Decisión nº 117 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2007-000077

PARTE ACTORA: J.L.Q.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-8.697.192, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: O.J.P.L. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.780 y 19.536 respectivamente.

EMPRESA DEMANDADA: Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1990, quedando anotado bajo el No. 73, Tomo 37-A-Pro, con modificación de su documento constitutivo estatutario en fecha 04 de diciembre de 1998, bajo el No. 7, Tomo 265-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: J.H.O., NEYLA ROUVIER, NOIRALITH CHACIN, J.L.H.O., IBELISE HERNANDEZ, K.S., M.A.V., Y.C., y G.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 98.060, 91.366, 40.619, 40.615, 100.488, 104.784, 115.191, y 117.315, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Parte demandante: J.L.Q.P..

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR MOTIVO DE ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por la parte demandante J.L.Q.P. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 25-03-2000; la cual declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Q.P. en contra de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en base al cobro indemnizaciones por enfermedad profesional.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 02 de Abril de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 09-04-2008 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día miércoles 14 de mayo de 2008, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

La representación judicial de la parte demandante ciudadano J.L.Q., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

La apelación se basan en los fundamentos de hecho y de derecho según escrito presentado por ante el Tribunal Superior constante de 07 folios útiles los cuales ratificó en dicho acto. Que se violan algunas disposiciones constitucionales y legales, y que en el decurso de la audiencia de juicio no se le dio valor probatorio a documentales de testimonio de personas, inclusive de una médico de promovió la parte demandada y que el tribunal valora algunos aspectos de su declaración pero no el total de su declaración, y que el tribunal no valora el contenido de los artículos consagrados en la LOPCYMAT tales como el 70, 72, 73, 76, 129 Y 120.

Que el Tribunal a-quo no tomo en consideración del informe del INPSASEL, el cual goza de plena fe publica, lo toma y lo valora a los efectos de demostrar que el trabajador padece que de discopatía degenerativa y hernia discal, pero no le da valor probatorio por cuanto de acuerdo con la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo el médico que laboro ese informe debía motivarlo, y que la LOPCYMAT en su artículo 76 indica que el médico de dicha institución calificara dicho informe y no como lo señala el tribunal de juicio que debió motivar.

Que el artículo 05 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la facultad al Juez de verificar todo lo que este a su alcance para buscar la verdad lo cual no se hizo, y en caso de dudas que se presente se debe favorecer al trabajador, y en las dudas que se presentan en los autos el Juez de juicio favorece a la empresa y no al trabajador y que el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que en la audiencia de juicio se pueda consignar una prueba sobrevenida, por lo que se el Juez a-quo debió tomar en cuenta las pruebas sobrevenidas presentada por ello, por que no la tenían acceso a ella y el juez no le confirió valor probatorio la desecho sencillamente.

Que tomando en cuenta la testimonial de los trabajadores induce que hay mucha contradicción en la valoración que hace el tribunal de juicio de las pruebas consignadas por las partes en las testimoniales, en las declaraciones de las partes, en cuanto a la fe publica que merece el informe de INPSASEL e incluso en la misma jurisprudencia que invoca el tribunal que fue presentada en su prueba por la parte demandada, y decidió sin lugar la demanda, por lo que solicitaron que verificara todo lo expuesto.

Que resulto comprado del informe de certificación que el trabajador padece de una enfermedad ocupacional, como lo es la hernia discal y el tribunal no considero ningún tipo de indemnización que presenta su representado, igualmente el daño ocasionado con motivo del padecimiento físico de su representado el tribunal tampoco tomo en consideración ningún tipo de indemnización y que el tribunal hace referencia a un lucro cesante que no fue solicitada por su representada, por lo que solicitan que se haga una revisión exhaustiva, para que se tome en cuenta una decisión mas acorde con la realidad de los hechos presentada.-

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se somete al examen de los puntos que constituyeron fundamento de la apelación interpuesto es decir, la determinación de la procedencia o no en derecho de las indemnizaciones que por motivo de accidente de trabajo sufrió el ciudadano J.L.Q.P., es decir, corroborar la existencia de la relación de causalidad entre la patología alegada por el actor y el trabajo desempeñado por el demandante.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., manifestó lo siguiente durante el transcurso de celebración de la audiencia de apelación:

Ratificó en todas sus partes la decisión proferida por el Tribunal de la Primera Instancia, que fueron impugnados los testigos presentados por la parte demandante por falaces y contradictorios, y cuando se analiza la declaración de parte del ciudadano J.L.Q. el mismo manifestó que padeció la enfermedad en el año 1998, y no en el año 2005 como lo señala que lo padece en el libelo de demanda motivo por el cual ellos no pudieron oponer la defensa perentorio de la prescripción de la acción.

Que impugnan la certificación realizada por la ciudadana F.N., por cuanto los exámenes medico utilizados para llegar a la conclusión la hernia discal que padece el demandante es una enfermedad ocupacional, son exámenes contradictorios entre si, con fechas y meses de diferencias, así como en los diagnostico y dicha certificación determina cuales son los riesgos epidemiológico no señala cual de esos riesgos incidieron de manera directa para que se produciera (sic) la supuesta patología que incidió dentro de la empresa.

Que quedó demostrado de las actas que su representada cumplía con todas las normas de seguridad e incluso de la misma declaración de parte del demandante y los testigos promovido por el demandante, así mismo en comunicación emitida por la empresa PDVSA, señala que la empresa SCHLUMBEGER VENEZUELA S.A. cumple con todas las normas de higiene y seguridad por lo que no se logró demostrar el hecho ilícito por parte de su representada que hayan provocado la supuesta patología que alega el ciudadano J.L.P. y con relación a la prueba sobrevenida consignada por la parte demandante, no es sobrevenida la prueba si no el hecho, por cuanto ellos tenían pleno conocimiento de la existencia de la prueba y no la promovieron en la oportunidad legal por lo que fue impugnada por extemporánea por lo que se ratifica dicha impugnación. Y que la hernia discal es multifactorial y no son enfermedades ocupacionales y que el demandante no logró demostrar el nexo de causalidad entre la patología que alega y la relación que mantuvo con su representado que al demandante no se le aplica los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por ser trabajador de confianza, por cuanto tal como se desprende de comunicación suscrita por el demandante que remitió a la empresa en julio de 1995 donde solicitó el cambió de nómina diaria a nomina mayor, por lo que solicitó sea ratificada la sentencia impugnada y sea declarada sin lugar el recurso de apelación.-

Procede seguidamente esta alzada cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante Ciudadano J.L.Q.P., en su libelo de demanda que prestó servicios en forma personal, permanente e ininterrumpida, durante 12 años, para la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., iniciando sus labores en fecha 17-08-1993 hasta el día 17-08-2005, fecha en la cual presentó su renuncia por razones estrictamente personales.

Desempeñó el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS A, sin embargo, para entonces la empresa le daba el nombre de Técnico de Completación con una jornada u horario de trabajo cumpliendo, según el sistema de 24 por 06, es decir, que descansaba seis (06) días y trabajaba veinticuatro (24) días, dentro de las cuales el mismo, debía estar en el sitio de trabajo constantemente y en alerta, debido a la naturaleza de su actividad.

Que mucho tiempo antes de llegar el momento en que su defendido presentara su renuncia, aproximadamente durante el mes de enero del pasado año 2005, éste estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, entre ellos: fuertes dolores en la espalda, igualmente estuvo sintiendo en forma reiterada y constante dolores en la columna vertebral, con el agravante de que, tales dolores hacían que se le adormecieran las piernas ocasionándole un gran malestar corporal, situación que le impedía realizar su trabajo sin contratiempos y sin poner en riesgo su integridad física.

Que en virtud de que su trabajo consistía en realizar constantemente actividades que requerían de esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, entre otros, cada día, que se encontraba asignado al Departamento de Well Complition Productivi (W.C.P.) o lo que es lo mismo, Producción y Completación de Pozos y entre las múltiples funciones a su cargo mencionó que antes de ser entregados los equipos a PDVSA eran sometidos a Pruebas Técnicas e Hidrostáticas dentro de los talleres de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., a fin de garantizar el buen funcionamiento de cada equipo.

Que a cada equipo le era asignado un Operador a los efectos de realizar las pruebas conjuntamente con el personal de control de calidad de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., luego los equipos eran trasladados a BARIVEN a los de PDVSA, ésta los distribuía a la locación o lugar en donde sería instalado finalmente el equipo, ya que los mismos eran usados en los pozos petroleros, que cuando PDVSA trasladaba el equipo a su locación definitiva llamaba a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., para que procediera a instalarlo, que esa operación debía llevarla a cabo el personal de SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. y esa tarea la cumplía él directamente.

Que los síntomas se le manifestaron con el inicio de los dolores en fecha 25-10-2004, en cuya oportunidad se le realizó una resonancia magnética que arrojó dicho resultado, en los momentos en que se le presentaba el dolor, la intensidad del mismo y el adormecimiento de las piernas le hacía más dificultoso el cumplimiento de su deber y la realización de sus labores, por lo que se vio obligado a consultar a los médicos de la Empresa SCHLUMBERGER para lo cual trabajaba, con el objeto de que se realizas un chequeo y evaluación completa a su condición física que permitiera diagnosticar y determinar el origen de su enfermedad.

Que fue remitido al médico de la empresa Dra. A.J. quien, una vez que conoció de la sintomatología presentada, remitió su caso para que fuera atendido y evaluado por un especialista en la materia, siendo evaluado en el Hospital P.G.C.d.C.O., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Dr. C.J.B.E. en Neurocirugía y Neuropsiquiatría en fecha 12-01-2005, que le apertura su Historia Clínica Nro. 05-10-05, determinado el resultado de dicha evaluación, que su defendido entre otras cosas presentaba Hernia Discal determinando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE graduada en un 60% procediendo a colocarle un tratamiento que según el Médico Tratante su caso ameritaba.

Que continuó laborando para la Empresa en esas condiciones por varios meses más, tiempo durante el cual su situación clínica empeoraba y durante todo ése tiempo siempre solicitó que se le practicara la Operación Quirúrgica que permitiera recuperar la normalidad en su estado de salud, pero SCHLUMBERGER siempre hizo caso omiso de su pedimento, que luego de su renuncia a la Empresa, acaecida el día 17-08-2005, la dolencia lumbar siguió haciéndose cada vez más intensa y cuando el dolor se hizo tan insoportable que los medicamentos que le prescribió su médico tratante resultaron insuficientes para mitigar el dolor, que acudió por sus propios medios, usando su propio dinero a la sede de la General del Servicio S.d.V. GSSV, C.A. en fecha 27-09-2005, siendo atendido por el Dr. A.C., quien luego de evaluar y diagnosticar su situación, lo remite a la Unidad de Administración en la cual le elaboran un presupuesto para practicarle su operación.

Que en fecha 06-10-2005 acude nuevamente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Hospital P.G.C.d.C.O., para que le fuese llenada la Hoja de Consulta, y en la cual se ratifica que padece de una lesión con las siguientes características: Compresión Radicular L5-SI, Discopatía Degenerativa L5-SI, entre otros, ratificando también dicho informe que presenta Incapacidad Parcial y Permanente para las labores que desempeña.

Que en fecha 11-10-2005, acude a la Consulta de Neurología en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) y es atendido por la Doctora F.J.N.R., médica ocupacional, al servicio de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, institución que ordena remisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitando su evaluación e informe detallado de su condición de salud, así como el tratamiento y conducta a seguir, que cumpliendo con esa decisión se dirigió nuevamente al Instituto de los Seguros Sociales y el día 17-10-2005 es atendido por el Dr. C.B., cumpliendo con lo ordenado por INPSASEL, el cual ratifica que su defendido tiene una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que se desprende que está imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales, que presenta una grave lesión y que debe ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, que padece una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual.

Señalo igualmente el demandante en su escrito libelar un salario básico de Bs. 49.037,00, un salario normal de Bs. 49.037,00 y un salario integral de Bs. 197.273,00.

Demandó a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. los siguientes conceptos: 1) Indemnizaciones Art. 130, 4to aparte LOPCYMAT; 2) Indemnizaciones Art. 573 LOT; 3) Indemnizaciones Art. 577 LOT; 4) Indemnizaciones Cl 29, c) CCP; y 5) Daño Moral, 6) Que se obligue a la empresa a que se someta a su defendido a intervención quirúrgica que amerita el daño, y que deberá costear todos y cada uno de los gastos pre y post operatorios hasta su total recuperación, todos los conceptos por la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (Bs. 214.664.216,00) por los conceptos de intervención quirúrgica e indemnizaciones por incapacidad sobrevenida por enfermedad profesional u ocupacional, más los gastos de pre y post operatorio, y en vista de que han trascurrido varios meses desde que la empresa debió ordenar la Intervención quirúrgica y haberle cancelados las indemnizaciones que le corresponden, solicitó el pago de los intereses de mora y de la indexación o corrección monetaria sobre la suma demandada.

La Empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A., al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente: admitió en forma expresa que hubo una relación de trabajo entre el ciudadano J.L.Q., y la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A., desde el 17-08-1993 hasta el 17-08-2005, fecha en la cual el reclamante renunció por razones personales.

Negó que el reclamante haya desempeñado el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS PESADOS “A” por cuanto lo cierto es que el actor trabajaba como TECNICO DE COMPLETACIONES, es decir, como empleado de Nómina Mayor y no como de Nómina Menor como lo pretende hacer ver en el libelo, que el señor J.L.Q.P., en el ejercicio de esas labores, ejerció funciones que lo subsumía en un personal de confianza de conformidad con lo estipulado en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en fecha 20-07-1995, el actor remitió a su representada solicitud de Pase de Nómina Diaria a Nómina Mensual Mayor, en la época en que ambos sistemas, (Nómina Mayor y Diaria tenía el mismo sistema de retroactividad en las prestaciones) suscrita y firmada por el demandante junto con otros trabajadores, razón por la cual su representada cumplió con lo solicitado y le dio el pase del demandante a ser trabajador de Nómina Mayor, por lo que mal podría alegar el reclamante que no se considera Nómina Mayor cuanto el mismo solicitó el cambio a dicho régimen.

Admitió que el actor tuviera una Jornada de Trabajo en el sistema de Veinticuatro (24) por Seis (06), es decir, que descansaba 06 y trabajaba 24 días, es decir, tenía sus días de descanso por el equivalente a su jornada semanal.

Negó que del demandante permaneciera en el sitio de trabajo dado que al terminar su jornada diaria regresaba a su habitación para su descanso, que en la hipótesis negada de que el actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, esta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico; negando igualmente que el actor hubiese adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicios, y mucho menos que haya sido con ocasión a las labores ejercidas en su sitio de trabajo, y que le haya negado los servicios médicos al señor J.L.Q.P., ya que el actor fue atendido en los centros clínicos MAMA LINA, CENTRO CLINICO BUSTAMANTE, entre otros, donde se le realizaron los exámenes médicos pertinentes, que reportaron que el trabajador estaba capacitado para trabajar, así como también comprobaron que no padecía ninguna patología que tuviese fuente ocupacional.

Desconoció que el actor haya sido examinado por el Médico C.B., y por ende negó las afirmaciones manifestadas por ese ciudadano, en donde se realizan recomendaciones en lo que respecta a las labores que deba realizar el ex trabajador, basado en el hecho de que el Dr. Brito no es médico legista, por ende no tiene la facultad ni la cualidad para determinar la capacidad o no de un trabajador de su representada.

Negó las siguientes afirmaciones realizadas por el actor: “Que mucho tiempo antes de llegar el momento en que su defendido presentara su renuncia, aproximadamente durante el mes de enero del pasado año dos mil cinco (2.005), éste estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, entre ellos: fuertes dolores en la espalda, igualmente estuvo sintiendo en forma reiterada y constante dolores en la columna vertebral, con el agravante de que, tales dolores hacían que se le adormecieran las piernas ocasionándole un gran malestar corporal, situación que le impedía realizar su trabajo sin contratiempos y sin poner en riesgo su integridad física”, aduciendo que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso se le realizaron al ciudadano J.L.Q. diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega.

Negó las siguientes afirmaciones realizadas por el actor: “que en virtud de que su trabajo consistía en realizar constantemente actividades que requerían de esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, entre otros, cada día, en los momentos en que se le presentaba el dolor, la intensidad del mismo y el adormecimiento de las piernas le hacía más dificultoso el cumplimiento de su deber y la realización de sus labores”, aduciendo que las labores que alega haber desempeñado el actor no son las que realmente realizaba, tal y como se desprende de la descripción de cargo del TECNICO DE COMPLETACION, que señaló son: A) Reparar todos los equipos requeridos para un trabajo de completación, elaborando toda la documentación de las pruebas, dimensiones entre otras que se realizan, B) Es el responsable de supervisar todas las operaciones inherentes a la instalación de los equipos de completación dentro de los pozos a fin de que se cumplan todas las normativas establecidas por Schlumberger, C) Elabora el Diagrama Descriptivo e informe detallado de toda la completación con las especificaciones técnicas de los equipos utilizados, herramientas, condiciones iniciales y finales del pozo y debe realizar los reportes de los resultados obtenidos en la prestación del servicio y status de sus herramientas y equipos de protección personal y de seguridad, D) Tener bajo su supervisión personal a su cargo (obreros); alegando que el actor no ejercía labores de mayor esfuerzo que pudiese ocasionarle la supuesta patología que alega, ejercía labores de empleado de confianza.

Admitió que fue examinado por los médicos de su representada, pero negó que se haya visto obligado a ello, por cuanto lo cierto es que el reclamante acudió a consulta con el objeto de que se le realizase un chequeo y evaluación completa a su condición física que permitiera diagnosticar y determinar el origen de su enfermedad; admitió igualmente que fue remitido al médico de la Empresa la Dr. A.J. pero negó que dicha doctora haya conocido de la supuesta sintomatología y que haya remitido al reclamante a que fuera atendido y evaluado por un especialista en la materia, por cuanto lo cierto es que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano J.L.Q.P. diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega.

Negó por desconocimiento que el reclamante haya sido evaluado en el Hospital P.G.C.d.C.O., dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por el Dr. C.B.E. en Neurocirugía y Neuropsiquiatría en fecha 12-01-2005, por lo que negó que presentaba Hernia Discal determinando una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, graduada en un 60% procediendo a colocarle un tratamiento que según el Médico Tratante su caso ameritaba.

Negó que el reclamante continuó laborando para la Empresa en esas condiciones por varios meses más, tiempo en el cual alega que su supuesta situación clínica empeoraba, que el actor haya solicitado a su representada que se le practicara la Operación Quirúrgica que le permitiera recuperar la normalidad en su estado de salud, que ésta haya hecho caso omiso a su solicitud, por cuanto lo cierto es que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano J.L.Q.P. diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega y que en la hipótesis negada que le actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, ésta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

Alegó que es falso que el actor padezca de la patología señalada y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es manifiestamente reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociado a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, que una vez degenerado el disco intervertebral el prolapso del mismo o herniación es consecuencia directa de dicha degeneración como una concausa o antecedente fundamental.

Admitió que el reclamante renunció en fecha 17-08-2005, pero desconoció, que padeciera de alguna dolencia médica y menos que esta dolencia lumbar siguiera haciéndose cada vez mas intensa, ya que éste renunció por razones personales por lo que mal podría conocer de su supuesto padecimiento cuando ya no existía la relación labora, desconoció igualmente que en fecha 06-10-2005 el actor haya acudido nuevamente al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en el Hospital P.G.C.d.C.O. para que le fuese llenada la HOJA DE CONSULTA, en la cual según él se ratifica que padece de una lesión con las siguientes características: Compresión Radicular L5-SI, discopatía Degenerativa L5-SI, entre otros, ratificando dicho informe que el actor presenta Incapacidad Parcial y Permanente para las labores que desempeña, ya que el actor siempre fue examinado por los médicos ocupacionales de su representada, que incluso le realizaron al ciudadano J.L.Q.P. diversos exámenes médicos, donde no se evidenció que el actor tenga la enfermedad profesional que él alega, que el diagnóstico no se apoyó en estudios científicos o exámenes adecuados y que en la hipótesis negada que le actor padeciera de alguna discopatía degenerativa en los discos intervertebrales, ésta patología no tiene fuente ocupacional, sino que se trata de un proceso orgánico degenerativo natural en toda persona, esté o no expuesta a esfuerzo físico.

Negó que acogiéndose a la LOPCYMAT en fecha 11-10-2005 el actor acudió a Consulta de Neurología en el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y que fue atendido por la Doctora F.J.N. al servicio de la Unidad de Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) del Ministerio del Trabajo, instituto éste que ordena remisión al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez más, solicitando su evaluación e informe detallado de su condición de salud, así como el tratamiento y conducta a seguir; negó que el reclamante se haya dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que en fecha Diecisiete de Octubre de 2005 haya sido atendido nuevamente por el Dr. C.B., cumpliendo con lo ordenado por INPSASEL, y que haya ratificado que el reclamante posea una INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL y negó que el actor esté imposibilitado para seguir realizando sus labores habituales, que presenta una grave lesión y que debe ser intervenido quirúrgicamente en forma urgente, que padece una incapacidad parcial y permanente para el Trabajo habitual.

Negó que al actor se le adeude INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ya que nunca tuvo conocimiento de estos hechos y que lo peor aún no existe pronunciamiento alguno del Ministerio del Trabajo acerca de la existencia o no de esta contingencia, aunado a que el reclamante no hace mención de haber sufrido un accidente de trabajo en su libelo de demanda, al contrario, menciona que comenzó a padecer dolores que lo llevaron a consultarse con los médicos de su representada y que posteriormente por su cuenta acudió al INPSASEL e IVSS donde se diagnosticó lumbalgia con radiculopatía compresiva SI derecha con RMN que muestra Discopatía Degenerativa L5S1 y Hernia Discal, lo cual negó y rechazó por cuanto es falso que padezca de la patología señalada y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocido en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo.

Negó los salarios básico, normal e integral aducidos por el demandante, ya que lo cierto es que el actor era beneficiario de la Ley Orgánica del Trabajo y mal podría aplicársele la Convención Colectiva Petrolera, beneficiándose éste de ambos regímenes, por su condición de empleado de confianza y por ende trabajador perteneciente a la categoría de trabajadores de Nómina Mayor, expresamente excluidos y no amparados por las previsiones de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en su Cláusula Tercera.

Negó y rechazó la procedencia de los siguientes conceptos reclamados: 1) Indemnizaciones Art. 130, 4to aparte LOPCYMAT; ya que es falso que el actor padezca de la patología señalada y mucho menos del producto del incumplimiento de la normativa de Seguridad, Higiene y Ambiente, dado que su representada siempre informa tanto a su personal fijo como ocasional de los riesgos que la prestación de servicios pueda generar incluyendo en el área ergonómica, que da fiel cumplimiento a las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente en el Trabajo y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociado a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, y en caso de demostrarse dicha incapacidad su representada no estaría obligada a la cancelación de esta indemnización por cuanto el reclamante se encontraba inscrito en el Seguro Social; 2) Indemnizaciones Art. 573 LOT; y 3) Indemnizaciones Art. 577 LOT; ya que desconoció el supuesto accidente de trabajo que alega haber sufrido el actor así como la supuesta enfermedad profesional que le vino con ocasión a dicho accidente y más aún no se evidencia su incapacidad; y aún en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocida en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo, 4) Indemnizaciones Cl. 29, c) CCP; ya que el actor ocupó el cargo de TECNICO DE COMPLETACIÓN, disfrutando de los beneficios como trabajador de nómina mayor, por lo que resulta ilusorio que para la terminación de la misma pretenda ampararse bajo los beneficios del CCP, pretendiendo disfrutar de ambos regímenes, y 5) Daño Moral, ya que lo cierto es que el actor jamás sufrió de algún accidente laboral, así como tampoco padeció de alguna enfermedad que tenga fuente ocupacional y que padezca la patología que manifiesta en su libelo, ya que su mandante no ha violado en ningún momento las normas previstas en la LOPCYMAT y menos que sea procedente la indemnizaciones pecuniarias previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y tampoco debe acordarse la reparación del daño moral y material, ya que no existe una afectación del patrimonio del ex trabajador según el contenido de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, ya que su representada en todo momento cumplió con los estándares internacionales e materia de Seguridad, Higiene y ambiente, proveyendo a todo el personal incluyendo al demandante, de los dispositivos de seguridad necesarios para el cumplimiento de su labor, advirtiéndole a sus trabajadores de los riesgos inherentes a la realización de su tareas habituales mediante la realización de charlas de seguridad frecuentemente, impartiendo cursos de Higiene, Ambiente y Seguridad en el Trabajo.

Negó que esté obligada a someter al reclamante a la intervención quirúrgica que amerita, y deba costear los gastos de pre y post operatorio hasta su total reparación, ya que su mandante no ha violado ninguna de las normas previstas en la LOPCYMAT, que haya actuado en forma dolosa, al intentar desconocer los diferentes dictámenes médicos, con el objeto de evadir su obligación de sufragar los gastos que ocasionan su intervención quirúrgica, ya que es falso que padezca de la patología señalada y en la hipótesis negada que la padeciera, es reconocido en la ciencia médica que la degeneración del disco intervertebral se produce por razones naturales de envejecimiento o desgaste, que nada está asociados a esfuerzos físicos o condiciones de trabajo.

Negó la procedencia de la cantidad reclamada de DOSCIENTOS CATORCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS (Bs. 214.664.216,00), el reclamo de los intereses de mora, la indexación judicial y finalmente negó que el trabajo del reclamante consistía en realizar constantemente actividades que requerían esfuerzo físico tales como: aislamiento de zonas productoras de crudo realizada a través de los equipos llamados PACKER u obturador, retenedores de cemento, utilizados para la cementación de Pozos Petroleros, ya que lo cierto es que las actividades que realizaba el técnico de completaciones eran las siguientes: Reparar todos los equipos requeridos para un trabajo de completación, elaborando toda la documentación de las pruebas, dimensiones entre otras que se realizan, es el responsable de supervisar todas las operaciones inherentes a la instalación de los equipos de completación dentro de los pozos a fin de que se cumplan todas las normativas establecidas por SCHLUMBERGER, elaborar el diagrama descriptivo e informe detallado de toda la completación con las especificaciones técnicas de los equipos utilizados, herramientas, condiciones iniciales y finales del pozo y debe realizar los reportes de los resultados obtenidos en la prestación del servicio y status de sus herramientas y equipos de protección personal y de seguridad, tener bajo su supervisón personal a su cargo (obreros), y admitió que el reclamante se encontraba asignado al departamento Well Complition Productivi (W.C.P) o lo que es lo mismo Producción y Completación de Pozos.

Negó que en dicha división estén los equipos que le proporciona su representada únicamente y exclusivamente a Petróleos de Venezuela, S.A. por cuanto también se le proporcionan a otras empresas como es el caso de SHELL DE VENEZUELA, CHEVRON, TECACO entre otras a quienes se le presta el servicio, que es cierto que dichos equipos son sometidos a pruebas técnicas e hidrostáticas a fin de garantizar su buen funcionamiento, asignándole a cada equipo, para la época en que el actor laborada, un operador de equipos, pero negó y rechazó que el actor fuera uno de los Operadores de Equipos, supuestamente calificado “A”, ya que el cargo desempeñado por el reclamante era el de TÉCNICO DE COMPLETACIONES.

Negó que tal como lo menciona el actor en su escrito libelar que los síntomas se manifestaron con el inicio de los dolores en fecha 25-10-2004, en cuya oportunidad se le realizó resonancia magnética que arrojó dicho resultado, aduciendo que el reclamante señala que aproximadamente durante el mes de enero del año 2005 estuvo sintiendo algunos síntomas que alteraron su salud, por lo que la afirmación hecha por el actor en su escrito de subsanación es contrario con lo señalado en el escrito libelar, solicitó se declarase sin lugar la demanda intentada por el ciudadano J.L.Q.P. en contra de su representada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., con todos los pronunciamientos de ley.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. - Determinar el cargo real desempeñado por el demandante ciudadano J.L.Q..

  2. - Verificar si al demandante le corresponden los beneficios económicos establecidos en la Convención de la Industria Petrolera, es decir, en virtud de determinar si el demandante resulta o no un trabajador de confianza y de nómina mayor.

  3. - Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

  4. - Determinar la responsabilidad patronal en cuanto al accidente de trabajo alegado, y consecuencialmente verificar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo el accidente de trabajo y el daño producido, con el fin de determinar la procedencia de las cantidades y los conceptos reclamados por el demandante ciudadano J.L.Q.P..

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, y los motivos de la terminación de la relación laboral es decir, por renuncia.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a los hechos controvertidos en este sentido al verificarse que la empresa demandada se excepcionó de la pretensión aducidos por el actor al negar el salario, básico, el salario normal, y el salario integral devengado por el ciudadano J.L.Q., así como el cargo real desempeñado, y la improcedencia de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que deberá comprobar tal afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otro lado es de observar que el demandante aduce que sufre un accidente por lo que le corresponde al accionante la carga de demostrar la ocurrencia del accidente y que el mismo le produjo adquirió una enfermedad denominada COMPRESIÓN RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, y que la misma tuvo lugar con ocasión al trabajo prestado (relación de causalidad) para que pudiera proceder el pago de las indemnizaciones laborales que de ello se derivaban, es decir, las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva Petrolera y el daño moral, es por lo que recae en cabeza del demandante la demostración los extremos que conforman el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, que se le imputa al patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, criterio acogido por este tribunal de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en fecha: 17-05-2000. Así se establece.-

    Seguidamente procede este Tribunal antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la parte demandante analizar las pruebas aportadas en las actas que integran en el presente asunto, teniendo en cuenta este Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

    1) Copia fotostática de Planilla de Movimiento Finiquito, suscrita por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. a nombre del ciudadano J.L.Q. inserta en el presente asunto en el folio 58 de la Primera Pieza, inserta marcada con la letra “A”. Es de observar del análisis realizado a dicha documental que la representación judicial de la empresa demandada durante la celebración de la audiencia de juicio reconoció en forma expresa el contenido de dicha documental, motivo por el cual quien decide le valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando la fecha de la terminación de la relación laboral que unió al ciudadano J.L.Q. con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. es decir, el día 17-08-2005, y que el cargo que el demandante ciudadano J.L.Q. desempeño para la fecha de la terminación de la relación jurídico laboral era como Técnico de Completación. Así se decide.

    2) Original de Informe Médico suscrito por el medicó H.E. URDANETA HINESTROZA, adscrito al Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de S.D.d.T., Hospital Dr. P.G.C., de fecha 12-01-2005, a nombre del ciudadano J.L.Q.P. inserta en el presente asunto en el folio 59 y se encuentra marcada con la letra “B”. Del análisis realizado a los autos es de observar que dicho medio de prueba fue impugnado en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, por ser copia fotostática simple, y si el Tribunal lo considerase original, existe una contradicción entre dicho informe médico, que fue tomado por INPSASEL y otros, porque en éste informe se habla de una discopatía degenerativa y no hace mención de una resonancia magnética y no habla de hernia discal y en el del Hospital Coromoto a que hace referencia el Dr. Cartolano, solo habla de una discopatía L5-S1, y que se trata de un documento privado emana del Dr. Heberto, que ha debido venir como testigo para reconocer su firma. Ahora bien efectivamente observa este Juzgado Superior Laboral que cursa “informe médico” mediante el cual consta el diagnostico del ciudadano J.L.Q.P. mediante el cual presenta compresión radicular L5-S1, degeneración discal, hernia discal L5-S1 e incapacidad parcial (60%) y permanente, la cual se encuentra emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a través del médico H.E. URDANETA HINESTROZA, tal como fue señalado dicho documento fue impugnado por la demandada, así pues, en lo que se refiere a la impugnación de documentos públicos administrativos, ha dicho la Sala que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658). En tal sentido al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa demandada el contenido de la documental impugnada, resulta forzoso para quien decide otorgar valor probatorio a las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que para el 12-01-2005 el actor padecía de compresión radicular L5-S1, degeneración discal, hernia discal L5-S1 e incapacidad parcial (60%) y permanente. Así se decide.

    3) Original de Informe Médico fechado: 27-09-05 suscrito por GSSV.ca a nombre del ciudadano J.Q. inserto en el presente asunto en el folio 60 marcado con la letra “C”; Original de Presupuesto estimado suscrito por General de Servicios S.d.V., c.a. (GSSV, c.a.) de fecha 27-09-2005, inserta en el presente asunto en los folios 61 y 62. Del análisis realizado a la documental antes descrita, es de observar que los mismos fueron aceptados por la representación judicial de la empresa demandada, no obstante al verificar que la documental bajo examen se trata de documentos privados emanados de tercero, deben ser ratificados en juicios mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    4) Original de Hoja de Consulta, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserta en el folio 63 del presente asunto la cual se encuentra marcada con la letra “D”. Del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada en forma expresa por la representación judicial de la empresa demandada, ahora bien, pese a observar que dicha documental se trata de documento público administrativos en virtud de la naturaleza del órgano del cual emanan y que gozan de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de dicha documental no se desprende que las circunstancias allí narradas se encuentren relacionadas con el hoy demandante, por cuanto se forma alguna se desprende del contenido del contenido de la documental antes descrita que haya sido suscrita a favor del ciudadano J.L.Q., motivo por el cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    5) Original de Informe Médico de fecha 17-10-2005 suscrita por el medico C.J.B. adscrito Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Dr. P.G.C., Ciudad Ojeda del Estado Zulia, a favor del ciudadano J.Q. inserta en el presente asunto en el folio 64, la cual se encuentra marcada con la letra “E”. Es de observar de los autos que dicha documental fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada, así pues, en lo que se refiere a la impugnación de documentos públicos administrativos, ha dicho la Sala que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no bastaría para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658). En tal sentido al no haber desvirtuado la representación judicial de la empresa demandada el contenido de la documental impugnada, resulta forzoso para quien decide otorgar valor probatorio a las mismas de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano J.L.Q. padeció para octubre del año 2005 lumbagia con radiculopatia compresiva S1 derecha con RMN que muestra discopatia degenerativa L5-S1, y hernia discal protuída L5-S1 con muestra fibra anormales, radiculopatía S1D por hernia discal L5-S1. Así se decide.

    6) Originales de Notificación suscrita a favor del ciudadano J.L.Q.P. por el Dr. RANIERO SILVA en fecha 15/09/2006, Director Estadal (E), Diresat Zulia y Falcón, inserto en el presente asunto en el folio 65, marcada con la letra “F”, constante de un (01) folio útil. 7) Original de certificación suscrita por la medicó FRANCISCA J NUCETE R. Médica Especialista en S.O. 1 del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha: 15-09-2006 y que corre inserto en el presente asunto en el folio 66, constante de un (01) folio útil. 8) Original Informe Abierto de Evaluación de Puesto de Trabajo suscrito por la medico F.N. R. Médico Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 15/09/2006 a nombre del ciudadano J.L.Q.P., Médico Especialista en S.O. I del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales inserta en el presente asunto en desde el folio 67 al folio 74, constante de ocho (08) folios útiles.

    Valoración:

    Del análisis realizado a las documentales antes descritas de documental de notificación, documental de certificación e informe abierto de evaluación de puesto de trabajo, inserta desde el folio 65 al folio 74 del presente asunto, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada impugnó en forma expresa el valor probatorio de las mismas durante el decurso de la celebración de la audiencia de juicio por cuanto a su decir, el informe es inmotivado, no explicando la base sobre la cual considera que la patología a la que hace referencia tiene origen ocupacional, y en la descripción del puesto de trabajo no se hace mención al levantamiento de objetos pesados, que el informe de INPSASEL es contradictorio porque hace referencia a unos diagnósticos que al mismo tiempo son contradictorios, y que el trabajador llevó; y que la empresa no fue notificada de este procedimiento para poder controlar dichas pruebas, solo hicieron la visita para la evaluación del puesto de trabajo. Ahora bien, es de señalar que las documentales bajo análisis se tratan de Documentos Públicos Administrativos, que emanan de funcionarios o empleados de la Administración Pública como lo es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales, en el ejercicio de sus funciones, cabe señalar que en lo que se refiere a la impugnación de esta clase de documentales (públicos administrativos), ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que se presume su veracidad “… por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, es decir, gozan de autenticidad y veracidad desvirtuable salvo prueba en contrario. No basta impugnarlos, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido, tal y como ha sido sostenido inveteradamente por la Sala, es decir, la sola impugnación no basta para restar su valor probatorio…”. (Sentencia de fecha 28 de marzo de 2007, Nº 0658), y sentencia de fecha 27 de septiembre de 2007, Nº 1929, en tal sentido, al no verificarse de autos que la empresa demandada haya atacado correctamente el valor probatorio de las documentales bajo análisis se debe forzosamente desechar la impugnación realizada por la Empresa demandada.

    En consecuencia, quien Juzga le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose del registro realizado a las documentales antes descritas en los numerales 6, 7, 8, que se certifica que el actor padece de una Hernia discal protruída 5-S1 con radiculopatia, considerada como enfermedad ocupacional, observándose dentro de los riesgos disergonómicos que el actor se desempeñaba bajo ciertos riesgos tales como: Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante. Para arribar a las conclusiones de la certificación emitida por el INPSASEL, se realizó una evaluación del puesto de trabajo a través de una inspección realizada a la empresa por un funcionario adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del mencionado instituto, dejándose constancia igualmente que el actor en el ejercicio de su cargo como Técnico en Completación de Pozos en la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., realizaba entre otras las siguientes actividades: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones; no verificando quien decide que factores de riesgo señalados cual de ellos en forma especifica ocasionaron las lesiones padecidas por el hoy actor en virtud de las actividades que fueran desempeñadas por éste (demandante), es decir, cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la hernia discal del ciudadano J.L.Q.P. haya sido las actividades efectuadas como Técnico de Completación a favor de la Empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. Así se decide.-

  5. - Minuta de Reunión, la cual fue consignada por el apoderado judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 69 de la Pieza Nro. 2. Del análisis realizada a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por ser extemporánea su promoción, ya que debió ser promovido en la audiencia preliminar, en este sentido, constata quien Juzga que efectivamente se trata de una prueba documental privada, que debió ser traída por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la apertura de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual al haber sido promovida en forma extemporánea, es decir, en la audiencia de juicio, la misma no puede ser apreciada motivo por el cual de conformidad con la regla de sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. - Copia fotostática de Informe Médico emitido por el Dr. R.S., en fecha 25-10-2004, es de observar que dicha documental fue consignado por la parte demandante en el decurso de la audiencia, y que corre inserta en el presente asunto en el folio 70 de la Pieza Nro. 2. Del análisis realizada a dicha documental es de observar que la misma fue impugnada por la representación judicial de la empresa demandada por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial del Dr. R.S., la cual no fue solicitada por la parte promovente, a tenor del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quien juzga en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. - Copias fotostáticas simples de criterios emanados de la Sala de Casación Social, constante de catorce (14) folios útiles insertos en los autos desde los folios 55 al 68 de la Pieza Nro. 2, es de observar que dichas documentales resultan ajenas a la presente controversia, y que en virtud del principio iura novi curia, el juez laboral deben manejar y conocer y cuya apreciación resulta subjetiva del juez, por lo no se valoran, motivo por el cual quien decide no hace apreciación alguna sobre la veracidad de las mismas. Así se decide.-

  8. - Original de Resonancias Magnéticas Columna Lumbar, realizadas por el Dr. C. BRITO, adscrito a la POLICLINICA SAN ANTONIO, C.A., de fechas 30-06-2005 y 25-10-2004, inserta en el presente asunto en los folios 02 y 03 del Cuaderno de Recaudoss Nro. 2. Del análisis realizado a los autos es de observar que documental constituye una documental de naturaleza privada emanada por personas ajenas a la presente controversia laboral, por lo que al no haberse cumplido en el requisito establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como es la ratificación mediante la prueba testimonial de la persona que la suscribe, lo cual no fue verificado en el presente asunto, quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los siguientes documentos:

  9. - Contrato de trabajo, del registro realizado a los autos es de observar que la parte demandante no cumplió con la consignación de la copia fotostática del mismo, no obstante, al verificar que dicho medio de prueba está referido a demostrar la existencia de la relación de trabajo, y la misma no constituye un hecho controvertido, quien juzga la desecha por impertinente y no le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  10. - Recibos de pagos, donde se pruebe que la empresa canceló los conceptos relacionados con la enfermedad, y que canceló las indemnizaciones por la discapacidad parcial y permanente, con relación a tal solicitud la representación judicial de la empresa demandada manifestó en la audiencia de juicio la imposibilidad de exhibición el original de las mismas, por cuanto el mismo constituye el hecho controvertido en el presente asunto, por cuanto la empresa desconoce la existencia de una enfermedad ocupacional y no ha cancelado concepto alguno, del análisis realizado a dicho medio de prueba es de observar que la parte promoverte no consigno las copias fotostática de las documentales de los recibos que se pretendía fueren exhibido o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; es decir, consignar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, requisito este establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que no fue traído por la parte promoverte en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien decide no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  11. - Tratamientos médicos, que el apoderado judicial de la parte demandante manifestó durante el decurso de la audiencia de juicio, que están relacionados con la enfermedad ocupacional que padece el trabajador; del análisis de los autos es de observar que la representación judicial de la empresa demandada consignó en la audiencia de juicio originales de informes médicos, insertos en el presente asunto a los folios 75, 78, 79, 83, 84, 85, 88 al 93 y 96 al 98 de la Pieza Nro. 2, no obstante, observa quien decide que se trata de documentales de carácter privado emanadas de terceros, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, y no consta en actas que las mismas hayan sido rarificadas mediante la prueba testimonial, motivo por el cual quien decide de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos E.E.A., V.M.C., A.P., W.A. DELGADO, PERSI A.U. y EMILTON RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-11.245.266, V-4.711.133, V-5.172.828,V-10.210.768, V-5.172.828 y V-1.566.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos E.E., A.P., W.A., Y PERSI A.U.. Y con relación a las testimoniales de los ciudadanos V.M.C. Y EMILTON RODRIGUEZ, fue declarado el desistimiento de dichos testigos por no haber hecho acto de presencia, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana E.E.A., la misma manifestó: conocer al ciudadano J.Q., que el ciudadano J.L.Q. durante su relación de trabajo con la empresa SCHLUMBERGER adquirió una hernia discal; que le constaba dicha enfermedad porque en varias oportunidades el ciudadano J.Q. le comentó que se sentía mal como muchos dolores en la columna y supo en varias que estaba suspendido y que estaba en terapia; que la clasificación y actividad que desarrollaba el ciudadano J.L.Q. dentro de la empresa era Operador de Completación; que la actividad que realizaba era armar equipo; que el tipo de transporte que utilizaban los trabajadores que realizan este tipo de trabajo cuando iban a su sitio de trabajo, dependía del sitio, si era por vía terrestre utilizaban camiones y camionetas, y si era vía marítima utilizaban lanchas para llegar hasta las gabarras; cuando van a pasar a la lancha, ésta está inestable, tienen que pasar un camino y saltar hacia la gabarra. En este estado la representación judicial de la parte demandada utilizo su derecho de interrogar a la testigo la cual manifestó: se enteró que el ciudadano J.Q. estaba padeciendo de los dolores como en el año 2000, 2001, 2002; prestó servicios en la empresa CAMCO DE VENEZUELA, S.A., hasta el 2001; después del año 2001 no tuvo relación con la empresa CAMCO O SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, pero con los trabajadores sí; que siempre visitaba a la empresa, igualmente manifestó que recientemente podría ir en una quincena más de una vez; y en el último año visitaba una vez por mes, dos veces al mes; que no estuvo presente en los sitios de trabajo de los lugares donde efectuaba su trabajo el ciudadano J.Q. porque su trabajo no era en la parte operacional, que su cargo era en la parte administrativa; que ellos siempre se comentaban las cosas, y las situaciones; que siempre sabían el tipo de trabajo que realizaban y sabían los bonos que se le cancelaban a ellos; que su cargo desempeñado hasta el año 2001 era de Asistente Administrativo y no requería su presencia en el campo; que las dolencias del ciudadano J.Q. para el año 2000, 2001 estaban referidas a una hernia discal y no a una lumbar o cualquier otro tipo de dolores musculares le constaban porque en los casos típicos en el área de trabajo estas personas padecen es de hernia, porque hay otro trabajador también que presentaba siempre lo mismo y terminó siendo una hernia disca. El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar a la testigo la cual manifestó, conocer al ciudadano J.Q. de la empresa; que no vio las labores que desempeñaba el ciudadano J.Q. porque no iba a su sitio de trabajo, que las actividades del ciudadano J.Q. era por lo que él le decía o se leía en el reporte de campo donde se veía lo que él efectuaba; que el transporte de los trabajadores bien sea por vía marítima o terrestre lo verificó por el reporte que había que describir la mínima actividad que el trabajador hace en campo; como asistente administrativo hacía sus labores en la empresa CAMCO en las morochas, avenida ínter comunal, a lado de la antigua Fiat.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial bajo examen es de observar que la testigo resulto referencial de todas las circunstancias y hechos narrados por cuanto se pudo verificar de los propios dichos señalado por la declarante que mucho de ellos le fueron suministrados por el propio actor, en tal sentido al constatar igualmente quien decide que la testigo bajo examen incurre en evidentes contradicciones de los hechos señalados durante el interrogatorio realizado, es por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano PERSI A.U., el mismo manifestó: conocer al Ciudadano J.Q. y que le consta que el ciudadano J.L.Q. viene padeciendo por haberla adquirido una enfermedad profesional durante su prestación de servicio con la empresa SCHLUMBERGER porque han trabajado juntos y tienen siempre quejas de dolencias y se nota, señaló igualmente el testigo que el trabajo es bastante físico, de riesgo, de bastante, levantamiento de peso y mucha exigencia para tu trabajo; que llegó un momento que los operadores tenían que certificar sus equipos, perfeccionar sus equipos, cada uno verificaba y obligatoriamente tenía que verificar su equipo, inspeccionarlo en la base y en el sitio de trabajo también; que el trabajo consiste en medir sus equipos y estar seguros en sus equipos; que las condiciones del lugar donde se prestaba el servicio era bastante riesgoso, en el sentido de resbalones, se prestaba para el peligro o la exigencia del trabajo, sucio de petróleo, de impurezas, de herramientas atravesadas; el sistema de transporte utilizado en tierra era el vehicular como camiones y en el lago era la lancha, que para accesar a la lancha era caminando, que el sitio de la caminata no era estable, para llegar a la planchada había que subir por las escaleras con bastantes escalones y luego en la gabarra subir al sitio de trabajo; que había que subir un promedio de 50 a 60 escalones aproximadamente para llegar a la planchada y significa estar a una altura de 10 a 15 metros; que en las oportunidades en que vio al ciudadano J.Q. a veces descansaba y manifestaba sentirse agobiado y agotado por el esfuerzo que estaba haciendo y demostraba la dolencia; que estaban bastante tiempo utilizando el esfuerzo de estar de pie, aproximadamente 6 u 8 hora. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual señal: que desde 1998 entró a CAMCO, y allí conoció al ciudadano J.Q. que entró posteriormente, hasta el año aproximadamente el 2000; que las referencias de los dolores o esas molestias que en el trabajo tuvo el ciudadano J.Q. fue en ese año 2000 que fue cuando manifestaba las dolencias; que después que sale de la empresa en el año 2000 su trabajo le permitía estar frecuentemente en la gabarra de SCHLUMBERGER y estar en contacto en la planta de SCHLUMBERGER cuya labor era el suministro de materiales y en la parte de asesoramiento y calidad de seguridad; que los operadores trabajan individualmente y cuando requieren ayuda solicitan la ayuda. El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que en el inicio en la empresa lo contrataron como Supervisor de Calidad, luego asesoró toda las divisiones de la empresa; que cada vez que veía una inspección, era el asesor de cada una de las divisiones de las secciones y posteriormente trató de ingresar en la parte operacional, hizo sus exámenes y pruebas y calificó como operador de completación también; que trabajó conjuntamente con el ciudadano J.Q.; que el tiempo en que el ciudadano J.Q. entró no lo recuerda porque éste estaba en la parte de guaya y él en la parte de planta y en ese tiempo también trabajan junto hasta que salió en el año 2002; que cada operador tenía que verificar su herramienta y cada uno tenía que venir a reparar su equipo; y realizaba el transporte, necesitaban llevar esa herramienta para el pozo e instalarla, al llegar al pozo cada operadores se ve obligado a medir las herramientas y pasarle la información al ingeniero del trabajo; que las herramientas de completación requieren de una prueba y esa las hace el operador, es decir, el ciudadano J.Q., si es una llave y es mecánica, y hay que trabajar torsión, hay que darle vuelta; y se hacía la prueba, de llaves pesadas de 24, 36 o 48 pulgadas y no era todos los días pero si lo hacía frecuente cuando estaban de guardia; que en los años que estuvo en la parte de completación ya el ciudadano J.Q. se quejaba, a partir del año 1998 que trabajaba ya juntos y salían para la gabarra juntos, inicialmente él trabaja en planta cuando eran las reparaciones de ellos, era en la parte calidad en la parte de reparación; que no le manifestaba las dolencias pero si se quejaba y él lo notaba; que el tiempo que trabajó con el ciudadano J.Q. no tenía personal a su cargo; si daba instrucciones en la gabarra porque era el responsable del trabajo.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por el ciudadano PERSI A.U., es de observar que el mismo resulto ser un testigo presencia de ciertas de la circunstancias narradas, al laborar con el ciudadano J.L.Q., por tal motivo quien decide en aplicación de la regla de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.L.Q. era Operador de Completación y que éste no tenía personal a su cargo pero si daba instrucciones en la gabarra porque era el responsable del trabajo. Así se decide.

      Con relación la testimonial rendida por el ciudadano W.D.A., el mismo manifestó conocer al ciudadano J.Q., que le consta que el ciudadano J.Q. por haber trabajado en la empresa SCHLUMBERGER durante ese tiempo adquirió una hernia discal porque realizaban trabajos juntos en la misma empresa; que el ciudadano J.Q. y él realizaban trabajo de operador de completación que consistía en mediciones y reparaciones de equipo, que a la hora de preparar los equipos tenían que doblarse, realizar esfuerzo físico y a la hora de bajar los equipos en la gabarra tenían igualmente que caminar sobre plataformas, tubos y para bajar los equipos; que trabajaban 24 por 06, 24 días disponibles de trabajo y 06 días libres cuando se podían tomar, depende al tipo de trabajo que tenían; que en el trabajo permanecían 5, hasta 4, 3 días todo el tiempo que fuera necesario mientras se realizara el trabajo, que igualmente podrían estar mas de 12, 16 horas pendiente con el trabajo de pies, que en el piso de la planchada normalmente armaban lo que se llama la cola de completación, posteriormente tenían que subir una escalera que estaba a desnivel entre 10 y 15 metros, subían allí, preparaban el equipo y lo bajaban al pozo; que realizaban trabajo tanto en tierra como en el lago, en el lago iban en lancha, pasaban del muelle a la lancha y cuando llegaban a la gabarra, pasaban de la lancha a la gabarra dependiendo del tipo de clima que tuvieran, tenían que caminar normalmente o sino brincar hacia la gabarra y de allí subir escaleras hasta la gabarra, hasta la sala del Jefe de Gabarra; que tenía que accesar mucho mas arriba que la gabarra normal, tenían que subir mas pisos, más escalones, entre 62, 68 escalones, tenían que estar pendiente de la correa de los equipos, que a nivel de planchada estaba constantemente la vibración con ruidos. En ese estado la representación judicial de la parte demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que laboró para la empresa al lado del ciudadano J.Q. desde el 16 de 1994 hasta octubre del 2004; que en el año 2004 notó que el ciudadano J.Q. tenía dolencias, y antes no lo notó; que en la empresa SCHLUMBERGER existe un pasaporte de seguridad; que la empresa SCHLUMBERGER da cursos dicta seguridad exigidos por PDVSA para las empresas contratistas de servicios; que la empresa SCHLUMBERGER tiene personal especializado llamado QHCM, supervisores para el cumplimiento de esas normas, que en el año 2003, 2004 el ciudadano J.Q. no tenía entre sus funciones supervisar el trabajo de otra persona, trabajaban solos; que el trabajo que realizaba el ciudadano J.Q. operador no podía ningún obrero a bajar la completación, tenía que hacer el operador, que podía variar el tiempo para armar el equipo que se iba a bajar al pozo, podían empezar a armar el equipo a la 7 de la mañana y terminar al otro día, que una vez armado el equipo se trasladaban hasta la gabarra, y en la gabarra bajaban el equipo y se tardaban un estimado de 12, 16 horas para bajar el equipo, si embargo, el tiempo no lo podían medir ellos, porque a veces habían interrupciones por lluvia, marullo o problemas en el pozo, pero normalmente pasaban 2 o 3 días en el lago; que en la bajada del equipo laboraban ellos solamente, eran los únicos representantes de la empresa; que ese equipo suele pesar una empacadura 80, 100 kilos; que el equipo viene por partes, tiene que pasar los niples que pueden pesar entre 8, 10 hasta 15 kilos, las mangas de circulación entre 40, 60 kilos, los mandriles alrededor 80, 90 kilos aproximadamente; que en el taller ellos mismos los trabajaban junto con el Supervisor del Taller, de 2 personas, el operador con un ayudante; si estaba buena la señorita trabajaban con la señorita, el tiempo que estaban mala podían cargarla a pulso con ayuda de 2 o 3 personas más; que le consta que los dolores que el ciudadano J.Q. se quejaba en el año 2004 correspondían a una hernia discal, porque por ese tiempo estaba siendo tratado por un medico legista y ya se estaba realizando terapias para eso, que el doctor había determinado que era algo a nivel de la columna y cuando presentaba mucho dolor el se realizaba una fisioterapia que le indicaba el doctor, por los papeles que les mostraba cada vez que iba a la clínica y la conversación que tenían con su supervisor todos; que el trabajó hasta 08 de febrero del 2007; que el ciudadano J.Q. laboró hasta octubre del 2004; que él y el ciudadano J.Q.e. responsables de bajar el equipo; que en el taladro ellos no tenían ayudantes, trabajan solos; que eran operadores y salían a trabajar individuales; que de repente de la base podían salir todos los operadores como de repente salía uno; que frecuentemente no se veían. El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que el ciudadano J.Q. era operador de completación; que a veces les tocaba preparar el equipo al mismo tiempo en el taller; que los equipos tenían que ponerlos en una prensa para ser medido y esa prensa tenían que pasar un bastón de prueba para hacerle pruebas hidráulicas y sí se realizaba esfuerzo físico, de levantamiento de peso, manipulación de objeto, golpearla, apretar los tapones de prueba; que laboraron juntos hasta octubre del 2004; que el equipo lo armaban el operador encargado de la completación y el ayudante que normalmente le facilitaba las llaves, la mandarrias, la llave de tubo; que el mayor esfuerzo lo efectuaba el operador porque era el encargado de que el equipo fuera acorde a como lo estaba exigiendo el cliente; que los últimos meses en que laboraron juntos era muy frecuente la queja del ciudadano J.Q. por el dolor y perdió uno que otro trabajo por el mismo dolor que tenía, le dolía la espalda; que él no lo veía pero se enteraba por medio de su jefe que el ciudadano J.Q. no podía salir porque tenía dolores de la columna; que el cargo de operador que efectuaba el ciudadano J.Q. no manejaba personal o giraba instrucciones, porque ellos andaban siempre solos, que a la hora de armar el equipo solamente un ayudante que les ponían y era el único caso en que le decían que le acercara una mandarria, pero del resto no giraban instrucciones ni trabajaban con ningún personal bajo su cargo; que con la labor operador se requiere conocimiento especializado porque están trabajando con un pozo y tienen que bajar los equipos de la manera que lo exigía el cliente, que cualquiera no lo puede llevar; que la mayor parte del conocimiento lo adquirían con la experiencia de trabajo y la compañía los afinaba un poco en lo que eran los cursos aledaños.

      Valoración:

      Del análisis realizado a dicha testimonial es de observar que el ciudadano W.D.A., resulto ser un testigo presencial de los hechos y circunstancias narradas y al no incurrir en contradicciones insalvables quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.L.Q. era Operador de Completación en la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A cuyas labores consistían en mediciones y reparaciones de equipo, que la empresa demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. se cumple con las normas de seguridad tales como el pasaporte de seguridad, igualmente la demandada dicta cursos de seguridad exigidos por PDVSA para las empresas contratistas de servicios, que tiene personal especializado llamado QHCM, supervisores para el cumplimiento de esas normas. Así se decide.-

      Con relación a la declaración rendida por el ciudadano A.P. el mismo manifestó conocer al ciudadano J.Q., que le consta que porque trabajaron juntos el ciudadano J.Q. siempre se quejaba de que tenía dolores, y varias veces el médico lo suspendió; que el ciudadano J.Q. tenía dolores de espalda, se le dormían las piernas, dolores en las piernas; nunca supo qué tipo de enfermedad tenía el ciudadano J.Q., que el ciudadano J.Q. era operador de equipos A, Completación; que trabajó conjuntamente con el ciudadano J.Q. en la empresa CAMCO o SCHLUMBERGER; que el trabajo del ciudadano J.Q. dentro de la empresa era de equipos de completación y medición; que el trabajo del ciudadano J.Q. en plataformas siempre allá arriba en la gabarra, tenía que subir escaleras de muchos escalones hasta llegar a la plataforma de la gabarra, de hecho tenían incluso 50, 60 y de hecho había una gabarra que tenía 62 escalones; de altura era como de 15, 20 metros; que entre las gabarras normales y los tritones había una diferencia de 15, 20 metros de altura, que en el lago se utilizaba transporte lacustre la lancha, y en tierra camiones; que había que estar brincando cuando iba a pasar de la lancha a la gabarra porque es otra escalera que hay del lado afuera; que había completaciones de 5 días, cuando eran completaciones sencillas 3 días, que durante esos 3 días mientras estén bajando la completación el operador tiene que estar allí parado, hasta más de 10 horas, que durante el tiempo que estaban en la planchada había vibraciones, ruidos; que durante el tiempo que el operador se dedicaba a sus actividades tenía que realizar un esfuerzo físico en la planchada, siempre se levanta peso; que la forma de accesar de la gabarra a la planchada son largas e incómodas, de hecho hay gabarras que tienen hasta dos escaleras y después una plataforma hasta la mitad para después subir la otra. En ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que laboró en la empresa al lado del ciudadano J.Q., hasta el año 1998; que cuando la completación era la misma se veía siempre con el ciudadano J.Q.; que en un mes podían verse hasta 3 o 4 veces; que cuando bajan el equipo el ciudadano J.Q. tiene que estar el allí, el perforador, el de la gabarra; que el equipo lo baja un dispositivo de la gabarra; que no se acuerda en que año el ciudadano J.Q. le manifestó sus dolencias como en el año 1995, 1996. El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar al testigo el cual manifestó: que el tipo de labor que efectuaba el ciudadano J.Q. sí requería un esfuerzo físico, estar levantando las empacaduras que son tubos, acomodándolas, tenían que medir las empacaduras, voltearlas; que trabajó para la empresa SCHLUMBERGER hasta 1998 que se retiró del cargo; que el operador sólo va a la gabarra; que la labor del ciudadano J.Q. tenía que tener conocimiento especializado porque es operador de equipo A, clasificado.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la declaración rendida por el ciudadano A.P. es de observar que el mismo señala hechos relacionados sólo hasta el año 1998 por cuanto de su decir se observa que el mismo señaló laborar en la empresa hoy demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., hasta el año 1998, en tal sentido al no aportar hechos o circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en el presente caso de marras, quien decide de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z. Y FALCÓN. Del análisis realizado a los autos no se observa resulta alguna del ente oficiado, en tal sentido, al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien decide no hace pronunciamiento alguno sobre la validez probatorio de dicha prueba. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

    3. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  12. - La empresa demandada promovió copias fotostática de Planillas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre del ciudadano J.L.Q.P., las cuales corren inserta en el presente asunto desde el folio 86 al folio 91, constante de seis (06) folios útiles. Del análisis realizado a los autos es de observar que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte demandante, no obstante, la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio consignó los originales de dichas copias, rieladas a los folios Nros. 73, 74, 76, 80, 81 y 82 cumpliendo con su carga procesal de demostrar la autenticidad de las mismas, en consecuencia, se tiene como cierto el contenido de las documentales promovidas, no obstante, al verificar del contenido de las misma que no aporta hecho alguno relacionado con los hechos controvertidos del caso de marras, por lo que en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

  13. - Copias fotostática de Exámenes Médicos suscritos a favor del ciudadano J.L.Q., constantes de quince (15) folios útiles y que corre inserto en el presente asunto desde el folio 93 al 107 de la Pieza 01. Del análisis realizado a dichas documentales de observar que las mismas fueron impugnadas en forma expresa por la representación judicial de la parte demandante por ser copias fotostáticas simples, no obstante, es de observar que la representación judicial de la empresa demandada consignó los originales en la audiencia de juicio, insertos a los en el presente asunto en la segunda pieza en los folios 75, 78, 79, 83, 84, 85, 88 al 93 y 96 al 98, no obstante a verificar quien decide que se tratan de documentales privadas emanadas de terceros que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se le otorgan valor probatorio en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  14. - Copias fotostática de Respuestas de PDVSA, en el juicio seguido por el ciudadano G.H. en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., inserto en el presente asunto desde el folio 109 al 121 de la Pieza 01, constantes de Trece (13) folios útiles, del análisis realizado a dicha documental es de observar que la misma resulta impertinente a la presente controversia, motivo por el cual de conformidad con la sana crítica establecido en el artículo 10 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  15. - Participaciones de retiro del trabajador forma 14-03 de CAMCO WIRE LINE, y CAMCO DE VENEZUELA, S.A. a nombre del ciudadano J.L.Q.P., y Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de declaración de ingreso del trabajador ciudadano J.L.Q.P., inserta en el presente asunto en la segunda pieza en los folios 80, 81, 82, 86 y 87, es de observar que dichos medios de pruebas fueron consignados por la representación judicial de la empresa demandada durante el decurso de la audiencia de juicio, por lo que a todas luces resulta extemporánea la promoción de las misma, en tal sentido, quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  16. - Pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales en relación con el uso de la resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo, la cual corre inserta en la pieza 02 del presente asunto en los folios 71 y 72 y que fue consignada por la representación judicial de la parte demandada en el decurso de la audiencia de juicio, es de observar que dichas documentales resultan ajenas a la presente controversia, motivo por el cual quien decide no hace apreciación alguna sobre la veracidad de las mismas. Así se decide.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La empresa demandada promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos OROMAYKA DIAZ, A.B., J.G., A.T., OSMEBEL CARVAJAL, W.D., B.V., A.J., M.M. y O.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de los cuales solamente comparecieron en la oportunidad correspondiente los ciudadanos B.V. y A.J..

      Con relación a la testimonial de los ciudadanos OROMAYKA DIAZ, A.B., J.G., A.T., W.D., B.V., A.J., M.M. y O.M., los mismos fueron declarados desistidos, por no haber acudido arrendar su testimonio por ante el Juzgado a-quo, por lo que al no existir material probatorio sobre el cual decidir quien juzga no hace pronunciamiento alguno sobre la veracidad probatorias de las mimas.

      Y con relación a la testimonial promovida en la persona del ciudadano OSMEBEL CARVAJAL, es de observar que compareció a la celebración de la audiencia de juicio un ciudadano quien portaba como identificación una cédula de identidad con el nombre de “JOJAJAIBER CARVAJAL”, quien evidentemente no corresponde al nombre del ciudadano OSMEBEL CARVAJAL, testigo promovidos por la parte demandada, por lo que el tribunal a-quo no procedió a evacuar la misma, declarándose el desistimiento de la misma motivo por el cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir, no se hace pronunciamiento alguno.

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana B.V., la misma manifestó que presta servicios en la empresa SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. desde 16 de Octubre del 2002 y ocupa el cargo de Supervisora de Relaciones Laborales; que la empresa SCHLUMBERGER tiene dentro de sus normas las políticas de seguridad y ambiente como primordial, que es importante que todos los que en ella laboran cumplan a cabalidad con las políticas establecidas en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente, igualmente señalo la deponente que la empresa SCHLUMBERGER tiene un departamento de UHSE, para la Calidad, Seguridad, Higiene y Ambiente; que es un requisito que todos los trabajadores de SCHLUMBERGER deben portar con un pasaporte de seguridad donde quedan plasmados todos los cursos, todos los entrenamientos que en materia de seguridad reciben; que es primordial e indispensable que SCHLUMBERGER cumpla con las normas entre ellas COVENIN, sobre levantamiento de peso, levantamiento de carga segura, implementos de seguridad; que los trabajadores que desempeñan los puestos de técnicos de campo están amparados bajo la ley Orgánica del Trabajo. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo:, éste manifestó que de acuerdo al artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, le prohíbe a los abogados de la empresa ser testigos en esta causa, sin embargo, procedió a repreguntar a la testigo, la cual manifestó que en su condición de Supervisora de Relaciones Laborales de la empresa conoce al ciudadano J.Q.; que no tuvo conocimiento que el ciudadano J.Q. padecía una enfermedad profesional adquirida dentro de la empresa en sus funciones como operador de la misma; que tuvo conocimiento de una visita de INPSASEL en fecha 19-07-2006 donde le practican una inspección en la sede de la empresa SCHLUMBERGER toda vez que estuvo en sus oficinas quien afirmó que iba hacer una inspección y como Supervisora de Relaciones Laborales los acompañó en la visita; que el objeto de la visita era para hacer una evaluación del puesto de trabajo relacionada con el ciudadano J.L.Q.; que el hecho de que INPSASEL fuese hacer una evaluación del puesto de trabajo no necesariamente quiere decir que la patología que dice presentar fuese con ocasión a su puesto de trabajo, es decir, a enfermedad de origen ocupacional; que los trabajadores que desempeñan las labores de operador de completación o técnico de campo, son los representantes de la empresa frente al cliente, son los encargados de llenar los tickets de las operaciones que se realizan y son los encargados de presentar estos tickets al cliente a los fines de que cancele el servicio, son los cargados de velar y supervisar en la preparación del trabajo que van a desempeñarse; que no recuerda haber firmado la minuta y haber asistido a la reunión que se realizó en la sede de la empresa PDVSA en fecha 09-12-2005; que no tiene conocimiento que la empresa SCHLUMBERGER haya sido notificada de la certificación de INPSASEL; que si es terrestre son vehículos y si es por lago son lanchas, depende de donde vaya a ser la operación, El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar a la testigo la cual manifestó, que nunca vio las labores desempeñadas por el ciudadano J.L.Q. porque no era su Supervisor inmediato, es un trabajo netamente operativo; que el técnico de completación desarrolla un entrenamiento dentro de la empresa para llegar a ocupar esos cargos, basado en los perfiles y en el entrenamiento que esa persona se les da ellos llegan a supervisar la operación desde sus inicios hasta el final, incluso una vez terminada la operación y entregado el producto, son los que se encargan de hacer los tickets y llevarlos al cliente, son los representantes de SCHLUMBERGER frente al cliente y supervisan a los obreros o a otros trabajadores, predomina el trabajo intelectual frente a los conocimientos y al entrenamiento recibido sobre el trabajo manual; que supervisan obreros que ellos llaman ayudantes.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana B.V., es de observar que la misma manifestó no presencial las labores desempeñadas por el ciudadano J.L.Q., no aportando hecho alguno relacionado con el caso de marras, motivo por el cual en aplicación de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      Con relación a la testimonial rendida por la ciudadana A.J. la misma manifestó que tiene dieciocho años trabajando en asesoría sobre el tópico de Medicina Ocupacional en la empresa petrolera; que las discopatías son procesos degenerativos propios de la evolución de la persona a medida que van avanzando, son patologías multifactoriales, ya que se deben tomar en cuenta muchos factores, de los cuales muchos de ellos están asociados a las personas entre estos la obesidad, antecedentes familiares, malformaciones congénitas en la columna, las personas jóvenes que practican deporte también pueden tener procesos degenerativos, que se asume que después de los 20, 21 años comienza un proceso propio de pérdida de líquido, de los líquidos intervertebrales que forman un soporte entre las vértebras, y a medida de que van perdiendo líquido se van haciendo más esponjosos y comienzan a perder la suavidad para empezar a desplazarse dependiendo del proceso degenerativo independientemente de la causa que sea; que independientemente del oficio que se ejerza, ya que hay dos factores importantes los familiares, antecedentes y las condiciones físicas de la persona, la obesidad, el consumo de alcohol, el cingarillo, que independientemente de lo que haga esos factores hay que tomarlos en cuenta; que existe personal administrativo que tiene hernia discal; que el ciudadano J.Q. si hubiese sido oficinista puede hacer una hernia discal; que la parte médica que corresponde a ellos se encarga de captación de personal, hacer las debidas evaluaciones, hacen examen físico, hacen la historia médica ocupacional donde se recogen todos los antecedentes familiares, personales, enfermedades anteriores, hacen evaluaciones de laboratorios, hacen rayos X dinámicos, hacen resonancias magnéticas cuando es necesario, hacen evaluaciones neurológicas y psicotécnicas; que generalmente por las evaluaciones y los resultados obtenidos se hacen las recomendaciones sobre mantener alcanzar el peso ideal, rebajar de peso, el manejo adecuado de cargas, el manejo del peso mayor a 20 kilos con ayuda, protección personal, utilización de equipos de izamiento de cargas cuando sea necesario, que tiene un programa de manejo adecuado de carga y cuidados de la espalda y cuando ya el paciente manifiesta alguna patología es clínica y tiene otras indicaciones; que la empresa otorga asistencia médica al personal porque la ley los obliga, es decir, no hay diferencia si la enfermedad es ocupacional o común, la asistencia médica es la misma, tienen que dar todos los beneficios para llegar a una conclusión o a un diagnóstico; que la literatura médica y los últimos trabajos presentado dan cuenta de que generalmente la deshidratación y la pérdida de líquido por el disco son los primeros pasos cuando hay una discopatía degenerativa, hay muy pocos casos demostrados de que pueda haberse producido lo que se llama una discopatía, una protusión, una hernia discal por un evento accidental por un momento determinado; que generalmente cuando hay una discopatía degenerativa se habla de un proceso degenerativo, de un envejecimiento de los discos y de toda la estructura vertebral que generalmente va asociada a la edad y que independientemente de que la persona adopte o no adopte hábitos de que hago o no haga un trabajo, esos es un proceso que progresa en el tiempo, y no es irreversible a menos que se adopte medidas y cambio de hábitos de vida; que tiene conocimiento de que INPSASEL en su página web hizo un pronunciamiento donde establecía que las hernias discales eran en su gran mayoría comunes, asintomáticas, y que recomendaba a las empresas y a los trabajadores excluirla como actividad ocupacional, y que se hizo a raíz de que cuando se hacían las resonancias magnéticas como pruebas para pre-empleo el mayor porcentaje de ellas, un 92% arrojaban hallazgos de discopatía degenerativa porque se vive en un medio donde las carreteras no son adecuadas, muchos de los niños nacen con desnutriciones, no tienen alimentación adecuada, los antecedentes familiares y a medida de que se fueron haciendo las resonancias fueron detectando casos de personas que tenían discopatía degenerativa, que tenían protusiones, pero que en ningún momento habían manifestado una clínica, y cuando se interrogaba al trabajador de si alguna vez lo han intervenido de algo, si sufre de problemas de espalda, columnas, y no, no coincidía el interrogatorio con los hallazgos de la resonancia, entonces las empresas comenzaron a tomar las resonancias como métodos diagnósticos y comenzaron a rechazar personas aún cuando estaban en buenas condiciones físicas, se tomó como un examen discriminativo; que INPSASEL en vista de la cantidad de trabajadores que se rechazaron decidieron que solamente se iban a ser rayos X dinámicos y las resonancias se iban a dejar para tener un diagnóstico, y sin embargo con ese diagnóstico había que notificarlo a PDVSA, al CIDEM, o al INPSASEL para que ellos fueran los que dictaminaran si el trabajador estaba apto, que eso están discusión, que se están rechazando todos los trabajadores con cualquier patología hasta que haya un pronunciamiento porque han habido divergencias entre lo que determinó INPSASEL y lo que está determinado CIDEM; y que existe contradicción porque existen casos documentados de que a pesar de esto cuando un trabajador lleva un reclamo dice si es origen ocupacional o agravado por el trabajo y donde ellos a veces tienen que impugnar los dictámenes, porque son trabajadores que han entrado con un manifiesto de patología o una persistencia; que las patologías de columna son multifactoriales. En ese estado la representación judicial de la parte demandante utilizó su derecho de repreguntar a la testigo la cual manifestó: que es médico, que tiene 22 años de graduadas; que tiene 18 años como médico coordinadora de servicios médicos para la industria petrolera, tiene un diplomado de la Universidad del Zulia, de enfermedades y riesgos laborales; que no tiene una especialización; que hay patologías frecuentes en trabajadores que por sus labores trabajan en movimientos repetidos, las personas que trabajan con perforadores, los que manejan camiones por muy largas distancias, vehículos grandes, personas con un lato desgastes por antecedentes familiares, por lo menos aquellas personas que le hacen evaluaciones y ven que tiene una discopatía degenerativa, que tienen muchos dolores de espalda asociadas a otras cosas y que por desconocimiento y cuando no saben lo que tienen los colocan en un puesto de trabajo donde van a estar sometido a vibraciones, donde tiene que levantar peso, donde tiene que subir y bajar escaleras frecuentemente, los que trabajan sobre superficie resbaladiza, es decir, si colocan a un trabajador del conocimiento de sus condiciones para el momento y si saben cual es el estado inicial y factores ya preexistentes, al colocarlo por mucho tiempo en un trabajo de estos que vaya a ocasionarle un mayor desgaste es posible que pueda presentarse una discopatía degenerativa; que la hernia discal L5-S1, protuída con radiculopatía no puede catalogarse como de origen ocupacional porque las hernias discales son patologías que está declarado que son multifactoriales, son muchos los factores que pueden predisponer la aparición de una hernia discal y hay personas que hacen trabajos que no requieren ningún tipo de esfuerzo y en algún momento de su vida han presentado una hernia discal; que conoce la definición de trabajo de cada uno de ellos pero tendrían que actuar muchos factores porque tendrían que asumir que todos los trabajadores que tienen 12 años laborando con ellos tienen hernias discales ocasionadas por el trabajo; que ellos tienen trabajadores con radiculopatía compresiva, con discopatía degenerativa que están perfectamente en su puesto de trabajo; que la conducta en este tipo de paciente generalmente es tratamiento médico, tratamiento médico asintomático, cambio de hábitos de vida, recomendaciones para protección de si mismo, en todo caso fisioterapia y muchas veces cuando se hace cambio del puesto de trabajo, el trabajador se siente desmejorado, dice que no va a ganar lo mismo, que va a estar en otras condiciones y por eso ahora la política es mantener a la persona en su puesto de trabajo hasta que las condiciones lo permitan, que tienen casos de trabajadores que aun con esta clínica están trabajando perfectamente cumpliendo su tratamiento, han mejorado y se mantienen en su puesto de trabajo; que generalmente hacen una evaluación, se refiere al especialista, se hacen las evaluaciones respectivas y la reubicaciones se hacen en pacientes que han sido intervenidos por accidente de trabajo, por enfermedad común, generalmente no se reubican pacientes que no están sometidos a intervención quirúrgica; que remiten pacientes para el Dr. Liscano, Dr. C.B., o el Dr. Moreno de la Clínica Falcón; que las incapacidades que ella conoce, las manejan una vez que un trabajador ha sido sometido a un procedimiento para corregir un problema, una enfermedad y luego de corregido la patología base, una vez recuperado el paciente, se hace una evaluación que generalmente la hace un médico ocupacional o el médico tratante tiene potestad para hacerlo, donde posterior a una intervención o corrección de un problema de base se mide la discapacidad física para un determinado trabajo; que si el ciudadano J.Q. no consultó por enfermedad no se le hizo resonancia magnética; que en la empresa se tienen más de 4 años que no se hacen resonancias magnéticas a menos que sean con fines diagnósticos; que a r.d.d. de que las resonancias magnéticas eran excluyentes y se estaba cuartando el derecho al trabajo a los trabajadores se acordó que si la persona que fuera examinada sí tenía algún hallazgo patológico en el rayos X dinámico de columna, allí es cuando se refiere al trabajador una resonancia magnética para tener un diagnóstico concluyente y con este diagnóstico, asisten martes y jueves a las mesas técnicas de trabajo de PDVSA, donde se lleva al trabajador y se llevan las evaluaciones y PDVSA discute con el médico ocupacional del grupo si las condiciones del trabajador están dadas o no y eso también depende de la evaluación del trabajo El Juez a-quo utilizó su derecho de interrogar a la testigo la cual manifestó: no recordar en que fecha examinó al ciudadano J.Q.; y que examinó al ciudadano J.Q. por el examen de egreso; que según las evaluaciones realizadas el ciudadano J.Q. salió apto para retiro.

      Valoración:

      Del análisis realizado a la deposición rendida por la ciudadana A.J., es de observar que la misma resulto ser un testigo con experiencia en el área de la medicina ocupacional, en virtud de sus profesión de médico con veintidós años de graduadas y dieciocho años trabajando en asesoría sobre el tópico de Medicina Ocupacional en la empresa petrolera, por lo que al realizar el registro y examen de los dichos de la testigo bajo examen, a quien decide le merecen fe sus dichos al no incurrir en contradicciones insalvable motivo por el cual en aplicación del principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de verificar que la hernia discal L5-S1, protuída con radiculopatía no puede catalogarse como de origen ocupacional porque las hernias discales son patologías que está declarado que son multifactoriales, son muchos los factores que pueden predisponer la aparición de una hernia discal y que al examinar al ciudadano J.Q. por el examen de egreso; y según las evaluaciones realizadas a éste, el mismo salió apto para retiro. Así se decide.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba informativa a la empresa:

  17. - PDVSA PETRÓLEO, S.A., departamento de relaciones laborales, 2.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., departamento de medicina ocupacional, y 3.- PDVSA PETRÓLEO, S.A., departamento de higiene, seguridad y ambiente, ubicados dichos departamentos en el Edificio Miranda, frente a Makro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe: si de las Supervisiones que hubieren realizado a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., se pudo constatar que esta empresa dicta las charlas, cursos de seguridad, entrega y orden utilizar los dispositivos de seguridad exigidos en la actividad petrolera. Del análisis realizado a los autos es de observar las resulta de la empresa oficiada inserto en el presente asunto en la pieza 02 en los folios 41 y 42, la cual expresa lo siguiente:

    Se confirmó con los Ingenieros de Seguridad de la Gerencia de Perforación de los Distritos de PDVSA Occidente, los cuales son los que realizan las Inspecciones Supervisorias a los frentes de trabajo donde SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. tiene contrato, que la empresa realiza una Charla Pre-Trabajo diaria en cada frente antes de comenzar las operaciones, al igual que dicta una Charla de Seguridad semanal o mensual según sea el caso. En cuanto a los Equipos de protección personal son cambiados trimestralmente y al nuevo empleado se le entrega de inmediato, dándoles a su vez una Inducción General que contempla temas de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, en cuanto al Adiestramiento.

    Del registro realizado a la comunicación emitida se observa del registro realizado al contenido de dicha probanza que la misma evidencia que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., realiza charla Pre-trabajo diaria, al igual que Charla de Seguridad semanal o mensual, y que los equipos de protección personal son cambiados trimestralmente y al nuevo empleado se le entrega de inmediato y que se les da una inducción General que contempla temas de Seguridad, Ambiente e Higiene Ocupacional, motivo por el cual al no haber sido impugnada de modo alguno por la parte demandante quien juzga de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. cumple con las norma de higiene y seguridad requeridas. Así se decide.

    1. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

  18. - La empresa demandada promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la empresa SCHLUMBERG VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida Intercomunal, Sector Las Morochas del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicho medio de prueba fue admitido y evacuado en fecha: 17-11-2007 tal como se verifica del acta de inspección judicial que corre inserto en la segunda pieza desde el folio 35 al 37, en la cual se dejo constancia:

    con respecto a los recaudoss y documentación que reposa en el expediente administrativo del ciudadano J.L.Q. llevado por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. el Tribunal verifica dichas documentales las cuales son agregadas al presente asunto en copias simples referente a exámenes médicos y todos los documentos relacionados al I.V.S.S…Igualmente, el Tribunal constató en cuanto a las documentales que correspondan a la política de Higiene y Seguridad de la Empresa, que existe un programa denominado QUEST al cual se accede por vía Internet y en el que tienen acceso todos los trabajadores de Schlumberger Venezuela, S.A., con excepción de los trabajadores inactivos, en este sentido se ingresó al sistema con la clave del ciudadano A.F. quien funge como Asesor de Calidad de Servicio y una vez ingresado en dicho programa se imprimió en un (01) folio útil la pantalla que corresponde a la versión en Español de dicho programa QUEST, igualmente la empresa consigna carta de notificación de riesgo en original constante de cinco (5) folios útiles (copias simples); igualmente, en cuanto a los cursos de Seguridad, se deja constancia que la empresa consigna en este estado en copias simples: Manual de Sistema de Gerencia HSE, (SLB-OFS-MSG-HSE-01), Manual de Adiestramiento de ergonomía del nivel II del SIPP, Manual de Identificación de Peligro Nivel II, Indicadores de los principios fundamentales de levantamiento, Manual de Introducción a QHSE ,y póster en original de “caliéntese antes de trabajar”. Igualmente se deja constancia de que se verificaron avisos de prevención de riesgos allí existentes, tal como se verifica de póster de original antes referido, entre otros. En este estado se le concede derecho de palabra a la Abog. Y.C., antes identificada quien expone:”Las documentales consignadas referente a los exámenes médicos y documentales del IVSS son copias simples de las copias que se encuentran en el expediente administrativo del trabajador debido a que las documentales en original fueron consignadas en el expediente VP21-L-2006-000115 que sigue el ciudadano antes identificado en contra de mi representada por motivo de Diferencia de Prestaciones Sociales”

    Del examen realizado a dicha prueba se pudo constatar que la misma fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reproducidas legajos de documentales que corren inserta en la pieza del cuaderno de recaudos desde el folio 02 al folio 226.

    Con relación a las Copias fotostáticas de participación de retiro, registro del asegurado, y declaración de ingreso del trabajador, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, inserto en los folios 02, 05, 07, 08, 09, 10, 13, 21 de la pieza del cuaderno de recaudos, se observa, que los mismos se tratan de documentos públicos administrativos los cuales gozan de una presunción de autenticidad y veracidad salvo prueba en contrario, verificándose igualmente que las mismas fueron admitida por la parte demandante, no obstante, las mismas no aportan hecho alguno que coadyuve a determinar los hechos controvertido verificados en el presente asunto, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quien decide las desecha y no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación a las copias fotostáticas de orden de asistencia, informes médicos, y certificados médicos, inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folios 03, 04, 06, 11, 12, 14 al 20, 22, 23 y 24 los mismos fueron consignados en originales por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante al verificar que las mismas emanan de tercero ajeno a la presente causa que no ratificaron el contenido de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.

    En relación a la documental inserta en la pieza del cuaderno de recaudos en los folio 25 al 28 las misma se encuentra en idioma inglés, y al no haber realizado la traducción de las misma por la parte demandada, es por lo que quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    Con relación al cartel de notificación de riesgos, inserto en el folio 29 del cuaderno de recaudos, el mismo no fue desconocido de forma alguna por la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano J.L.Q. en fecha 13-03-2002, fue notificado de los riesgos a los cuales está expuesto en su sitio de trabajo y se le entregó el manual de notificación de riesgos y oralmente a través de la explicación de su supervisor inmediato y equipo de respaldo de QHSE y que leyó el manual y acatará las prácticas de salud, seguridad y medio ambiente. Así se decide.

    En relación a la documental de Política de Calidad, Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo, al Manual Sistema de Gerencia de HSE, Manual de Adiestramiento de ergonomía del nivel II del SIPP, Manual de Identificación de Peligro Nivel II, Indicadores de los principios fundamentales de levantamiento, Manual de Introducción a QHSE, y póster en original de “caliéntese antes de trabajar”, se evidencia que se trata de documentales elaborados por la propia parte demandada, y en razón del principio de alteridad de la prueba, quien decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

    2.- Igualmente la empresa demandada promovió la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Página Web http://www.Saludalia/Web, cuyas resultas corren insertas en el presente asunto en la pieza 02 en los folios 12 a l7, para la evacuación de dicho medio de prueba se utilizó la conexión de internet banda ancha propiedad del Circuito Judicial Laboral, y suministrada por la Empresa de Telefonía Nacional CANTV.

    En análisis a dicho medio de prueba promovido cabe señalar si los correos electrónicos impresos gozan de eficacia probatoria. Al respecto, considera, que un mensaje enviado a través de un correo electrónico si se imprime ¿qué es lo que aparece representado en el papel? El contenido del mensaje, pero no la firma del emisor, pues la firma electrónica no se puede apreciar a simple vista, (en caso de que la contenga) ya que se trata de la utilización de códigos que no tienen una forma determinada. Pero, en conjunto con otros medios probatorios, este documento impreso podría constituir un indicio sobre la ocurrencia de un hecho, a falta de apreciación de la firma directo en la pantalla del computador.

    El artículo 4 de la LEY SOBRE MENSAJES DÉ DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS, señala: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Es decir consagra el llamado principio denominado en doctrina “Equivalencia Funcional”, se refiere a que el contenido de un documento electrónico surta los mismos efectos que el contenido en un documento en soporte papel, en otras palabras, que la función jurídica que cumple la instrumentación mediante soportes documentales en papel y firma autógrafa respecto a todo acto jurídico, la cumpla igualmente la instrumentación electrónica a través de un mensaje de datos. La equivalencia funcional atribuye a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas, en este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración.

    En este mismo orden, el artículo 6 eiusdem, establece: (...) Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un mensaje de datos al tener asociado una Firma Electrónica. La firma electrónica ha sido definida por la LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS como “información creada o utilizada por el Signatario, asociada al mensaje de datos, que permite atribuirle su autoría bajo el contexto en el cual ha sido empleado”.

    Es importante señalar que el original de un mensaje o correo electrónico o de cualquier registro telemático es el que circula en la red y que sólo puede ser leído a través del computador; por ello, lo que se ofrecerá como prueba documental y se consignará en el expediente judicial es el documento electrónico archivado en un formato que permita su consulta por el Juez (disquete, CD-ROM, Disco óptico) o su impresión. Por tal motivo los requisitos generales de admisión de dicho medio de prueba, deberá verificar otros extremos legales establecidos en la ley especial, referentes a los aspectos de integridad, autenticidad y origen del mensaje de datos, es decir, A) Que la información que contengan pueda ser consultada posteriormente. B) Que conserven el formato en que se generó, archivó o recibió o en algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada o recibida. C) Que se conserve todo dato que permita determinar el origen y destino del Mensaje de Datos, la fecha y hora en que fue enviado o recibido (origen del mensaje de datos). (Artículo 8 LEY SOBRE MENSAJES DE DATOS Y FIRMAS ELECTRÓNICAS), en este sentido pese a que el documento promovido cumple con los requisitos de Integridad, Autenticidad y Origen del Mensaje de Datos, no es menos cierto que la información en ella contenida debió hacer sido traída al proceso, con los medio de prueba que ofrece el ordenamiento jurídico, es decir, bien como una Experticia Médica o ser ratificada a través de la Prueba Testimonial a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la autora pudiera haber explicado en Juicio con base a sus conocimientos médicos y científicos la información a que hace referencia y de éste modo las partes puedan hacer uso a su derecho al contradictorio, motivo por el cual quien decide en aplicación de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

    Observar esta instancia superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano J.L.Q.P., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el demandante señaló manifestó que viene de trabajar en la parte de WIRE LINE, que duró 6, 7 años trabajando en WIRE LINE; adquiriendo cierta pericia y luego lo pasaron a la parte de completación; pero cuando lo pasan de guaya a empacadura ya venía padeciendo de ciertos problemas con dolores en la espalda, para el 98, 99 como operador de guaya fina; que posteriormente en el 2000 pasó a empacadura, que era más cómodo; que el equipo lo armaban en el pozo pero que tenían una planchadita de 2 x 2,5, hay que pegar la lancha y subir el rollo a esa planchada; que la guaya sola pesa más de 200 kilos; y que lo alzaba una Señorita, que eran dos obreros, que si se cansaba uno, le daba el otro; que fue obrero, operador de guaya y luego operador de empacadura; armaban el equipo en el taller, lo desarmaban el equipo, de hacer las pruebas, luego el equipo era trasladado a los campos de PDVSA, ellos lo llevaban a la locación final en gabarra o pozos de taladros en tierra, al momento de llegar el operador, subía la gabarra, en la planchada había un bloque de elevación, que una vez que está todo ensamblado que pesa 100 mil libras, pero desde la planchada uno tiene que ensamblar el equipo como operador, y bajan una guaya o winche, lo amarran y lo enlinean, pero el esfuerzo de apretar todo lo ha hecho uno, con las llaves 48 que puede pesar 20 kilos; que estas funciones eran como operador de empacadura; que una vez que el equipo estaba en ensamblado empezaban a correr el equipo para determinar la profundidad y uno estaba arriba para que la empacadura no se fuese a dañar, que era con el bloque del elevador de la gabarra; que esa actividad la realizó desde el 2000 hasta el 2005 que se retiró; que en año 1993 ingresó en guaya, como obrero, de allí pasó a operador de guaya y luego lo pasaron a empacadura hasta que llegó a operador de empacadura hasta el 2005; que en guaya en el año 1993 ya había empezado con molestias, problemas de dolores en la espalda; que en el año 1993 no le había manifestado a la empresa de los dolores que tenía; que actualmente tiene 40 años de edad; que no está actualmente trabajando en la industria petrolera; que era operador de completación o técnico de completación que son las mismas funciones; que no tenía persona a su cargo; que cada operador es responsable de su equipo, en el taller una de las personas los ayudaban a ensamblar las piezas, pero el operador es el responsable; que quien la arma es el mismo operador y se armaba el equipo; que tenían un pasaporte; que los martes daban la charla de seguridad de 10 o 15 minutos; que a los trabajos ellos salen solo; que los ayudan a veces la gente de la gabarra a quienes le piden colaboración; pero no era su obligación; que para el cargo de técnico de completación en el año 2003 hizo un curso de especialización; que como operador representaba a la empresa SCHLUMBERGER frente a terceros, porque es el responsable del equipo, y no hay más nadie de SCHLUMBERGER en la Gabarra; que es el responsable de la empresa frente al cliente; y que tenía supervisores en tierra a quienes les reportaba. Es de observar de los hechos señalado por el demandante los cuales has sido analizados en virtud del principio de la comunidad de la prueba y sana crítica, que el demandante señaló hecho relacionados con la pretensión incoada en los autos, igualmente hace alusión a ciertos hechos que de forma alguna se encuentran señalados en su escrito libelar, verificándose que el actor manifiesta hechos relacionados en forma especifica con la presentación de servicio para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. motivo por el cual quien decide en virtud de la regla de sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio desprendiéndose de los hechos señalados por el demandante que el ciudadano J.L.Q. se desempeño como técnico de completación u operador de completación desde el año 2000 hasta el año 2005, que el demandante tenían un pasaporte y que el recibía la charlas de seguridad por cuanto señaló que la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., le daba charla de seguridad; que en guaya en el año 1993 ya había empezado con molestias, y problemas de dolores en la espalda; que en el año 1993 no le había manifestado a la empresa de los dolores que tenía, que era el representante de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en la gabarra frente al cliente y que tenía supervisores en tierra a quienes les reportaba. Así se decide.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Realizado el análisis del cúmulo de prueba traída por las partes a la presente causa, procede seguidamente quien decide, ha verificar fondo del presente asunto en atención a los hechos señalado por la parte demandante recurrente y las circunstancias desprendidas de las propias actas, a fin de determinar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes.

    En el caso que nos ocupa, es de observar que el ciudadano J.L.Q.P., reclama a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. ciertas indemnizaciones producto de un accidente de trabajo, verificándose que dicha pretensión realizada por el actor se encuentra integrada por la reclamación de indemnizaciones derivadas de la patología padecida por el actor denominada COMPRESIÓN RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, señalando a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. como responsable de la lesión sufrida, debiendo acotar este Tribunal que el actor reclama las indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención Condición Y Medio Ambiente de Trabajo, así como las indemnizaciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Convención Colectiva Petrolera y por daño moral, en tal sentido, se observa en el presente asunto que la empresa demandada, se excepciono de la pretensión interpuesta por el demandante.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Ahora bien, en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. En este sentido, para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos bastará que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

    Igualmente resulta necesario señalar que la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

    En este mismo orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, estableció las pautas básicas establecidas sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:

    La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

    (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de la forma como dio contestación a la demanda la patronal, recayó en poder del trabajador accionante ciudadano J.L.Q.P. la carga probatoria respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, en tal sentido debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y el trabajo desempeñado, en otras palabras deberá demostrar que padece de una COMPRESION RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, y que la misma fue adquirida con ocasión al trabajo desempeñado para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    Antes de proceder a verificar los hechos constitutivos de la indemnización que por enfermedad profesional padece el actor resulta necesario establecer tal como fue señalado por el sentenciador de la primera instancia el cargo desempeñado por el actor ciudadano J.L.Q. por cuanto el misma manifestó en su escrito libelar que desempeño el cargo de OPERADOR DE EQUIPOS “A”, cargo este negado en forma categórica por la empresa hoy demandada, en este sentido, pudo constatar quien juzga de las probanzas insertas en los autos en especial de la propia declaración de parte rendida por el ciudadano J.L.Q. que ciertamente el cargo desempeñado por el actor era como TECNICO DE COMPLETACIÓN DE POZO, lo cual resulto efectivamente demostrado por la empresa demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyas funciones realizadas por el actor consistían tal como lo reseño el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones, circunstancia esta que resulta ser resuelta en forma previa a fin de verificar en base al cargo y funciones ejercidas por el actor para la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. realizar las apreciaciones de fondo.

    Ahora bien en atención al caso de autos resulta necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001 con ponencia de la Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), estableció que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal), criterio éste que por demás ha sido ratificado en sentencia de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Roa de Porras (Caso: W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.).

    Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

    La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    En tal sentido pudo verificar quien decide de los autos que conforman el presente asunto que el actor aduce pacer COMPRESIÓN RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, producto de la relación laboral que lo unió con la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    En este sentido pudo constatar de los autos en virtud del cúmulo de pruebas consignadas por las partes que efectivamente el demandante padece una enfermedad denominada COMPRESIÓN RADICULAR L5-SI, Y DISCOPATIA DEGENERATIVA L5-SI, también conocida como hernia discal, en virtud de los informes médicos consignados y que corren inserto en los autos en los folios 59 y 63 de la Primera Pieza, los cuales fueron apreciados previamente por este Tribunal y que evidencia la lesión discal del ciudadano J.L.Q.P.. Ahora bien en atención a lo anteriormente expuesto resulta necesario acotar que verificada la patología aducida por el actor, quien juzga deberá analizar los elementos de pruebas que hayan traído el actor a los autos a fin de comprobar la relación de causalidad entre la patología sufrida y la labor desempeñada por la empresa demandada.

    Así pues corre inserto en los autos informe emanado por el órgano administrativo Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), denominados INFORMA ABIERTO DE EVALUACIÓN DE PUESTO DE TRABAJO, específicamente en los folios 67 al folio 74 mediante el cual se concluye que el ciudadano J.L.Q.P., padece de una hernia discal L5-S1 con radiculopatia, considerada como enfermedad ocupacional, así las cosas del análisis exhaustivo realizado por esta Alzada a dicho informe observa que el mismo señala en forma expresa las funciones que desempeñaba el demandante conforme al cargo ocupado tales como: planificar el procedimiento de trabajos a realizar según el tipo de completación, con el objetivo de detectar posibles dificultades, problemas operacionales para tomar las medidas preventivas y correctivas para garantizar la buena ejecución de los servicios, realizar todas las actividades asociadas al asentamiento, pruebas, aperturas y verificaciones de las condiciones operacionales de los equipos de completación, a fin de que cumplan con los requerimientos exigidos por el cliente, activamente participa en el entrenamiento de los miembros de las cuadrillas junior durante las operaciones o locaciones, mantener comunicación permanente con el cliente y el supervisor durante la ejecución de los trabajos, coordinación de servicio técnico cuando se amerite, responsable por el mantenimiento de los vehículos asignados, realizar inspecciones visuales y dimensionales de los quipos de completación que recibe de taladros y/o gabarras en tiempos establecidos para determinar daños físicos en los equipos y suministrar información al cliente, realizar todos los reportes y deberes administrativos concentrados en las operaciones de campo, con precisión y de una manera oportuna, proporcionar apoyo a las otras áreas de la empresa en actividades relacionadas con a su trabajo, paralizar las operaciones en el caso de que no se cumplan con las especificaciones para la aplicación y manipulación de los equipos dispuestos para las operaciones. Que en el ejercicio de tales funciones se encontraba sometido a ciertos riesgos disergonómicos, tales como; Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante; y que ciertamente el ciudadano J.L.Q. padece de una enfermedad ocupacional y que según certificación que riela en el folio 66 presenta una discapacidad parcial y permanente, en cuanto al valor probatorio de la certificación emitida por la Dra. F.N. R. a través de la cual determina el carácter ocupacional de la lesión denominada HERNIA DISCAL PROTUIDA LS-S1 con radiculopatia; esta Alzada debe señalar que de una simple lectura realizada a su contenido no se desprende cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron al funcionario para establecer que la degeneración de los discos intervertebrales del ciudadano J.L.Q. ni mucho menos que dicho diagnostico haya sido producto de las actividades efectuadas como TÉCNICO DE COMPLETACIÓN DE POZO a favor de la Empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A. es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos disergonómicos a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales (Posturas inadecuadas, movimientos constantes de dorsi-flexión del eje dorso-lumbar, manejo de cargas pesadas, Bipedestación prolongada, subir y bajar constantemente, deambulación constante) y la aparición de la patología médica denominada HERNIA DISCAL PROTUIDA LS-S1 con radiculopatia; así también observa quien juzga que tampoco se tomó en consideración si el trabajador padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; simplemente el médico se limitó a determinar que el trabajador presenta: HERNIA DISCAL PROTUIDA LS-S1 con radiculopatia, considerada como: Enfermedad Ocupacional, por lo que dicho informe de forma alguna cumple con la determinación en forma clara que factores externos, que aspectos higiénicos epidemiológicos incidieron en forma clara, y directa en el actor, ya que solo se habla en forma genérica de dichos factores sin alusión alguna en especifico, así mismo al mayor abundamiento al realizar un análisis detenidos de la funciones desempeñadas por el actor se evidencia que el mismo de forma alguna se encontraba sometido a circunstancia físicas forzada que pudieran asociar la lesión aducida por el actor con el medio ambiente de trabajo; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones; en consecuencia quien juzga se aparta de la apreciación emitida por dicho órgano administrativo al considerar que el mismo no demuestra la relación de causalidad necesario a criterio de esta Alzada necesaria para solicitar a la demandada el reconocimiento de las indemnizaciones pretendidas en la presente causa por el hoy demandante ciudadano J.L.Q. a la empresa SCHLUBERGER VENEZUELA S.A.

    Por todo lo expuesto esta Alzada concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractua, mas aun cuando resulto evidenciado de los autos que la empresa hoy demandada cumplía con las normas de higiene y seguridad requerida y que suministro al hoy demandante todas las herramientas de seguridad necesaria para la realización de su labor por lo que se declara improcedente el reclamo efectuado por la parte demandante ciudadano J.L.Q.P. contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.

    En consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 25 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Q. en contra la sociedad mercantil SCHLUBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de indemnizaciones por enfermedad profesional, acarreando como resultado que el fallo impugnado sea confirmado en todas sus partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 25 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.Q. en contra la sociedad mercantil SCHLUBERGER VENEZUELA S.A., por motivo de indemnizaciones por enfermedad profesional.

TERCERO

SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los ocho (08) día del mes de febrero de dos mil ocho (2.008). Siendo las 05:50 p.m. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 05:50 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000077.

Resolución número: PJ0082008000117.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR