Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAccidente De Trabajo

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-L-2010-000389 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.R.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.259.260.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.480.

PARTE DEMANDADA: EXPERTOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 57, tomo 5-A, de fecha 31 de marzo de 1980; con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 25 de junio de 1993, bajo el Nº 9, tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: J.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.104.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 15 de marzo de 2010 (folios 2 al 12 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió el 18 del mismo mes y año (folios 17 y 18 de la primera pieza).

Cumplida la notificación del demandado (folios 20 y 21 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 07 de julio de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 15 de noviembre de 2010 (folio 31 de la primera pieza), fecha en la cual se declaró terminada y se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El día 22 de noviembre de 2010, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 82 y 83 de la segunda pieza), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio en fecha 08 de diciembre de 2010 (folio 87 de la segunda pieza).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 88 al 91 de la segunda pieza).

La parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2010, ejerció recurso de apelación, que se oyó en un solo efecto, se remitió –previa distribución- al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, el cual la declaró parcialmente con lugar y ordenó la admisión de la prueba de inspección judicial solicitada (folios 146 al 152 de la segunda pieza).

En fecha 21 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y la actora insistió en la prueba de experticia, por lo que solicitó se oficiara al Hospital Central A.M.P., para que la practicara, lo cual fue acordado por el Juez (folios 158 y 159 de la segunda pieza); ratificado nuevamente en la audiencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 167 y 168 de la segunda pieza).

El 02 de julio de 2012, fecha establecida para la continuación del juicio, en el que comparecieron las partes; se dio inicio al debate probatorio, el cual por lo extenso del mismo se prolongó la misma a los fines de evacuar la inspección judicial, que se realizó el 26 de octubre de 2012, fecha en la que se fijó la audiencia para el 01 de noviembre de 2012, a los fines de concluir con el debate probatorio, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada; por lo que finalizado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 195 al 197 de la segunda pieza), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Alegó el demandante que comenzó a laborar para la demandada el día 23 de septiembre de 1996, ejerciendo funciones de operador de máquina litográfica, devengando salario mensual de Bs. 600,00, en jornada de trabajo de lunes a jueves de 07:30 a.m. a 05:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 04:00 p.m.

Igualmente, manifiesta el actor que en fecha 24 de noviembre de 2005, estando en el sitio de trabajo, desempeñando sus funciones sufre un accidente con la máquina que opera, la cual atrapó su mano, brazo y antebrazo derecho, permaneciendo allí como 45 a 60 minutos a la espera de ser auxiliado y lo sacaran de los rodillos que aprisionaba su extremidad.

Como consecuencia de ello, en fecha 19 de enero de 2007 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó informe de investigación de accidente, en el que se determinó una serie de incumplimiento de las normas de higiene y seguridad laboral; por lo que se declaró la ocurrencia de un accidente de trabajo, que ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, mediante certificación Nº 75/07, del 16 de marzo de 2007.

Así las cosas, el trabajador pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ser el empleador responsable del accidente ocurrido, así como, el daño moral producido como consecuencia de accidente, el cual mantiene al trabajador inactivo dentro del mercado laboral, ocasionando una disminución de sus ingresos económicos, lo que afecta su estado emocional, psicológico y el entorno familiar que lo rodea.

La parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral y demás elementos esenciales, tales como la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la jornada de trabajo, el salario devengado; así como el accidente sufrido y las lesiones causadas, que fueron certificadas por la autoridad correspondiente, hechos no controvertidos que están relevados de prueba, conforme al Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Rechaza la accionada en su contestación que sea responsable directa del pago de las indemnizaciones pretendidas, y que haya incumplido con las normas de seguridad y salud laboral; ya que el accidente ocurrió por imprudencia del trabajador, quien conociendo la máquina por operarla desde hace 9 años, cometió hechos de impericia, ya que no era necesario montarse en la máquina para trabajarla; tampoco era necesario echarle agua, ya que la misma tiene un sistema de inyección que permite mantener húmedos los rodillos; no estando el piso resbaladizo como dice el actor, ya que la máquina se encuentra en piso de concreto pulido.

Así las cosas, el demandado al no tener responsabilidad en el accidente sufrido por el trabajador, solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Es importante señalar, que la accionada no compareció a la prolongación de la audiencia de juicio, por lo que se activa la presunción de admisión sobre los hechos de conformidad con el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, quien Juzga resolverá los hechos controvertidos tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador puede resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS

Alega el demandante en el escrito libelar que durante el desempeño de sus funciones, en fecha 24 de noviembre de 2005, sufre un accidente con la máquina con la cual trabaja, que carecía de tapas protectoras y de seguridad; se encontraba sobre un piso pulido; y requería para su funcionamiento la aplicación de agua en sus mojadores, lo que hacía resbaladizo el piso por la humedad.

En razón de ello, el trabajador al subir al estribo de la máquina, pierde el equilibrio y con el impulso de la caída, introduce su brazo, antebrazo y mano derecha en la plancha y batería entintadora, quedando atrapado entre los rodillos, los cuales lo halaron con gran fuerza, hasta que con la otra mano pudo apagar el equipo.

Luego del accidente sufrido, señala el actor que permaneció como 45 a 60 minutos atrapado en la maquina, sin que existiera en la empresa quien prestara el auxilio inmediato, por lo que llamaron al cuerpo de bomberos, siendo su recomendación amputar el brazo, a lo cual se negó; por lo que procedieron a llamar al mecánico de máquinas, para que la desarmara y Así poder separar los rodillos que tenían aprisionado el brazo, logrando el mismo, por lo que fue trasladado al centro asistencial respectivo.

Realizada la evaluación por el médico tratante, se le diagnosticó al trabajador las siguientes lesiones: astricción de antebrazo derecho; fractura III en 1/3 distal de radio y cubito derecho; deformidad con cicatriz en el antebrazo derecho; limitación funcional para todos los movimientos de la mano, muñeca y antebrazo; disminución de la fuerza muscular; limitación para la elevación, flexión, extensión y aducción del miembro superior derecho, entre otros, lo que produjo una serie de estudios, tratamientos, terapias y limpiezas quirúrgicas para aliviar el dolor y evitar infecciones.

Así las cosas, el actor acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, quien luego de realizar varios estudios e investigaciones del accidente sufrido, determino el incumplimiento del empleador en las normas de seguridad laboral y certificó la existencia de un accidente de trabajo que produjo una discapacidad total y permanente; razón por la cual pretende el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como el daño moral, como consecuencia de lo padecido.

La parte demandada manifiesta que si bien el actor sufrió un accidente en e lugar de trabajo, el mismo ocurrió por su imprudencia e impericia, ya que estaba operando la máquina de manera incorrecta, se monto en la misma sin necesidad, ya que puede trabajarla desde el piso; acostumbraba a colocarle agua con una “pera”, lo cual era innecesario, ya que la misma tiene un sistema de rociado en los rodillos, con lo que realiza sin problema el proceso litográfico; además, rechaza que el piso fuese pulido, ya que la máquina se encuentra sobre piso de concreto pulido, y si se convirtió en resbaladizo, fue por su propia torpeza, por lo que no es evidente su responsabilidad en los daños causados al trabajador, solicitando se declare sin lugar la pretensión.

Constan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 44 al 65 de la primera pieza), documentales que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio; de las cuales se constata la investigación realizada al empleador, en el que se constató una gran cantidad de incumplimientos de las normas de prevención y seguridad laboral; así como la inspección al área donde se encuentra la máquina, en el que se determinó que la misma carece de protecciones o resguardos, estando los rodillos descubiertos; no se le efectúa mantenimiento constante; y los procedimientos efectuados por los operadores de la máquina son inadecuados, no existiendo por parte de la demandada normas de prevención o prohibición de los modos aplicados.

A los folios 42 y 43 de la primera pieza, cursa certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconocida por las partes y con pleno valor probatorio, de la cual se evidencia que el accidente ocurrió durante la prestación de servicios, produciendo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, documento cuya nulidad no se solicitó ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Del folio 189 al 192 de la segunda pieza, consta en autos el acta levanta en la inspección judicial realizada, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se observa algunas características de la máquina donde el actor sufrió el accidente y el ambiente que la rodea; indicándose que estaba ubicada sobre una superficie no pulida, con algunas rugosidades derivadas de la forma como se echó el piso, mas no se evidencia la utilización de un material o diseño especial. Igualmente se dejó constancia que el llenado de agua de la maquina se hace de manera externa antes del funcionamiento, ya que no posee sistema integrado de suministro de agua, ni se evidenciaron tuberías externas, ya que la bomba que se observó era de aire. La máquina sólo posee dos anillar y su plataforma metálica no tiene antiresbalante. En el video se observa que el empleador permite todavía –en fecha posterior al accidente- que los trabajadores humedezcan la entintadora en forma manual, mediante el uso de una perilla, ubicada en la parte superior de la máquina, proceso peligroso que en la contestación se imputó al demandante.

Por todo lo expuesto, existen los requisitos necesarios para declarar que la responsabilidad por el accidente laboral sufrido por el actor tuvo lugar por la prestación del servicio y por una circunstancia insegura provocada por la demandada, quien no cumplió con las normas de prevención y seguridad de sus trabajadores, debiendo pagar al actor la indemnización prevista en el Artículo 130, Numeral 3, de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se ordena a la demandada a pagar seis (6) años de salario, con base al diario devengado por el actor Bs. 21,66, el cual no fue rechazado por el demandado y se tiene como cierto (Artículo 135 LOPT), por lo que se condena la indemnización por un monto de Bs. 47.435,40.

En relación a la indemnización por secuelas, el actor alega que el accidente sufrido lo ha limitado a tal manera, que no le permite desenvolverse, no solo en el trabajo, sino en su vida cotidiana, llevándolo a un estado de depresión, ya que no puede valerse por sí mismo.

El demandado niega lo pretendido, señalando que no se demostró en autos que el accidente sufrido haya vulnerado su facultad humana, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia, por lo que solicita se declare sin lugar dicho concepto.

Al folio 175 de la segunda pieza, corre inserto en autos resultas de la prueba de experticia solicitada al Hospital L.G.L., quien designó a la psicóloga M.E.M., quien declaró en la audiencia de juicio, previa juramentación, ratificando el contenido del mismo y manifestando lo siguiente:

Previa juramentación del Juez, la experto identificada señaló que es psicóloga (FVP 2.902), que presta servicios en la Unidad Psiquiátrica de Agudos, Dr. J.E. PIMENTEL, del Ministerio de Salud; y que el informe inserto en los folios 175 y 176 lo realizó y reconoce su contenido y firma; Señaló que realizó entrevista al actor y le aplicó el examen minimental para determinar su estado cognitivo; no determinó deterioro cognitivo; se mostró emocionalmente preocupado por el presente caso y por el pago se sus prestaciones por el empleador y el Seguro Social, que afectan su situación económica y familiar; le observó la autoimagen disminuida, que lo limita en sus relaciones sociales, a enfrentarse con el entorno. Sólo le practicó una entrevista. Con la evidencia de su expresión y mediante repreguntas, verificó sus exposiciones. Como no lo evaluó antes de la discapacidad, sostiene que los problemas de autoimagen o tendencia al aislamiento parecieran estar asociados a dicha discapacidad, que es una pérdida, y puede por ello, disminuir la autoestima; pero es una situación personal. Observó angustia, pero no depresión.

A las preguntas de la parte demandada respondió que se le realizó una entrevista; no consideró necesaria una segunda entrevista, porque no encontró elementos, no era un caso patológico. Se concedió permiso para retirarse a la experta y firmó acta en señal de haber comparecido.

Vista la declaración anterior, que no fue impugnada y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que el actor no presenta daños cognitivos, tampoco presenta depresión; señaló que existe a consecuencia del accidente una disminución de su autoestima, presentando angustia, pero que se trata más de una situación personal.

Así las cosas, es evidente de las probanzas analizadas en el presente asunto las lesiones físicas sufridas por el actor, como consecuencias del accidente sufrido, así como ciertos problemas emocionales que le han generado angustia, para lo cual necesita apoyo psicológico. Como se puede apreciar, en este estado no es posible determinar si tales consecuencias señaladas, van más allá de la simple capacidad de ganancia, como exige la Ley especial de la materia.

Tampoco consta en autos que la autoridad administrativa haya certificado la existencia de secuelas en el trabajador, requisito indispensable para declarar su procedencia, como lo ha exigido éste Juzgador en otras decisiones (ver por todas: asunto KP02-L-2009-834, de fecha 11 de enero de 2012), por lo que en virtud de todo lo anterior se declara improcedente lo demandado por éste concepto.

Sobre el daño moral, el actor manifestó un deterioro emocional por todo lo sucedido, al no poder realizar actividades físicas, viendo reducido el trabajo con lo cual no podrá mantener a su familia, al verse disminuido un 67% el ritmo de sus ingresos económicos; además del dolor sufrido al momento del accidente, razón por la cual solicita conforme a los artículos 1193 y 1196 del Código Civil y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el pago indemnizatorio por daño moral por la cantidad de Bs. 150.000,00.

La parte actora manifestó en la audiencia de juicio que tenía 3 hijos mayores de edad, mantienen a una nieta y es el sustento de su hogar; igualmente, señaló que su nivel educativo es hasta sexto grado; no realiza actividades deportivas y es miembro de una iglesia cristiana.

La parte demandada, niega el concepto pretendido insistiendo que el accidente se debió a la inobservancia del adiestramiento recibido para operar la maquina; lo cual ya se resolvió anteriormente, determinándose que se produjo por los constantes incumplimientos del empleador en las normas de higiene y seguridad laboral. Además, el actor no compareció a la audiencia de juicio, por lo que esta incursa en la presunción de admisión sobre los hechos (Artículo 151 LOPT).

Ahora bien, para éste Juzgador resulta evidente el dolor sufrido por el trabajador al momento del accidente y en el tiempo de recuperación, por lo que tomando en consideración su situación y la naturaleza de la discapacidad que es total y permanente para el trabajo habitual, según la descripción contenida en la certificación emanada de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con base en el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgador fija en Bs. 100.000,00 el pago indemnizatorio por daño moral, por el dolor sufrido y para adaptarse a la nueva situación laboral que debe afrontar.

Se declaran procedentes los interese moratorios respecto a las indemnizaciones por discapacidad previstas en la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela.

Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de presentación de la demanda, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto al daño moral, sólo se generarán intereses moratorios y ajuste por inflación en fase de ejecución y por retardo injustificado, conforme a los presupuestos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia, más lo que resulte del ajuste por inflación e intereses moratorios que deberá cuantificar el Juzgado de Ejecución, conforme a la Ley.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de noviembre 2012.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:17 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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