Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000207

ASUNTO : RP01-P-2004-000207

AUTO DE APERTURA DEL JUICIO

ORAL Y PUBLICO.

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida por la Fiscal en Defensa Ambiental del Ministerio Público en contra del imputado: J.R.B. en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente, la Dra. Añadía G.d.V., la Fiscal Segunda de Ambiente del Ministerio Público, el imputado de autos y el defensor público penal J.A.A.. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley, explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del derecho que tiene el imputado de declarar en todo estado y grado del proceso con plena garantía de sus derechos constitucionales y legales. Se otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Presento acusación de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, en contra del imputado: J.R.B., por los delitos de: CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE previstos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, exponiendo los motivos que fundamentan su acusación así como los medios probatorios del imputado de autos y ratificando las pruebas presentadas en su oportunidad. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: J.R.B., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: J.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.078.416, nacido en fecha: 02-03-1958, soltero, residenciado en la Vía El Peñón, Sector el Aliviadero, en plena vía, quien no hizo uso del derecho de hablar. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa entiende que no es una idea hacer lectura de los planteamientos defensivos, en primer termino ratifico el escrito que presento en la unidad de alguacilazgo, esta defensa el día: 13-04-2005, estando dentro del lapos legal de conformidad con las facultades de la norma establecida en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó escrito en el cual, además del ofrecimiento de pruebas que se hace al final para un eventual juicio en caso que este Tribunal admita la acusación presentada, plantea esta defensa varios oposiciones de excepción contra los dos delitos, entiéndase por esto cambio de flujo y sedimentación en el artículo 30 de la ley penal del ambiente, y el delito de: Degradación de suelos, Topografía y Paisaje contenida en el articulo 40 ejusdem, excepciones que de manera resumida, si se quiere grafica o telegráficamente en comparación con la extensión del escrito, esta defensa va explicar: la explicación tendrá que ver que con análisis practico y el otro por vía de consecuencia con el nivel de análisis jurídico, en este sentido con el literal c, artículo 28 del COPP, en cuanto al primero de los delitos que la acusación fiscal, esta promovida ilegalmente toda vez que los hechos que nos ocupan no revisten tal carácter penal, si se revisa con detenimiento el artículo 2 de la acusación, en el mismo refiere a la ubicación de una construcción en algo que el Ministerio Público llama zona de esparcimiento de aliviadero, y apartándose también de la versión topográfica, y el informe del topógrafo lo llama zona protectora del aliviadero, en ese capitulo el único hecho narrado de manera circunstanciada y precisa como lo ordena el legislador en el numeral 2 del artículo 326, no existe plano arquitectónico de esa construcción que de dimensión de esa construcción y que le convierte para utilizar expresiones del técnico, que podría convertirle en un disquete, habría que decir que los disquete tienes dimensiones en el caso que lo sea, y que la misma va a estar en proporción con la represión de agua, cosa que esta acusación no advierte, no dice la acusación como y de que manera esa construcción esta de manera paralela y perpendicular al canal de aliviadero según el técnico J.C.B., la misma afecta el ambiente y puede ser subsumida en la norma del artículo 30 de la referida ley penal, habría que entender que la construcción por si misma, y la corrientes de agua que pasan por el canal del aliviadero, podríamos decir que no existe en la actualidad que las aguas que corren por allí lo hacen de manera normal, pues el técnico cuando hace su informe lo hace con palabras o términos a futuro, en la cual las aguas del canal natural (Río Manzanares), y es allí donde entra la actividad del canal de alivio, y cuando el mismo no soporta la cantidad de agua, comienza el allanamiento de zona adyacentes, el técnico no dice el volumen de agua para que se produzca una crecida milenaria, y menos dice cual es el volumen de agua que pueda dispersarse en las zonas adyacentes, si esa s la experticia fundamental en la que se basa la acusación y las mismas en un juicio van a ser utilizadas, pues aquí entonces no hay hecho que revistan carácter penal, esa acusación fiscal además de no definir que es el canal de alivio y como actúa, no define ninguno de los elementos de la norma del artículo 30 que nos habla de un sistema de control y del lecho natural de los ríos, y el flujo de las aguas es lo que fluye en la actualidad, y ni siquiera esta probado que pudiera afectar lo que no se puede aprobar en materia jurídica, esta defensa hizo oposición a la excepción contenida en el numeral tercero del artículo 28 del Copp, la falta de jurisdicción de este tribunal para conocer de esta causa, porque la prueba fundamental en la que se basa la acusación un error que califica de grave pues en el desarrollo de esa inspección técnica el experto encuentra que mi defendido a violando normativa de la ley de suelos y agua y normativas de otra ley, diciendo que una persona contraviene normativas que a lo sumo son ilícitos administrativos, pues nos dice que esta causa ha debido tramitarse por el ámbito administrativo y que un tribunal de la republica en el ámbito penal no de be conocer de la misma, por esa razón esta defensa se opone a la excepción del numeral 3 del artículo 28, es decir, la falta de jurisdicción, en cuanto al segundo delito es decir el artículo 43 de la norma penal del ambiente, opone esta defensa la misma excepción que el hecho no reviste carácter penal, no nos dice de que manera y como la construcción de manera perpendicular y paralela al aliviadero degrada tanto al paisaje como la topografía de esa área o zona protectora, todo lo que hace el hombre altera el ambiente pero la misma puede ser positiva o negativa, incurre la acusación in comento en un error casi que cautologico fundamentándose lo dicho para el primer delito que la misma se hace nociva, pues la inspección al folio 18 nos habla de hipótesis, inclusive existen otras construcciones cerca del canal, y ratifico las oposiciones hechas en mi exposición y que no sea admitida la acusación y se sobresea la misma, hago oposición en cuanto a las inspecciones y las fotos que corren del folio 64 al 72 de la presente causa, solicito de admita mi escrito en todas su partes y en caso de abrirse juicio se admitan las pruebas promovidas por esta defensa. Es todo. Acto Seguido El Juez toma la palabra y expone: presentada la acusación fiscal y oídos los alegatos de la defensa observa este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Ambiental en contra del imputado: J.R.B. por los delitos de: Cambio de Flujo y Sedimentación y Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por lo hechos ocurridos el día 07 de octubre del año 2003, cuando funcionarios adscritos a la guardia nacional, haciendo recorrido por el Sector El Aliviadero a orillas del río Manzanares, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, observaron un paredón de bloque y la construcción de una edificación en la zona de esparcimiento del aliviadero del río manzanares, no portando el referido imputado, la documentación necesaria, ni la autorización para tal construcción, evidenciándose en acta procesales con el informe técnico levantado, que la referida construcción genera obstrucción del libre flujo de las aguas, en caso de una inundación, causando esta situación una alteración al paisaje, ocasionando tal hecho afectación al ambiente. Queda de esta manera desestimada la excepción opuesta por la defensa pública contemplada en el literal c, del numeral cuarto del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Juzgador, que la conducta asumida por el imputado de autos, se subsume y es sancionada por la ley especial que rige la materia.

SEGUNDO

Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, tal y como aparecen descritas a los folios 37 y 38 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento del presente hecho. Se admiten así mismo las pruebas ofrecidas por la defensa publica, por ser igualmente necesarias para la búsqueda de la verdad, tal y como aparecen descritas al folio 113 de la presente causa.

TERCERO

Una vez admitida la acusación se impone al acusado del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no acogerse al procedimiento.

CUARTO

Se ordena abrir el Juicio Oral Y público en contra del imputado: J.R.B., venezolano, Titular de la Cédula de Identidad No- 5.078.416, nacido en fecha: 02-03-1958, soltero, residenciado en la Vía El Peñón, Sector El Aliviadero, en plena vía del peñón, por estar incurso en los delitos de: CAMBIO DE FLUJOS Y SEDIMENTACION Y DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previstos en los artículos 30 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran en un lapso común de cinco días ante el tribunal de Juicio correspondiente y se instruye a la secretario para que remita la presente causa en el lapso legal correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy.

El Juez Tercero de Control.

Dr. J.G.M.A..

El Secretario.

Abg A.J.B.M..

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