Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteCecilia Perozo
ProcedimientoDeja Sin Efecto Las Condiciones Que Fueron Impuest

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 3 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-1995-000795

ASUNTO : IK01-P-1995-000001

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano: J.R.L., titular de la cédula de identidad 7.227.959, mediante el cual solicita a este Tribunal se deje sin efecto la medida de prohibición de salida del país que recae en su contra. Esta Juzgadora en consecuencia observa de la revisión del presente asunto se desprende:

En fecha 15 de abril de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo penal, Hacienda y Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón decretó detención judicial del Ciudadano: J.R.L., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.227.959, natural de la guaira, Municipio Vargas, residenciado en el sector 9, bloque 26, apartamento 01-01, caña de azúcar, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los articulo 102; 103 letra “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la época).

En fecha 15 de Mayo de 1.996 el referido Tribunal, acuerda librar Requisitoria y acuerda decretar la prohibición de salida del país, en contra del ciudadano: J.R.L., acordando oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

En fecha 29 de enero de 1.997 el Tribunal antes mencionado, decreta la conversión del auto de detención en Beneficio de Sometimiento a Juicio a favor del ciudadano: J.R.L., por el lapso de un (1) año, imponiendo las siguientes condiciones: presentación por ante el referido Tribunal cada quince (15) días, no cambiar de residencia sin el debido permiso del Tribunal, ni ausentarse de la jurisdicción de su domicilio.

En fecha 22 de Junio de 1999, el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Penal, Hacienda y Salvaguarda del patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón condena al ciudadano: J.R.L. a cumplir la pena de VEINTICUATRO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el artículo 102, 103 letra A y 107 letra E de la Ley orgánica de Aduanas.

En fecha 2 de Marzo de 2005, este Tribunal, declara la prescripción de la pena en la presente causa y la extinción de la responsabilidad criminal al penado: J.R.L.L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.227.959, natural de la guaira, Municipio Vargas, residenciado en el sector 9, bloque 26, apartamento 01-01, caña de azúcar, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los articulo 102; 103 letra “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la época).

Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 112 del Código penal venezolano y 105 ejusdem.

Ahora bien, una vez revisado el presente asunto se evidencia, en virtud de no haberse dejado sin efecto las condiciones impuestas al ciudadano J.R.L.L.S., una vez prescrita la pena y extinguida la responsabilidad criminal a dicho penado, es por lo que este Tribunal acuerda dejar sin efecto todas las condiciones que le fueron impuestas al referido ciudadano en su oportunidad además de la prohibición de salida del país. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las motivaciones que preceden, este Juzgado Segundo de Ejecución y Medidas del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: Dejar sin efecto las condiciones que le fueron impuestas al ciudadano: J.R.L.L.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 7.227.959, natural de la guaira, Municipio Vargas, residenciado en el sector 9, bloque 26, apartamento 01-01, caña de azúcar, Maracay, Estado Aragua, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los articulo 102; 103 letra “a” en concordancia con el articulo 107 letra “e” de la Ley Orgánica de Aduanas (vigente para la época). Tales como: presentación por ante el referido Tribunal cada quince (15) días, no cambiar de residencia sin el debido permiso del Tribunal, ni ausentarse de la jurisdicción de su domicilio, así como la prohibición de salida del país, en virtud de haberse extinguido la responsabilidad criminal a dicho penado. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que se deje sin efecto cualquier orden de captura librada en contra del ciudadano J.R.L.L.S.. Y que esté relacionada con el presente asunto criminal, haciendo referencia al expediente del CICPC, anexo copia certificada de la decisión judicial.

Ofíciese a la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Relaciones Interiores.

LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION,

ABG. C.P.C.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.J.

ASUNTO PRINCIPAL: IK01-P-1995-000001

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