Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

Exp. N°: BH02-M-2002-000039

ASUNTO ANTIGUO: 20.145

PARTE

DEMANDANTE: J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.442.748, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.492, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

PARTE

DEMANDADA: G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.670.760, domiciliado en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: J.D., A.R.N.N., V.G.A. y C.L.G.A., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.636, 16.634, 14.453 y 30.147, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

Se contrae la presente causa al juicio por COBRO DE BOLIVARES intentado por el ciudadano J.R.L., antes identificado, en contra del ciudadano G.A., previamente identificado. En su libelo de demanda la parte actora señaló que es endosatario de una letra de cambio librada por el ciudadano G.A., en fecha 27 de Octubre de 2.001, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($180.000,00 DOLARES USA), y le han sido inútiles todas las gestiones para obtener el pago, razón por la cual acude a esta instancia a demandar al ciudadano G.A., a fin de que convenga o pague las siguientes cantidades: PRIMERO: la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($180.000,00 DOLARES USA), monto de la deuda. SEGUNDO: Los intereses producidos desde su fecha de emisión hasta la sentencia definitiva calculados al cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL DOLARES AMERICANOS ($54.000,00 DOLARES USA) por concepto de costas y costos del proceso, incluidos honorarios.

En este sentido, una vez citado el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda presentó escrito en fecha 24 de Abril de 2.003, procediendo a formular cuestiones previas, alegando las contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contentivas de falta de competencia y defecto de forma de la demanda, en cuanto a los ordinales 2° y 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 06 de Febrero de 2.004, comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R.L. en su carácter de demandado solicitando se le haga entrega de la letra de cambio objeto del presente juicio, y se dé por concluida la presente acción.

En fecha 17 de Febrero de 2.004, compareció la parte demandada y se opuso a la solicitud de la parte actora a los fines de que no se entregue la letra de cambio, en v.d.p. penal que se sigue ante la Instancia penal.

En fecha 12 de Mayo de 2.004, este Tribunal a través de auto se abstiene de pronunciarse al respecto hasta tanto la parte actora aclare si su desistimiento es de la acción o del procedimiento, debido a la ambigüedad de la diligencia donde lo solicita.

A los fines de homologar el desistimiento formulado por la parte actora, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 263 de nuestra Ley Adjetiva “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demandada y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”

De autos se evidencia que la parte demandante solicitó que se le haga entrega de la letra de cambio objeto del presente juicio y se de por terminada la presente acción, en este sentido, es menester señalar que en esa oportunidad el Tribunal, a través de auto de fecha 12 de Mayo de 2.004, se abstuvo de acordar lo solicitado, pero por cuanto se evidencia de autos que hasta la presente fecha la parte actora no ha comparecido ante este Tribunal a ofrecer la aclaratoria solicitada, a los fines de determinar si se trata de desistimiento de la acción o del procedimiento, este Tribunal en virtud de lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”, este Tribunal procede a homologar el desistimiento de la parte actora, en la forma por el expresado, todo en razón al Principio “Jura Novit Curia”.

Vista la diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.004, la parte actora expone: “…solicito se me entregue la Letra de Cambio que reposa en la Caja de Seguridad del Tribunal, a los efectos de ejercer la acción de regreso contra el endosante. Igualmente solicito, se dé por concluida la acción de cobro intentada contra el demandado y se archive el expediente número BH02-X-2002-000023”, desprendiéndose de dicha manifestación la voluntad del demandante de dar por concluida la acción, en este sentido, conforme a la norma citada supra homologa el desistimiento de la presente acción. En cuanto a la solicitud de entrega de la letra de cambio, este Tribunal se abstiene de hacer su entrega por cuanto cursa en autos las diversas actuaciones en la Jurisdicción Penal que versan sobre la referida letra, tal como se evidencia en el oficio N° 734-04, de fecha 01 de Septiembre de 2.004, recibido en fecha 03 de Septiembre de 2.004 por este Juzgado, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en el cual consta que cursa ante ese despacho causa por presunto delito contra la propiedad que el objeto de dicha investigación recae sobre la letra de cambio objeto de esta causa, y cuyas averiguaciones aún subsisten en virtud del oficio N° 266-05 de fecha 07 de Abril de 2.005, en consecuencia se abstiene de hacer entrega de dicho documento cambiario. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden homologa el presente desistimiento de la acción intentada por el ciudadano J.R.L. en contra del ciudadano G.A., en el juicio por Cobro de Bolívares, en consecuencia se da por terminado el presente juicio y se ordena archivar el presente expediente; y se abstiene de hacer entrega de la letra de cambio objeto de la presente causa, por las razones señaladas. Así se decide.-

Se condena en costas y así también se decide.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cuatro (2.005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DR. F.M.A..

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 09:15 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste. LA SECRETARIA,

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