procesal para esta situación , el cual señala que:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

.

En virtud de esto, se entiende como contradicha la pretensión del accionante en todas y cada una de sus partes, por consiguiente se entiende que el demandado, negó la prestación de servicios por parte de la demandante.

En consecuencia, correspondía a la parte demandante demostrar la prestación del servicio, a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por su representación judicial, corren insertas a los folios 44, 45, 49, 50, 51, 52 pruebas consideradas suficientes por este juzgador para demostrar la prestación de servicios de por parte del demandante, por ende opera en su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.

Al haber quedado evidenciada la existencia de una relación de trabajo entre las partes, corresponde a este juzgador verificar la procedencia o no de los conceptos demandados, aplicando los principios establecidos jurisprudencialmente acerca de la carga de la prueba.

En virtud de que se entiende contradicha la fecha de inicio de la relación laboral, sin embargo, no existe alguna prueba que rebata lo alegado en el libelo de la demanda ni fueron impugnadas las pruebas presentadas por el demandante, por ende se tomará como cierta las fecha indicada en el libelo, es decir, el 23.3.2010 como fecha de inicio. Así se decide.

Asimismo al estar contradicho el salario, correspondía a la parte demandada aportar las pruebas del mismo, al no hacerlo se tiene por demostrado el salario aportado por el demandante en el libelo de la demanda. Así se decide.

Ahora bien, en relación con los conceptos reclamados a saber: 1) Salarios retenidos; y 2) Utilidades fraccionadas; 3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; 4) Beneficio de alimentación no pagado; al estar contradicha la demanda en virtud del referido artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le correspondía al demandado aportar las pruebas necesarias a los fines de verificar el pago efectivo de los mismos, durante la relación laboral; sin embargo al no correr inserto al expediente prueba alguna que así lo evidencie, se consideran insolutos los referidos conceptos laborales reclamados. En consecuencia se condena al pago de los mismos de la siguiente manera:

1) Salarios retenidos:

De conformidad con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

2) Beneficio de alimentación:

Asimismo, con respecto al beneficio de alimentación reclamado, se ordena su pago en dinero en efectivo; el mismo se calculará con base a la unidad tributaria en vigor para la fecha en que se verifique el cumplimiento, sobre la base del máximo legal establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. En caso de verificarse el cumplimiento de lo condenado por este concepto, con base a un valor mayor de la unidad tributaria en vigor para dicho momento, el monto deberá ser calculado y actualizado a través de una experticia complementaria del fallo, en cuyo caso, el experto designado deberá actualizar el monto aplicándole la alícuota del 0,50 % de la unidad tributaria actual, todo de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, según decreto n. º 4.448 del 25 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n. º 38.426 de fecha 28 de abril de 2006. Así se decide.

3) Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado:

De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde:

4) Aguinaldos fraccionados:

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el decreto presidencial n.° 7.791 publicado en Gaceta Oficial 39.550 del 11.11.2010, le corresponde la fracción por los meses completos laborados durante el año 2010, a razón de 90 días por año, por tratarse de un empleado público, calculados así:

En consecuencia, se condena al Ministerio del Poder Popular Para la Educación a pagar las siguientes cantidades de dinero por los conceptos señalados:

5) Asimismo se condena a pagar:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del actor, por concepto de salarios retenidos y beneficio de alimentación desde el vencimiento del mes respectivo en el cual se debió pagar el salario y el beneficio; por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 23 de marzo del 2010 fecha en la cual le nació el derecho y aguinaldos fraccionados desde el 15 de diciembre del 2010 fecha en la cual le nació el derecho, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

De conformidad con el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, asimismo en cumplimiento del artículo 89 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del actor, por concepto de salarios retenidos, beneficio de alimentación, vacaciones y bono vacacional fraccionado y aguinaldos fraccionados, contados desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 23 de marzo del 2012, hasta el pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, DECLARA: 1°: Con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.A.S., mayor de edad, identificado con la cédula de identidad n. º V-9.463.491 contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 2°: Se condena a pagar a la demandada la cantidad de Bs. 35 068,20. 3°: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación del procurador general de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se ordena exhortar al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.

Téngase en cuenta, a los fines de evitar dilaciones o reposiciones inútiles que afecten los derechos de los trabajadores, que la inserción de la copia certificada de la presente sentencia anteriormente ordenada, se efectúa por mandato expreso del juez de la causa de conformidad con los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, miércoles 17 de octubre del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

En la misma fecha, siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La secretaria judicial

Abg. ª L.F.V.Z.

MÁCCh.

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