Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-1087 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.032.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.104.

PARTE DEMANDADA: (1) METALPRENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 48, tomo 4-G, en fecha 14 de agosto de 1967, con última modificación, registrada en el mismo organismo en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 46, tomo 70-A; (2) J.F.S.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.190.201.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.041.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________________________________________________________________________________

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 20 de mayo de 2008 (folios 2 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 21 de mayo de 2008 (folios 13 y 14).

En fecha 13 de enero de 2009, la actora presenta escrito de reforma (folios 18 al 21), el cual fue admitido en fecha 16 de enero 2009, ordenándose librar nuevas boletas de notificación.

Cumplida la notificación del demandado (folios 37 y 38), se instaló la audiencia preliminar el 15 de julio de 2008, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 19 de enero de 2010 (folio 45), fecha en la que se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos, para remitir el asunto a la fase de juicio.

El 26 de enero de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 99 al 103), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 05 de febrero de 2010 (folio 107).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 108 al 110).

El día 18 de marzo de 2010, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, y vista la impugnación de la actora de una de las pruebas, se abrió una articulación probatoria para resolver la incidencia.

Concluido el lapso probatorio de la incidencia y fijada la continuación de la audiencia de juicio, se celebro la misma en fecha el 19 de mayo de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el día 07 de octubre de 2010, en que concluyó la misma y el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 132 al 140), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de vigilante, desde el 12 de abril de 1993; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a jueves, de 04:30 p.m. a 07:00 a.m., del día siguiente, y comenzaba el viernes a las 04:30 p.m. ininterrumpidamente hasta el lunes a las 07:00 a.m., para comenzar nuevamente ese mismo lunes en la tarde. Señala que percibía para la fecha de su egreso un salario variable de Bs. 36,39 diario.

Manifiesta el actor que el día 16 de enero de 2008, previo a un reposo de un mes, por motivos de enfermedad, presentó retiro voluntario por escrito, no laboró preaviso y desde esa fecha hasta la presente no ha podido conseguir el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral. Además, manifiesta que le adeudan lo derivado al corte de cuenta y compensación por transferencia, establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; le pagaron las utilidades pero con la cuota fija del salario al igual que las vacaciones, las cuales nunca disfrutó.

La demandada, conviene expresamente en la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil demandada, la fecha de ingreso y terminación, así como su causa; el cargo ocupado, y la cuota fija del salario, hechos no controvertidos, que están relevados de prueba, conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La controversia se centra en el rechazo de la jornada de trabajo indicada en el libelo, ya que el horario real era de lunes a viernes de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., con descanso los días sábados y domingos.

En cuanto al salario pretendido, rechaza que los conceptos que forman la cuota variable del salario, lleguen al monto de Bs. 36,39, negando las supuestas horas extras señaladas por el actor en su escrito libelar. Manifiesta que si cumplió con el pago del corte de cuenta por la vigencia de la Ley, y señala de que los demás conceptos pretendidos son exagerados por tomar como base de cálculo un salario irreal y niega que el trabajador nunca haya disfrutado sus vacaciones.

Hechos controvertidos que se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

DESISTIMIENTO CONTRA EL CODEMANDADO

Este Juzgado observa que en la reforma del libelo se incluyó a una persona natural como demandada, ciudadano J.F.S.H. (folio 21).

Seguidamente el Tribunal de la Sustanciación admitió la reforma del libelo pero no emitió cartel a nombre de J.F.S.H., solo quedo notificada la Sociedad Mercantil y el juicio continúo de esa manera hasta este estado.

La parte demandante en la audiencia de juicio, desiste de la pretensión específicamente en cuanto a la situación del ciudadano J.F.S.H., manteniéndola en forma total contra la empresa METALPRECA C.A.; lo cual la demandada acepta.

Este Juzgado, verificados como se encuentran los requisitos legales, homologa el desistimiento manifestado por la parte demandada con respecto al codemandado ciudadano J.F.S.H., conforme a lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en conexión con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

NATURALEZA DE LA JORNADA

La parte actora manifiesta que trabaja en horario comprendido de 04:30 p.m. a 07:00 a.m. de lunes a jueves y los viernes entraba a las 04.30 p.m. hasta el lunes a las 07:00 a.m., pero nunca le fue cancelado el bono nocturno que por Ley le corresponde.

La parte demandada admite el hecho de que el trabajador laboraba en una jornada nocturna, pero nunca fue pagado el recargo de Ley, por lo que solicita sea calculado prudencialmente por el juez, hecho relevado de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente señala la accionada, que el horario pretendido no es el correcto, siendo el verdadero horario del actor de 07:00 p.m. a 06:00 a.m., cumpliéndose con la jornada semanal establecida para este tipo de cargos en el Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de once (11) horas diarias.

De la declaración de los testigos evacuados, previa juramentación se evidencia lo siguiente:

M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.085.556, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor J.P.F., porque trabaja en la empresa que esta al lado de donde trabajaba él; lo conoce desde hace cuatro años; trabaja en mantenimiento área de limpieza; cuando se desocupa trabaja en el área de las maquinas; en un horario de 7:00 a.m. a 4:30 p.m.; el señor FERNÁNDEZ era vigilante; lo veía todos los días; trabajaba desde los lunes hasta los sábados si había trabajo; no conoce el contrato ni la relación que el señor FERNANDEZ tenia con la empresa; no tenia acceso a los archivos del personal de METALPRECA C.A.; no vio al trabajador laborando por las noches.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que no sabe hasta que fecha trabajo el señor FERNÁNDEZ; lo veía cuando llegaba a trabajar; y el día siguiente cuando llegaba el iba saliendo; cuando laboraba los sábados también lo veía; sigue laborando en la Impresora Litoban.

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que no lo veía los días domingos porque ella no trabaja ese día; este año tomo sus vacaciones en septiembre, los años anteriores fue en diciembre; los días de vacaciones no veía al señor FERNANDEZ; cuando comenzó en el año 2005 a trabajar solo laboraba tres días semanales y no le daban vacaciones situación que duro tres meses, luego paso a ser fija; cuando no veía al señor Fernández presume que estaba dentro de la empresa; no vio ningún recibo de pago del señor FERNANDEZ; entraba a las siete de la mañana y lo veía allí; el sitio donde venden las empanadas queda frente a la empresa.

V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.091.273, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor FERNANDEZ del barrio donde vive; le llevaba comida a la empresa METALPRECA; es allegado a su familia porque le hace favores; uno de los hijos del señor es su compadre; no tiene amistad intima CON EL ACTOR NI VINCULOS FAMILIARES; no tiene vinculo familiar con lo representantes de la empresa ni enemistad; considera que debe ganar el señor FERNANDEZ; su hijo se bajaba y le entregaba la comida al señor FERNANDEZ; le llevaba las comida los fines de semana, una semana si y otra no; de lunes a viernes muy poco; podía ser el viernes o el sábado; no conoce el contrato entre el señor FERNANDEZ y la empresa; no vio estados financieros de la empresa; sabe que el sitio donde iba a entregar la comida era METALPRECA porque el señor FERNANDEZ se lo dijo.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que conoce que el señor FERNANDEZ entraba a las 4:30 p.m. y salía a las 7:00 a.m.; no sabe hasta que fecha trabajo en la empresa; la empresa queda ubicada en la zona industrial II; no conoce a los directivos de la empresa; el señor FERNANDEZ labora en la empresa desde que lo conoce; el señor FERNANDEZ trabajaba de noche.

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que el hijo con el que le llevaba la comida al señor FERNANDEZ se llama Ambrosio; sabe que V.F. es hijo del actor; conoce al señor FERNANDEZ desde el 2003; compartió en algunas fiestas con él; la comida no se la llevaba continuamente solo cuando podía; conoce el juicio porque le comentaron que lo habían despedido de su trabajo; conoce que el señor Fernández estuvo enfermo; lo vio de reposo en su casa hace algún tiempo; cuando el no podía trasladar al señor Fernández no sabia quien lo llevaba; le prestaba el carro dos veces a la semana para que se trasladara.

EDITO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.574.413, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor FERNANDEZ porque trabaja frente al trabajo de él; lo conoce desde hace 15 años; no tiene vinculo familiar ni amistad intima; trabajaba como vigilante de una fabrica; trabajaba todos los días a partir de las 5:00 p.m. hasta las 7:00 a.m.; no conoce el contrato que el señor FERNANDEZ celebro con la empresa; el señor FERNANDEZ tenia un horario parecido al suyo; no vio recibos de pago ni documentos de la empresa; no recuerda si el señor FERNÁNDEZ estuvo de reposo; no conoce a los representantes de METALPRECA; tiene interés en que el señor FERNANDEZ gane el juicio porque él trabajo.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que laboró en la empresa hasta hace 4 años; trabajaba los fines de semana y veía al señor FENANDEZ trabajando; lo veía entrando a las 4:00 p.m. los viernes y salía los lunes a las 7:30 a.m.;

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que recuerda ver entrar y salir de la empresa al señor FERNANDEZ; se retiro de la empresa hace 4 años; nunca vio de vacaciones al señor FERNANDEZ; nunca a estado de reposo; no le dieron vacaciones; en el paro también trabajo de manera normal y el señor FERNANDEZ también laboro; conoció al señor FERNANDEZ en el barrio La Pastoreña en una bodega; y allí se hicieron amigos.

D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.434.290, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor FERNANDEZ porque es vecino de su casa desde hace 7 años; se considera amiga íntima del señor FERNANDEZ; no conoce a los representantes de METALPRECA; le llevaba los fines de semana comida al actor a la empresa; el señor F.s. a las 3:00 p.m. y al siguiente día llegaba a las 9:30 am; los viernes se iba a las 3:30 p.m. y regresaba el lunes; en la empresa había un anuncio que indicaba METALPRECA; vio los recibos de pago; la empresa queda en la zona industrial; en un mes le llevaba la comida de tres a cuatro veces; se le puso a la vista los recibos de pago que cursan en el expediente y señalo que eran los mismo que había visto; el señor FERNANDEZ no estuvo enfermo; no sabe si un hijo del señor FERNANDEZ busco algún pago en la empresa; le llevaba la comida con su esposo y otras veces en taxi; no vio al señor FERNANDEZ disfrutando vacaciones.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que el señor FERNÁNDEZ laboró aproximadamente 14 años en la empresa; hasta hace dos años; y tenia que estar en la empresa a las 4:30 p.m. y llegaba el día siguiente a las casa a las 9:30 a.m.

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que conoce a los hijos del señor FERNANDEZ; se llamaban Santos, Damas, Ambrosio; el señor FERNANDEZ se iba a su trabajo en ruta porque no tiene carro; le llevaba comida también los fines de semana del mes de diciembre; el estuvo de reposo por dos semanas por el dolor de estomago hace como dos años; no cobraba ninguna remuneración por llevarle su comida.

P.A. C.A, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.188.026, quien prestó juramento y fue impuesto de las generales de ley. A las preguntas formuladas por el juzgador contestó entre otras cosas que conoce al señor FERNANDEZ porque trabajaba cerca de la empresa; el señor FERNANDEZ era vigilante en la zona II en la empresa METALPRECA; trabajaba de taxi y vigilante; conoce a la familia del señor FERNANDEZ, es migo de su hijo V.M.; no conoce el contrato del trabajador ni vio sus recibos de pago; lo vio trabajando los sábados; le hizo carreras al señor FERNANDEZ en el taxi; el señor FERNANDEZ los fines de semana trabajaba de viernes a lunes, lo sabe porque le tocaba trabajar esos días y lo veía; no sabe si el señor Fernández estuvo enfermo; conoce a la señora Dioselin desde sus visitas al Tribunal; al señor Edito lo conoce porque era vigilante de la zona; a la señora Melania la conoce del Trabajo; le llevaba comida a veces al señor FERNANDEZ como un favor; solo vio a una señora llevarle comida pero a ninguno de sus hijos.

A las preguntas formuladas por el promovente entre otras cosas contestó que su horario era de 5:00 p.m. a 730 a.m.; trabajaba en la empresa Litobar, conoce al señor FERNANDEZ desde hace 7 años.

La demanda ejerció el derecho a repregunta y el testigo entre otras contestó que conoce a V.M.F. quien es hijo del señor FERNANDEZ; no sabe si el señor FERNANDEZ estuvo de reposo; solo trabajo los lunes y en vacaciones en enero; no sabe si el señor V.F. fue a METALPRECA.

De la declaración de los testigos, los cuales no fueron tachados y le merecen pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; se observa claramente la jornada nocturna especial a la que era sometido el trabajador, superando la cantidad de horas establecidas por la Ley.

Ahora bien, determinado el horario del trabajador (04:30 p.m. a 07:00 a.m.) y admitido el hecho de no haber pagado nunca el recargo por bono nocturno, se condena el pago del mismo de conformidad con el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al 30 % del último salario, durante toda la relación de trabajo, en aplicación de la equidad (Artículo 2 LOPT) y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como éste, ordena recuantificar los beneficios con el último salario, para reconstituir el patrimonio del trabajador, como ordena el Artículo 92 de la Constitución de la República que declara deudas de valor.

En consecuencia, y tomando como base la cuota fija del salario (Bs. 20,50), se procederá al calculo del recargo del bono nocturno (30%), por toda la relación laboral (5.384 días), dando un total de Bs. 33.111,60, el cual deberá pagar la accionada.

DÍAS DE TRABAJO EN EXCESO

Consta en el acta de audiencia (folio 134), la exhibición del libro de horas extras presentado por la accionada, en donde se demuestra que si se generaban, y se les pagaba a los trabajadores su recargo, pero no era llevado correctamente, ya que se evidencia de los recibos de pago (folios 95 y 96) el cual no fue impugnado y le merecen pleno valor probatorio, que trabajaba en guardias de 24 horas, las cuales no eran relacionadas en los libros, creando obstáculos que `permitan a este Juzgador determinar la verdad.

Visto lo anterior y la declaración de los testigos ya valorada, se puede observa que la jornada excedía del límite establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procederá a lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que en un promedio de ocho (08) semanas, la jornada no podrá exceder de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Ahora bien, en la semana el trabajador laboraba 120 horas, superando excesivamente las 44 horas establecidas en la Ley, por lo que la diferencia (76 horas) se convertirán en días a los fines de establecer las prestaciones compensatorias que generó durante toda la relación laboral (14 años, 9 meses y 4 días), multiplicado por el salario fijo devengado (Bs. 20,50), mas el recargo del bono nocturno (Bs. 6,15), con forme lo establecido en el Artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo y 85 de su Reglamento.

En consecuencia, la demandada deberá pagar al actor la cantidad de Bs. 110.143,21, a razón de 4.148,52 días compensatorios, en virtud de lo señalado en el párrafo anterior. Así decide.

DÍAS DOMINGOS Y FERIADOS

Se ha establecido en el texto de ésta sentencia que el trabajador cumplía una jornada especial, de manera constante e ininterrumpida; que incluía el trabajo en días domingos y feriados, hecho reconocido por la demandada, ya que se evidencia de los recibos el pago de tales días pero con base de la cuota fija diaria y sin tomar en cuenta la parte variable del salario.

Por tal razón, este Juzgado condena a la accionada a pagar la diferencia del pago de los días domingos y feriados laborados, con base a la parte variable condenada en la presente decisión como lo es el bono nocturno y el trabajo en exceso.

Se tomarán en cuenta un día de descanso semanal, durante toda la relación de trabajo, lo que arroja la cantidad de 764 días a pagar.

Para los días feriados, se tomará como base diez (10) por año, en aplicación del Artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; multiplicados por toda la relación laboral (14 años y 9 meses); dando un total de 147,50 días feriados durante toda la relación laboral.

Lo anteriormente dicho arroja un total de 911,50 días, al cual se integrará del salario el promedio anual del bono nocturno (Bs. 7,81 diario) y el trabajo en exceso (Bs. 20,20 diario), conforme ordena el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando un total de Bs. 25.531,12.

CUANTIFICACIÓN DE LAS PRESTACIONES

En virtud de haberse condenado el pago de los días domingos y feriados trabajados, el bono nocturno y los días de trabajo excesivo; estos se tomarán como componentes del salario, conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tener carácter normal, al causarse en forma constante y reiterada.

Para la cuantificación se tomará como componentes del salario la parte fija (Bs. 20,50 diario); el promedio anual del bono nocturno; la compensación por trabajo excesivo y la diferencia de los días domingo y feriados; montos que por tener carácter variable se han dividido entre los días hábiles de la jornada semanal, excluyendo los días de descanso, en aplicación de la equidad (Artículo 2 Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Para calcular la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional se tomará como elementos del salario la cuota fija y el promedio de los conceptos aquí condenados.

Para determinar las utilidades, consta en los folios 66 al 69, 71 al 75, 77, 79, 81, 83, 85 y 87, reconocido por las partes y con pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago anual de las utilidades, pero calculados solo en base a la cuota fija devengada, por lo que se cuantificarán los montos con base al promedio anual del recargo por bono nocturno, días de trabajo en exceso y domingos y feriados laborados, tomando los 60 días que aparecen acreditados en autos, por la duración de la relación (14 años y 9 meses), conforme ordena el Artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para determinar las vacaciones, es importante resaltar que existen los pagos anuales (folios 65, 67 al 70 72 al 74, 76, 78, 80,82, 84, 86 y 88), reconocidos por las partes y con pleno valor probatorio, en donde aparecen los pagos, pero sin prueba del disfrute efectivo; además, no existe el reconocimiento de los días adicionales, violando los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá pagarlas nuevamente como lo establece el Artículo 226 eiusdem; integrando el salario fijo con el promedio diario de los recargos por bono nocturno, días de trabajo en exceso, los domingos y feriados laborados, conforme ordena el Artículo 145 eiusdem.

Para determinar la prestación de antigüedad es importante resaltar que no se solicitó al trabajador que manifestara su voluntad sobe el destino de la prestación de antigüedad; no le informó anualmente sobre la cuenta; y otorgó “adelantos” en fraude al Artículo 108 eiusdem, por lo tanto, se han causado evidentes perjuicios patrimoniales al trabajador que se corregirán aplicando el último salario y se determinará la antigüedad mensual (620 días) y anual (110 días), por la duración de la relación a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (10 años y 7 meses), integrando el salario fijo con el promedio diario de los recargos; la incidencia salarial de la utilidad y del bono vacacional, conforme ordenan los artículos 108, 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la antigüedad llevada antes del 19/06/2007 y la bonificación por transferencia establecida en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se evidencia del folio 64, documento reconocido por las partes y con valor probatorio, en donde se verificó su pago pero con base a la cuota fija del salario, por lo que deberá calcularse la diferencia respecto al recargo del bono nocturno dejado de percibir con base al salario devengado para el año 1197.

Del monto total arrojado, debe descontarse lo pagado según recibo inserto a los folios 89 al 91, los cuales no fueron impugnados y le merecen pleno valor probatorio, cuya cantidad arroja Bs. 1.487,00.

Componentes del salario para vacaciones utilidades y prestación de antigüedad:

Fijo: Bs. 20,50 diarios.

Promedio por días trabajados en exceso (último año): Bs. 24,24 diarios.

Promedio por bono nocturno (último año): Bs. 7,81 diario.

Promedio de días de descanso y feriados (último año): Bs. 20,20 diario

Incidencia salarial de la utilidad: 60 días x Bs. 72,75 : 360 = 12,13 diarios.

Incidencia salarial del bono vacacional: 21 x Bs. 72,75 : 360 = 4,25 diarios.

Conceptos a pagar:

Recargo por trabajo en jornada nocturna: 5.384 días x Bs. 6,15 = Bs. 33.111,60

Compensación por trabajo excesivo: 4148,52 días x Bs. 20,50 x 30% = Bs. 110.143,21

Diferencia de días domingos y feriados trabajados: 911,50 días x Bs. 28,01 = Bs. 25.531,12

Diferencia de utilidades: 885 días x Bs. 28,01 = Bs. 24.788,85.

Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: 526 días x Bs. 72,75 = Bs. 38.266,50.

Prestación de antigüedad: 730 días x Bs. 89,13 = Bs.65.064,90.

Bonificación por transferencia Art. 666: 180 días x 0,55 x 30% = Bs. 30,60.

TOTAL: Bs. 296.936,78 – Bs. 1.487,00 (adelanto) = Bs. 295.449,78.

Los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual los deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización.

Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar las pretensiones de la demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 15 de octubre 2010.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR