Decisión nº PJ0192008000861 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-M-2006-000137

El día 05 de octubre de 2006 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y distribuido en la misma fecha para este Tribunal, escrito de demanda por acción mero declarativa intentada por el ciudadano A.J.P.P., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.322 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado J.R.N. T., inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.792, contra la ciudadana M.T., venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.886.198 y de este domicilio, representada por el abogado O.A.R., con Inpreabogado N° 84.124, mediante el cual alegó lo siguiente;

Que en fecha 24-01-2006 se libraron en esta ciudad seis letras de cambio, por distintos montos y vencimientos, libradas a favor de la ciudadana M.T. y avalada por la empresa AUTOS PRINCIPAL C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el Tomo 2-A-Sdo., bajo el Nº 39 de fecha 18-02-2004, de la cual el ciudadano A.J.P.P. es accionista y directivo, las cuales se discriminan a continuación;

  1. Nº 1-1, por un monto de catorce mil seiscientos ochenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 14.685,00), que venció el 27-02-2006.

  2. Nº 01-01, por un monto de diez mil cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 10.400,00), venció 27-02-2006.

  3. Nº 01-01 por un monto de diecinueve mil seiscientos cinco bolívares fuertes (Bs. F. 19.605,00), la cual venció el 15-02-2006.

  4. Nº 01-01, por un monto de catorce mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. F. 14.850,00), venció el 24-02-2006.

  5. Nº 01-01, por un monto de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. F. 4.680,00), venció el 19-02-2006.

  6. Nº 01-01, por un monto de cinco mil ciento sesenta bolívares (Bs. F. 5.160,00), venció el 19-02-2006.

Que el monto total de las letras de cambio citadas, lo constituye la cantidad de sesenta y nueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. F. 69.380,00).

Que en fecha 21-03-2006 la empresa avalista AUTOS PRINCIPAL C.A., actuando por instrucciones de su persona le hizo entrega a la acreedora cambiaria M.T. de la suma de quince mil doscientos dos bolívares fuertes (Bs. F. 15.202,00), representada en cheque Nº 45782081 contra la cuenta corriente Nº 0008151901, Banco Guayana C.A., a favor de la ciudadana indicada.

Que del mismo modo el día 21-04-2006 la avalista cambiaria AUTOS PRINCIPAL C.A., le hizo entrega a la ciudadana M.T. de la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (Bs. F. 28.000,00), representados en un cheque Nº 48000339 contra la cuenta corriente Nº 0157-0017-36-3817200201 en el Banco del Sur, C.A.

Que finalmente en fecha 03-05-2005 la avalista cambiaria le hizo entrega a la ciudadana M.T. de la suma de veintiocho mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 28.335,00), representados en un cheque Nº 83495741 (en reemplazo del cheque Nº 680000340, Banco Del Sur), contra la cuenta corriente Nº 2083 en el Banco del Sur, C.A.

Que en total canceló a la acreedora ciudadana M.T. la cantidad de setenta y un mil quinientos treinta y siete bolívares fuertes (Bs. F. 71.537,00), con lo cual se cancelaron las letras descritas con anterioridad.

Que el excedente de dos mil ciento cincuenta y siete bolívares fuertes (Bs. 2.157,00), se destinaron al pago de mora por el corto retardo en el pago de la totalidad de las cambiarias, quedando pendiente por parte de la tenedora M.T. en cumplir su obligación de hacerle entrega de los títulos cambiarios debidamente cancelados , pero esta se ha negado a la entrega de los títulos, y por intermedio de abogado ha amenazado con exigir su cobro judicial por encontrarse totalmente vencidos, pero no insolutos.

Que el ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.779.988 y de este domicilio, recibió los pagos anteriormente citados en la sede de la empresa, persona autorizada por la acreedora M.T., para retirar los cheques y suscribir los comprobantes o bauches de los mismos. A todo evento la acreedora cambiaria aparece como beneficiaria en cada uno de los efectos de comercio (cheques) entregados a su autorizado.

Que demanda a la ciudadana M.T. en acción de cancelación de las seis letras de cambio, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en cancelarle y entregarle las seis letras de cambio libradas en Ciudad Bolívar. Igualmente demandó el pago de las costas y costos procesales.

El día 10 de octubre de 2006 se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de veinte (20) días dedespacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.

El día 22 de noviembre de 2006 el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana M.T..

El día 12 de diciembre de 2006 la parte demandada ciudadana M.D.T. de García asistida por la abogada M.M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.887, consignó escrito de contestación de la demandada mediante el cual alegó lo siguiente;

Que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en que funda la presente demanda el ciudadano A.J.P.P..

Que lo único cierto es que en fecha 24 de enero de 2006 fueron libradas en Ciudad Bolívar seis letras de cambio por los montos y fechas allí especificadas, libradas a su favor y aceptadas por el ciudadano A.J.P.P. y avaladas por la sociedad mercantil AUTO PRINCIPAL C.A.

Que también es cierto que mantiene con el ciudadano A.J.P.P. y la empresa AUTO PRINCIPAL C.A., innumerables negocios mercantiles, en virtud de su actividad como comerciante que es.

Que es falso y que contradice que en razón de la proximidad de las fechas de vencimiento convino con la parte actora en recibirle abonos a la suma total de los efectos cambiarios que se aluden en la demanda.

Que es falso que los pagos efectuados por los cheques a los cuales hace mención el demandante en su libelo de demanda hayan sido con el objeto de abonar y/o los referidos efectos cambiarios.

Que es falso que con el total de la sumatoria de los referidos cheques el demandante o su empresa me haya cancelado la suma de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 71.537,00), por concepto de la cancelación de las letras mencionadas.

Que es falso y contradice que el excedente al cual hace mención el demandante, por la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. 2.000,00) hayan sido destinados para el pago de intereses de mora por “…corto retardo en el pago de la totalidad de las cambiarias…”

Que es falso y contradice que haya quedado pendiente de su parte la obligación de hacerle entrega de los títulos cambiarios “debidamente cancelados”.

Que es falso y contradice que se haya negado sistemáticamente a la entrega de los títulos”.

Que es falso y contradice que por intermedio de abogado haya amenazado con exigir su cobro judicial por encontrarse totalmente vencida la obligación cambiaria contenida en las referidas letras de cambio.

Que es falso que el ciudadano A.J.P.P. y la empresa AUTO PRINCIPAL C.A., se encuentren en estado de solvencia cambiaria con respecto a las letras de cambió señaladas.

Que se opone formalmente al decreto de la medida cautelar “preventiva innominada” (sic) peticionada por el actor en su libelo, por resultar dicha medida contraria a los fundamentos que justifican las medidas cautelares, puesto que lo pretendido es inconstitucional en el sentido de que se estaría conculcando el derecho de acción que tienen todos los ciudadanos, garantía esta establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.

Que la parte demandada –M.T.- mantiene relaciones comerciales tanto con el obligado cambiario como con su empresa avalista, indica que por ello pretende imputar pagos anticipados al vencimiento de las letras con cheques que no guardan relación ni con los montos ni con las fechas de vencimiento.

Que se desprende del artículo 447 del Código de Comercio que puede recibir pagos parciales de manera voluntaria, pero no esta obligada a admitirlos.

Que en el mismo sentido, los pagos parciales del valor de las letras deben anotarse en el mismo título, y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o del endosante.

Que el demandante pretende obtener una cancelación de las letras a través de la presente acción declarativa, por el solo hecho de poseer copia de las referidas letras de cambio y de tener en su poder copia de cheques que no cancelan el monto de los referidos títulos cambiarios.

Que jamás se produjo la cancelación de los efectos cambiarios descritos en la demanda, y menos los cheques a los cuales hace mención el demandado fuero destinados para tal fin.

Llegado el día para la promoción de pruebas, el día 14 de febrero de 2007 ambas partes consignaron las que consideraron pertinentes.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman este expediente el Tribunal pasa a dictar su fallo con fundamento en las siguientes consideraciones previas:

La parte actora pretende una declaración judicial de que ha pagado seis letras de cambio libradas a la orden de la ciudadana M.T. y que en tal v.e. sea condenada a entregar los efectos cambiarios.

En la contestación la parte accionada admitió que el 24/1/2006 fueron libradas las letras de cambio referidas en el libelo, por los montos y fechas allí especificadas, contra el demandante y avaladas por la sociedad mercantil Autos Principal CA.

Alegó que mantiene con el demandante y con la empresa AUTOS PRINCIPAL CA., otros negocios en virtud de su condición de comerciante.

Negó que haya recibido pagos anticipados al vencimiento de las letras con cheques que no guardan relación ni con los montos ni con las fechas de vencimiento.

Adujo que los pagos parciales del valor de la letra deben anotarse en el mismo título y disminuyen en otro tanto la responsabilidad del librador o endosante.

Afirmó que conforme al artículo 447 del Código de Comercio puede recibir pagos parciales de manera voluntaria, pero no está obligado a aceptarlos y que conforme al artículo 448 eiusdem no pude ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento. Señaló que el obligado o aceptante que pague antes del vencimiento lo hace a su cuenta y riesgo.

En su escrito de informes alegó la inadmisibilidad de la demanda con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil afirmando que el actor ha intentado una acción mero declarativa para que el tribunal declare que los 6 efectos cambiarios fueron cancelados a pesar de que la ley prohíbe la admisión de este tipo de demandas cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. A modo de ejemplo mencionó la existencia del procedimiento de consignación cambiaria.

Alegó también que ya no está en posesión de los títulos cambiarios ya que ellos fueron puestos a circular mediante el endoso por lo que el nuevo acreedor cambiario sería el endosante que ya ha ejercido la acción de cobro.

Para decidir el Juzgador observa:

Las letras de cambio, en número de 6, que el actor afirma fueron pagadas por su avalista vencían todas en el mes de febrero de 2006.

Dos (2) vencieron el 27/2/2006.

Una (1) venció el 15/2/2006.

Una (1) venció el 24/2/2006.

Dos (2) vencieron el 19/2/2006.

El valor global de las letras de cambio es de sesenta y nueve mil trescientos ochenta bolívares fuertes.

Según la demandante los pagos “anticipados” al vencimiento se efectuaron de la siguiente manera:

Mediante cheque del Banco Guayana librado por AUTOS PRINCIPAL CA., el 21/3/2006 por Bs.F 15.202,00.

Mediante cheque del Banco del Sur librado por AUTOS PRINCIPAL C.A., el 21/04/2006 por Bs.F 28.000,00.

Mediante cheque del Banco del Sur librado por AUTOS PRINCIPAL C.A., el 3/5/2005 por Bs.F 28.335,00. Con relación a este título valor considera este Juzgador que su fecha cierta es 3 de mayo de 2006 como se refleja en la copia fotostática inserta en el folio 183 de la primera pieza.

El cheque es un título valor que sirve como instrumento para el pago de créditos entre comerciantes y particulares (Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, tomo III, 4ª edición). Esta función del cheque se deduce de la definición que da el artículo 489 del Código de Comercio.

En este sentido, las obligaciones que nacen de unas letras de cambio pueden pagarse en dinero efectivo, mediante la utilización de mecanismos electrónicos de pago o bien con la entrega de cheques emitidos por el obligado, o por un tercero, a favor del acreedor cambiario, puesto que en la legislación patria no existe una previsión que constriña al obligado cambiario a cumplir mediante la entrega de una cantidad de dinero efectivo (monedas o billetes).

Cuando la satisfacción de la obligación cambiaria se hace mediante el pago escritural (cheque, transferencia bancaria) la deuda no se extingue sino una vez que el cheque ha sido presentado al librado y éste lo ha pagado. Por tanto, el deudor que alega haberse liberado con la entrega de un cheque debe probar que su cobro se hizo efectivo. Así pues, al deudor cambiario le toca probar que emitió el cheque a nombre de su acreedor o de un tercero autorizado por éste y que el cheque fue pagado por el librado.

Por otra parte, es cierto que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales conforme al artículo 447 Código de Comercio, pero puede hacerlo, a su libre elección. Por eso, cuando el deudor alega haber cumplido su obligación mediante pagos parciales el acreedor no puede excepcionarse con base en el artículo 447 del Código de Comercio porque en realidad el alegato del deudor es que ya satisfizo el crédito mediante pagos aceptados por su contraparte; dicho de otro modo, el deudor no pretende obligar al acreedor a aceptar un pago parcial, sino que afirma que éste ya aceptó tales pagos. En este proceso no hay un demandante pretendiendo obligar al demandado a aceptar un pago parcial (tiempo presente). El demandante pretende haber cumplido ya con su obligación (pasado) por lo que no tiene sentido que el demandado aduzca la imposibilidad de ser compelido a recibir un pago que, según el actor, ya se verificó.

Hechas las precedentes consideraciones preliminares el Juzgador en primer lugar resolverá el alegato de inadmisibilidad de la acción, planteado en informes, con base en la prohibición de admitir demandas mero declarativas prescrita en el artículo 16 del CPC.

El artículo 447 del Código de Comercio establece:

El librado puede exigir al pagar la letra que le sea entregada cancelada por el portador.

Este precepto normativo consagra un derecho del librado que ha pagado una letra de cambio a que le sea devuelto el título con la nota de cancelación estampada por el portador. Ante el incumplimiento del portador puede el librado exigir jurisdiccionalmente la devolución de las letras en cuyo caso la acción ejercida sería una típica acción de condena y no una de mera declaración como argumenta la demandada.

La pretensión ha sido planteada con claridad en el libelo en cuyo folio 4 se expresa que se demanda a M.T. para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a ; por consiguiente, la prohibición de admitir demandas mero declarativas es inaplicable en el presente asunto y así expresamente se decide.

Con relación al supuesto endoso de los títulos valores, que es la otra defensa planteada en informes por la accionada, se observa:

Al momento de solicitar el decreto de una medida cautelar innominada la parte actora consignó un legajo de copias certificadas que daban cuenta de una acción de cobro interpuesta por unos supuestos endosantes en contra de la parte actora y su avalista en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de este mismo circuito judicial. Este hecho ha sido admitido por la demandada, la cual valiéndose de la pendencia de esa acción de cobro alega en informes que ya no es poseedora de los títulos valores por cuya virtud debe rechazarse el supuesto pago hecho a su persona.

La acción de devolución de las letras de cambio que implícitamente consagra el artículo 447 C.Com., procede contra el portador, es decir, contra la persona que tiene materialmente la letra de cambio en virtud de una serie no interrumpida de endosos (artículo 424 C.Com.) aunque el último sea en blanco. Es incontestable, entonces, que la cualidad pasiva para sostener un proceso en el cual se discuta la procedencia de una pretensión fundada en la devolución de la letra de cambio la tendrá el portador, así él no sea el beneficiario originario de la letra.

A juicio de este sentenciador si luego de verificado el pago el portador legítimo se desprende de la letra de cambio endosándola a un tercero estará actuando de mala fe y con relación a quien así actúa las instituciones procesales no pueden servir de escudo que obstaculice las legítimas pretensiones de los demandantes. Por esta razón, así haya endosado el título valor continuará gozando de legitimación en la causa. En efecto, el librado que paga al vencimiento extingue la obligación cambiaria con lo que el título valor no puede seguir circulando como título de crédito. Un eventual endoso posterior al vencimiento (endoso póstumo) tendría el valor de una cesión ordinaria según el artículo 428 C.Com., en cuyo caso el pago hecho por el deudor cambiario al haberse verificado antes que el endoso producirá el efecto liberador previsto en el artículo 1551 del Código Civil.

A la misma conclusión se llega si después de propuesta la acción de devolución de una letra de cambio el portador la endosa a un tercero ya que esta hipótesis esta subsumida en la analizada en el párrafo anterior por cuanto la devolución presupone el pago del título de crédito.

La solución esbozada no es caprichosa. El ordenamiento jurídico prevé situaciones en las que a pesar de alterarse la situación de hecho que confiere al demandado legitimación en la causa éste continúa teniendo investidura para sostener el proceso; por ejemplo, el artículo 548 del Código Civil prevé que si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En el presente caso no es posible saber si los endosos se produjeron antes o después del vencimiento o si la demandada se desprendió de las letras de cambio luego de incoada la demanda. Ello así, porque las copias consignadas no muestran el reverso de los títulos valores ni los contendientes llegaron a formular alegaciones en tal sentido.

Sin embargo, hay un hecho singular no advertido por los representantes judiciales de la demandada que impide que el Jurisdicente determine si la demandada tiene legitimación en la causa. Ese hecho está conectado con el interés jurídico del actor el cual es un prius con relación a la cualidad (activa o pasiva) en el bien entendido de que sin interés no se puede tener cualidad para intentar o sostener un juicio.

Las nociones de interés y cualidad si bien íntimamente vinculadas no pueden confundirse porque ellas aluden a distintos aspectos de la relación procesal. A diario los abogados plantean la falta de cualidad o interés como si se tratara de sinónimos olvidando por completo nociones básicas de la Teoría General del Proceso.

El eximio procesalista patrio L.L. en una de sus obras más conocidas: La excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad la cual puede ser consultada en el libro intitulado La contestación de la demanda (varios autores, 3ª edición, ediciones Liber, año 2006) al referirse al interés y su relación con la legitimación en la causa hace la siguiente exposición:

La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Éste es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius. Tal es, sin duda, la visión real y lógica de los fenómenos. Sin embargo, en la generalidad de los casos y debido a ese nexo entre el interés y la cualidad, cuando aquél falta, ésta falta igualmente; de modo tal que una consideración superficial conduce a considerar en aquellos casos que lo que no existe es la cualidad. Es una visión lógicamente falsa y científicamente errada calificar un fenómeno tomando sólo en cuenta un momento secundario de su representación mental, y no el momento primario que es el fundamental.

Muchas de las decisiones de la jurisprudencial nacional, en las cuales se ha declarado procedente una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, son, exactamente juzgadas, excepciones de inadmisibilidad por falta de interés. Así, por ejemplo, cuando una persona diciéndose arrendatario o enfiteuta acciona en reivindicación al detentador de la cosa reivindicada, lo que propiamente le falta al actor es interés jurídicamente protegido, puesto que esa acción sólo se da a quien afirme ser propietario y nunca al arrendatario o enfiteuta…

La cita doctrinaria es pertinente porque en la demanda se afirma que las letras de cambio fueron aceptadas por el demandante A.J.P.V. y fueron avaladas por la sociedad de comercio AUTOS PRINCIPAL CA., la cual pagó cada uno de los títulos valores mediante la emisión de unos cheques. Esto se puede corroborar al examinar las copias fotostáticas producidas junto con el libelo en cuyo anverso se puede apreciar la siguiente leyenda: “bueno por aval para garantizar las obligaciones del aceptante” y seguidamente AUTOS PRINCIPAL CA., una firma ilegible y un número de cédula.

Es el caso que el artículo 447 del Código de Comercio confiere al librado el derecho de exigir la devolución de la letra de cambio pagada a su vencimiento, pero este precepto normativo no puede interpretarse desconectándolo del resto del articulado que regula el crédito cambiario. En efecto, además del librado pueden pagar otros obligados cambiarios como un endosante o el avalista. En estos casos, el que paga también tiene un incontestable derecho a la entrega del título puesto que únicamente estando en posesión del mismo podrá ejercer los derechos que le acuerda el derecho cambiario.

Si es el avalista quien paga el artículo 440 del C.Com., le reconoce el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo. Ese derecho de proceder no es otro que la acción de reembolso que prevén los artículos 455 y 457 eiusdem. Precisamente, el artículo 458 C.Com., contempla un derecho accesorio al de reembolso, cual es el derecho del obligado –avalista en nuestro caso- de solicitar la entrega de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. He aquí el quid de este proceso. Quien pagó las letras de cambio según la prístina afirmación del demandante fue su avalista, la sociedad de comercio AUTOS PRINCIPAL CA., por ende, ella es la legitimada en la causa para pedir la entrega de los títulos valores con la nota de cancelación en tanto que el librado aceptante –Alí J. Pumar Peña- carece de interés para incoar la acción de devolución de los títulos valores al no haberse afirmado pagador de ellos.

Ciertamente, así como el arrendatario (en el ejemplo mencionado por Loreto) al no afirmarse propietario carece de interés para demandar la reivindicación igualmente el aceptante que admitió no haber pagado los títulos de crédito cuya devolución exige no tiene un interés jurídicamente protegido y, por tanto, su pretensión no puede prosperar. En palabras de Loreto (Luis, óp. cit.,):

Es lógico y natural dentro de esta concepción, que cuando yo invoco en juicio la protección de un interés que en absoluto ha sido reconocido, o lo ha sido sólo para protegerlo en determinada categoría de personas entre las cuales confieso no encontrarme, en este caso es manifiesto que no se trata de de una verdadera y primaria falta de cualidad genérica, como lo pretende Marcano Rodríguez, sino de falta de interés jurídicamente protegido (derecho subjetivo). En este caso no hay acción absolutamente, puesto que no existe un interés jurídico o existe a favor de otra categoría de personas a las cuales reconozco no pertenecer

.

Aplicando estas enseñanzas al caso sublitis, puede afirmarse que el artículo 447 C.Com., inviste de interés jurídico para pedir la devolución de una letra de cambio al librado que la ha pagado. En consecuencia, el demandante que ha admitido que no pertenece a esa categoría de personas al afirmar que el pago –así haya sido hecho por ordenes e instrucciones suyas- fue realizado por su avalista, carece de un interés jurídico (interés sustancial, derecho subjetivo) que deba ser tutelado y su pretensión debe ser desestimada de plano debido a que sin interés no puede haber sentencia de fondo. Así se decide.

El sentenciador quiere resaltar que el actor ha ejercido la acción personalmente y no como representante de la empresa avalista ya que en el libelo no llega a afirmar expresamente que la cualidad de parte demandante la tenga la empresa Autos Principal, C.A., además, el encabezamiento de la demanda, las repetidas menciones de su condición de librado aceptante y la invocación del artículo 447 del Código de Comercio conducen a la conclusión anotada.

El pronunciamiento que antecede hace innecesaria la valoración del material probatorio cursante en autos. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por A.J.P.P. contra M.T..

Se condena en costas al demandante de autos.

Notifíquese la presente decisión a las partes por haber sido publicada esta sentencia fuera del lapso de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta y nueve de la mañana (11:39 a.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.-

MAC/SACHP/editsira.-

Resolución N° PJ0192008000861.

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