Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2009

Fecha de Resolución22 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteKeydis Perez Ojeda
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000997

PARTE ACTORA: J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.367, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: WOLGFANG A.H.S., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.348.

PARTE DEMANDADA: A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.670, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG HONG y M.M.M., inscritos en el I.P.S.A, bajos los Nros 47.652, 92.412, 116.387, respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (POR APELACION DEL JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por la parte demandante, en fecha 24/09/2008 contra la Sentencia dictada en fecha 22/09/2008 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la pretensión intentada por la parte actora en Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO, contra el ciudadano A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.600.670, de este domicilio. En fecha 13/11/2008 se recibió el expediente y quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 100). En fecha 28/11/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el décimo día de despacho siguiente (f. 101).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es propietario de una casa ubicada en la calle 2 con carrera 4, N° 51, del Barrio El Carmen, Parroquia Unión, del Municipio Iribarren del Estado Lara, edificada sobre un lote de terreno ejido, que mide doce metros con sesenta centímetros de frente, por treinta y un metros con ochenta centímetros de fondo, cuyos linderos son los siguientes, Norte: Terrenos que son o que fueron de F.Á.; Sur: Terrenos ocupados por A.C.; Este: Con la calle 2 que es su frente y Oeste: terrenos ocupados por M.J.. Que a partir del 19/02/1973, comenzó a hacerle mejoras al inmueble, que tales mejoras están amparadas en contrato privado efectuado con un tercero. Que el inmueble lo ocupó con su grupo familiar por algunos años, siendo que por motivos de trabajo tuvo que mudarse dejándole el inmueble antes descrito al ciudadano S.D.. Que éste para finales del año de 1990, solicitó los servicios de un herrero para realizarle mejoras al inmueble, contratando al demandado, a quien en noble gesto de amistad aquél cede en calidad de comodato, ya que su familia no tenía casa por ser sacados de la vivienda que habitaban. Que desde esa fecha hasta la presente han transcurridos muchos años en posesión del mismo por el demandado, que en reiteradas oportunidades ha solicitado al ciudadano la entrega del inmueble, quien se ha negado injustificadamente a reconocer su derecho sobre el inmueble y proceder a la entrega del mismo. Por tal razón demanda para restituir la cosa por haberse servido de ella conforme a la convención, devolver el inmueble en perfecto estado de conservación, entregar los recibos o solvencias de los servicios públicos, tales como luz, agua, aseo, y cualquier otro que tenga el inmueble, las costas y costos del proceso. Fundamentó su acción en los artículos 1724, 1726, 1729 y 1731 del Código Civil, estimó la presente demanda en la suma de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F. 4.000,00).

Por su parte, el demandado rechazó la presente demandada por no ser ciertos los hechos alegados por el actor, ni ser aplicables a las consecuencias jurídicas invocadas. También negó haber recibido en comodato el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto nunca ha habitado un inmueble ubicado en tal dirección, pues su domicilio por mas de 20 años ha sido en la carrera 8 y 9 N° 4-36, del Barrio el Carmen, por lo cual rechazó el haber suscrito algún contrato de comodato con el ciudadano R.D., ya que, mal podría el demandante establecer un contrato de comodato sobre una cosa que no le pertenece en virtud que el inmueble que habita es de su entera propiedad, que el actor no puede solicitarle la restitución de una cosa que no se encuentra en su posesión, ni tampoco pretender los pagos de los servicios públicos del inmueble.

Por su parte, el Tribunal Aquo pasó a establecer conclusiones en los siguientes términos:

De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.

En el caso bajo estudio la parte demandante plantea que han transcurridos muchos años desde que su tío cedió en comodato al demandado el inmueble objeto de la demanda, aseverando que en reiteradas oportunidades ha solicitado al accionado la entrega del bien y éste se ha negado injustificadamente a reconocer su derecho sobre el inmueble y proceder en consecuencia a su devolución.

Por su lado, la parte accionada en su defensa, negó haber recibido en comodato el inmueble objeto de la presente causa. Asegura nunca haber habitado un inmueble ubicado en tal dirección, pues su domicilio por más de 20 años es en la carrera 8 y 9 Nº 4-36, del Barrio el Carmen, del cual se afirma propietario.

Ahora bien, el demandado al negar la relación comodataria y subrayar el no haber habitado nunca el inmueble objeto de contienda, generó que la carga de probar tal posesión estuviese en la cabeza del aquí demandante. Al respecto, al no probar el accionante absolutamente nada en relación a tal posesión, hace forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano A.A., no posee el inmueble propiedad del ciudadano J.R.D., del cual exige su restitución en esta litis. Y así se decide.

Por las razones expuestas pasó a decidir bajo los siguientes términos:

SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.367, contra: el ciudadano A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.670.

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.

Competencia de actuación del Juzgado Superior.

En los casos de apelación de sentencias definitivas otorga al tribunal que conoce en alzada competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, por lo que tiene el deber de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelve la controversia planteada. Ahora es menester indicar que el Superior no puede agravar la situación del apelante único porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la resolución. Por lo que el principio “tantum apellatum quatum devolutum”. Por el cual quien ejerce el derecho de apelación no puede ver deteriorada su situación. Cuando ambas partes apelan, el Superior puede reformar la providencia en cualquier sentido, cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el Superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorable a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la resolución o providencia es favorable totalmente a una de las partes, con base en alguna de las razones alegadas por esta, y el Superior encuentra que esa razón no es valedera, entonces tiene el deber de examinar las otras razones expuestas. Los jueces tienen la obligación de pronunciarse sobre todo lo alegado por las partes, por tanto resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma precisa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

CONCLUSIONES

Resulta muy oportuno a la presente causa traer a colación dos sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, referentes al comodato y la distribución de la carga de la prueba cuando existe negación de la demanda. Sala de Casación Civil en sentencia de fecha catorce (14) del mes de junio de dos mil cinco (2.005), caso DANIMEX C.A., VIKING INTERNATIONAL COMPANY C.A. e INDUSTRIAS DANATEC C.A., contra MAVESA S.A. y PRODUCTORA EL DORADO C.A. ( Exp. N° AA20-C-2004-000212), señaló:

“Esta Sala ha abundado sobre los principios que regulan la carga de la prueba en circunstancias que resultan apropiadas para el caso bajo examen. En efecto, la doctrina de esta Sala ha dejado sentado que:

(…)

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)...

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables...”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos, por tanto no hubo desplazamiento de la carga de la prueba hacia la demandada y, por tanto, correspondía a la actora probar sus alegaciones, pues conforme autorizada doctrina “…los hechos negativos indefinidos son de imposible prueba... Los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera R.J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

Por consiguiente, el juez superior no infringió el artículo 1.354 del Código Civil por falsa aplicación, cuando expresó que correspondía a la demandante comprobar la veracidad de las afirmaciones en que fundamentó la demanda, es decir, probar aquellos hechos que crean o generan un derecho a su favor, y al no hacerlo, al no acreditar “… los extremos de su acción”, la demanda debía desestimarse, puesto que la demandada negó haber recibido los servicios telemáticos”.

La misma M.J. en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c) se estableció:

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Vista las doctrinas anteriormente expuestas esta Sala de Casación Civil considera, que independientemente de cual de ellas se asuma, siempre el valor del objeto del contrato es susceptible de valoración económica, ya sea que se considere al objeto del contrato una cosa, una prestación, una obligación o la operación jurídica considerada por los contratantes.

Esta posición cobra todavía más fuerza cuando se trata de contratos reales cuya prestación consista en dar, entregar o restituir una cosa, en cuyo caso la cosa no es sino el bien sobre el cual debe recaer la transferencia de propiedad, uso o posesión, es decir, el bien dado en comodato, mutuo, prenda o depósito. En este tipo de contratos es fácil determinar el valor de su objeto en razón de los estrechos nexos que median entre las prestaciones y la cosa. Ahora bien, aunque estos nexos no sean de identidad, entre ellos existen vínculos indisolubles, que nos permiten fácilmente valorar económicamente el objeto del contrato con referencia al valor de la cosa dada, entregada o restituida.

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es ésta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara.

De las anteriores transcripciones resulta claro que ante la invocación de un contrato de comodato y la posterior negación por el demandado en la contestación resultaba carga del actor demostrar el vínculo contractual. Si se toma en cuenta que el Aquo, acertadamente, en fecha 18/10/2007 (f. 65) repuso la causa y anuló las anteriores actuaciones, era menester del actor probar el contrato pues los instrumentos de propiedad y contrato de obra con un tercero en copia simple promovidos en el libelo son insuficientes, al haber actuado así el actor debe asumir las consecuencias legales, en otras palabras, la demanda debe declararse sin lugar pues no quedó demostrado el derecho invocado. En este hilo argumental, resulta inoficioso pronunciarse sobre las defensas invocadas por el accionado, al tiempo que se recuerda lo ilegal de las pruebas de testigos sin importar quien las promoviera, en justa correspondencia de lo anterior la demanda debe declararse sin lugar, el tiempo que la decisión proferida por el Tribunal Aquo debe confirmarse como en efecto se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictada en fecha 22/09/2008, que declaró SIN LUGAR la acción por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpuesta por el ciudadano J.R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-419.367, contra: el ciudadano A.A.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.600.670. En consecuencia: Primero: SE CONFIRMA la sentencia apelada; Segundo: Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. BAJESE OPORTUNAMENTE.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° y 149°.

La Juez Temporal,

Keydis P.O.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 1:22 p.m. y se dejó copia.

La Sec.-

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