Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Junio de 2006

Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001224

ASUNTO : IP01-S-2004-001224

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a solicitud de la Defensa de Sobreseimiento realizada en Audiencia Oral de verificación de cumplimiento de Acuerdo reparatorio entre los ciudadanos R.A. en su condición de Víctima y J.R.L. en su condición de Imputado, en fecha 26 de Junio de 2006.

PRIMERO

ANTECEDENTES

En fecha 26 de Junio de año Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:30 de la mañana se constituyó el Tribunal Segundo de Control a fin de realizar Audiencia Oral, relacionada con el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano: J.R.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.524361, residenciado en la calle Vuelvan Caras Nº 89, sector Pantano Abajo entre calle Colón y Hospital de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente ESTAFA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.P..

Una vez verificada la presencia de las partes, se le designó al presunto imputado un Defensor Público Penal, recayendo tal defensa sobre el Defensor Público Sexto Penal Abg. E.H..

Al concederle la palabra, el ciudadano R.A. manifestó que el ciudadano J.L. había cumplido totalmente con el Acuerdo Reparatorio pautado entre ambos, por lo que la Defensa solicitó fuese Homologado el mismo así como el Sobreseimiento de la causa.

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. H.A. quien estuvo de acuerdo con la solicitud realizada por la Defensa. por lo que solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 ordinal 8º, el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la acción penal.

SEGUNDO

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 19 de Mayo de 2004 el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público recibió denuncia del ciudadano R.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.651576, en contra del ciudadano R.L.P., por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente Estafa, y en la cual manifiesta que “Omissis. el referido ciudadano me emitió un cheque Nº 10377016 de la cuenta corriente Nº 01340088130883004108 del Banco Banesco por la cantidad de 800.000 Bolívares habiendo sido presentado por mí al cobro por ante las oficinas del Banco el día 5 del mes de abril del corriente año, siendo devuelto el mismo con hoja anexa donde perfectamente se puede leer “Dirigirse al girador”. En virtud de ello efectué las diligencias necesarias para levantar el protesto respectivo por ante las oficinas de la Notaria Publica de Coro…”.

Una vez que el Ministerio Público tuvo conocimientos de lo sucedido, realizó la correspondiente apertura de la investigación, con la finalidad de recavar los elementos necesarios que le permitieran aclarar el hecho denunciado. Consta entre las actuaciones practicadas: El acto realizado en el Despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde tanto el imputado como la víctima manifestaron al ciudadano Fiscal su intención y su consentimiento libre de apremio o coacción para celebrar un acuerdo reparatorio.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal entra a analizar las presentes actuaciones se observa que en fecha 02 de junio del año 2004 el ciudadano R.A. en su condición de víctima en el presente proceso presentó escrito por ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de informar que entre su persona y el imputados J.R.L. se había celebrado un Acuerdo reparatorio, circunstancia por la cual este Tribunal convocó a una audiencia oral a los fines de constatar dicha situación.

En la audiencia oral ambos ciudadanos manifestaron efectivamente haber celebrado dicho acuerdo en forma total.

En tal sentido dispone el artículo 40 ordinal 1°:

El Juez podrá desde la fase preparatoria aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:

  1. EL hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial,…

El presente caso se inició por haberse emitido un cheque a favor de la víctima por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00) el cual cuando fuera presentado al cobro fue devuelto.

De igual forma dispone el artículo 48 ejusdem:

Son causas de extinción de la acción penal:

Omissis. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios,….”

Del mismo modo prevé el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

"El sobreseimiento procede cuando: Omissis...

3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”.

Establecido lo anterior, concluye esta Juzgadora que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, tal y como, se indica anteriormente y por los motivos señalados, se debe proceder conforme al contenido de la norma citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento a favor del imputado supra citado en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra del ciudadano: J.R.L.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.524361, residenciado en la calle Vuelvan Caras Nº 89, sector Pantano Abajo entre calle Colón y Hospital de esta ciudad de Coro, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente ESTAFA POR EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el último aparte del articulo 464 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano R.A.P., y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 40 ordinal 1° ejusdem y el 48 ordinal 6° ibidem.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. B.R.D.T.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. J.R.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001224

ASUNTO : IP01-S-2004-001224

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