Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Por ante el Juzgado declinante (Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) mediante escrito de fecha 19 de septiembre de 2007 (fs. 64 al 68) el ciudadano J.M.G.S., venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 5.512.415, obrando con el carácter de presidente y apoderado de la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 18 de enero de 1994, con el Nro. 4, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre, parte demandada en el presente juicio, asistido por el profesional del derecho C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 35.652, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en vez de hacerlo opuso, entre otras, la cuestión previa prevista por ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la incompetencia territorial del referido Tribunal, la cual fue declarada con lugar declarando competente a este órgano jurisdiccional, y en virtud de haber adquirido firmeza dicha decisión, se remitió el presente expediente a este Juzgado, al que corresponde, por consecuencia, resolver el resto de las cuestiones previas opuestas por ante el Juzgado declinante, que son las siguientes:

PRIMERA

La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda al no haber llenado en el libelo los requisito del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDA

“La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una investigación penal que cursa bajo el expediente Nro. G.965.529, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (sic)…”

Dentro de la oportunidad procesal para la subsanación o contradicción de las cuestiones previas, la parte demandante mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2007 (fs. 76 al 78), contradijo las mismas y mediante escrito de fecha 17 del mismo mes y año (f. 79) promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por el entonces Juzgado competente, mediante Auto de fecha 18 del mismo mes y año.

Abierta ope legis la incidencia a pruebas, conforme al artículo 352 eiusdem, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007 (fs. 87 al 90), la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante Auto de la misma fecha que consta inserto al folio 120 del presente expediente.

Planteada en estos términos la incidencia de cuestiones previas, este Tribunal para decidir observa:

I

En cuanto a la cuestión previa prevista por ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, en virtud que el libelo de la demanda adolece de los defectos siguientes: 1) Que, “… no define con claridad a quien (sic) demanda si a mi como persona natural o a mi representada “APROVICIV”. Resulta muy contradictorio que el demandante confunda la persona natural que yo represento y la persona jurídica que constituye APROVICIV, (…) En este sentido la parte demandante debe demandar es a la propia asociación civil y no a mi como persona natural, yo solo (sic) soy su presidente…”; 2) Que el demandante señala en su libelo que la ciudadana L.L., comenzó a depositar a la cuenta Nro. 0594-2368-2, unas cuotas para la adquisición de la parcela 168, pero no señala de qué Banco y, que esta ciudadana se comprometió a pagar a la ciudadana A.R.D.G., “… que era --según el demandante- la que le traspasó todos y cada uno de los derechos…”, y 3) Que, el libelo no cumple con al ordinal 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó sus daños y sus causas.

A los fines de resolver esta cuestión previa, este Tribunal observa:

En cuanto al primer defecto imputado al libelo, a saber: Que, “… no define con claridad a quien (sic) demanda si a mi como persona natural o a mi representada “APROVICIV”….”

De la lectura detenida del libelo de la demanda, específicamente de su petitum se puede constatar que el demandante ciudadano J.R.B., pretende indemnización de daños y perjuicios contra la ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA, de manera exclusiva y no demanda a ninguna persona más.

En efecto, del libelo de demanda se puede constatar que el actor dirige su pretensión contra el demandado de la manera siguiente:

Por las razones de hecho y de derecho antes especificadas y que sirven de fundamento a esta demanda, Ciudadano (sic) Juez, por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones realizadas para obtener la reparación o indemnización de los daños y perjuicios materiales y el lucro cesante ocasionados a mí aquí demandante (sic), es la razón por la cual procede a demandar (sic) en mi carácter ya señalado como en efecto lo hago por LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE derivados de hecho ilícito al ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.512.415, de profesión arquitecto en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro- Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV…

Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante en ningún momento dirige su pretensión en contra del ciudadano J.M.G., de manera personal, sino en su condición presidente de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL PRO VIVIENDA DEL COLEGIO DE INGENIEROS SECCIONAL EL VIGÍA.

De otra parte, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, específicamente de la citación practicada por el Juzgado comisionado al efecto, se puede constatar que en fecha 18 de julio de 2007 (f. 61) fue citado personalmente, el ciudadano J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.512.415, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Pro- Vivienda del Colegio de Ingenieros APROVICIV.

Así las cosas, se puede concluir que el libelo de la demanda no adolece de tal defecto de forma que haga procedente la cuestión planteada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al segundo defecto imputado al libelo, a saber: Que el demandante señala en su libelo que la ciudadana L.L., comenzó a depositar a la cuenta Nro. 0594-2368-2, unas cuotas para la adquisición de la parcela 168, pero no señala de qué Banco y, que esta ciudadana se comprometió a pagar a la ciudadana A.R.D.G., “… que era --según el demandante- la que le traspasó todos y cada uno de los derechos…”,

De la lectura detenida del libelo de la demanda, se puede verificar que, en la relación de los hechos, el actor señala, entre otras circunstancias lo siguiente: “… y desde el día 14-06-1.999 (sic) comencé a depositar a la cuenta No 0594-2368-2 Banco Merenap, sucursal El Vigía a la Asociación Civil Pro-Vivienda del Colegio de Ingenieros “APROVICIV” cuotas para la adquisición de dicha parcela ubicada en la Urbanización Lago Sur. Sector Colegio de Ingenieros, signada con el Nro. 168…”

Como se observa, de la relación anterior resulta que el número de cuenta al que se refiere el actor en su libelo es de la Entidad Bancaria Merenap, de allí que, aún cuando, en la primera oportunidad en que el actor hace referencia a tal cuenta bancaria no indicó la entidad a la que correspondía, tal como lo indicó la parte demandada, dicha omisión, a juicio de quien sentencia, no constituye un defecto del libelo que haga procedente esta cuestión previa, pues de la relación de los hechos se puede despejar a qué cuenta de ahorros en particular se refiere del demandante.

Así las cosas, se puede concluir que el libelo de la demanda no adolece de tal defecto de forma que haga procedente la cuestión planteada. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tercer defecto imputado al libelo de la demanda, a saber: el previsto por el ordinal 7mo. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los daños y sus causas.

Según la parte cuestionante, el actor en el libelo “… no especifico (sic) los daños y sus causas. Solo se limita a narrar confusamente que le hicieron unos traspasos unas ciudadanas –antes citadas—por lo que pudiera haber participación en estos hechos civiles de las prenombradas ciudadana, por ello se requiere que el actor corrija los defectos señalados, especifique los daños y sus causas ya que no aparecen expuestos en el libelo”

Según ha establecido la doctrina jurisprudencial: “El fin de este requisito formal del C. P. C., es mantener la igualdad procesal entre las partes, ya que siendo el objeto de tales demandas la suma equivalente de los perjuicios ocasionados por daños, sería imposible al demandado contestar la demanda, ni apreciar la indemnización que se le reclama, si no se le hiciere conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los prejuicios que se pretende ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales...” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de abril de 1995, Ponente Magistrado Alfredo Ducharme Alonzo, juicio Constructora Guaritico, C. A., vs. Corcoven, Exp. Nro. 10.301, citada por Baudin, P. 2004. Código de Procedimiento Civil, p. 674)

Como se observa, del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, el requisito del libelo de la demanda exigido por el ordinal 7mo. del artículo 340 eiusdem, no significa pormenorizar al detalle cada daño ni cuantificar los mismos, pero si dar las explicaciones necesarias para que el demandado pueda contestar la demanda, conociendo la pretensión de resarcimiento del actor en todos sus aspectos.

En el presente caso, según se pude determinar del petitum contenido en el libelo de la demanda el actor pretende el pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) “… por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, por no haberme vendido la parcela y en consecuencia no poder haber realizado la construcción de la vivienda unifamiliar…”

Como se observa, de la redacción anterior resulta, que el actor pretende la indemnización por el daño material lucro cesante causado por la imposibilidad de adquisición de una parcela de terreno que no le permitió construir una vivienda unifamiliar.

Así las cosas, a juicio de este Juzgador, el actor con tal redacción dio cumplimiento al requisito del escrito libelar denunciado, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE esta cuestión previa. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

II

En cuanto a la otra cuestión previa, quien sentencia puede constatar que la misma fue planteada en los términos siguientes: “Tercero: La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,…”

Como se observa, de la trascripción anterior la cuestión previa analizada se fundamenta en el ordinal 3ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, su contenido esta referido a la cuestión previa prevista por el ordinal 8vo. de tal norma, referido a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Así las cosas, este Tribunal, con fundamento en el principio referido a que el Juez conoce el derecho (iura novit curiae) decidirá esta cuestión previa, de acuerdo a su contenido, es decir, a sí para resolver el presente juicio, existe un asunto que debe resolverse previamente. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, se observa:

De conformidad con el ordinal 8vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 8°) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”

Según la doctrina, existe cuestión perjudicial cuando “… debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye una antecedente lógico de la sentencia” (Alsina, H. 1958. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, T. III, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65)

Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad, es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión.

Es importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.

Acerca de esta función Liebman expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio” (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66)

Sentadas las anteriores premisas doctrinarias, este Tribunal para decidir observa:

La cuestión previa bajo estudio, fue planteada por la parte demandante en los términos siguientes:

Tercero: La del ordinal 3 ero (sic) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto existe una investigación penal que cursa bajo el expediente Nro. G.965.529, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminologicas (sic) (CICPC) con sede en el ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., de fecha de 12 de mayo de 2005, a cargo de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) con sede en la ciudad de El Vigía, por la presunta comisión de los delitos de falsificación de sellos en perjuicio de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio A.A., así como la presunta comisión del delito de Falsificación de firma en perjuicio de la ciudadana A.C. es su carácter de Jefa de Permisología de la Dirección de Ingeniería Municipal. Estos delitos sirvieron de base para que se pudiera protocolizar ante la Oficina de Registro Inmobiliario los supuestos permisos a la Asociación de Educadores de El Vigía. La comisión de estos delitos afecta directamente la Asociación Civil Pro Vivienda del Colegio de Ingenieros Seccional El Vigía, por cuanto la misma fue despojada de los derechos que tiene en el lote ñ de la Urbanización Monseñor Roa Pérez …

Para demostrar la existencia de la cuestión prejudicial, la parte demandada, por ante el entonces Juzgado competente, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2007 (fs. 92 al 96), promovió el medio de prueba de informes, consistente en requerir de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, a cargo del Doctor J.C., información acerca de la investigación penal que se adelanta en el expediente Nro. 14F17-0291-05 de fecha 20 de julio de 2007, por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de firma y sellos, el cual fue admitido según Auto de fecha 31 de octubre de 2007 (f. 120)

Por ante este Tribunal, durante la etapa probatoria de la incidencia de cuestiones previas, una vez resuelta la cuestión de competencia territorial, no se promovió prueba alguna.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, ni ninguna otra, hubiere remitido tal información, así como tampoco que, luego del ingreso del presente expediente a este Tribunal --como consecuencia de la declaratoria de competencia territorial para el conocimiento de la presente causa-- el entonces Juzgado competente hubiere recibido tal información y la hubiese remitido a este Tribunal, y menos aún que la parte oponente de la cuestión previa hubiere ratificado la promoción de tal prueba por ante este Tribunal, ni insistido en la respuesta a la solicitud de información requerida.

En definitiva, no consta de las actas procesales la información acerca de la afirmación hecha por la parte demandada, que por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, se adelante investigación penal en el expediente Nro. 14F17-0291-05 de fecha 20 de julio de 2007, por la comisión de los delitos de estafa y falsificación de firma y sellos.

Así las cosas, al no haber sido demostrado en juicio, la existencia de una cuestión prejudicial y que deba resolverse en un proceso distinto al presente juicio, la cuestión previa analizada resulta IMPROCEDENTE, pues es indudable que constituye una carga de la parte demandada la evacuación de las pruebas que demuestren las cuestiones previas alegadas. ASÍ SE DECIDE.-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR esta cuestión previa.

De conformidad con los artículos 274 y 357 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los diecinueve días del mes de julio del año dos mil diez. Años 200º y 151º

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde.

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