Sentencia nº 167 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 5 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 25 de diciembre de 2001 en la calle 4 entre las carreras 5 y 6, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, donde los ciudadanos J.R.C.B. y J.C.C. discutieron con el ciudadano V.E.I.C. pues éste les reclamó por qué “... habían golpeado...” a un hermano llamado J.L. y el ciudadano J.C. IRIBARREN CASTILLO acudió para saber qué ocurría. Cuando se acercaba a ese lugar el ciudadano J.R.C.B. le disparó con un revólver que portaba. De inmediato entregó tal arma al ciudadano J.C.C., quien disparó al ciudadano V.E.I.C.. Ambos hermanos sufrieron heridas que les produjeron la muerte.

En efecto, consta en la sentencia del Tribunal de Juicio:

“... el día 25-12-01, siendo aproximadamente las 4:30 de la tarde, V.E.I.C. salió de su residencia ubicada en la calle 4 entre carreras 5 y 6, al llegar a la esquina se encuentra con los ciudadanos R.J.C.B. y J.C.C., quienes empezaron a discutir con V.E. por problemas pasados; la ciudadana A.C.R., madre de V.E. escucha la discusión y le avisa a su otro hijo J.C., quien se encontraba acostado y se levanta rápidamente, saliendo a la calle a ver qué ocurría con su hermano V.E.; cuando se acercaba al sitio donde estaba su hermano discutiendo con R.J. y J.C.; R.J. quien portaba un arma de fuego, tipo revólver, procede a dispararle, hiriéndolo mortalmente; acto seguido R.J. le pasa el arma en referencia a J.C., quien dispara de inmediato contra V.E. causándole heridas letales...”.

El Juzgado N° 3 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la ciudadana juez abogada A.H.A.V. y de los ciudadanos escabinos EYLIRDA M.G.S. y P.G.P., el 15 de abril de 2003 CONDENÓ a los ciudadanos acusados J.R.C.B., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 11.598.967, a cumplir la pena de TRECE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificados respectivamente en los artículos 278 y 407 del Código Penal; y J.C.C., venezolano e identificado con la cédula de identidad V- 15.597.816, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 407 “eiusdem”.

Contra esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado M.A.B.G., Defensor de los ciudadanos acusados.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas FROILA BRICEÑO, G.T. y C.Z. (ponente), el 3 de junio de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó el fallo del Tribunal de Juicio.

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la Defensa de los ciudadanos acusados.

El 28 de julio de 2004 la Corte de Apelaciones remitió el expediente a la Sala Penal y se recibió el 11 de agosto del mismo año. El 18 de agosto de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Con fundamento en los artículo 459 y 460 del Código Orgánico Procesal Penal la Defensa alegó la falta de aplicación del artículo 65 (ordinales 3° y 4° del Código Penal pues a su juicio los juzgadores de instancia no tomaron en cuenta la “... legítima defensa y la defensa de un tercero, universalmente reconocida en el ámbito jurídico...”. Y al respecto expresó:

... Ciudadano Magistrado, téngase presente que la defensa aporto (sic) o suministro (sic) las pruebas que demostraba (sic) de manera fehaciente que en el hecho estuvieron incriminado (sic) dos armas de fuego tipo revolver (sic), y una escopeta, y que la misma fue accionada por uno de los occiso (sic); según la prueba o experticia química Ion de nitrato practicado a uno de los occiso (sic) que por negligencia de los funcionarios policiales no individualizaron, pero el decomiso de la escopeta quedó reflejado en el acta de incautación lo que explica que hubo una agresión ilegitima (sic) por parte de uno de los occiso (sic). Este detalle no fue explicado, ni motivado, por que (sic) no fue considerado por ninguna de las instancias...

.

Para sustentar tal denuncia el impugnante hizo referencia a doctrina nacional y extranjera relacionada con legítima defensa.

La Sala, para decidir, observa:

Del examen efectuado al recurso se constata que el recurrente no señaló los hechos que el Tribunal de Juicio estableció para, así, poder demostrar la Defensa que sus representados actuaron según las eximentes de responsabilidad penal indicadas en los ordinales 3° y 4° del artículo 65 del Código Penal.

La Sala advierte que cuando se denuncie la falta de aplicación del artículo 65 (ordinales 3° y 4°) es necesario que el recurrente exprese los hechos que el Tribunal de Juicio ha dado por demostrado pues sólo con el conocimiento de esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en las eximentes de responsabilidad señaladas y así la Sala Penal puede entrar a considerar la existencia o inexistencia del vicio denunciado.

Dado que el recurso de casación no cumple con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal se declara desestimado por manifiestamente infundado y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos de los ciudadanos acusados J.R.C.B. y J.C.C., o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que está ajustado a Derecho.

En efecto, el Juzgado N° 3 de Juicio (Mixto) del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, rechazó la eximente de responsabilidad penal, así:

... Del análisis de todos los medios de prueba efectuados por este Tribunal; concluye este órgano colegiado que: 1.- Resulta imposible dar crédito al hecho de que dos personas armadas salten una pared de su casa de dos metros cuando tienen una puerta, la cual esta (sic) ubicada detrás de las víctimas. 2.- No es verosímil que estando dos personas armadas, primero opte uno por dar un sillazo para después el otro disparar. 3.- Cómo explicar que V.E. enfrente a R.J. con un arma, J.C. haga lo mismo con otra y habiendo supuestamente tantas personas salgan muertos ellos y ningún otro lesionado?. 4.- Cómo personas que no conozcan de armas, de cuatro disparos realizados todos lleguen a su objetivo impactando. 5.- Si el arma era de una de las víctimas, y después de haberla percutado según los acusados, solo (sic) J.C.C. y habérsela quitado su tío R.C. y llevada a su casa acto seguido, al momento de incautarla tenga de las 5 balas que le caben en su recámara, 1 percutada y 4 sin percutar; de donde (sic) salieron esos nuevos proyectiles?.

Razones por las cuales considera este Tribunal Mixto que consta efectivamente el fallecimiento de los hermanos J.C. y V.E.I.C., causado por arma de fuego, la que fue incautada a R.J. Chirinos Barrios al momento de practicarse su aprehensión; y la responsabilidad y culpabilidad de los acusados R.J.C.B. y J.C.C., en la comisión del delito de homicidio y en el Porte Ilícito de Arma de Fuego el primero de ellos. Para este Juzgado, los hechos ocurrieron de la siguiente manera, Rafael J.C.B. le disparó a J.C.I.C., causándole las lesiones que le produjeron la muerte; y posteriormente le pasa el arma de fuego a su sobrino J.C.C. quien disparó a V.E.I.C. quien también fallece como con secuencia de dichas lesiones. Tales conclusiones se desprenden de las declaraciones de los siguientes testigos L.J.I., A.C.R., I.W.C.P., L.A.C.P., R.L.I.C., J.A.V.C., L.C.S., Y. delC.S.P. y el experto J.R..

Por lo que se evidencia que el acusado R.J.C.B. participó como autor en la perpetración de uno de los delitos contra las personas y de uno contra el orden público, encuadrando tales hechos en los tipos penales HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal; y J.C.C., participó como autor en la perpetración de uno de los delitos contra las personas, encuadrando tal hecho en el tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 eiusdem.

Rechazándose la causa de justificación por la defensa invocada bajo el presupuesto de la legítima defensa; pues no quedó probado ninguno de los extremos exigidos por el legislador en el texto sustantivo penal ...

.

Por su parte la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal cuando resolvió el recurso de apelación planteado por la Defensa estableció:

... evidentemente la Juez y los escabinos hicieron una relación clara de todos los hechos que dieron por probadas con las pruebas que se presentaron en el juicio y, llegaron a la conclusión de culpabilidad de los acusados, en virtud de lo cual rechazaron la causa de justificación invocada por el defensor pues consideraron que no quedó probado ninguno de los extremos exigidos por el legislador en el texto sustantivo penal...

. DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados J.R.C.B. y J.C.C. contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2004 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CINCO días del mes de MAYO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.E.. 04-369

AAF/ap

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