Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoMedida Judicial Privación Judicial Preventiva Priv

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, quince (15) de octubre del año dos mil ocho (2.008).

198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-003796

ASUNTO: LP01-P-2008-003796

AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN

JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Por cuanto en fecha 12-10-2.008, éste Tribunal, realizó la respectiva audiencia de calificación de flagrancia, donde a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, se decretó una medida de privación judicial preventiva de l.e.c.d.i.J.R.G., por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, procede por auto separado a fundamentar su decisión, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem, sustentándose en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

J.R.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido el 02-01-56, de 51 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad nro. V-5.200.623, residenciado en el Barrio P.N., calle principal, casa nro. 02-10, Mérida, Estado Mérida.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal le atribuye al imputado J.R.G., el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:05 horas del día 09-10-2.008, en la calle principal del Barrio P.N. de ésta Ciudad, luego de que una comisión policial integrada por tres (03) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policial del Estado Mérida, quienes se trasladaron al sitio a bordo de un vehículo particular, por cuanto les habían informado que un ciudadano estaba vendiendo droga en el sector, al llegar observaran a un ciudadano con las mismas características aportadas, por lo cual éstos deciden solicitar la colaboración de personas que transitaban por el lugar, pero éstas se negaron por temor a represalias, seguidamente, procedieron a practicarle la inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, una bolsa transparente que contenía una pelota mediana en cuyo interior se observó un polvo de color beige de presunta droga, así mismo, en sus partes íntimas se le encontró otro envoltorio mediano embalado con cinta transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga (Marihuana), lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, junto a los envoltorios de droga en cuestión, una vez impuesto de sus respectivos derechos como imputado.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la aprehensión del ciudadano J.R.G., éste Juzgado de Control, observa que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atenerse siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 , ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.

En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, como lo es la flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, con motivo a que: el imputado resultó aprehendido por haber sido sorprendido “in fraganti” en el mismo momento que tenía en su poder la cantidad de dos (02) envoltorios de considerable tamaño, los cuales llevaba ocultos dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para ese momento y en sus partes íntimas, cuyo contenido resultó ser dos sustancias ilícitas o prohibidas por la Ley, como lo son, la COCAÍNA BASE con un peso neto total de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso neto total de: CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS, tal como consta en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 1790, de fecha 10-10-2.008, cursante al folio (21) de las actuaciones, siendo que la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que nos encontramos bajo cualquiera de los tipos delictivos previstos en el artículo 31, cuando la cantidad de droga no excede de los cien (100) gramos para cocaína o sus mezclas, sólo que la pena a imponer estaría comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, así mismo, el imputado resultó POSITIVO para cocaína, en la muestra de orina que éste suministró para la realización de la Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1799, de fecha 10-10-2.008, cursante al folio (20) de las actuaciones, de cuyo resultado se desprende una vinculación con la droga incautada, ya que presuntamente había consumido los mismos tipos de sustancias estupefacientes que le fueran encontradas en uno de sus bolsillos, en consecuencia, presuntamente estaba cometiendo el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, existiendo esa sorpresa típica de la flagrancia, presumiéndose por la elevada cantidad del contenido de uno de los envoltorios que la droga estaba destinada a su distribución entre los consumidores que transitaban por esa vía pública, por lo que tal conducta antijurídica, a criterio de éste Juzgador, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo que la citada disposición legal, consagra la figura delictiva del ocultamiento, que en el presente caso, se consumó cuando uno de los envoltorios se halló escondido dentro de un (01) compartimiento o bolsillo del pantalón que vestía el imputado y el otro envoltorio se localizó en sus partes íntimas, sitios donde no era posible visualizar tales envoltorios hasta tanto no se practicara una inspección personal, situación ésta que legitima la detención del mismo y que se encuentra perfectamente descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento señala como flagrancia propiamente dicha o que también la doctrina conoce como “flagrancia real”.

SEGUNDO

Con motivo de la solicitud Fiscal de que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, ello por considerar que no existen diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y analizadas como han sido las circunstancias del presente caso, en donde efectivamente del mismo procedimiento se desprenden todas las diligencias que son necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, es por lo que se acuerda tal pedimento y a tales efectos, SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, segundo aparte del citado Código, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio competente, una vez quede firme la presente decisión, ello tomando en consideración que el Defensor Privado; Abogado D.R. no señaló diligencias de investigación concretas o especificas cuya práctica estimara necesaria para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de acordar la continuación del trámite de la causa por el procedimiento ordinario.

TERCERO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y se acredite la existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, que por mandato del artículo 253 eiusdem, debe ser mayor de tres años en su límite máximo, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, tal como sucede en el presente caso, donde al imputado J.R.G., se le atribuye la autoría material en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica provisional que éste Juzgador compartió totalmente con el Ministerio Público, ya que efectivamente existen elementos de convicción que permiten estimar con fundamento serio, que dicho imputado es el presunto autor del hecho punible antes descrito, entre los que podemos citar los siguientes:

1) Acta policial de fecha 09-10-2.008, donde los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, dejan constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en las cuales resultó aprehendido el imputado J.R.G., describiendo los envoltorios de presunta droga que se hallaron ocultos tanto en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía como en sus partes íntimas. (Folio 09).

2) Acta de Investigación Policial, de fecha 10-10-2.008, donde el funcionario Detective L.E., adscrito a la Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., dejó constancia de todas las evidencias que le fueron presentadas por los funcionarios policiales actuantes, lo cual garantizó la preservación de la cadena de custodia de los envoltorios de droga. (Folio 14 y su vuelto).

4) Experticia Química-Botánica nro. 1790, de fecha 10-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico R.M.D.P., donde consta que ésta llegó a la conclusión que las sustancias ilícitas que contenían los envoltorios resultó ser: COCAÍNA BASE con un peso neto total de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS y MARIHUANA, con un peso neto total de: CIENTO TREINTA Y TRES (133) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS. (Folio 21).

5) Experticia Toxicológica In Vivo nro. 1799, de fecha 10-10-2.008, suscrita por la Experto Farmacéutico Dra. M.T.B., donde consta que las muestras suministradas voluntariamente por el imputado J.R.G., arrojaron resultados positivos para metabolitos de Cocaína y de Marihuana en orina y en raspado de dedos, lo cual acredita que para la fecha en que se practicó su aprehensión éste había consumido tales sustancias ilícitas, que coinciden con las sustancias incautadas en el procedimiento policial. (Folio 20).

CUARTO

Finalmente la norma en comento, requiere que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que en éste sentido, éste Tribunal, considera que si existe una latente presunción de PELIGRO DE FUGA, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al imputado J.R.G., se le atribuye la comisión de un delito grave, como lo es el delito de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual se le podría llegar a imponer una pena considerable comprendida entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, constituyendo éste un delito que ha sido considerado en reiteradas sentencias por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de “LESA HUMANIDAD”, ya que no atenta contra una víctima en particular, si no contra toda la colectividad, a la que le ocasiona un profundo daño social, sin distinción de edad, raza o sexo, pues la salud pública, en especial de niños y jóvenes, es un bien jurídico de incalculable valor que ha sido debidamente tutelado por el Estado, a través de una pena elevada para el que incurre en delitos tan lesivos como el que nos ocupa, más aún, tomando en cuenta que la cantidad se aproximó a los cien (100) gramos de Cocaína Base, la cual resulta desproporcionada para un simple consumidor, por lo cual más bien se presume que éstos fueron ocultados por el imputado para su posterior distribución entre los consumidores que transiten o se acerquen hasta el lugar, por lo cual de salir el imputado en libertad, resulta muy probable que se evada del proceso y no se presente al juicio oral y público, ante la posibilidad de que se le imponga una pena elevada, por último, también se aprecia que el imputado posee una mala conducta predelictual, ya que cuenta con gran cantidad de registros policiales por diversos delitos, muchos de ellos graves (folios 11, 14 y su vuelto), así mismo, posee antecedentes penales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y cumplió la totalidad de su pena recientemente, a tales efectos, éste Juzgado de Control, se ve en la imperiosa necesidad de DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.J.R.G., como la única medida de coerción personal posible para garantizar de forma efectiva las resultas o finalidades del proceso penal que nos ocupa, por lo cual se DECLARA SIN LUGAR la petición formulada por el Defensor Privado; Abogado D.R., en cuanto a que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de caución personal (fiadores), dicha medida de coerción personal la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida), en un área en la cual la Directora de ese Establecimiento Carcelario pueda garantizar una mayor seguridad para la integridad física del imputado, sugiriendo éste Juzgador el área de enfermería, ya que el Retén Policial de ésta Ciudad no dispone de suficiente espacio físico para garantizar la seguridad de una persona privada judicialmente de su libertad.

QUINTO

En virtud de que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público; Abogado E.F., solicitó autorización para la destrucción de la sustancia ilícita incautada en fecha 09-10-2.008, donde resultó aprehendido en flagrancia el ciudadano J.R.G., éste Juzgado de Control, acuerda AUTORIZAR la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas (Cocaína Base y Marihuana), las cuales aparecen descritas en la respectiva Experticia Química-Botánica nro. 1790, de fecha 10-10-2.008, expediente del C.I.C.P.C. nro. H-872.923, por lo cual el Ministerio Público deberá designar los expertos que den cumplimiento a su destrucción, preferiblemente mediante incineración, en un lapso no mayor de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, conforme a lo previsto en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se ordena notificar al órgano competente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y ofíciese lo conducente a la Delegación de M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, donde se encuentran depositadas las sustancias incautadas que serán destruidas.

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNA VEZ CALIFICADA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, PROCEDE A DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.E.C.D.I.J.R.G., anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por considerar llenos los extremos exigidos en sus ordinales 1°, 2° y 3° y en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 5° del citado Código, en concordancia con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de estar en libertad el imputado es muy probable que evada el proceso penal que se le sigue y no se presente al respectivo juicio oral y público, ante la pena elevada que pudiera llegar a imponérsele, más aún, al tratarse de un ciudadano que ha demostrado a lo largo de su vida una mala conducta predelictual, dicha medida de coerción personal deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina (Estado Mérida). Y ASI SE DECIDE.

Se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, anexa a oficio dirigido al Director de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

No se ordena notificar a las partes, ya que todas quedaron debidamente notificadas en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido en cuanto a que en fecha de hoy se publicaría el auto fundado correspondiente.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

En fecha 12-10-2.008, se cumplió con librar la correspondiente boleta de encarcelación anexa a oficio y en fecha_______________se libraron los oficios nros.________________________________________.

LA SECRETARIA

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