Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuisabeth Patricia Mendoza Pineda
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-006352

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado L.d.M.P. del estado Lara, Abg. J.D.F.C., en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, viendo que por caso excepcional de extrema necesidad y urgencia se le dicte Orden de Aprehensión a los ciudadanos:

  1. J.J.Q.A., C.I. V- 19.886.108, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 17-11-1988, residenciado en la calle 02 con carreras 02 y 03, sector La Floresta, Duaca, Estado Lara.

  2. F.A.Q.A., C.I. V- 22.270.945, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 06-04-1992, residenciado en la calle 02 con carreras 02 y 03, sector La Floresta, Duaca, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, cuya investigación en la causa Fiscalia Nº 13-F6-DDC-983-11, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

En fecha 16/05/2012 se recibe solicitud procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el estado Lara que por estado de necesidad y urgencia, solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano.

El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, destacando que en fecha 19 de Junio de 2011, siendo las 03:00 horas de la tarde, se encontraban los ciudadanos Y.T.Q.P., CARLOS VIZCAYA (OCCISO), A.P., R.Q., B.Q., reunidos en el caney de Toroy, ubicado en el sector Toroy, Parroquia Tamaca, de esta ciudad, cuando hicieron acto de presencia los ciudadanos J.J.Q.A. y F.A.Q.A.; iniciándose una discusión entre F.Q. y el hoy occiso, en ese instante interviene J.Q. quien saco un arma de fuego y acciono en la humanidad del ciudadano C.V.; quien al ver tal agresión decidió retirarse del lugar, por lo que J.Q., lo persiguió hasta las afueras del local, dándole alcance, al momento en que la victima se disponía a salvaguardar su vida en el carro del ciudadano R.Q., siendo impactado nuevamente por parte de su agresor J.Q., dándole muerte.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

• Trascripción de Novedad de fecha 19-06-2011.

• Reconocimiento de Cadáver Nº 1093, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes H.R., V.O. y P.P., adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de C.A.V.V..

• Inspección Técnica Nº 1094, de fecha 19-06-2011, realizado por los funcionarios Agentes H.R., V.O. y P.P., adscritos al CICPC del Estado Lara, practicado en el Sector Toroy, Parroquia Tamaca, Estado Lara, sitio del suceso.

• Acta de Entrevista de la ciudadana Quero Puerta Y.T., C.I. V- 21.125.402.

• Acta de entrevista de la ciudadana Puerta M.A., C.I. V- 11.267.091.

• Acta de Entrevista del ciudadano J.R.Q.P..

• Acta de Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-647-12, de fecha 26-08-2011, suscrito por el Medico Anatomopatologo J.R.B., C.I. V- 2.595.228, practicado al ciudadano Vizcaya Vizc.C.A..

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 251 y 252 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)

2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por ser un delito de gran Conmoción Social” (Comillas de quien aquí decide)

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano: J.J.Q.A., C.I. V- 19.886.108, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 23 años de edad, nacido el 17-11-1988, residenciado en la calle 02 con carreras 02 y 03, sector La Floresta, Duaca, Estado Lara y F.A.Q.A., C.I. V- 22.270.945, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, de 20 años de edad, nacido el 06-04-1992, residenciado en la calle 02 con carreras 02 y 03, sector La Floresta, Duaca, Estado Lara; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, DISIP, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

ABG. LUISABETH M.P..

EL SECRETARIO.

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