Sentencia nº 043 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, 5 de febrero de 2009

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada Blanca R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto por el Defensor Público No. 6 del Estado Carabobo, a favor del acusado J.R.B. OLIVEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 8.671.851, contra la sentencia dictada por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituida por los Jueces E.H.G. (Ponente), Attaway Marcano Ruíz y A.C.M., que DECLARÓ SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado por el Juzgado de Juicio No. 5 del referido Circuito Judicial, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, más las accesorias de ley, como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en los artículos 408 ordinal 1º y 406 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de J.R.P..

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El recurso no fue contestado por la parte Fiscal.

HECHOS

El Juzgado de Juicio, estableció:

“…Ha quedado probado en el debate oral y público, que el día 06-03-04 aproximadamente a las tres y treinta de la mañana, el acusado J.R.B. OLIVEROS, fue la persona que le disparó con un arma de fuego al Ciudadano J.P. ocasionándole una herida con orificio de entrada a nivel de orbita derecha con estallido de globo ocular que le produjo la muerte.

Esta conducta realizada por el acusado encuadra en el tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, concretamente dentro de la circunstancia calificante de Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, actual artículo 406 ordinal 1 del Código Penal el cual establece: “en los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince a Veinte Años de Prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otros delitos previstos en el título VII, de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos…”, si hacemos un análisis del tipo penal antes descrito, se puede observar que por alevosía debe entenderse actuar de forma segura tomando desprevenida a la víctima, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostiene el criterio de que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal. En el presente caso quedó demostrado que el acusado de autos J.R.B. OLIVEROS, sacó su arma de fuego para presuntamente ahuyentar a las personas que estaban agrediendo tanto al ciudadano J.P. como a su persona, pero a pesar de que estas personas huyen del lugar continúa disparando y sin tomar en cuenta que el Ciudadano J.P. le manifiesta que se quede tranquilo y que no continúe disparando por cuanto los agresores se fueron, le dispara y le ocasiona una herida que le provoca la muerte, observando en el presente caso que la víctima J.P. estaba totalmente desarmada, con lo cual se demuestra que el acusado J.R.B. se encontraba en situación de ventaja, aunado al hecho de que tomó por sorpresa a la víctima con su conducta por cuanto éste nunca se esperó que le iba a realizar el disparo era a él, igualmente hay que tomar en consideración que el acusado de autos llevaba trece años desempeñándose como funcionario policial, lo cual implica que el mismo había recibido entrenamiento para utilizar armas de fuego, lo cual hace sumamente inverosímil la posibilidad de cualquier conducta de tipo negligente, imprudente por parte del precitado funcionario ya que había cesado la situación que dio motivo a accionar su arma de fuego, aunado a los dichos contestes de las testigos presenciales del hecho M.G.P. y S.M.P., en su condición de víctimas, cuando expresan que el acusado J.R.B. tuvo previamente problemas con la víctima J.P. e incluso llegó a amenazarlo de muerte…”.

RECURSO DE CASACIÓN

UNICA DENUNCIA:

Con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la indebida aplicación del artículo 408 ordinal 1º del Código Penal y la falta de aplicación del artículo 411 eiusdem, por cuanto considera que el delito cometido por su defendido no es el de Homicidio Calificado, sino el de Homicidio culposo.

En tal sentido, luego de transcribir parte de la recurrida, expresa:

“…Es probable, que el mencionado acusado pudo haberse representado el resultado de su acción imprudente; no obstante, ello no debe considerarse como una conducta típicamente dolosa, de quien queriendo y entendiendo el hecho, dirige su acción de manera unilateral y volitiva; con la finalidad de causar la muerte a otro, por lo que, tal como se desarrollaron los hechos objetos de proceso, debió estimarse en este asunto la imputación del delito culposo con representación del resultado, pudiéndose agravar la pena en cuanto a la graduación de la culpa, pero siempre apegada al exacto contenido del artículo 411 del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

En los fundamentos formulados en la motivación, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones ha debido tomar en cuenta el contenido del artículo 411 el cual establece: “el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de una persona será castigado con prisión de 6 meses a 5 años”. Ya que en el caso que nos ocupa la conducta desplegada por mi patrocinado fue total y fehacientemente culposa, ya que en ningún momento tuvo la intención de ocasionar el daño causado por su imprudencia o impericia en el manejo de armas. Sobre este respecto, el insigne catedrático L.J.D.A. establece:

la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer, un poco cuando ha faltado al autor la representación del resultado que sobrevenga ha sido fundamento decisivo de las actividades del acto que se producen sin querer el resultado antijurídico y sin ratificarlo

.

En este caso, el ciudadano: J.R.B. OLIVEROS, no tuvo la intención de matar, ni siquiera la de lesionar al sujeto pasivo ya que como consta en las actas procesales el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol aunado a la imprudencia puesta de manifiesto en el manejo de la citada arma de fuego; constituyendo un acto culposo; es decir, dicho resultado letal y lamentable se produce sin que mediara la intención de cometerlo…”.

(…)

…Es procedente señalar que en ningún momento mi defendido J.R.B. OLIVEROS tuvo la intención de producir el resultado letal que materializó, es bien sabido que entre víctima y victimario existía una relación de amistad sólida, que los mismos en diferentes ocasiones compartieron momentos de recreación y esparcimiento. Igualmente vale la pena expresar que para el momento en el que ocurrieron los hechos tanto mi defendido como la víctima estaban siendo objeto de una brutal agresión por parte de terceras personas trayendo como consecuencia que el ciudadano J.R.B. OLIVEROS viéndose agredido corre a su casa de familia toma el arma siendo ya altas horas de la noche y bajo la confusión reinante en el sitio de los acontecimientos efectúa los disparos con la intención de que se alejaran los precitados agresores; lamentablemente uno de los disparos alcanza la humanidad del hoy occiso.

En relación con las declaraciones ofrecidas por las presuntas víctimas esta Defensa Pública difiere ostensiblemente, en virtud de que dichas deposiciones no se ajustan a una realidad objetiva, por ser los mismos familiares directos del hoy fallecido. Es menester indicar que la Juez Ponente en sus consideraciones para decidir se dedica a trascribir textualmente todas y cada una de las declaraciones de testigos y expertos que participaron en el Debate Oral y Público pero sin adentrarse en los aspectos reales y sin analizar a fondo el cúmulo de circunstancias que rodearon el hecho…

.

Visto el recurso presentado, la Sala lo declara ADMISIBLE y CONVOCA la correspondiente audiencia pública, la cual deberá realizarse en un lapso no menor de quince (15) días, ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

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