Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSergio Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once

201° y 152°

Sentencia Definitiva

ASUNTO: BP02-L-2011-000701

DEMANDANTE: El ciudadano JOSÈ R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.938.

ABOGADOS APODERADOS DEL ACTOR: Los abogados YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.215 y 106.378.

DEMANDADA: CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A.

ABOGADOS DE LAS DEMANDADAS: No se presentó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de prestaciones sociales, instaurada en fecha 25 de julio del presente año, ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por el ciudadano JOSÈ R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.938, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.215 y 106.378, contra la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A.

Alegan el ciudadano JOSÈ R.D., antes mencionado, que presto servicio en un principio para la empresa demandada, desde la fecha 15 de abril de 2009 que ejercían el cargo de oficial de seguridad y que devengaba como último salario mensual la cantidad de un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 61/100 (Bs. 1.784,61).

De igual forma señala el actor que en fecha 02 de febrero de 2011, decide renunciar al cargo que desempeñaba en la empresa y procede a laborar su preaviso de ley, y la empresa según su decir no le ha cancelado hasta la fecha sus pasivos laborales.

Así pues, vista la actitud negativa asumida por la parte patronal, es que acuden ante esta Instancia a demandar a la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A., para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenada por los conceptos y cantidades, señalados en el libelo.

Ahora bien, cumplida la fase de sustanciación y las formalidades de ley, en la oportunidad fijada para la instalación de la audiencia preliminar, este Tribunal quien conoce de la causa por efecto de la doble vuelta, dejó constancia de la sola comparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano JOSÈ R.D., antes identificado, los abogados en ejercicio YOLIMAR MAITA y S.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.215 y 106.378, así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la demandada CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A. a dicho acto, ni por medio de representante estatutario, legal o judicial alguno, reservándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha para publicar el fallo, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incorporó al expediente el escrito de pruebas aportado por la actora. En vista a la presunción de los hechos alegados por la accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma mencionada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no pueden ser valorados (strictu sensu) por este juzgador, sin embargo pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas. (Subrayado del tribunal).

Así las cosas, este juzgado tiene por aceptados o admitidos los hechos libelados determinados por los actores en la demanda, referentes a la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio del ciudadano JOSÈ R.D., comenzó a prestar servicios el 15 de abril de 2009; fecha señalada en la demanda. Igualmente se tiene como admitido el motivo de la terminación de la relación laboral, el cual fue por renuncia, que el cargo desempeñado por los ex trabajador fue el de oficial de seguridad. Así también se tienen por admitido el último salario mensual, devengado, el cual fue de un mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 61/100 (Bs. 1.784,61).

Asimismo es necesario señalar que la presunción de admisión de los hechos opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum, ya que si bien es cierto que dicha admisión reviste carácter absoluto, no lo es menos que los conceptos reclamados deben revisarse en cuanto a derecho se refiere, siguiendo el principio iura novit curia, vale decir, que el juez debe revisar los conceptos reclamados para verificar su conformidad con el derecho.

En consecuencia se condena a la parte demandada CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A. al pago de los siguientes conceptos y cantidades:

POR LA ANTIGÜEDAD ARTÌCULO 108 LOT:

En cuanto a la antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual prevé lo siguiente: “…Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” Así también señala que “Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses…el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de antigüedad acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”. Así tenemos:

No obstante se evidencia que el actor realiza el cálculo del concepto de antigüedad en base a salarios variables en los diferentes periodos, pudiendo constatarse que las alícuotas de de utilidad y bono vacacional son idénticas en los diferentes periodos, por lo que en este sentido se tomará en cuenta para el cálculo de dichos conceptos los distintos salarios mínimos que derivan de dichas alícuotas; así mismo no se condena al pago del día adicional ya que por el tiempo de servicio no le ha nacido el derecho; y así se establece.

Fecha Días Salario normal diario Alícuota Util. y Bono Vac. Sal. Int. Diario Monto acreditado

04/2009 ------- ------- ------- ------- -------

06/2009 ------- ------- ------- ------- -------

07/2009 ------- ------- ------- ------- -------

08/2009 5 30,13 1,82 31,95 159,75

09/2009 5 30,13 1,82 31,95 159,75

10/2009 5 30,13 1,82 31,95 159,75

11/2009 5 30,13 1,82 31,95 159,75

12/2009 5 30,13 1,82 31,95 159,75

01/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

02/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

03/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

04/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

05/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

06/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

07/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

08/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

09/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

10/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

11/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

12/2010 5 59,49 3,64 63,13 315,65

01/2011 5 59,49 3,64 63,13 315,65

02/2011 5 59,49 3,64 63,13 315,65

Total 5.217,85

En consecuencia corresponde al accionante por concepto de antigüedad la cantidad CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.217,85), por lo que este tribunal condena a la demandada al pago de dicho monto, y ASÍ SE DECLARA.

POR LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS:

En cuanto a las vacaciones y en atención a lo establecido en el artículo 219 ejusdem que prevé lo siguiente “…Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. Asimismo en lo atinente al bono vacacional el artículo 223 ejudem establece que “…Los trabajadores pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario…”.

En consecuencia el total de días de vacaciones y bono vacacional asciende a veinte (20) días, a razón del último salario normal diario, alegado en la demanda, de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 59,49), es por lo que se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.162,80), y ASÍ SE DECIDE.

POR UTILIDADES FRACCIONADAS:

Corresponde al actor, por las utilidades trece coma treinta y tres (13,33) días, a razón del último salario normal diario, alegado en la demanda, de cincuenta y nueve bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 59,49), es por lo que se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 793,00), y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a al concepto relacionado con el día de descanso el tribunal realiza las siguientes consideraciones: El Convenio N° 14 de la O.I.T., denominado Convenio sobre el Descanso Semanal (Industria), 1921, ratificado por Venezuela el 20 de noviembre de 1944, constituye una fuente de derecho laboral de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, y comprende una serie de disposiciones que regulan el régimen de descanso semanal. Así el artículo 2°, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

Por su parte, el artículo 5°, dispone que cada Miembro podrá autorizar excepciones totales o parciales (incluso suspensiones y disminuciones de descanso) a las disposiciones anteriores, teniendo en cuenta especialmente cualesquiera consideraciones oportunas de orden económico y humanitario, previa consulta a las asociaciones calificadas de empleadores y de trabajadores, cuando éstas existan.

De igual forma, el artículo 5° señala que, cada Miembro deberá, en lo posible, dictar disposiciones que prevean períodos de descanso en compensación de las suspensiones o disminuciones concedidas en virtud del artículo 4°, salvo en los casos en que los acuerdos o las costumbres locales hubieren ya previsto dichos descansos.

Las disposiciones sobre el régimen de descanso semanal se encuentran reguladas y desarrolladas en la Ley Orgánica del Trabajo en el Título IV De las Condiciones de Trabajo, Capítulo IV de los Días Hábiles para el Trabajo, en los artículos 211 al 218, ambos inclusive, y en su Reglamento, en las cuales se establece que en principio todos los días son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, en los cuales se suspenderán las labores y no se podrán efectuar trabajados de ninguna especie, salvo aquellas actividades que por razones de interés público, razones técnicas o circunstancias eventuales no puedan interrumpirse, caso en el cual, sí hay prestación de servicio. Por regla general el día de descanso semanal es el domingo de acuerdo con la ley y su reglamento, no obstante, por las razones señaladas, las empresas de proceso continuo cuyas actividades no sean susceptibles de interrupción, pueden acordar con el trabajador que el día de descanso sea otro distinto al domingo.

Sobre los días feriados, el descanso semanal y el trabajo en uno de éstos, días la Sala, en sentencia de fecha 3 de noviembre de 2005, caso J.J.S. vs. Hotel Punta Palma, estableció lo siguiente:

Así las cosas, si bien es cierto que la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece el día domingo como un día feriado, durante el cual ´se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie´, no lo es menos que, igualmente deja a salvo las excepciones previstas en el mismo texto legal. Debe concluirse entonces que la regla general es que el día de descanso obligatorio debe ser preferentemente el día domingo, y la excepción está establecida en la norma contenida en el artículo 213 de la referida Ley, con la cual se flexibiliza la imposibilidad de que el trabajador labore ese día de la semana, en aquellos casos en que se trate de actividades que por causa de interés público o de naturaleza técnica no sean susceptibles de interrupción, casos en los cuales la determinación de la oportunidad para el descanso semanal obligatorio del trabajador deberá ser estipulada por las partes. Distinto es establecer dos días semanales de descanso, situación inmersa en otro supuesto totalmente diferente al planteado, previsto en el artículo 196 de la ley sustantiva laboral.

En conclusión, cuando se trate de empresas cuyas actividades o trabajos no son susceptibles de interrupción, bien sea por razones de interés público, razones técnicas o por circunstancias eventuales, como lo establecen el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, respectivamente, el día de descanso semanal obligatorio puede ser otro distinto al día domingo, que es el día de descanso por regla general, pactado previo acuerdo por las partes, siendo éste un día hábil para el trabajo.

En tal sentido, al haber consignado el actor ciertos recibos donde se observan los pagos de días sábados y domingos, y que su día de descanso semanal debía ser el día sábados o domingos, en razón de los motivos expuestos, y en atención a los recibos de pago aportados por el actor, mal podría cancelarse dicho concepto ya que el mismo fue cancelado en su oportunidad, y ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, con respecto a la hora de descanso reconocido como ha sido, la prestación del servicio alegada por el actor, como oficial de seguridad, se hace necesario traer a colación el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala: “…No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo…b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo…Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora...”, por lo que se colige de dicha norma que la jornada de trabajo no podrá exceder de once (11) horas diarias y que además dentro de la misma tendrá derecho el trabajador a una hora de descanso, y no constando en autos que laboraba en su hora de descanso, es forzoso para quien juzga negar dicho pedimento, y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, en cuanto a lo demandado por motivo de hora duodécima reclamada por el actor, debe señalar este Juzgador, que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, no es menos cierto, que constituye una carga de los reclamantes demostrar los extremos fácticos que hacen procedente dichos conceptos, ello en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social que establece: “…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales”. Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005. Caso: J.N.V. contra la sociedad mercantil UNIBANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, actualmente BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Por tales razones, no es procedente el pago del concepto en los términos señalados. De tal manera que las horas que excedan de dicho límite deberán imputarse en todo caso como horas extras y en este sentido la hora doceava alegada por el actor debe considerarse como hora extra, y conforme se evidencia de autos no consta que se le cancelaran, como tampoco consta que trabajaras tales horas; en atención a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé lo siguiente “…b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinaria por año…”.

En consecuencia el total de horas extraordinarias reclamadas asciende en el año 2009 a cien (100) horas, a razón de un salario por hora de 4,79; alegado en la demanda, se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 479,00), en el año 2010 a cien (100) horas, a razón de un salario por hora de 6,68; alegado en la demanda, se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 668,00) y en el año 2011 a cincuenta y ocho (58) horas, a razón de un salario por hora de 6,68; alegado en la demanda, se condena a la demandada a cancelar por estos conceptos la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 387,44), y ASÍ SE DECIDE.

Las sumatorias de las cantidades ordenadas a pagar por los conceptos condenados, arriban a OCHO MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 8.708,09). ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses sobre el monto de prestación de antigüedad de cada uno de los actores, que serán calculados con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio hasta la fecha del retiro.

De igual forma se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad de cada uno de los actores, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la ejecución de esta decisión fallo, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

Por último, con respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demanda, conforme al criterio sostenido por esta Sala en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo.

Así también se acuerda, en caso de incumplimiento voluntario, la indexación o corrección monetaria de la suma dineraria condenada a pagar de cada uno de los actores, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, por un único perito designado por el Tribunal, quien se apegará a lo previsto en el Ordinal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Por las razones expuestas, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales, incoaren el ciudadano JOSÈ R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.277.938 en contra de la empresa CONCRETERA TAGUAPIRE, C.A. y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En Barcelona, a los 31 días del mes de octubre de dos mil once (2011).

El Juez,

Abg. S.M.C..

La secretaria,

Abg. E.L.G..

En la misma fecha de hoy, siendo las 02:05 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste.

La secretaria,

Abg. E.L.G..

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